Micelio
05001233300020130079101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-02-02

Radicación interna: 58636 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jose David Anaya Martinez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: La Fiscalía incautó ciento cincuenta millones de pesos a la víctima directa e inició en su contra un proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito; posteriormente archivó el proceso por atipicidad de la conducta y devolvió una suma de dinero inferior a la incautada.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque: (i) no se acreditó que la vinculación al proceso penal y la demora en su trámite le hayan causado daños antijurídicos a la víctima directa; (ii) no se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda por la incautación del dinero; y (iii) no se recurrió la providencia que ordenó la devolución de una suma de dinero inferior a la incautada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152, numeral 5, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 16 de febrero de 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de marzo de 20172; la Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos y la Fiscalía guardó silencio. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1 Fl.527, cuaderno principal. 2 Fl.529, cuaderno principal. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 2 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de mayo de 2013 por la víctima directa José David Anaya Martínez y su grupo familiar.

Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación de los siguientes daños: (i) la vinculación de la víctima directa a un proceso penal y a un proceso de extinción de dominio; (ii) la mora judicial en el trámite de ambos procesos; (iii) la incautación de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) de propiedad del demandante José David Anaya Martínez y (iv) la devolución de una suma de dinero inferior a la incautada. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERO: Se declare extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Fiscalía General de la Nación; por los perjuicios materiales y morales causados a los señores José David Anaya Martínez;

Beatriz Martínez Suarez; María Camila Anaya Martínez Ramírez (sic), representada legalmente por su señora madre María de los Ángeles Ramírez Calderón; Juan David Anaya Sierra, representado legalmente por su señora madre Clara Rosa Sierra Flórez; Angela Daniela Anaya Agudelo, representada legalmente por su padre el señor José David Anaya Martínez;

María Alejandra Anaya Mantilla, representada legalmente por su padre José David Anaya Martínez, con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado del proceso penal No. 050016000206200883478 y de la acción de extinción de dominio No. 1045853.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cincuenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cuatro pesos ($57.174.704) por concepto de daño emergente en la modalidad de indemnización consolidada a favor del señor José David Anaya Martínez.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de quinientos siete millones quinientos veintidós mil quinientos sesenta pesos ($507.522.560) por concepto de lucro cesante en la modalidad de indemnización consolidada a favor del señor José David Anaya Martínez.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor del señor José David Anaya Martínez.

QUINTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($58.950.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor de la señora Beatriz Martínez Suarez.

SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 3 Nación, se condene al pago de cien (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor de la menor María Camila Anaya Ramírez, representada legalmente por su madre la señora María de los Ángeles Ramírez Calderón.

SÉPTIMO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cien (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor del menor Juan David Anaya Sierra, representada legalmente por su madre la señora Clara Rosa Sierra Flórez.

OCTAVO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cien (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor de la menor Angela Daniela Anaya Agudelo, representada legalmente por su padre el señor José David Anaya Martínez.

NOVENO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cien (sic) (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($29.475.000) por concepto de daños morales objetivados y subjetivados a favor de la menor María Alejandra Anaya Mantilla, representada legalmente por su padre el señor José David Anaya Martínez.

(…) Pretensiones subsidiarias:

PRIMERO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cincuenta y siete millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cuatro pesos ($57.174.704) por concepto de daño emergente en la modalidad de indemnización consolidada a favor del señor José David Anaya Martínez.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, se condene al pago de cincuenta y cinco millones trecientos ochenta y cuatro mil setenta y cuatro pesos ($55.174.704) por concepto de lucro cesante en la modalidad de indemnización consolidada a favor del señor José David Anaya Martínez>>. 3.- En el acápite de <<perjuicios y estimación razonada de la cuantía>>, los demandantes especificaron los perjuicios que reclamaban con la demanda, así: <<El daño emergente (…) los honorarios de los abogados que realizaron la defensa técnica en la acción penal por el presunto delito de enriquecimiento ilícito y la acción judicial de extinción de dominio, los gastos en movilización para Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 4 atender los procesos judiciales, los gastos en viáticos para atender los procesos judiciales. b. Lucro cesante: Con ocasión de la retención ilegal, arbitraria y sin el lleno de los requisitos legales del dinero, equivalente a la suma de ciento cincuenta millones de pesos colombianos ($150.000.000) al señor José David Anaya Martínez por parte de la Fiscalía 18,19,20 y 25 Especializadas de Medellín y las Unidades de Extinción de Dominio Adscritas a las Fiscalías 18,19,20 y 25 Especializadas de Medellín, junto a la cooperación de la Policía Nacional para la incautación del dinero y la administración de los dineros incautados en cabeza de la Dirección Nacional de Estupefacientes condujeron a que el señor José David Anaya Martínez no pudiera modernizar sus establecimientos comerciales (Torvis Sport y Body Real) que generarían un incremento en sus utilidades mensuales de un 40% porciento equivalente a la suma de $15.915.000 y a un valor de $507.290.544 durante todo el tiempo en que estuvieron los dineros retenidos, es decir del 6 de agosto del 2008 hasta el 23 de febrero de 2011.

