Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicado: 25000-23-26-000-2012-00600-01 (50.749) Actor: Anadid Cancino Díaz Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aclaro mi voto en la Sentencia de la referencia, debido a que, considero que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda, en el caso concreto, era la falta de individualización del daño alegado con ocasión de la providencia acusada de incurrir en error judicial y no la culpa exclusiva de la víctima por la no interposición del recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque la jurisprudencia de la Sección ha señalado de forma pacífica que los recursos de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 son aquellos medios ordinarios de impugnación de las providencias, ya que no se encuentran condicionados por causales rígidas para su procedencia y permiten un análisis limitado de las decisiones, con el fin de corregir errores de hecho o derecho1.
Si bien, el artículo 70 hace alusión a la interposición de “recursos de ley” sin distinguir si estos deben ser ordinarios o extraordinarios, la interior interpretación no solo atiende a la finalidad de la norma, esto es, que los particulares actúen de forma diligente en los asuntos que someten a consideración a la administración de justicia 2, sino que, además, no desconoce que la contradicción de las decisiones requerida no puede encontrarse sometida a la naturaleza restrictiva que le es propia a los recursos extraordinarios de revisión. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp.16594.
En el mismo sentido, ver: Sentencia del 22 de noviembre de 2001, exp.13164. 2 Así lo indicó la Corte Constitucional a la analizar la exequibilidad del artículo 70 de la Ley 270 de 1996: “'Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial[..]”.