Micelio
11001031500020250676600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Fernando Plazas Victoria·Demandado: Fiscalía General De La Nación, Procuraduría General De La Nación, Consejo De Estado

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: FERNANDO PLAZAS VICTORIA Accionado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RESPUESTA DE PETICIÓN – No existe prueba de que la parte accionante presentó un derecho de petición el 3 de octubre de 2025.

No se puede endilgar responsabilidad de las autoridades accionadas / No existe temeridad porque no guarda identidad de causa, partes y pretensiones con la acción de tutela radicada ante la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el señor Fernando Plazas Victoria, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 27 de octubre de 2025, el señor Fernando Plazas Victoria presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2. El 22 de enero de 20252, el apoderado del señor Fernando Plazas Victoria3 envió un derecho de petición al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga4.

Lo anterior con el fin de que le fueran remitidas las copias simples del expediente del proceso identificado con el radicado 76-111-31-004-001-2004-00076. 1 Que ingresó para fallo el 13 de noviembre de 2025. 2 Obra en certificado AFADAC7AE23B58CE 086396DB45F9263D 605DB20CBB68FCE4 54ED9CA92A9AA8E3, pág 6 y 7, índice 10 de samai. 3 A través de correo electrónico wilmarpioneer@outlook.com. 4 El correo electrónico al que fue enviado es el siguiente j01pcbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. El 5 de febrero de 20255, mediante correo electrónico6, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga informó al apoderado del señor Plazas Victoria que requería un término adicional de diez (10) días para responder la solicitud, según establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

Esto, porque no había podido ubicar el proceso solicitado. 4. El 3 de marzo de 20258, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga informó al apoderado del señor Plazas Victoria que el proceso tenía más de 20 años de antigüedad, por lo que no fue digitalizado en su momento y no se encuentra en el lugar esperado.

Por lo anterior, con el fin de localizar el expediente, la autoridad judicial solicitó al Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad la trazabilidad del expediente para ubicarlo de manera más fácil. Sin embargo, indicó que aún no recibiría respuesta. 5. El 10 de marzo de 20259, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga remitió otro correo electrónico al apoderado del señor Plazas Victoria.

Tras realizar la consulta en el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas, informó que no existía ningún registro del expediente solicitado. Sin embargo, el despacho mencionado señaló que en el poder otorgado por el actor al profesional en derecho se encontró otro radicado 76001-23-31-000-2012-00749-01 (53416). Por tal motivo, remitió al despacho respectivo la solicitud presentada, con el propósito de saber si el expediente requerido se encuentra disponible para su expedición en copia simple. 6.

El 3 de julio de 202510, el señor Fernando Plazas Victoria presentó una queja disciplinaria contra “la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura(sic)”11. Esto debido a que habían pasado aproximadamente 4 meses desde que solicitó unas copias sobre un proceso en el cual se investigaba por el delito de concusión, sin embargo, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga no contestó la solicitud.

Pero dicho Juzgado le había informado que ese proceso se encontraba perdido. A juicio del actor, esa circunstancia vulneró su derecho al debido proceso, así como a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dado que el expediente contenía información relevante. 5 Obra en certificado AFADAC7AE23B58CE 086396DB45F9263D 605DB20CBB68FCE4 54ED9CA92A9AA8E3, pág 6, índice 10 de samai. 6 Ibidem. 7 En adelante CPACA. 8 Obra en certificado AFADAC7AE23B58CE 086396DB45F9263D 605DB20CBB68FCE4 54ED9CA92A9AA8E3, pág 5, índice 10 de samai. 9 Obra en certificado AFADAC7AE23B58CE 086396DB45F9263D 605DB20CBB68FCE4 54ED9CA92A9AA8E3, pág 4, índice 10 de samai. 10 Obra en certificado 15D09D948ADE8888 5F2E7BAB2291E58F B63EDBB0552B61EB 7CCD157C63EC62CE, índice 12 de samai. 11 Obra en certificado 15D09D948ADE8888 5F2E7BAB2291E58F B63EDBB0552B61EB 7CCD157C63EC62CE, índice 12 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 7. Conjuntamente, según se advierte en la sentencia de tutela identificada con el radicado 1100102300002025008370012, el 3 de julio de 202513, el señor Fernando Plazas Victoria presentó un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación en el que solicitó que se adelantaran las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes por la pérdida de un expediente penal en el que obraba como procesado.