Igualmente, con ocasión de la práctica irregular de la cadena de custodia sobre el material incautado por parte de la SIJIN – CTI de Medellín, condujo a que el señor José David Anaya Martínez le hubieren entregado al momento del archivo de la investigación penal (23 de febrero de 2011) un menor valor, equivalente a la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos; dinero que fue inferior del que había sido incautado al indiciado, equivalente a la suma de cinto cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

Lo anterior significa que el señor José David Anaya Martínez dejó de percibir intereses corrientes bancarios e intereses moratorios de los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) (…). Como quiera que se logró probar la licitud de los dineros incautados (…) debieron ser indexados para lograr un valor justo y real, correspondiente al excedente equivalente a la suma de $15.025.273.

(…) los dineros incautados de propiedad del señor José David Anaya Martínez no generaron los rendimientos financieros durante todo el tiempo en que estuvieron retenidos, es decir del 6 de agosto de 2008 hasta el 23 de febrero de 2011, equivalente a la suma de $40.358.805. (…) Perjuicios morales Por un lado, el señor José David Anaya Martínez con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se ha sentido apenado, acongojado, afligido, angustiado, triste, desubicado emocionalmente lo que repercute en la esfera personal así: (…) ha perdido la oportunidad de crecer económicamente, pues los comentarios y rumores sobre la investigación penal por enriquecimiento ilícito y sobre la acción de extinción de dominio llevaron a que muchos de sus clientes dejaran de desarrollar actividades comerciales con él (…) a que estuviera estigmatizado por las personas por las personas con las que practicaba sus actividades deportivas (…) a perdido credibilidad de sus fans, electores y/o seguidores gracias a los rumores de las indebidas investigaciones penales (…)>>. 4.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 5 4.1.- El demandante José David Anaya Martínez era propietario de varios gimnasios ubicados en la ciudad de Bucaramanga.

Para modernizar los gimnasios, en agosto de 2008 decidió viajar a Medellín para comprar nuevas máquinas en el establecimiento de comercio <<Forma>>. 4.2.- El 6 de agosto de 2008, en la ciudad Medellín, agentes de la Policía abordaron a Jaime Montoya Rodríguez y al demandante José David Anaya Martínez, quienes se dirigían en un taxi al establecimiento de comercio <<Forma>> con ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

Al momento de la requisa, los agentes de Policía encontraron el dinero e indagaron por su procedencia. A pesar de que el demandante y su acompañante señalaron la razón por la cual tenían esa suma de dinero, los agentes consideraron insuficiente la justificación, los capturaron y los condujeron a la estación Las Brisas. 4.3.- Transcurridas tres horas desde la captura, los policiales rotularon y embalaron el dinero incautado.

Luego dejaron el dinero incautado y dejaron a los detenidos a disposición de la Fiscalía 130 Seccional de Medellín por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares. 4.4.- El 7 de agosto de 2008 la Fiscalía 86 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata archivo las diligencias penales y ordenó la libertad del demandante José David Anaya Martínez y de su acompañante.

Así mismo, dejó constancia de que quedaba pendiente la entrega del dinero incautado a la víctima directa, pues la libertad se ordenó en horas de la noche y los bienes incautados se encontraban en la caja fuerte. 4.5.- El 8 de agosto de 2008 la Fiscal 31 Seccional, <<en lugar de hacer entrega del dinero ($150.000.000), lo que hizo fue remitir las diligencias (el proceso) a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías para nuevo reparto>>.

Es decir, la Fiscalía reabrió la investigación contra el demandante. 4.6.- El 13 de agosto de 2008 la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín asignó el proceso penal por el delito de enriquecimiento ilícito a la Fiscalía 18 Especializada en Asuntos Penales de Medellín. 4.7.- El 20 de agosto de 2008 el jefe de la Unidad Especializada de Antioquia, por intermedio de un funcionario, consignó un depósito judicial al Banco Agrario por la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($149.850.000) a disposición de la Unidad Especializada de Fiscalías. 4.8.- El 1º de septiembre de 2008 la Fiscalía 18 Especializada en Asuntos Penales de Medellín compulsó copias para que se determinara la viabilidad o no de la acción de extinción de dominio del dinero incautado.

