Micelio
11001031500020240499500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8069 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Andres Rojas Barrios·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición | Ausencia de hecho vulnerador Síntesis del caso: El actor reclamó la protección a su derecho fundamental de petición, ante la presunta vulneración llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Andrés Rojas Barrios contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 24 de junio de 2024, Andrés Rojas Barrios, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia, por no haber obtenido respuesta de clara, expresa y de fondo a su petición de 25 de julio de 2024. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1°-Peticion principal: Se nos Tutelen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, petición, defensa, debido proceso y acceso a la justicia. por las razones jurídicas expuestas. 2°-Petición principal. Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Córdoba (Despacho 01) dentro del proceso Radicado 2301233300020230018600 ACUMULADO 23001233300020240001500, 2300123330002023001100, que se me 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 haga entrega de copia de la providencia y su notificación, citada en el acta de la audiencia inicial de fecha julio 10/2024, en donde se declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda (Radicado 2023-00186- 00) y subsecuentemente, se rechazaron las pruebas en ella aportadas por el demandado. 3°.- Las demás que el H. Consejo de Estado estime pertinentes y conducentes”. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 29 de octubre de 2023, Ramón Alberto Rubio Durango fue elegido como Alcalde del municipio Puerto Libertador, Córdoba con el aval del partido político La Fuerza de la Paz para el periodo 2024-2027. Contra su elección se presentaron 3 demandas de nulidad electoral, las cuales fueron acumuladas, mediante Auto de 23 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, bajo el radicado No. 23001-23-33-000-2023- 00186-00. 5. 2) El 10 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, en la fijación del litigio, se declaró como extemporánea la contestación de la demanda presentada por el apoderado del demandado Ramón Alberto Rubio Durango, únicamente, dentro del proceso con radicado No. 23001- 23-33-000-2023-00186-00.

Sobre esta declaración no se presentó recurso alguno. 6. 3) El 17 de julio de 2024, el entonces apoderado del demandado solicitó ser sustituido dentro del proceso por el abogado Andrés Rojas Barrios para que continuara con la defensa del señor Rubio Durango2. 7. 4) El 25 de julio de 2024, el señor Rojas Barrios presentó una solicitud dentro del proceso referenciado donde alegó y solicitó lo siguiente (se trascribe): “ (…) Con base en lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto en la audiencia inicial, asumimos respetuosamente, que debe existir el auto que declara el rechazo de la contestación de la demanda así como la notificación de dicha providencia. Sin embargo, al iniciar mi labor de defensa y revisado el sistema Samai, encuentro que allí no aparecen incorporadas tales actuaciones indicadas en la audiencia inicial por el despacho y ese es el motivo de mi solicitud respetuosa.

Notifíqueme por favor de ella y de no ser posible lo anterior, copia de la misma con su respectivo estado de notificación”. 8. 5) El 6 de septiembre de 2024, según lo manifestado por el accionante, el tribunal respondió su petición cuando le remitió copia del acta de audiencia inicial3. 2 Como lo especifica el índice 91 de SAMAI del proceso No. 23001-23-33-000-2023-00186-00. 3 Ha de dejarse constancia de que el accionante no probó este hecho, en la medida en que la prueba que allegó fue una respuesta a una solicitud de otra persona y de una fecha distinta a la indicada por él. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que la autoridad judicial no brindó una respuesta adecuada a su solicitud de información al no allegar el documento solicitado, lo que era una simple actividad administrativa del tribunal. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 10. El Tribunal Administrativo de Córdoba, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba, Ramón Alberto Rubio Durango, Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmiel Gregorio Cujia Núñez5, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio6.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 11. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si hubo o no una afectación al derecho fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia del señor Rojas Barrios, por, presuntamente, haber recibido una respuesta violatoria de garantías fundamentales. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela 12. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque la solicitud de amparo se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 a la igualdad, petición, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia. Andrés Rojas Barrios es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 4 Mediante Auto de 19 de septiembre de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia y negar la medida provisional solicitada por el actor;

(2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Córdoba y; (3) vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba y a Ramón Alberto Rubio Durango, en calidad de alcalde de Puerto Libertador, Córdoba, Jorge Herminio Torres Restrepo y Yosmiel Gregorio Cujia Núñez, como terceros con interés en el asunto. 5 Jorge Herminio Torres Restrepo fue el demandante en los procesos bajo radicado No. 23001-23-33-000-2023-00186- 00 y 23001-23-33-000-2024-00011-00;

Yosmiel Gregorio Cujia Núñez fue el demandante en el proceso bajo radicado No. 23001-23-33-000-2024-00015-00. 6 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 13. De igual forma, el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad expresamente demandada, cuenta con legitimación pasiva en la causa9, porque de este se predica la presunta vulneración. 14.