Sin embargo, indicó que nunca obtuvo respuesta. 8. Por ese motivo, interpuso una acción de tutela, la cual fue conocida en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, quien a través de sentencia del 21 de agosto de 202514 tomó las siguientes determinaciones: (i) amparó el derecho de petición del señor Plazas Victoria;

(ii) ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, respondiera la petición presentada el 3 de julio de 2025; (iii) negó la acción de tutela respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura; y (iv) ordenó que si la decisión no fuese impugnada, se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9.

El 1° de septiembre de 202515, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial remitió una respuesta de la comunicación del 3 de julio de 2025 con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia. Allí informó que la petición se remitió desde el correo electrónico hokutorage79@gmail.com que corresponde al señor José Andrés Aranda16.

El 7 de julio del año en curso, la Comisión Nacional respondió que no existía competencia, por lo que había remitido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Pero dicha contestación no fue allegada a la Secretaría de esta Corporación, por ello se otorgaba respuesta complementaria a la información requerida y se informaba a la Corte Suprema de Justicia de esa trazabilidad. 10.

Inconforme con la decisión de tutela de primera instancia, el señor Fernando Plazas Victoria presentó impugnación. Esta fue conocida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, quien a través de sentencia del 23 de octubre de 202517 modificó la decisión de primera instancia y revocó el numeral tercero de la parte resolutiva.

Asimismo ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que diera respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. De igual manera, ordenó que en un término de 3 días siguientes al 12 Obra en certificado EB585F2A1A7244C4 E1F166C2D3B5FB89 D017663EA838410D C352177250D82028, págs. 1 y 2, índice 12 de samai. 13 No obra copia de este. 14 Obra en certificado EB585F2A1A7244C4 E1F166C2D3B5FB89 D017663EA838410D C352177250D82028, índice 12 de samai. 15 Obra en certificado EA6786A75B958CDA A7A149E546DD8021 0293F8F2385AF0B2 2E48413875E81C99, índice 12 de samai. 16 En ese correo electrónico se presentó la queja. 17 Obra en certificado ABD723D2717333D8 4DEEAFFAF699850C 00F29EAAB8957388 C8DBEA75584B22BA, índice 12 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 vencimiento de dicho término debía informar a la Corporación sobre el acatamiento de lo dispuesto en esa providencia. 11. Según lo informado por la parte accionante, el 3 de octubre de 202518, presentó otra petición dirigida al Consejo de Estado en la cual solicitaba copia del proceso penal que fue conocido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

Situación que también fue conocida por la Corte Suprema de Justicia. De igual modo, advirtió que el Juzgado en mención le indicó que no tenía conocimiento de la denuncia penal que había formulado ante la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y “la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”19 el 3 de julio de 2025.

Por lo que remitía un correo con dichas certificaciones. Sin embargo, no se allegó ninguna prueba de envío a esta Corporación así como lo anexos indicados por el mismo. Pretensiones 12. El accionante solicitó lo siguiente: “DENTRO DE MIS PRETENSIONES NO ES OTRA QUE DARLE CUMPLIMIENTO A LO SOLICITADO EN EL DERECHO DE PETICION ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA A EFECTOS DE QUE ME DIERAN CONTESTACION LAS ENTIDADES ACCIONADAS SIN QUE HASTA LA FECHA HAYA RECIBIDO COMUNICACIÓN ALGUNA AL RESPECTO”20.

Fundamentos de la demanda de tutela 13. El accionante alegó que solicitó unas copias de la investigación al Consejo de Estado, relacionadas con un proceso penal, en el que se investigó el delito de concusión en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga – Valle. No obstante, dicho juzgado le manifestó que su proceso había desaparecido.

Esta falta de respuesta conllevó a que no ha podido interponer un recurso de revisión ante la Corte Suprema de Justicia a través de su abogado Wilmar Farid Fierro. 14. De igual manera, expresó que la pérdida de un expediente puede ser considerada una falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales responsables de su custodia.

Además, esa conducta puede tipificarse con el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de documento público, pues la pérdida de un expediente es resultado de una negligencia grave tanto para la administración de justicia y para los responsables o las partes involucradas. Por ello, cuando esto sucede, la Ley establece la obligación de reconstruir el expediente, con el fin de recopilar las copias de las actuaciones, testimonios de las partes y demás documentos relacionados para restituir la información perdida.

Por todo lo anterior, solicitó que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. 18 Obra en certificado CD0CF0E11A15C0C8 6AA4E890F023603E E53B11C035F7DAED F57649E3BAD2C5FD, índice 2 de samai. 19 Ibidem. 20 Ver pág. 2 del escrito de tutela. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 Trámite en primera instancia 15.