Los demandantes afirman que el 16 de diciembre de 2008 la Unidad de Extinción de Dominio de Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 6 la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado asumió el conocimiento de dicha acción. 4.9.- El 19 de febrero de 2009 el demandante presentó acción de tutela contra la Fiscalía 18 Especializada en Asuntos Penales de Medellín y la Unidad de Extinción de dominio de Medellín de la misma fiscalía porque dichas autoridades no se habían pronunciado de las distintas solicitudes que elevó para obtener la restitución del dinero.

El 3 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y de petición, y ordenó a la Unidad de Extinción de dominio de la Fiscalía 18 Especializada en Asuntos Penales de Medellín dar respuesta a la solicitud de entrega de los dineros incautados a la víctima directa.

El 10 de marzo de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela, la Unidad de Extinción de dominio de Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado respondió la petición y negó la entrega del dinero porque aún no estaba completo el material probatorio para decidir si se iniciaba o no la acción de extinción de dominio. 4.10.- Luego de varias reasignaciones para estudiar la viabilidad de iniciar la acción de extinción de dominio, el 23 de febrero de 2011, dentro del proceso penal, la Fiscalía 19 Especializada de Medellín ordenó el archivo de la investigación penal por atipicidad de la conducta.

En consecuencia, ordenó entregar al demandante la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($149.850.000). 5.- Según la parte actora, los daños son imputables a las entidades demandadas porque: 5.1.- Los dineros incautados no fueron entregados el 8 de agosto de 2008, como lo ordenó la Fiscalía 86 Seccional de Medellín, y tampoco fueron puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 785 de 2002, para que pudieran generar rendimientos financieros. 5.2.- Existió mora judicial en los trámites del proceso penal y de la acción de extinción de dominio. 5.3.- La cadena de custodia del material incautado fue irregular.

Los demandantes señalaron que estaba probado que al momento de la incautación se embalaron y rotularon ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); sin embargo, se les restituyó la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($149.850.000). 5.4.- La vinculación de la víctima directa al proceso penal y a la acción de extinción de dominio le causaron perjuicios.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 7 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes señalaron que: 6.1.- La vinculación de la víctima directa al proceso penal y a la acción de extinción de dominio, así como la mora judicial en dichos procesos, les causaron a los demandantes: (i) perjuicios morales derivados de la angustia, sufrimiento, rechazo social y la desacreditación y pérdida de credibilidad de los sufragantes en las elecciones del concejo municipal en el periodo de 2009-2011, ya que la víctima directa aspiraba al concejo de Bucaramanga y (ii) un daño emergente por concepto de los gastos en los que incurrió la víctima directa para su defensa en ambos procesos. 6.2.- Los demandantes sufrieron los siguientes perjuicios por la incautación del dinero: (i) perdieron el aumento de las utilidades que esperaban recibir de la modernización de los gimnasios de la víctima directa debido a que la incautación del dinero le impidió comprar las nuevas máquinas;

(ii) no obtuvieron la rentabilidad financiera del dinero durante el tiempo en el que estuvo incautado; y (iii) un daño emergente porque la Fiscalía no les devolvió ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y (iv) la víctima directa dejó de percibir intereses corrientes bancarios e intereses moratorios de los ciento cincuenta mil pesos ($150.000) que no le fueron devueltos por la Fiscalía. B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación objetó la cuantía de la demanda y se opuso a las pretensiones.

Como argumentos de defensa expuso que: (i) no existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni un error judicial porque actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley; (ii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque el demandante José David Anaya Martínez no justificó la procedencia del dinero al momento en que los policiales realizaron la requisa; y (iii) los demandantes no demostraron los perjuicios derivados de la pérdida de los bienes incautados.

Como excepción propuso la culpa exclusiva de la víctima. 8.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la mora judicial no puede ser imputada a la Policía ya que fue la Fiscalía quien profirió decisiones de fondo, en tanto archivó el proceso y ordenó la devolución de dineros;

(ii) la función de la Policía era preventiva y de medio. Por lo tanto, los resultados de la investigación penal no pueden ser atribuidos a esa entidad y (iii) no existía prueba que permitiera determinar que el demandante resultó perjudicado con la captura. Como excepciones propuso las siguientes: la falta de título de imputación jurídico a la Policía Nacional que impide que se genere obligación de indemnización; y la falta de nexo causal con los perjuicios alegados porque su captura obedeció a la falta de justificación de la procedencia del dinero que el demandante portaba al momento de la requisa.

