CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-00 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 Procede el Despacho a resolver el recurso de queja formulado por la compañía de seguros La Previsora S.A, llamada en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 19 de agosto de 2020, mediante el cual se abstuvo de conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no resolver la excepción previa de inepta demanda por indebida elección del medio de control.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Trámite en primera instancia El 11 de abril de 2016, el señor Pablo Villegas Mesa y las sociedades Acuarela Constructora de Obras S.A.S y Perijá Inmobiliaria S.A., por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del municipio de Medellín, Antioquia, y el señor Jorge de Jesús Aristizábal Ochoa, a fin de que sean declarados administrativa y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por incumplir el deber de control y vigilancia sobre la actividad de los Curadores Urbanos, lo que ha dado como resultado la aprobación de licencias de construcción con serias deficiencias estructurales, generando cuantiosos gastos tendientes a diagnosticar la vulnerabilidad de dos edificios (San Miguel del Rosario y Altos de San Juan) y a diseñar los proyectos de reforzamiento estructural para cada uno. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 2 Mediante providencia del 26 de mayo de 2016, se admitió la demanda.
Dentro del término legal, los demandados dieron respuesta a la misma y formularon excepciones. El municipio de Medellín, además, llamó en garantía a las compañías de seguros Axa Colpatria Seguros S.A y La Previsora Seguros S.A., llamamientos que fueron admitidos el 6 de junio de 2017. El 30 de mayo del 2018, se realizó la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En desarrollo de la misma, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por el municipio de Medellín y la compañía de seguros la Previsora S.A. (fls. 1634-1638 c. 1). Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido, por lo que se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, para lo de su competencia. El 15 de julio de 2019, esta Corporación resolvió el recurso apelación y decidió revocar el auto del 30 de mayo de 2018 y declarar no probada la excepción de caducidad (fls. 1664-1671 c. 4).
Una vez recibido el expediente y proferido el auto que ordenó estarse a lo resuelto por el superior, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia continuó con la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA., y declaró que no existían nulidades que resolver. A continuación el magistrado anunció que procedería a fijar el litigio.
En ese estado de la diligencia, la apoderada de la compañía de seguros La Previsora S.A. solicitó que antes de continuar con esa etapa de la audiencia se resolvieran las excepciones de ineptitud de la demanda por “indebida elección de la acción” y su consecuente caducidad; falta de legitimación en la causa por activa de la sociedad Perijá; falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad de seguros Axa Colpatria, y la prescripción del contrato (Minuto 15:00- Audiencia Inicial).
El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que como la excepción de inepta demanda por “indebida elección de la acción” y su consecuente caducidad, fueron propuestas como excepciones de mérito, y Axa Colpatria presentó también como excepción de mérito la de falta de legitimación por pasiva, se debía aplazar su decisión para el momento de la sentencia (minutos 21:22 audiencia inicial).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 3 Otorgada la palabra a la apoderada de la Previsora S.A., interpuso recurso de reposición e insistió en que se decidiera la excepción de inepta demanda por “indebida elección de la acción” y caducidad, dado que conforme con lo dispuesto por el artículo 100.5 del CGP, a pesar de haberse denominado en la contestación de la demanda como de mérito era una excepción previa, que se debía resolver con el fin de evitar futuras nulidades o una sentencia inhibitoria (36:06 audiencia inicial).
Concedida la palabra, los apoderados de las demandantes manifestaron estar conforme con la postura del despacho; además, porque no se había corrido traslado de las excepciones que se solicitaba decidir, razón por la cual se les estaría violando el derecho de contradicción (minutos 26:40 audiencia inicial). Por su parte, el municipio de Medellín acompañó la postura de la Previsora para evitar posibles fallos inhibitorios (minutos 29:40 audiencia inicial).
Axa Colpatria manifestó que acompañaba la postura de la Previsora y del municipio de Medellín y solicitó que se profiriera decisión respecto de las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva (minutos 30:22 audiencia inicial) El Tribunal Administrativo de Antioquia se ratificó en lo decidido e insistió en que la excepción propuesta por la Previsora S.A. era de mérito y no previa; agregó que el Consejo de Estado, al momento de resolver la apelación había hecho el estudio de la caducidad y había determinado, en forma tácita, que el medio de control idóneo era el de reparación directa, dado que, de haber considerado que era otro, habría computado el término de caducidad de forma diferente a la realizada, razón por la cual entrar a polemizar, en este momento, sobre el medio de control se podría entender como ir en contra de la decisión del superior (minuto 33: 50 - audiencia inicial): Concedida la palabra a las partes, la demandante manifestó estar conforme con la decisión y el municipio de Medellín afirmó que la acogía a lo decidido, porque no tenía legitimación para impugnarla.
