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19001233100020110007301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-02-11

Radicación interna: 56444 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Alejandra Rojas Zuñiga, Laura Juliana Rojas Zuñiga, Diego Fernando Chaves Gonzalez, Cristina Eugeniazuñiga Caicedo·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 19001-23-31-000-2011-00073-01 (56.444) Demandantes: DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ Y OTROS Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR VINCULACIÓN A UNA INVESTIGACIÓN PENAL Síntesis del caso: en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez se adelantó una investigación penal por el delito de estafa agravada que finalizó con sentencia absolutoria porque no se demostró la responsabilidad penal, los demandantes consideran que aquel fue sometido a un proceso penal de manera injusta y solicitan una indemnización de perjuicios por parte de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Durante el referido proceso el señor Chaves Martínez no fue privado físicamente de la libertad.

Los demandantes estiman que existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se impuso la restricción de enajenar los bienes de su propiedad y no salir del país. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 236 a 245 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 224 a 233 cdno. apelación) que dispuso: “FALLA PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

TERCERO: Por Secretaría liquídense los gastos del proceso y si hay lugar a remanentes, devuélvanse a la parte actora”. (fl. 232 vlto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2011 (fl. 102 cdno. ppal.), los actores Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Diego Felipe Chaves Martínez, Cristina Eugenia Zúñiga Caicedo, Diego Fernando Chaves González, María Alejandra Rojas Zúñiga y Laura Juliana Rojas Zúñiga promovieron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “Declárese a la NACIÓN (RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la vinculación y sindicación injusta que padeció DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de estafa agravada el cual culminó con sentencia absolutoria.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar los perjuicios a los actores así: a) POR PERJUICIOS MORALES ó PRETIUM DOLORIS: Se debe a cada uno de los actores ó a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SMMLV en relación al profundo trauma afectivo y psíquico que se les han ocasionado a cada uno de los demandantes y dado que para el presente año el salario mínimo legal mensual vigente esta establecido en la suma de $535.600 nos arroja un monto de $53.560.000 para cada uno de ellos, y siendo cinco los actores la suma total es $267.800.000 por este concepto. b) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, se debe a favor de cada uno de los demandantes o a quien sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo) guarismo para el cual se ha de tener en cuenta el tiempo que permaneció vinculado injustamente al proceso penal, su actividad laboral, el embargo y secuestro de sus bienes, sus ingresos mensuales dejados de percibir y el destino que le daba a los mismos. c) POR PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de DAÑO EMERGENTE, se debe a favor de los demandantes o a quien sus derechos representare al momento del fallo la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000.oo) por el pago de honorarios de abogado, compromisos económicos adquiridos para solventar necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de su padre y compañero, debido a no haber podido laborar debidamente, y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por el embargo de sus inmuebles, los cuales quedaron fuera del comercio por orden judicial debido a la vinculación injusta que padeció DIEGO FELIPE CHAVES MARTÍNEZ. d) POR RECONOCIMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DEL DAÑO POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: Se debe a cada uno de los actores ó a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a CIEN (100) SMMLV, en relación por la pérdida de placeres y disfrute de la vida que lo imposibilitaron a llevar la clase de vida que el directo perjudicado y su grupo familiar se permitía dar, la afectación en su dignidad, en su honor, honra y el buen nombre del Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 abogado Diego Felipe Chaves Martínez en su ejercicio profesional y en los medios sociales en los cuales él y su familia pertenece.