Mediante auto del 30 de octubre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación como accionados y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga – Valle y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como terceros con interés, para que ejercieran su derecho de defensa; requirió a la accionante para que (i) remitiera la constancia del envío y del recibido de la petición radicada el 3 de octubre de 2025 ante el Consejo de Estado e (ii) indique a qué dependencia de la Corporación fue dirigida dicha solicitud, entre otras decisiones.

Intervenciones 16. La Procuraduría General de la Nación consideró que carece de competencia para investigar los hechos denunciados, ya que eso le corresponde es a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con los artículos 257 A de la Constitución Política y los artículos 2 parágrafo 6 y artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. 17.

Por otro lado, advirtió que, luego de revisar sus bases de datos, no se encontró que el accionante hubiera elevado algún derecho de petición, queja o intervención de ese órgano de control disciplinario, sobre ese asunto. Por lo anterior, no existe una acción u omisión por su parte, que afectara al accionante. En efecto, consideró que debía ser vinculada dentro del presente trámite de tutela.

De igual modo, explicó la falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela. 18. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga argumentó que (i) el accionante, a través de apoderado, en enero de 2025 elevó un derecho petición con el fin de solicitar las copias del expediente penal identificado con el radicado 76-111-31-004-001-2004-00076;

(ii) luego de realizar la respectiva búsqueda no se encontró el expediente; (iii) se consultó con el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga respecto del ciudadano pero no se encontró ningún registro. Por ello, también se consultó con el Centro de Servicios Judiciales Penales donde se informó que sobre el señor Plazas Victoria existía otro proceso judicial identificado con el radicado 76-001-233- 1000-2012-00749-01.

Esta situación fue comunicada al accionante y a su apoderado. 19. También dijo (iv) que al consultar el libro radicador del despacho para el año 2004, se observan las anotaciones del proceso solicitado donde consta que el 23 de abril de 2004 se dio inicio a un proceso penal bajo los lineamientos de la Ley 600 del 2000. Este proceso fue radicado contra el accionante, por el delito de concusión y cuyo radicado es el 76-111-31-004-001-2004-00076.

Además, figura una anotación en la cual a través del auto No. 004 del 15 de febrero de 2011 se resolvió decretar la prescripción de la acción penal. A pesar de que el expediente fue archivado en la caja No. 122, al constatar, no se encontró el mismo. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 20.

Conjuntamente, explicó que, a través del correo electrónico del apoderado del accionante, respondió en múltiples oportunidades las solicitudes presentadas por el actor, incluso la última información se dio el 15 de mayo de 202521. Asimismo, se le indicó que cualquier copia que obrara en su poder, podía remitir para establecer otros posibles filtros de búsqueda, pero no presentó respuesta ni aportó alguna documentación. Por tal motivo, no ha incurrido en ninguna vulneración de un derecho fundamental porque (i) las solicitudes fueron tramitadas y resueltas, (ii) se realizaron diferentes diligencias de verificación y trazabilidad para ubicar el expediente;

(iii) en todo momento se brindó información clara, veraz y completa al accionante y su apoderado; y (iv) se solicitó al peticionario que, si contaba con alguna pieza procesal, pero no fue contestada la solicitud. 21. En primer lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Secretaría Judicial informó que el accionante interpuso una acción de tutela confusa por cuanto su pretensión recae sobre tres entidades accionadas y se relaciona con la pérdida de un expediente por parte de un juzgado penal.

Cuestionó que, en otro sentido, hizo alusión al escrito del 3 de octubre de 2025 enviado a esa Corporación, donde se puso en conocimiento los mismos hechos que dan origen a la acción de tutela. Sin embargo, ese documento fue remitido a la Comisión Seccional del Valle del Cauca por ser la competente para conocer en primera instancia la queja contra los jueces de la República22. 22.

Del mismo modo, hizo referencia a una tutela que el actor presentó ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal y cuyo radicado es el 11001-02-30- 000-2025-00837. En este informó que no se había dado respuesta a la petición. A través de providencia del 21 de agosto de 2025, se amparó su derecho fundamental y se ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en 48 horas respondiera la petición. Una vez impugnado el fallo, le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa misma Corporación quien a través de sentencia del 21 de agosto de la misma anualidad ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación pronunciarse sobre la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. 23.