Por su parte, la compañía de seguros La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 180, numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos (minuto 39:40 - audiencia inicial): De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 180, me permito interponer recurso de apelación contra esta decisión del despacho.
( ) La excepción previa que se decidió en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2018, fue la de caducidad del medio de control de reparación directa que fue presentada tanto por el Municipio de Medellín, como por la Previsora, que es una excepción completamente distinta a la de Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del término para incoar, y la consecuente caducidad del medio de control de la nulidad y restablecimiento de Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 4 derecho.
El Consejo de Estado efectivamente se pronunció sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, más no de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que es lo que estamos alegando en este proceso, y el Consejo de Estado no tuvo la oportunidad de analizar el caducidad de este medio control de nulidad y restablecimiento de derecho, porque en su momento no fue objeto de la apelación; la apelación se interpuso frente a la decisión de caducidad de la acción de reparación directa, mas no la caducidad que nosotros estamos alegando, como consecuencia de la declaratoria de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, que para este caso consideramos es la de nulidad y restablecimiento de derecho.
Del anterior recurso se corrió traslado al apoderado de la parte demandante, quien manifestó que no es procedente el recurso de apelación, toda vez que la excepción que formuló fue presentada como de mérito y de resolverla en este momento se le estaría violando su derecho de contradicción porque no se corrió traslado de la misma para poderse pronunciar, además, es improcedente la apelación de una excepción de mérito.
Escuchadas las anteriores intervenciones, el Tribunal consideró improcedente el recurso de apelación y se pronunció en los siguientes términos (minuto 1 12 - audiencia inicial): El Despacho, no tomó ninguna decisión frente a una excepción previa, lo único que hizo fue tomar una decisión frente a algo que ya existía en el expediente, y es la existencia de una excepción como previa o de mérito, es decir se está decidiendo no la excepción, sino la naturaleza de la excepción; yo no califiqué la excepción la calificó la parte en el escrito de contestación al llamamiento en garantía, y fue la parte interesada la que propuso la excepción como de mérito, y como tal yo le di el trámite de una excepción de mérito, pues consideraba que debía resolverse en la sentencia. Básicamente, la naturaleza de la providencia no es una decisión sobre excepciones, además quiero aclarar esto porque debe quedar muy claro, el numeral 6 del artículo 180, dice claramente, el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la excepciones previas y la de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, ( ), no tratándose de ninguna de esas excepciones, para ser resueltas en la audiencia inicial, yo no tenía por qué resolverla, a no ser que se estimara como previa la excepción de Inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y caducidad del término para incoar, en consecuencia, lo obvio y lógico es declarar improcedente el recurso por las razones que acabo de anotar, considero improcedente el recurso y le notifico esta decisión en estrados. 2.
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja Contra la anterior decisión la compañía de seguros La Previsora S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, con fundamento en que el auto era susceptible de apelación, porque al calificar la excepción como de mérito y no previa, estaba tomando una decisión sobre el tema; por tanto, consideró que era aplicable el artículo 180.6 del CPACA y, en esos términos, el magistrado debía conceder el recurso para que el superior que se pronunciara sobre la excepción de inepta demanda (minutos 1:16 audiencia inicial).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 5 Los demandantes solicitaron no reponer la decisión y conceder la queja (minuto 1:26 audiencia inicial). El municipio de Medellín solicitó reponer la decisión y de no hacerlo, conceder el recurso de queja, porque no compartía la posición de diferir la decisión para la sentencia (minutos 26:40 audiencia inicial).
Axa seguros solicitó reponer la decisión, dado que la Previsora, estaba solicitando que se resolviera la excepción, lo que implicaba definir el medio de control y, consecuencialmente, su caducidad (minuto 1:32 audiencia inicial). El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el auto impugnado. Insistió en que como la excepción de caducidad fue formulada como un medio exceptivo de fondo, así la va a tramitar.
Recordó que el artículo 180.6 del CPACA dispone que las excepciones que se deben resolver en la audiencia inicial son las previas y las de “cosa juzgada, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”, que la doctrina ha denominado mixtas, razón por la cual las excepciones de mérito no deben ser resueltas en la audiencia inicial ni son apelables.
Reiteró que no se tomó una decisión frente a una excepción, toda vez que se difirió la decisión para el momento de la sentencia, porque mediaba una providencia del Consejo de Estado, y la parte que la propuso la calificó como excepción de mérito o de fondo. Por lo expuesto, concedió el recurso de queja (minuto 1:35 audiencia inicial).
Al darle la palabra a las partes, todas manifestaron estar conformes con lo decidido. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Legislación aplicable al presente asunto Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para el momento de presentación de la demanda -2016-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem1. 1 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 6 2.