Lo anterior resulta explicable en razón de que se proyecto una imagen difusa y nada concordante con la realidad, desempeñándose dentro de la sociedad un comportamiento reprochable y calificándose a la familia Chaves Martínez como personas faltos de honestidad y de rectitud, y las prohibiciones que se le dieron al comprometido de no salir al exterior, y más aún cuando su esposa pertenecía a la Rama Judicial; y dado que para el presente año el salario mínimo legal mensual vigente está establecido en la suma de $535.600 nos arroja un monto de $53.560.000 para cada uno de ellos, y siendo cinco los actores la suma total es $267.800.000 por este concepto. e) INTERESES: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran intereses de plazo y mora conforme a lo dispuesto por el artículo 177 del C.C.A. desde la ejecutoria del fallo hasta su efectivo cumplimiento (…).” (fls. 92 a 94 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) Con ocasión de una denuncia formulada por el señor Jaime León López Dorado, la Fiscalía General de la Nación, a través de una de sus delegadas, vinculó al señor Diego Felipe Chaves Martínez a una investigación penal por el delito de estafa agravada. 2) El 12 de noviembre de 2002, el ente investigador calificó el mérito del sumario con resolución de acusación y el 5 de mayo de 2005 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) lo condenó como coautor del delito de estafa agravada. 3) La anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien, en providencia del 20 de octubre de 2008, lo absolvió de toda responsabilidad penal. 4) El señor Chaves Martínez fue vinculado a una investigación penal de manera injusta porque se demostró que no cometió el punible endilgado de forma que los actores deben ser indemnizados, además, tal vinculación trajo como consecuencia el embargo y secuestro de varios bienes de su propiedad, entre ellos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-8557 el cual permaneció embargado Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 hasta su entrega ocurrida el 26 de febrero de 2009 donde se dejó constancia expresa de su deterioro y de haberse hallado “desvalijado”, a su vez, la investigación generó perjuicios morales y afectación de la dignidad y el buen nombre del procesado y su familia. 3.

Contestación de las entidades demandadas Por auto del 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fl. 102 cdno. 1). 1) La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda el 11 de agosto de 2011 (fls. 113 a 127 cdno. ppal.), oportunidad en la que expuso los siguientes argumentos de defensa: a) No se acredita la falla del servicio, por cuanto el proceso judicial al que fue vinculado el aquí actor se ajustó en su trámite al ordenamiento jurídico y se soportó en las pruebas recaudadas válidamente en la actuación, la entidad se limitó a cumplir su deber legal de investigar la posible comisión de un delito. b) La vinculación del demandante al proceso penal se originó en la denuncia proveniente de un tercero que se vio afectado por el comportamiento de aquel, luego de que este “se quedara con el mayor fruto de las acreencias laborales producto de su trabajo durante toda la vida” (fl. 118 cdno. ppal.). c) También se configura la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad pues, fue la actuación del actor que propició una desproporción negocial en los contratos celebrados con sus clientes lo que llevó a que fuera denunciado penalmente en varias oportunidades. 2) Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2011, la Nación - Rama Judicial (fls. 128 a 140 cdno. ppal.) se opuso a las pretensiones y solicitó que fueran negadas, por las siguientes razones: Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 a) La vinculación del señor Diego Felipe Chaves a la investigación penal obedeció a la denuncia realizada por el señor Jaime León López Dorado y no a un capricho de la administración judicial, además, la investigación es una carga que todo ciudadano debe soportar. b) El accionante fue sometido a un proceso penal con fundamento en el material probatorio recaudado que determinaba su presunta responsabilidad penal. c) Propuso las siguientes excepciones: i) “culpa exclusiva de la víctima”, por cuanto fue el comportamiento del demandante lo que condujo a que fuera denunciado; ii) “culpa de un tercero”, porque la vinculación al proceso se originó en la denuncia formulada por el señor Jaime León López Dorado, iii) “falta de causa para demandar” e, iv) “inexistencia de perjuicios”, porque la decisión de vinculación no es atribuible a los funcionarios judiciales que conocieron en la etapa de juicio sino a la fiscalía instructora que imputó al ahora demandante el delito de estafa agravada. 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia de 14 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda (fls. 224 a 233 cdno. apelación). Como argumentos de su decisión el a quo expuso lo siguiente: a) Los demandantes señalaron que la vinculación del señor Diego Felipe Chaves Martínez al mencionado proceso penal trajo consigo perjuicios de diversa índole, sin embargo, no se allegaron las pruebas necesarias para demostrarlos. b) No se probó que en el proceso penal se decretaron medidas de embargo y secuestro a los bienes de propiedad del actor, asimismo, no reposa ninguna providencia en la cual se le prohibiera enajenar sus bienes inmuebles. c) La parte actora allegó un acta de diligencia de entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 120-8557, sin embargo, la misma no demuestra que dicho bien fue embargado y secuestrado precisamente con ocasión del proceso penal 2003-00169 objeto ahora de la presente acción de reparación directa.

Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 5. Recurso de apelación El 2 de junio de 2015, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 236 a 245 cdno. apelación) cuyas razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Tanto la Nación – Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación causaron perjuicios a los demandantes porque tardaron aproximadamente doce años en resolver el proceso penal. 2) Con ocasión de la vinculación injusta del actor a una investigación penal se afectaron su buen nombre, honra y dignidad. 3) Si bien en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez se adelantaron varios procesos penales, por hechos similares originados en diversas denuncias presentadas por trabajadores oficiales del Departamento del Cauca, ello no implica que los demandantes no deban ser indemnizados pues, cada proceso penal causó perjuicios que se encuentran acreditados con los testimonios rendidos en el expediente de reparación directa, los cuales no pueden desestimarse por “la simple razón de no precisar a qué proceso se refieren en sus dichos” (fl. 239 cdno. apelación). 4) Contrario a lo dicho por el tribunal, al señor Diego Felipe Chaves Martínez sí se le impuso la restricción de enajenar los bienes de su propiedad, lo cual se acredita con la diligencia de indagatoria y acta de compromiso en la que, además, se le impusieron las obligaciones de no ausentarse de su domicilio y salir del país sin autorización de la autoridad judicial, medidas que estuvieron vigentes a lo largo del proceso penal. 5) Si el tribunal consideró que los perjuicios ocasionados no estaban acreditados debió condenar en abstracto para que previo incidente se señalara el monto de los mismos.

Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 255 cdno. apelación) y el 5 de agosto de 2016 (fl. 257 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos iniciales por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 258 a 263 cdno. apelación), mientras que la Fiscalía General de la Nación insistió en las razones de defensa expuestas en primera instancia (fls. 264 a 269 cdno. apelación). La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 277 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son patrimonial y extracontractualmente responsables de i) la investigación penal iniciada en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez por la supuesta comisión 1 Dado que la parte demandante alega daños derivados de la vinculación a un proceso penal, la caducidad de dos años prevista en el artículo 136 del CCA se cuenta en este caso desde la ejecutoria de la providencia que puso fin a esa actuación, esto es, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que absolvió al señor Diego Felipe Chaves Martínez por el delito de estafa (fls. 39 a 70 cdno. ppal.) la cual quedó en firme el 14 de enero de 2009 (fl. 72 cdno. ppal.), de manera que inicialmente tenía hasta el 15 de enero de 2011 para presentar la demanda, sin embargo, este término se suspendió desde el 2 de septiembre de 2010 - cuando restaban 4 meses y 14 días del plazo de caducidad- hasta el vencimiento de los 3 meses previstos para el agotamiento de la conciliación prejudicial, ocurrido el 2 de diciembre de 2010 (fl. 81 cdno. apelación), en consecuencia, la demanda presentada el 18 de febrero de 2011 es oportuna (fl. 102 cdno. ppal.).

Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 del delito de estafa agravada, ii) las medidas adoptadas en el marco del proceso penal consistentes en la prohibición de salir del país, enajenar los bienes de su propiedad sujetos a registro, así como el embargo y secuestro de algunos de sus inmuebles.