Respecto del requisito de subsidiariedad10, se dará por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 15. En relación con el requisito de inmediatez11, la Sala lo tendrá por cumplido, pues, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación reciente, como lo es la presunta respuesta violatoria de garantías constitucionales sobre su solicitud de 25 de julio de 2024. 2.3.

Verificación de la vulneración alegada 16. La Sala negará el amparo solicitado por Andrés Rojas Barrios, por ausencia de hecho vulnerador. 17. De la revisión del escrito radicado el 25 de julio de 2024 puede evidenciarse que la parte actora buscó, por medio de una solicitud presentada en ejercicio del derecho fundamental de petición, que el Tribunal Administrativo de Córdoba allegara copia del auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y de la constancia de notificación de dicha providencia. 18.

Respecto de las peticiones elevadas frente autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que los ciudadanos pueden elevar dos tipos de solicitudes ante autoridades judiciales: (i) las que tienen la finalidad de recopilar información de carácter administrativo y; (ii) las relacionadas con procedimientos exclusivamente judiciales.

El primer grupo, se encuadra en el marco del derecho de petición, siempre y cuando se aplique a cuestiones ajenas a un proceso judicial y; por lo tanto, son de naturaleza meramente administrativa. Se regulan conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015, y se exige que la respuesta respete el núcleo esencial de este derecho fundamental: prontitud en la respuesta, resolución de fondo y notificación adecuada al solicitante.

El segundo grupo, cuando un ciudadano se dirige a una autoridad judicial, lo hace en ejercicio del derecho de postulación, no de petición. En este contexto, el ciudadano solicita la aplicación de normas sustantivas o procesales que regulan los procedimientos bajo la jurisdicción del juez y, por tanto, dichas solicitudes se ajustan al procedimiento judicial correspondiente, y no a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, se ha establecido que no es correcto que las 9 Ídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 personas sostengan que los jueces infringen el derecho de petición al formular una solicitud dirigida a obtener la resolución de cuestiones procesales12. 19.

En el presente caso, la Sala ha encontrado que la naturaleza de la solicitud elevada al tribunal se enmarca en el ejercicio del derecho al debido proceso, en la medida en que su solicitud estaba enfocada en obtener copia de una actuación judicial en el marco de un proceso judicial13. Así, se puede inferir que el tribunal, en efecto, dio una solución a su solicitud, pues la autoridad judicial le allegó copia del acta de audiencia inicial, dentro de la cual se encuentra la constancia de las actuaciones judiciales alegadas y la grabación donde se constata que estas fueron notificadas por edicto.

En consecuencia, se advierte una ausencia de vulneración. 20. Ahora bien, si se entiende que la autoridad judicial no dio trámite y solución a la solicitud de la parte actora, dentro del proceso judicial, se tendría que analizar si se incurre en una mora judicial que infrinja garantías constitucionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que (se trascribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”14.

En el presente caso, no se evidencia que se configuren los elementos señalados por la Corte para ello, dado a que el tribunal había dado respuesta a una solicitud idéntica que fue presentada anteriormente y el proceso ha seguido un curso sin dilaciones injustificadas. 21. Ahora, en gracia de discusión de que la presente solicitud se entienda dentro del marco de la Ley 1755 de 2015, ha de recalcarse que la parte actora admitió que el tribunal contestó a su petición15, cuya respuesta allegaba la información solicitada por el actor, pues en el acta de la audiencia inicial se encuentran las actuaciones judiciales solicitadas y, de hecho, en la grabación se constata lo mismo.

En consecuencia, también se demostraría una ausencia de vulneración. 22. Por lo anterior, mal haría esta Sala al amparar los derechos fundamentales alegados por el señor Rojas Barrios, cuando no se evidencia acción u omisión alguna que violente su derecho. En ese orden, en el presente asunto, se advierte que existió ausencia del hecho vulnerador, en la medida que no hubo una acción u omisión por parte de la autoridad 12 Corte Constitucional, Sentencia C 951 de 2014;

Sentencia T-172 de 2016; Sentencia T 394 de 2018; Sentencia SU 333 de 2020. 13 Cabe aclarar que, el artículo 114 del Código General del Proceso normaliza este tipo de solicitudes. 14 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 15 Al respecto el accionante enunció (se transcribe): “El pasado viernes 6 de septiembre, recibo una comunicación del H. Tribunal despacho 01, en donde como respuesta a mi petición, solo me envían copia del acta de audiencia inicial (Que se anexa), sin mayores explicaciones a mis solicitudes”.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04995-00 Demandante: Andrés Rojas Barrios Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 accionada que haya atentado contra alguna garantía fundamental de la parte actora. 2.4.

Conclusión 23. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará lo solicitado comoquiera que no se advirtió que se hubiera vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso (defensa) y acceso a la administración de justicia del accionante con el actuar de la autoridad judicial accionada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Andrés Rojas Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándole copia de la decisión que se adopta y advirtiéndole que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co.