Adicionalmente, señaló que era función de la Policía Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 8 capturar a quien incurriera en flagrancia y ponerlo a disposición de la autoridad competente, como en efecto ocurrió. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Oral negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- Absolvió a la Policía Nacional porque: a.- <<A las acciones u omisiones de la Policía Nacional no le es imputable, tal como lo hace el demandante, el régimen jurídico denominado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto los policiales no están investidos de la función jurisdiccional>>. b.- Tampoco se acreditó que los agentes de policía hayan incurrido en una falla del servicio al capturar en flagrancia a la víctima directa debido a que esta fue sorprendida con altas cuantías de dinero en su ropa y sus explicaciones para justificar la posesión del dinero no fueron claras. 9.2.- Absolvió a la Fiscalía General de la Nación porque: a.- No existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el fiscal actuó de conformidad con los artículos 79 y 331 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3 de la Resolución 5007 del 21 de octubre de 2004, normas según las cuales se puede reabrir una investigación siempre que esta no haya precluido o cuando surjan nuevos elementos probatorios. b.- La Fiscalía 18 Especializada tenía motivos para iniciar la investigación penal por la conducta punible de enriquecimiento ilícito, pues el demandante Anaya Martínez no justificó el origen y procedencia del dinero que le fue incautado. c.- El dinero no se le entregó a la víctima directa al día siguiente de que se ordenó su libertad porque esta no presentó solicitud de preclusión ante la Fiscalía 31 Especializada. d.- No hubo una dilación injustificada en el trámite del proceso penal y del proceso de extinción de dominio.

Ambos procesos se tramitaron en términos normales y los demandantes no aportaron estándar de comparación alguno para poder determinar que las actuaciones fueron tardías. Tampoco se demostró que, en el evento de haber existido una mora, esta haya sido injustificada. Al respecto realizó un recuento de las actuaciones efectuadas por la Fiscalía y concluyó que no toda dilación equivale a mora o negligencia. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 9 e.- En cuanto a las fallas en la cadena de custodia, estaba probado que el dinero permaneció en manos de los capturados hasta el momento de la rotulación y embalaje y que los sellos que tenían los billetes solo se rompieron el día en que se realizó el depósito judicial.

Sin embargo, no estaba probado que el demandante tenía ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), dado que el conteo inicial fue manual y pudo existir un error en el conteo. D. Recurso de apelación 10.- Los demandantes solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones. Sus reparos son los siguientes: 10.1.- La captura del demandante José David Anaya Martínez fue ilegal porque no se cumplieron los requisitos de la captura en flagrancia. 10.2.- Debido a que la investigación había sido <<archivada>> el 7 de agosto de 2008, cuando el Fiscal 86 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata ordenó dejar en libertad al demandante José David Anaya Martínez y a su acompañante, el fiscal de turno adscrito a la URI no podía posteriormente reabrir la investigación. 10.3.- La Fiscalía debía presentar una teoría del caso sustentada en material probatorio y no en meras sospechas obtenidas de la <<simple manifestación policial>>. 10.4.- La Fiscalía solo contaba con seis meses para terminar la etapa de indagación e investigación y se demoró más de dos años, a sabiendas de que el resultado era previsible, pues la Fiscalía 86, al ordenar la libertad del demandante y su acompañante, ya había señalado la inexistencia del delito. 10.5.- Al momento de realizar la cadena de custodia, las autoridades no hicieron un registro del dinero incautado con los números seriales de cada billete para individualizarlo plenamente, incumpliendo de esa manera el manual único de cadena de custodia.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- Si bien en el recurso de apelación la parte demandante solicita la reparación del daño causado por la captura ilegal del demandante José David Anaya Martínez, la Sala no lo estudiará porque en la demanda no se solicitó su reparación. A pesar de que en las afirmaciones de la demanda se señala que la captura de la víctima directa no cumplió los requisitos legales, a partir de la lectura integral de las pretensiones de la demanda y de la estimación razonada de la cuantía de las pretensiones, es posible concluir que la parte demandante no Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 10 solicitó la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del demandante José David Anaya Martínez.