La sentencia de primera instancia será confirmada por ser desestimatoria de las súplicas, toda vez que los daños alegados no tienen el carácter de antijuridicos, por cuanto la investigación penal y las prohibiciones de salir del país y enajenar los bienes de propiedad sujetos a registro del procesado fueron producto de una actuación judicial que exigía del demandante, quien no estuvo recluido en centro carcelario o en detención domiciliaria, el deber de colaboración con la justicia, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política2.

Asimismo, se confirmará la decisión, pues, no está demostrado que se decretaron medidas de embargo y secuestro en alguno de los bienes de propiedad del demandante. 2. Análisis de la impugnación La Sala advierte que en el asunto de la referencia no se acreditó la configuración de un daño antijurídico ya que se encuentra probado lo siguiente: 1) El 14 de marzo de 2000, el señor Jaime León López Dorado presentó ante la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán (Cauca) una denuncia en contra de los hermanos José René Chaves Martínez y Diego Felipe Chaves Martínez; al respecto, sostuvo que i) contrató los servicios de abogado del primero de los mencionados, de modo que le firmó un poder en blanco para que iniciara un proceso de cobro de sus cesantías e intereses moratorios; ii) una vez acudió al Juzgado Primero Laboral de Popayán para revisar su proceso, se percató que quien figuraba como su apoderado judicial era el segundo de los mencionados, a quien no conocía; iii) fue engañado por dichos individuos pues, a pesar de que el señor Diego Felipe cobró ante la autoridad judicial la suma de $23.206.717 correspondiente a la liquidación de sus cesantías e intereses moratorios, el señor José René tan solo le entregó la suma de 2 Artículo 95-7 de la Constitución Política: “(…).

Son deberes de la persona y del ciudadano: (…). 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 $8.500.000, cuando el acuerdo pactado por honorarios era el 20% de lo recaudado por las cesantías y el 50% por intereses moratorios (fls. 343 a 345 cdno. pruebas 2). 2) El 24 de marzo de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán (Cauca) dio apertura a una investigación en contra de los señores José René Chaves Martínez y Diego Felipe Chaves Martínez por el delito de estafa (fl. 647 cdno. pruebas 4). 3) El 15 de noviembre de 2001, el señor Diego Felipe Chaves Martínez fue escuchado en diligencia de indagatoria (fls. 661 a 664 cdno. pruebas 4). 4) El 21 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán definió la situación jurídica de los señores José René Chaves Martínez y Diego Felipe Chaves Martínez con imposición de una caución prendaria equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores del delito de estafa agravada, igualmente dispuso librar comunicación a diferentes despachos judiciales para que reportaran la existencia de medidas cautelares impuestas a bienes de los procesados y “así poder tomar las determinaciones pertinentes con miras a la reparación de los perjuicios del ofendido” (fls. 665 a 674 cdno. pruebas 4).

La fiscalía vinculó a los demandantes con fundamento en los siguientes argumentos: a) El sindicado José René Chaves Martínez, de manera conjunta al parecer con su hermano Diego Felipe Chaves Martínez, “lograron crear en el desprevenido denunciante la idea según la cual aquel le tramitaría la totalidad de las acciones judiciales tendientes a la reclamación de los dineros por concepto de cesantías definitivas” que pretendía como trabajador retirado de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Cauca. b) El denunciante creía que “estaba siendo asesorado” por José René Chaves Martín “a quien intuía como abogado titulado” para la reclamación de sus cesantías y desconocía que en virtud del acuerdo celebrado con este el “real gestor de su mandato era el abogado titulado Diego Felipe Chaves Martínez”, a quien no le había firmado poder alguno, además, evidenció que el primero de los denunciados lo Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 indujo mediante engaños para que cediera sus prestaciones sociales por una suma desproporcionada y abiertamente desfavorable a sus intereses. c) Se estableció que la real intención del denunciante era pactar el cobro judicial de sus prestaciones y no venderlas. d) El engaño exigido en la estafa también se demostró con el ocultamiento al ofendido por parte de los implicados sobre la existencia de un escrito de cesión, el cual solo le fue exhibido una vez se produjo la liquidación de crédito y cuando este insistió en el pago de las “resultas de los procesos encomendados a su mandatario judicial”. e) La fiscalía instructora consideró frente a la posible responsabilidad del señor Diego Felipe Chaves Martínez lo siguiente: “Los descargos injurados allegados por el otro sindicado DIEGO FELIPE CHAVEZ MARTÍNEZ (folio 33), a su turno, no permiten alejarlo de las maquinaciones investigadas, no se puede aceptar de manera simplista que él haya actuado ajustado a derecho y ceñido a los mandatos del denunciante (poderes para los procesos ejecutivo y ordinario laboral), más aún cuando este mismo niega cualquier trato.