Con base en lo anterior, indicó que hay una similitud de los hechos planteados en esta tutela y la anteriormente mencionada, por lo que podría incurrir en una posible temeridad, por lo que se solicita que se estudie la misma. También expresó que el accionante habla de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando esta fue eliminada por la reforma constitucional de 2015 a través del acto legislativo 02.

Por último, adujo que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la parte accionante. Sustento de todo lo anterior, allegó diferentes documentos relacionados con lo mismo. 24. La Presidencia del Consejo de Estado expresó que luego de efectuar una búsqueda en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos 21 No allegó copia de este último. 22 No precisa a cuáles se refiere.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 Oficiales del Consejo de Estado (SIGOBius) y en los canales institucionales de radicación de solicitudes PQRSDF de la Presidencia de la Corporación, no hay ningún registro de algún escrito mencionado por el accionante.

Sumado a que el documento aportado carece de identificación de fecha y constancia de recibido, a través de medio físico o electrónico que acredite la radicación respecto de alguna dependencia del Consejo de Estado o traslado por competencia. 25. Con base en lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela debido a que no se evidencia ninguna imputación fáctica o jurídica que atribuya la responsabilidad a esta Corporación. De igual modo, expresó que una vez revisado el aplicativo samai, se encontró un proceso de reparación directa identificado con el radicado 76001-23-31-000-2012-00749-0123 en el cual el demandante era el señor Fernando Plazas Victoria y los demandados eran la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Pero dicho proceso no está vigente porque la sentencia se profirió el 31 de agosto de 2021 y el expediente fue devuelto al tribunal de origen. 26.

La Fiscalía General de la Nación24 no intervino pese a estar notificada. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 27. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 28. En primer lugar, la Subsección deberá estudiar la objeción presentada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su contestación, relacionada con la múltiple presentación de acciones de tutela sobre un mismo hecho. Esto debido a que hizo mención a una posible temeridad con respecto al proceso de tutela identificado con el radicado 11001-02-30-000-2025-00837, el cual fue conocido por la Corte Suprema de Justicia. 29.

En segundo lugar, se estudiará si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso de superar el anterior examen, esta Corporación debe establecer si se encuentra prueba alguna de la petición presentada el 3 de octubre de 2025, por la parte accionante en la cual atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta del 23 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 24 Se notificó el 5 de noviembre de 2025, a los correos electrónicos juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co y jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co.

Ver índice 7 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. 30. Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis: (i) se reiterará el precedente judicial sobre la temeridad en el trámite de acciones de tutela por presentar dos veces una misma petición de amparo;

(ii) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela y lo relacionado con el derecho de petición y (iii) se realizará el análisis del caso concreto conforme a los documentos que obran en el expediente para determinar si el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Fernando Plazas Victoria respecto de la solicitud presentada el 3 de octubre de 2025.

Temeridad - Reiteración de jurisprudencia25 31. El artículo 38 del decreto 2591 de 1991 señala que, cuando sin motivo justificado una persona presente dos veces o más, la misma acción de tutela contra diversas autoridades judiciales, la misma será resuelta desfavorablemente. En atención a ello, la jurisprudencia explica que, deberán despacharse negativamente las peticiones de amparo cuando guarden identidad de partes, causa y pretensiones, pero, además, deberá sancionarse por temeridad al tutelante que actúe de mala fe. 32.

Por ello, en punto a los eventos en que se presentan dos acciones de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, la jurisprudencia distingue entre los conceptos de cosa juzgada y temeridad. Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se ha indicado que, un juez tiene vedado fallar una petición de amparo que ya fue resuelta previamente por otra autoridad judicial.

Para identificar si se presenta identidad entre una petición de protección y otra posterior, debe examinarse si “entre ambos hay identidad jurídica de partes, objeto y causa”26. Esta triple identidad se verifica cuando: “1. Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. 2.

Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento. 3. Identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.” 33. Así, cuando se verifica la triple identidad entre una primera acción de tutela y una posterior, el segundo juez constitucional tiene vedado volverse a pronunciar respecto del mismo asunto.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en 25 Corte Constitucional, sentencias T-504 de 2024 y T-407 de 2022. 26 Corte Constitucional, Sentencia, SU-128 de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 todo caso, si alguno de los elementos de esta triple identidad cambia, por ejemplo, un hecho nuevo, no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada. 34.