En particular, se destaca que la jurisprudencia citada por la parte actora para justificar la tasación de los perjuicios morales se refiere a daños distintos de los relacionados con la privación injusta de la libertad. 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. En efecto: (i) la providencia que ordenó el archivo de la investigación penal por atipicidad objetiva de la conducta y ordenó la devolución del dinero quedó ejecutoriada el 7 de marzo de 20113, (ii) en el expediente no obra prueba de la fecha en la que la Fiscalía entregó el dinero incautado al demandante.

Sin embargo, ello debió ocurrir luego de que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó su devolución; (iii) la solicitud de conciliación se presentó el 22 de febrero de 2013 y el término de caducidad se suspendió hasta el 9 de mayo de 2013, cuando se declaró fallida la conciliación4 y (iv) la demanda fue radicada el 10 de mayo de 2013.

F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- Con la constancia remisoria del 11 de agosto de 20085, la constancia del 15 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía 18 Especializada6 y la resolución de archivo del proceso penal del 23 de febrero de 2011, está probado que el demandante José David Anaya Martínez estuvo vinculado a una investigación penal entre el 11 de agosto de 2008 y el 23 de febrero de 2011.

También está demostrado que mediante providencia del 23 de febrero de 2011 la Fiscalía 19 Especializada de Medellín archivó la acción penal a favor del demandante José David Anaya Martínez por atipicidad objetiva de la conducta. 14.- Con las actas de incautación7 está acreditado que el 6 de agosto de 2008 le incautaron al demandante José David Anaya Martínez la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). 15.- Mediante oficio del 20 de agosto de 2008 la Fiscalía se dirigió al Banco Agrario para informarle que remitía ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) en billetes de $50.000 con el fin de que se realizara la consignación judicial.

En dicho oficio se observa un escrito a mano que dice que 3 Mediante providencia del 23 de febrero de 2011 la Fiscalía 19 Especializada de Medellín profirió Resolución de archivo de la investigación a favor del demandante José David Anaya Martínez. Dicha providencia fue notificada el 2 de marzo de 2011, (fl. 245, c.1) Por tanto, el término de ejecutoria de la providencia sería el 7 de marzo de 2011. 4 Fl. 78, c.1. 5 Fl. 42, c.1. 6 Fl. 43, c.1. 7 Fls. 4-5, c.1.

Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 11 <<se hace conteo en presencia del Sr: Mauricio Torres Estrada, presentándose un faltante de 3 billetes de $50.000. El depósito se realiza por $149.850.000>>8. 16.- Según el informe policial9 el dinero fue transportado por el demandante y su acompañante; luego fue embalado y rotulado en presencia del abogado; da cuenta de que fue contado manualmente en presencia de los indiciados y del abogado, y que los paquetes de dinero fueron sellados y rotulados y abiertos nuevamente en el banco. 17.- Si bien en la demanda se afirma que a raíz de los hechos por los cuales fue investigado penalmente el demandante José David Anaya Martínez también se inició una acción de extinción de dominio, las piezas procesales allegadas al expediente acreditan lo contario.

En auto del 1º de septiembre de 2008 la Fiscalía compulsó copias para que se determinara la viabilidad de iniciar una acción de extinción de dominio. Sin embargo, en auto del 29 de octubre de 2010 la Fiscalía 25 concluyó que no era viable dar inicio a tal acción. 18.- En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones porque (i) se configuró la culpa exclusiva de la víctima directa en relación con el daño por la restitución de una suma de dinero inferior a la incautada porque no recurrió la providencia que ordenó la devolución del dinero;

(ii) no se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda por la incautación del dinero y (iii) no se probó que la vinculación al proceso penal y la demora en su trámite le hayan causado daños antijurídicos a la víctima directa. A continuación, se abordarán en ese mismo orden las razones por las cuales se desestima la reparación de cada uno de estos daños.

G. Se configuró la culpa exclusiva de la víctima en relación con el daño por la restitución de una suma de dinero inferior a la incautada porque no recurrió la providencia que ordenó la devolución del dinero 19.- A partir de las piezas del proceso penal, está acreditado que mediante la providencia del 23 de febrero de 2011, la Fiscalía 19 Especializada ordenó entregar al demandante José David Anaya Martínez la suma de ciento cuarenta y nueve millones ochocientos cincuenta mil pesos ($149.850.000) que quedaron consignados en el acta de incautación. 20.- Si el demandante José David Anaya Martínez consideraba que dicha suma de dinero era inferior a la que le había sido incautada el 6 de agosto de 2008, debió interponer recurso de reposición contra esa providencia. Sin embargo, no lo hizo.