Procedencia del recurso de queja y competencia del Despacho para conocerlo El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso”. De conformidad con la norma citada, dado que el auto impugnado negó por improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto que resolvió no estudiar una excepción como previa por haber sido interpuesta como de mérito, el recurso de queja resulta oportuno y, a su vez, el Despacho tiene competencia funcional para conocerlo, según los artículos 1502, 1253 y 243 del CPACA, porque la providencia que resuelve sobre el recurso de queja no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3.
Procedencia, oportunidad y sustentación Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales se niega o se concede en efecto diferente el recurso de apelación. No obstante, en virtud de la remisión consagrada en la norma citada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 del CGP, que dispone: Artículo 353.
Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. 2 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión de unificación de jurisprudencia”. 3 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 7 Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Así las cosas, en relación con el recurso de queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio del de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tuviera la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, fuera el superior el que decidiera al respecto.
En el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que el recurso de queja se presentó en subsidio del de reposición, el cual recurrió el auto que negó la apelación interpuesta. En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que negó la concesión del recurso de apelación- fue notificada a las partes en audiencia inicial el 19 de agosto de 2020, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, debían interponerse durante la misma audiencia, de ahí que el recurso resulte oportuno. Respecto de la sustentación de la impugnación, en el presente asunto, la apoderada de la Previsora S.A. indicó las razones por las cuales no comparte el auto que negó, por improcedente, el recurso de apelación, razón por la cual la impugnante cumplió con esta carga.
En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad, el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto. 4. El caso concreto Lo primero que se debe dejar claro es que de conformidad con los antecedentes anotados, el magistrado conductor del proceso en la continuación de la audiencia inicial, a petición de la Previsora S.A. para que se resolviera la excepción de “inepta demanda por indebida elección de la acción y su consecuente caducidad, procedió a verificar la denominación que se le había dado y adujo que revisado el escrito de contestación del llamamiento en garantía quedaba en evidencia que dicha Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 8 excepción había sido presentada como de mérito y que de conformidad con la calificación que le había dado la parte se habría de resolver en la sentencia. Agregó que, además, el Consejo de Estado ya había revisado la caducidad del medio de control y había resuelto el punto, razón por la cual no debía volverse a estudiar, en este estado del proceso.
Por su parte, la Previsora S.A. manifestó que, a su parecer, lo decidido por el magistrado conductor del proceso implicaba negar la excepción propuesta, razón por la cual sería procedente el recurso de apelación. La excepción que solicita la Previsora S.A. que sea decidida como previa corresponde a la que “denominó inepta demanda por indebida elección de la acción y la consecuente caducidad”.
De acuerdo con lo dicho por el magistrado ponente, no puede concluirse que realmente existió una decisión de fondo o que hubiera examinado la excepción para decidir lo correspondiente sobre el tema. Tal como quedó relatado, lo único que dijo fue que como la excepción que se solicitaba resolver, se había presentado como de mérito, su estudio debía ser realizado al momento de proferir la sentencia que decidiera el asunto en controversia.
De conformidad con el artículo 278 del CGP, las providencias dictadas por los jueces pueden ser autos o sentencias. Dicha norma también define que son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Todos los demás son autos.
En relación con los autos el artículo 278 ibídem dispone que, salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias deberán ser motivadas de manera breve y precisa. En los términos anteriores se debe concluir que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la excepción presentada por la Previsora S.A. El ponente no hizo un estudio sobre el tema planteado con el fin de resolverlo, sino que únicamente se limitó a revisar el expediente y a determinar que como la excepción que se planteó había sido formulada como de mérito, esta se debía decidir en la sentencia. Si bien el artículo 180 numeral 6 dispone que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación”, lo cierto es que en el caso que ocupa la atención del Despacho, el auto contra el cual se pretende ejercer el Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 9 recurso de apelación no es susceptible de ser debatido por este medio de impugnación, en la medida en que realmente no decidió sobre la excepción planteada, sino que se limitó a manifestar que en atención a que la parte había presentado la excepción como de mérito, debía ser resuelta en la sentencia que pusiera fin al trámite de la primera instancia. En los términos hasta aquí expuestos ha de concluirse que se encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A., contra la providencia que resolvió no darle trámite en la audiencia inicial a la excepción de “inepta demanda por indebida elección de la acción y la consecuente caducidad”4, porque la parte que la había planteado la calificó como de mérito y en la medida en que este tipo de excepciones se resuelven en la sentencia, esa sería la oportunidad para pronunciarse sobre la misma. 5.
Asunto marginal A pesar de que la decisión tomada por el tribunal no es susceptible de apelación, por las razones expuestas, y sin desconocer que el Despacho no tiene competencia para pronunciarse sobre ningún asunto adicional, llama la atención sobre un aspecto teórico referido al hecho de considerar la naturaleza de las excepciones a partir de la mera calificación hecha por alguna de las partes, y no con fundamento en la regulación legal.