La calidad y condiciones académicas del implicado no permiten tener por sentado que fuera ajeno a las circunstancias en las cuales se movía su hermano JOSÉ RENÉ o que actuara como mero mandatario del mismo denunciante (…). Acto irregular que igualmente le incumbe como coprotagonista del engaño pues su accionar es preponderante para lograr el pago previo mandamiento de autoridad judicial de las sumas de dinero hábilmente despojadas al ofendido.

Como desvirtuar por el parentesco de los implicados y por su versión en temas jurídicos que no actuaron de consuno en el caso entre marras facilitando el engaño de la víctima. La idea de la actuación del injurado DIEGO FELIPE únicamente ceñida al mandato de LÓPEZ DORADO se descarta de plano pues por su dicho se tiene que todos los pagos a él efectuados los hizo JOSÉ RENÉ CHAVES MARTÍNEZ, incluidos los del ordinario laboral, cuando en gracia de rectitud del mandato los debió hacer el primero de ellos, desde luego que no lo hizo por cuanto ante el denunciante siempre debía aparecer JOSÉ RENÉ, si el ofendido se enteraba de la interpuesta persona acudiría al Juzgado a clarificar la situación y descubriría la cesión irreal de sus derechos antes del pago efectivo, era una precaución de los injurados perfectamente lógica.

Luego de las erogaciones ya no importaría desenmascarar el procedimiento, de suyo hay lugar a creer en las argumentaciones del denunciante pues los injurados tenían suficientes motivos para proceder dentro de cada uno de sus roles predeterminados motivados por el interés pecuniario en razón a conocer con toda seguridad lo avecindado de las declaraciones y condenas del orden laboral.

Por ello se entiende; ahora, que lo cedido eran los dineros inmersos en el ejecutivo y no en el ordinario, por lo significativo de aquellos y por la desproporcionada ganancia que Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 entregaría al cesionario (…).” (fls. 670 a 671 cdno. pruebas 4 -mayúsculas del texto original-). 5) El 12 de noviembre de 2002, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los señores Diego Felipe Chaves Martínez y José René Chaves Martínez por la supuesta comisión del delito de estafa agravada (fls.441 a 451 cdno. pruebas 3).