Por lo tanto, en los términos del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 8 Fl. 87, c.1. 9 Fl. 8, c.2. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 12 H. No se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda por la incautación del dinero 21.- La parte demandante solicita la reparación de los siguientes perjuicios causados por la incautación del dinero: (i) la pérdida del aumento de las utilidades que esperaban recibir de la modernización de los gimnasios de la víctima directa debido a que la incautación del dinero le impidió comprar las nuevas máquinas y (ii) la pérdida de la rentabilidad financiera del dinero durante el tiempo en el que estuvo incautado. 22.- Ninguno de estos perjuicios se acreditó porque: 22.1.- El perjuicio consistente en la pérdida del aumento de las utilidades que los demandantes esperaban recibir de la modernización de los gimnasios es un perjuicio meramente eventual o hipotético.

Si bien está acreditado que el demandante José David Anaya Martínez iba a utilizar el dinero incautado para renovar las máquinas del gimnasio, no es posible inferir que la renovación de las máquinas hubiera necesariamente aumentado las utilidades de dicho establecimiento de comercio. La parte actora tampoco allegó medio de prueba alguno para acreditar esa inferencia. 22.2.- A diferencia de los procesos de extinción de dominio, en el proceso penal no existe ninguna norma que imponga a la Fiscalía restituir los rendimientos financieros que producen los dineros incautados durante el trámite del proceso penal.

En efecto, en los procesos de extinción de dominio, el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 disponía que, en el evento de que no prosperara la extinción de dominio, la Dirección Nacional de Estupefacientes debía devolver a su propietario las sumas de dinero incautadas y sus rendimientos financieros. Sin embargo, en el proceso penal no está consagrada una obligación de similar naturaleza.

En consecuencia, la Sala no puede condenar a la Fiscalía a reconocer los rendimientos financieros que se pudieron causar durante el tiempo que el dinero del demandante José David Anaya Martínez estuvo incautado. 22.3.- En todo caso, como lo ha sostenido la Sala en casos similares10, la parte actora no acreditó haber sufrido un daño antijurídico con ocasión de la incautación del dinero.

Se limitó a aportar las piezas del proceso penal que prueban la incautación de las divisas, pero no solicitó ni allegó prueba alguna para demostrar las afectaciones patrimoniales o inmateriales que de manera concreta sufrió como consecuencia de este hecho y que la Sala pueda considerar como de especial gravedad o anormalidad. 10 En similar sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Expediente 25000-23-26-000-2009-00836-01 (46803).

Sentencia del 1º de octubre de 2021; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B. Expediente 25-000-23-26-000-2011-01023-01 (50442). Sentencia de 26 de enero de 2022. Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 13 I. No se probó que la vinculación al proceso penal y la demora en su trámite le hayan causado daños antijurídicos a la víctima directa 23.- Aunque adelantar una investigación o un proceso genera molestias a quien es objeto del mismo, solo pueden ser indemnizados aquellos daños que revistan una especial gravedad, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

En este caso, el demandante alega que su vinculación al proceso penal afectó su reputación, en especial porque estaba aspirando a un cargo de elección popular. Sin embargo, dicha afectación no se demostró. En consecuencia, al haberse descartado la existencia de perjuicios causados por la incautación del dinero y no haberse acreditado que se afectó la reputación del demandante con sus electores, la Sala considera que no se probó que la sola vinculación al proceso penal y las posibles dilaciones en su trámite le hayan causado un daño antijurídico al demandante José David Anaya Martínez.

Soportar un proceso penal, en ausencia de la prueba de un daño con las características antes anotadas, es una carga que todos debemos asumir sin que exista derecho a indemnización y tales daños no son indemnizables por el Estado. J. Costas 24.- La condena en costas impuesta por el tribunal es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP porque la parte demandante fue la parte vencida en esa instancia. La Sala confirmará la condena impuesta a la parte demandante porque no fue apelada. 25.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 26.- La Sala advierte que como las entidades demandadas estuvieron representadas por apoderado, pero solo la Policía Nacional presentó alegatos en esta instancia, a la parte demandante le corresponderá pagar tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación y seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Policía Nacional por concepto de agencias en derecho.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 05001-23-33-000-2013-00791-01 (58636) Demandantes: José David Anaya Martínez y otros 14 RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la Fiscalía General de la Nación y la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) a favor de la Policía Nacional por concepto de agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara y salva parcialmente el voto