Un fenómeno procesal diferente pero cercano, es la temeridad, la cual, se presenta cuando, además de identidad en los tres elementos de la cosa juzgada, la actuación del tutelante se presenta por mala fe, esto es, con la intención de defraudar a la administración de justicia. Para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”27.

En este contexto, ha explicado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe. 35. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;

(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”28. A su vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados.

Solución al primer problema jurídico 36. Respecto a este problema jurídico se verifica que, tal como lo indicó la Comisión Nacional de Disciplina judicial, se presentó una acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-30-000-2025-00837-00/01 por la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia. Sin embargo, al examinar los hechos de las sentencias de dicha Corporación y el presente escrito de tutela, se puede determinar que no guardan total identidad respecto de las partes, así como tampoco la causa y sus pretensiones.

Sustento de lo anterior: 27 Corte Constitucional. Sentencias SU-713 de 2006 y SU-377 de 2014. Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por su parte, la sentencia SU-027 de 2021 indicó que como excepciones a la temeridad estaban los siguientes supuestos: “i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 Proceso 11001-02-30-000-2025-00837- 00/01 de la Corte Suprema de Justicia Proceso 11001-03-15-000-2025-06766-00 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado Partes: a. Accionante: Fernando Plazas Vega b. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación Partes: a. Accionante: Fernando Plazas Vega b. Accionado: Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación Causa: Falta de respuesta de una petición radicada el 3 de julio de 2025 por parte de las entidades accionadas.

Esto para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias y penales correspondientes por la pérdida de un expediente penal. Causa: Según los anexos allegados por la parte accionante, se encuentra una petición del 3 de octubre de 2025, dirigida al Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Debido a que se perdió un proceso penal en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga.

Mismo en el cual ya tiene conocimiento la Corte Suprema de Justicia así como ese Juzgado. No obstante, esa última autoridad no tiene conocimiento de la denuncia penal que formuló ante la Fiscalía y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Pretensiones: Solicita que el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respondan la petición radicada el 3 de julio de 2025.

Pretensiones: Solicita que el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación respondan la petición radicada el 3 de octubre de 2025. 37. Con base en lo anterior, la Subsección estima que no se configura temeridad en la presente acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de triple identidad de partes, causa y objeto.

En primer lugar, no hay identidad plena de partes, toda vez que en el proceso 11001-02-30-000-2025-00837-00/01 tramitado ante la Corte Suprema de Justicia la acción se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, mientras que en el proceso 11001-03-15-000-2025-06766-00 se vincula, además, al Consejo de Estado como autoridad accionada.

En segundo lugar, el objeto de cada tutela es distinto, pues en la primera se pretendió obtener respuesta a la petición del 3 de julio de 2025, encaminada a que se iniciaran actuaciones disciplinarias y penales por la pérdida de un expediente penal, en tanto que en la tutela actual se solicita la respuesta a una petición diversa, radicada el 3 de octubre de 2025, referida a la obtención de información y copias del proceso penal extraviado.

Finalmente, aunque ambas acciones se relacionan con la pérdida del mismo expediente, la causa petendi también difiere, ya que la tutela anterior tiene Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 como origen la falta de respuesta frente a una solicitud para activar mecanismos disciplinarios y penales, mientras que la presente acción se funda en la falta de respuesta frente a una solicitud orientada a ubicar y obtener el expediente penal, lo que excluye la configuración de cosa juzgada constitucional y, por ende, de temeridad. 38.

Además, la identidad de algunas de las partes de las dos acciones de tutela, no implica que se deba imponer la sanción de la temeridad. Esto pues el actor fue explícito en señalar que esta situación ya había sido conocida por la Corte Suprema de Justicia. Por tal motivo, no incurrió en mala fe dado que, desde el primer momento informó de esa situación, es decir que su objetivo no fue engañar a la administración de justicia o de actuar deslealmente, sino que, conforme a su explicación, presentó otra petición debido a que nada ha ocurrido con respecto a una denuncia penal presentada por la pérdida de un expediente penal.

Procedibilidad formal de la acción de tutela 39. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela. Legitimación en la causa por activa y por pasiva 40. El señor Fernando Plazas Victoria cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es el titular del derecho de petición de petición que alega como vulnerado.

El actor informó a través de un anexo que presentó una petición el 3 de octubre de 2025 en la que solicitó al Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación una solución respecto de la pérdida de un proceso penal adelantado en su contra. 41. Respecto del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues son las entidades de quien el accionante predica que ha incurrido en la omisión en resolver el derecho de petición radicado inicialmente y frente al cual no hay respuesta completa, clara y concisa.