Al respecto, es necesario señalar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente las pretensiones, o bien, a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el 4 A manera de ilustración se transcribe un aparte de una providencia en la que el Consejo de Estado se ha pronunciado en relación con la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción: “En virtud de esta última codificación, el demandante, de manera discrecional y atendiendo a la causa del daño, debe incoar la pretensión correspondiente a efectos de ejercer la acción contenciosa administrativa y, la consecuencia de hacerlo mal, no deviene en un pronunciamiento inhibitorio, sino en uno desestimatorio de sus intereses.
Por lo anterior, la actual normativa no da lugar a la declaratoria de una indebida escogencia de la “acción y/o medio de control”, pues no hay una “acción” en la que deba adecuarse la pretensión según la causa petendi, dado que es posible acumular pretensiones que tengan origen en diversos supuestos de responsabilidad. En suma, la concepción procesal acogida en la Ley 1437 de 2011 no solamente precisó los conceptos de acción y de pretensión, sino que descartó la configuración de la “indebida escogencia de la acción” como una de las circunstancias que daban lugar a la inepta demanda y, por ende, a un fallo inhibitorio”.
Auto de 21 de marzo de 2017, exp. 57.341. En el mismo sentido auto de 30 de octubre de 2017, exp. 58.611. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 10 demandante, en forma definitiva o temporal, caso en el cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo5.
Las excepciones que tienen el carácter de previas buscan el saneamiento del tránsito procesal, para efectos de llevar a buen término el proceso; por su parte, las excepciones perentorias se presentan cuando el demandado aduce hechos distintos de los propuestos por la parte actora y que se dirigen a desconocer o atacar la existencia del derecho reclamado6.
Estas pueden ser definitivas o temporales, ello en consideración a que pueden estar constituidas por situaciones fácticas que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativas de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque, habiendo existido, se extinguió, o ii) son demostrativas de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se hubiera cumplido7.
Finalmente, las denominadas excepciones mixtas consisten en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones; no obstante, son decididas de forma previa. Ahora bien, a la luz de la tipología que sobre las excepciones, el legislador estableció en el actual procedimiento contencioso administrativo la resolución de las excepciones en dos etapas distintas.
Las de carácter previo y mixto deben ser resueltas en el trámite de la audiencia inicial, mientras que las perentorias deben serlo, al momento de proferir una decisión de fondo en la litis, previo el agotamiento de la etapa probatoria8. 5 De acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245 6 AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, 8ª ed., 2002, págs. 316 y 317. 7 Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1.
Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3.
Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. 8 “La finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es la de resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, debe tener totalmente claro el funcionario de conocimiento que en la audiencia inicial tan sólo puede decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 11 6.
Costas El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de queja, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibídem.
En este caso, se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las demandantes frente a la interposición del recurso de queja contra el auto dictado por el a quo, dado que en la audiencia inicial intervinieron cuando se les corrió traslado de la impugnación. Se precisa que, si bien esa intervención se surtió en la audiencia inicial, lo cierto es que se dio como consecuencia del recurso de reposición y en subsidio de queja interpuestos, por lo que dicha gestión se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en segunda instancia. Resulta pertinente señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte recurrente, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”9.
Como en las costas están contenidas las agencias en derecho, se procederá a fijar las que se causaron con ocasión del recurso de queja, sin que con ello se desconozca lo dispuesto en el primer inciso del artículo 366 del C.G.P., en el sentido de que tanto las costas como las agencias en derecho serán liquidadas, de manera encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 2 de diciembre de 2014, expediente 4153-14, M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 9 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 12 concentrada, por el juez de la primera instancia, pues, para efectuar tal labor, este último deberá contar con la información completa que le permita realizar una liquidación total10 de las costas, lo cual sucederá si esta Corporación determina cuánto es el monto de las agencias en derecho que debe asumir la parte demandante por haber impugnado el auto del 26 de septiembre de 2019, mediante un recurso de apelación que no prosperó11.
Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cargo de la llamada en garantía la Previsora S.A., suma que deberá ser repartida en partes iguales a favor de las demandantes. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura12.
En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E:
PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la Previsora S.A. en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de agosto de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a La Previsora S.A., para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de queja interpuesto, la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V., en favor de la parte demandante, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 10 Por esa razón es que el numeral segundo del propio artículo 366 del C.G.P. dispone que, “[a]l momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto…” (se destaca). 11 En el mismo sentido, el numeral 3 ejusdem, prevé que “[l]a liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez …” (se destaca). 12 “ARTÍCULO 2º.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
“(…) “ARTÍCULO 5º.Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “(…) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.” Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00908-02 (66163) Actor: LA SOCIEDAD ACUARELA CONSTRUCTORA DE OBRAS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – RECURSO DE QUEJA LEY 1437 DE 2011 13 TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada