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11001032800020240016900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-07-15

Radicación interna: 512 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jose Alexander Mina·Demandado: James Diaz Rojas

Demandante: José Alexander Mina Demandado: James Díaz Rojas como concejal del municipio de Puerto Tejada (Cauca) para el período 2024—2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00169-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00169-00 Demandante: José Alexander Mina Demandado: James Díaz Rojas, concejal del municipio de Puerto Tejada (Cauca), período 2024 – 2027 Asunto: Competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad electoral contra la elección de concejales.

AUTO QUE REMITE POR FALTA DE COMPETENCIA 1. Sería del caso decidir dentro del proceso de la referencia sobre la admisibilidad del presente medio de control; no obstante, se advierte que el Consejo de Estado no tiene la competencia para tramitar en única instancia los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de los concejales municipales. 2.

Lo expuesto en consideración a que tales asuntos son del conocimiento de los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que a la letra reza: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (…)» Negrilla propia 3. En virtud de lo anterior, les corresponde a los tribunales administrativos tramitar y decidir la demanda de nulidad electoral de la referencia en primera instancia y no al Consejo de Estado – Sección Quinta en única.

Demandante: José Alexander Mina Demandado: James Díaz Rojas como concejal del municipio de Puerto Tejada (Cauca) para el período 2024—2027 Radicación: 11001-03-28-000-2024-00169-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. Además, en atención a la competencia en razón del territorio, la demanda debe remitirse al Tribunal Administrativo del Cauca según lo establece el numeral 11 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la elección por voto popular se realizó en el municipio de Puerto Tejada, que hace parte de esa jurisdicción. En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca por ser de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 1 «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1.

En los de nulidad y en los que se promuevan contra los actos de certificación o registro, por el lugar donde se expidió el acto. (…)»