Inmediatez 42. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se formuló el 3 de octubre de 2025, y tal como lo indicó en la solicitud de amparo, a la fecha de la presentación de esta acción no había sido resuelta, por lo cual la vulneración alegada era actual.

En efecto, se supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 43. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 44.

En el presente caso, la Sala advierte que el señor Fernando Plazas Victoria no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso. Además, la jurisprudencia constitucional advierte que la tutela es el medio adecuado e idóneo para asegurar el derecho fundamental de petición. 45.

Por consiguiente, una vez resuelto el segundo problema jurídico, la acción es procedente y la Sala realizará el estudio de la vulneración del derecho de petición de la actora. Del derecho fundamental de petición 46. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1775 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla: Tabla 1.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición29 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.

Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 47. En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.

Igualmente, el hecho de que se brinde una respuesta, no implica la aceptación de lo requerido. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que dentro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas30. Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10.

Análisis del caso concreto 48. El señor Fernando Plazas Victoria interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, al considerar que dicha autoridad vulneró su derecho fundamental de petición, al no brindar una respuesta integral a la consulta elevada el 3 de octubre de 2025. 49.

En primer lugar, se advierte que el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de referencia por existir claridad frente a los (i) hechos; (ii) pretensiones y (iii) derechos vulnerados. Sin embargo en el auto en mención solicitó lo siguiente: “(…)

CUARTO: REQUERIR al señor Fernando Plazas Victoria para que, en el término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación de la presente providencia, i) remita constancia del envío y del recibido de la petición radicada el 3 de octubre de 2025 ante el Consejo de Estado; e ii) indique a qué dependencia de esta Corporación fue dirigida dicha solicitud”31. 50.

Lo anterior debido a que el accionante mencionaba en su escrito de tutela que el derecho de petición fue presentado ante el Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación y en las pruebas allegadas por la misma, se enunció un derecho de petición presentado el 3 de octubre de 2025. 51. Sin embargo, pese al requerimiento del auto del 30 de octubre de 2025, el accionante no allegó lo solicitado.

De igual modo, al revisar las contestaciones del 30 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2015. 31 Obra en certificado 379657208BB5FF2D E74133EBD45C349E A9339759A90ABF2D EB9B61E242C80C19, pág 2, índice 4 de samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 Consejo de Estado y de la Procuraduría General de la Nación se encontró lo siguiente: 52.

La Presidencia del Consejo de Estado32 sostuvo en la contestación de tutela que, una vez verificado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado (SIGOBius) y en los canales instituciones de la radicación de solicitudes PQRSDF de la Presidencia de la Corporación, no se encuentra ningún registro por la parte accionante.

Más aún cuando no allegó alguna constancia de recibido ya sea en físico o electrónico por alguna dependencia de esta Corporación. Asimismo, hizo mención a que una vez revisado el samai se encontró un proceso de reparación directa en el cual figuraba como parte demandante el señor Plazas Victoria. Sin embargo ese no se encuentra vigente porque el 31 de agosto de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado33. 53.

En cuanto a la Procuraduría General de la Nación34 expuso que no se encontró que el accionante hubiera elevado una petición, queja o solicitud de intervención por parte de ese órgano de control disciplinario. Por lo que se debía desvirtuar cualquier tipo de omisión que se le atribuya a la misma. 54. Se deja claridad que, la Fiscalía General de la Nación no presentó contestación de la respectiva acción de tutela. 55.

Así las cosas, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela no se halló ningún soporte de envío de la solicitud del cual se pueda endilgar una responsabilidad respecto del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Esto a pesar de haber requerido al accionante para que remitiera constancia de envío y recibido de la petición radicada el 3 de octubre de 2025 ante el Consejo de Estado así como también la dependencia a la que fue dirigida.

En consecuencia, se negará la acción de tutela respecto de la petición presentada el 3 de octubre de 2025. Lo anterior, al no existir una prueba que determine una circunstancia que motivó la interposición del mecanismo de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 32 Obra en certificado D7461ABA3183DB76 D1341E6F4395A449 9446D144A019C047 EDA7B6BB1D8025E3, índice 13 de samai. 33 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 34 Obra en certificado 8167528A54765679 9982B69F131A145E 665003CCF403449C 48E1F951B449C387, índice 8 de samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-06766-00 Accionante: Fernando Plazas Victoria Accionado: Consejo de Estado y otros Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 15 R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Fernando Plazas Victoria contra el Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.