La acusación fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en resolución del 30 de abril de 2003 (fls. 574 a 600 cdno. pruebas 3). 6) El 5 de mayo de 2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán condenó al señor Diego Felipe Chaves Martínez a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como coautor responsable del delito de estafa agravada, de igual manera le impuso una multa, lo condenó al pago de indemnización por los perjuicios causados al denunciante, le impuso una pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibición del ejercicio de su profesión como abogado (fls. 267 a 297 cdno. pruebas 2). 7) El 20 de octubre de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Diego Felipe Chaves Martínez del delito de estafa agravada porque no encontró acreditados los requisitos estructurales del tipo penal, en especial el relacionado con la existencia de “maniobras o actividades engañosas”.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) El juez de primera instancia coligió el engaño estructurante del delito de estafa en varios factores: i) el silencio que los procesados José Rene y Diego Felipe Chaves Martínez guardaron ante el denunciante Jaime León López Dorado sobre el verdadero valor de la acreencia laboral, ii) le hicieron firmar con engaños el documento contentivo de la cesión del crédito y, iii) no le explicaron al denunciante la naturaleza y alcance de la cesión quien, de haberla conocido no la hubiera suscrito. b) Para el tribunal, lo anterior no se ajustó a la realidad probatoria del expediente penal pues, i) el denunciante Jaime León López Dorado conocía el monto de sus cesantías definitivas por haber tenido en su poder la Resolución 1886 de 12 de Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 diciembre de 1995 que señalaba claramente el valor y, ii) los procesados no tenían el deber de informarle al denunciante dicho aspecto. c) No se demostró que la cesión del crédito firmada por el señor Jaime León López en favor del señor José René Chaves Martínez en relación con sus cesantías e intereses moratorios fue el resultado de una inducción en error por parte de los investigados (fls. 39 a 70 cdno. ppal.). 8) De lo expuesto, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico pues, el hecho de que el señor Diego Felipe Chaves Martínez fuera vinculado a una investigación penal no genera, por sí mismo, la existencia de un daño y menos de carácter antijurídico, vale decir, que no estuviera en el deber jurídico de sobrellevar.

La Sala advierte que las investigaciones penales constituyen una carga que, en principio, las personas están obligadas a soportar por el hecho de vivir en sociedad políticamente organizada, obligación que se deriva de lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que consagra como deber de todo ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, lo cual lleva a concluir que el ejercicio de la función y deber de investigación penal a cargo del Estado no genera, per se, responsabilidad de índole patrimonial extracontractual, salvo que se demuestre una afectación mayor e injustificada o indebida, caprichosa o abusiva. 9) En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que el señor Jaime León López Dorado presentó una denuncia en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez y su hermano José René Chaves Martínez porque, a su juicio, fue engañado por estos dado que: i) firmó un poder en blanco con la finalidad de que José René Chaves iniciara un proceso para que cobrara sus cesantías e intereses moratorios, no obstante, se percató que quien fungió como su abogado fue Diego Felipe Chaves, a quien no le otorgó tal facultad; ii) el señor Diego Felipe Chaves Martínez cobró ante la autoridad judicial la suma de $23.206.717 correspondiente a la liquidación de sus cesantías e intereses moratorios, sin embargo, el señor José René tan solo le entregó la suma de $8.500.000, cuando el acuerdo pactado por Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 honorarios era el 20% de lo recaudado por las cesantías y el 50% por intereses moratorios.

En este asunto, la Subsección no encuentra que la investigación penal fue injustificada ni temeraria en tanto fue iniciada con el fin de esclarecer los hechos puestos en conocimiento del ente acusador de manera que este actuó en el ejercicio cabal del deber constitucional previsto en el artículo 250 constitucional3, con debida aplicación de la normatividad legal que regulaba la materia. 10) Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que el daño alegado en la demanda no tiene la connotación de antijurídico, pues, el señor Diego Felipe Chaves Martínez estaba en el deber de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra, de manera razonada y debidamente motivada, por tanto, ante la ausencia de acreditación del daño la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 11) Sin perjuicio de lo anterior, lo cual es suficiente para que se desestimen las súplicas de la demanda, debe advertirse igualmente, desde otro punto de vista que la parte actora manifestó que con la decisión de iniciar una investigación penal en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez se causó un daño antijurídico pues algunos bienes de su propiedad fueron objeto de embargo y secuestro, se le prohibió enajenar sus bienes y se le impuso la restricción de salida del país. Sobre este punto de la controversia, la Sala advierte que en la diligencia de indagatoria rendida el 15 de noviembre de 2001 por el señor Diego Felipe Chaves Martínez, la fiscalía instructora no impuso restricción o prohibición alguna (fls. 661 a 664 cdno. pruebas 4) ni tampoco ordenó el embargo y secuestro de los bienes del aquí demandante, aspecto que tampoco se realizó en la resolución que definió su situación jurídica, la resolución de acusación (fls. 441 a 451 cdno. pruebas 3) o la sentencia condenatoria de primera instancia (fls. 267 a 297 cdno. pruebas 2). 3 Texto original del artículo 250 de la Constitución Política: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.

Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio (…)”. Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 En la resolución que definió la situación jurídica del demandante tan solo se dispuso librar comunicación a los despachos judiciales que conocían de las demás investigaciones penales adelantadas en contra del señor Diego Felipe Chaves Martínez para que informaran sobre la “existencia de medidas cautelares y así poder tomar las determinaciones pertinentes con miras a la reparación de los perjuicios del ofendido” y, se le advirtió a la parte civil que para proceder al embargo de los derechos litigiosos que pudieran corresponderle al señor Chaves Martínez en los procesos judiciales en los que fungía como apoderado, debía enunciar el estado de cada proceso y el despacho judicial de conocimiento, “pues no es dado proceder al embargo de la totalidad de esos derechos amén de carecer de la información puntual sobre su avance procesal” (fls. 672 a 673 cdno. pruebas 4).

En la anterior decisión no se tomó ninguna determinación respecto de los bienes del demandante y no hay constancia en el proceso de haberse dispuesto algún tipo de medida cautelar. Ahora bien, con relación a la prohibición de salir del país y enajenar bienes, pese a que no se tiene constancia en el proceso de que la fiscalía en alguna resolución le prohibiera al sindicado enajenar sus bienes o salir del país, lo cierto es que dichas prohibiciones se encontraban consagradas en los artículos 62 y 368 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal vigente para el momento en que profirió la decisión que definió la situación jurídica del aquí actor-, los cuales determinan que “el sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia (…).

En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso (…)” y “en los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones (…): No salir del país sin previa autorización”. Lo anterior no constituye tampoco un daño antijurídico, porque, en relación con la salida del país, en realidad no se trata de una prohibición sino el deber de solicitar el consentimiento de la autoridad judicial para salir del territorio colombiano, lo cual se traduce en una colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia en virtud del numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, de modo Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 que es una carga o deber procesal que no rompe el equilibrio ante las cargas públicas.

De igual forma, no se probó que la fiscalía le prohibió al señor Diego Felipe Chaves Martínez enajenar sus bienes ni mucho menos que el demandante tuvo la intención concreta y cierta de enajenar algún bien sujeto a registro, tampoco estuvo privado de la libertad. 12) Finalmente, también es preciso advertir que la parte actora en el recurso de apelación sostuvo que las demandadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Diego Felipe Chaves Martínez porque tardaron aproximadamente doce años en resolver el proceso penal, sin embargo, se observa que la supuesta dilación injustificada o mora judicial no fue objeto de reproche en la demanda de reparación directa, lo cual legalmente impide un análisis y pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto que no sea parte de la controversia, a su vez obliga a preservar los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción que legítimamente les asiste a las dos entidades demandadas.

De igual manera, es pertinente precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas planteadas en la demanda. De conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa vigente en el momento en que se interpuso el recurso de apelación, queda proscrita toda posibilidad de que la apelación plantee aspectos ajenos a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado en el momento de la fijación del litigio porque, de lo contrario, se desconocerían, injustificadamente, los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa de la contraparte y los demás sujetos procesales.

En este sentido, no hay lugar a acceder a dicha petición dado que fue un hecho alegado de manera extemporánea, por tanto, en abierta contradicción con el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada. Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 3.

Conclusión No prospera el recurso de apelación de la parte demandante por cuanto el daño alegado no se considera antijurídico, por ende, se impone confirmar la sentencia apelada que denegó las pretensiones de la demanda. 4. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado Aclaración de voto Expediente 19001-23-31-000-2011-000-73-01 (56.444) Actor: Diego Felipe Chaves Martínez y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022