Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 250002315000202400121-01 Solicitante: Gladys Lozano Martínez Concejal: Greissy Viviana Martínez Valencia Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Solicitante contra la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Gladys Lozano Martínez –en adelante la Solicitante– pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Greissy Viviana Martínez Valencia –en adelante la Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 2°. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 1°. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por violación 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen de inhabilidades, en concordancia con el numeral 3. ° del artículo 433 de la Ley 136.
Pretensión 2. La Solicitante fundamentó la solicitud de pérdida de investidura en la siguiente pretensión4: “[…] Se declare que la concejal GREISSY VIVIANA MARTINEZ incurrió en la causal de pérdida de investidura de “violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”, contemplada en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, y el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]”.
Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura 3. La Solicitante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar su pretensión: 3.1. Greissy Viviana Martínez Valencia suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 21-2022 con la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., el 27 de enero de 2022, cuyo objeto es “[…] la prestación de servicios de apoyo logístico para desarrollar actividades culturales, recreativas, de bienestar, dirigidas a los funcionarios y su grupo familiar, de la Empresa […] garantizando la coordinación y ejecución del Plan de Incentivos y Bienestar de la Empresa […] vigencia 2022 […]”. 3.2.
Los estudios previos del contrato de prestación de servicios núm. 21-2022 indican que su ejecución incluyó, entre otras, las siguientes actividades: i) concertar con las escuelas deportivas y demás organizaciones del Municipio los Programas Recreo Deportivo; ii) adelantar la divulgación para que los funcionarios y sus beneficiarios se vinculen a prácticas deportivas de carácter formativo y/o encuentros deportivos, según los programas ofrecidos por el ente municipal; y iii) disponer de la logística y los instructores requeridos para la realización de los cursos informales, los cuales se desarrollarán en las sedes que para tal fin disponga el contratista de acuerdo con los programas establecidos. 3 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI, archivo “002REPARTOYRADIC_GLADYZLOZANOMARTINEZPDF.pdf”. 3 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 13604 de 19 de octubre de 2023, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Martínez Valencia, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 021- 2022, un año antes de las elecciones. 3.4. Greissy Viviana Martínez Valencia suscribió el Otrosí núm. 1, modificatorio al contrato de prestación de servicios núm. 21-2022, el 21 de noviembre de 2022, respecto a la forma de pago del mismo. 3.5.
Greissy Viviana Martínez Valencia fue elegida como Concejal en el Municipio de El Colegio del Departamento de Cundinamarca, para el período constitucional 2024–2027, en las elecciones de 29 de octubre de 2023. 3.6. Citó el numeral 2°. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y el numeral 1°. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre violación del régimen de inhabilidades, y el numeral 3. ° del artículo 43 de la Ley 136, sobre inhabilidades de los concejales municipales. 3.7.
Citó el marco normativo y jurisprudencial de naturaleza jurídica de la pérdida de investidura y la sentencia de 3 de agosto de 2015 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación5, sobre la causal de inhabilidad de gestión de negocios. Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 3.8.
La Concejal “[…] intervino en la gestión de negocios […]” del Municipio de El Colegio de 28 de enero a 31 de diciembre de 2022, al ejecutar el contrato de prestación de servicios núm. 21-2022, suscrito con la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., el 27 de enero de 2022. 3.9. Las actividades contractuales propias del contrato de prestación de servicios núm. 21-2022 le dieron ventaja a la Concejal respecto a los demás candidatos, lo cual configura la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 436 de la Ley 136, consistente en haber “[…] intervenido en la gestión de negocios ante entidades 5 “[…] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de agosto de 2015, exp. 2014-00051, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez […]”. 6 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 4 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas del nivel municipal, el año anterior a las elecciones […] con ocasión de las diferentes conductas que desplegó (del 29 de octubre al 31 de diciembre de 2022) […]”.
Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 3.10. La suscripción del Otrosí núm. 1 de 21 de noviembre de 2022, modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios núm. 21-2022, “[…] da lugar, de manera autónoma e independiente también a la configuración de la causal invocada de pérdida de investidura por la inhabilidad consistente en “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”, un año antes de las elecciones […] el 21 de noviembre de 2022 […] obteniendo una inocultable ventaja respecto de los demás candidatos […]”. 3.11.
Concluyó que el “[…] servidor público […] no solamente está comprometido a no delinquir, sino también a observar una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la disciplina que su ejercicio demanda, mereciendo la cesación de sus funciones a través del medio de control de perdida de la investidura […]”.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 4. La Concejal7, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura y solicitó que se negaran sus pretensiones, así: Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 4.1. No se configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, debido a que la Concejal “[…] realizó actividades propias de la ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 021-2022 y estas no se pueden calificar como un tipo de intervención en la gestión de negocios del municipio, por ende, no se configura la primera inhabilidad que alega la parte actora […]”. 7 Mediante apoderado.
Cfr. Índice 2 de SAMAI, archivo “013. CONTESTACION”. 5 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La Solicitante confunde la conducta de intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal con la de celebrar contratos con entidades públicas que deban ejecutarse en el respectivo municipio. 4.3.
“[…] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que las actividades propias de la ejecución o liquidación de un contrato no configuran la inhabilidad antes mencionada. Y, mucho menos cuando en el caso concreto las actividades a cargo de la parte demandada se relacionaban con la recreación, bienestar y cultura de los eventos a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio E.S.P. […]”. 4.4.
Las actividades que se relacionan con la intervención en la gestión de negocios jurídicos con una entidad estatal se relacionan con todas aquellas que un candidato realiza para obtener un contrato para sí o para otro, con independencia de si tal propósito se logra o no. 4.5. No se cumplen los elementos para la configuración de la causal de inhabilidad por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas, esto es: i) el temporal, un (1) año antes a la fecha de la elección; ii) el geográfico o espacial, relacionado con los lugares donde se gestionaron los negocios y donde se realizó la elección; iii) el material u objetivo, referente a las actuaciones concretas y comprobadas del demandado ante la entidad pública; y iv) el subjetivo o de propósito, sobre el beneficio o interés que persigue el gestor en nombre propio o de terceros. 4.6.
Dicha inhabilidad tiene una condición temporal consistente en que la intervención se haya realizado dentro del año anterior a la fecha de la elección, por lo que, teniendo en cuenta que las elecciones al Concejo Municipal se realizaron el 29 de octubre de 2023, “[…] el período que debe revisarse para determinar si se ejecutó alguna actividad que pueda ser calificada como intervención en la gestión de los negocios va desde el 29 de octubre de 2022 a 29 de octubre de 2023 […]”. 4.7.
La Concejal suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 21-2022, el 27 de enero de 2022, por lo que cualquier gestión que la Concejal hubiere realizado para la suscripción del contrato se ejecutó antes de dicha fecha, esto es, fuera del período que la norma exige para que se configure la inhabilidad. 6 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.8.
La Concejal, desde el 28 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, “[…] realizó las actividades tendientes a cumplir con el objeto del contrato, […] (actividades recreativas, culturales y de bienestar) y no actividades tendientes a que la entidad celebrara contratos con terceros o con la demandada. […]”. 4.9. No constituye intervención en la gestión de negocios las actuaciones posteriores a la celebración de un contrato con el Estado, como lo son las relacionadas con su ejecución o liquidación8. 4.10.
Teniendo en cuenta el marco temporal, en dicho período ya se había suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 021-2022, es decir, antes de cualquier gestión que la demandada hubiera realizado para suscribir el contrato. 4.11. No se acreditó que con ocasión a las presuntas intervenciones de la Concejal el Municipio El Colegio o sus entidades hayan celebrado un contrato con ella o un tercero, pues el único contrato que aportó la Solicitante fue el de prestación de servicios núm. 021-2022, el cual se celebró un (1) año y nueve (9) meses antes de la fecha de la elección. 4.12.
No se acreditó que las intervenciones que se le atribuyen a la Concejal hayan sido efectivas, valiosas, útiles y trascendentes para que la entidad contratante o el Municipio haya decidido celebrar un contrato con ella o un tercero. 4.13. Las actuaciones que se le atribuyan a la Concejal deben estar probadas y no pueden ser el resultado de meras inferencias o deducciones subjetivas9 y en la gestión de negocios se requiere una reacción o respuesta por parte de la entidad pública, así sea negativa10, lo cual no se presenta en este caso.
Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 4.14. La suscripción de una modificación al contrato núm. 021-2022 no se puede calificar como un nuevo negocio jurídico, porque no modifica el objeto del contrato o su núcleo esencial. 8 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-28-000-2010-00025-00, 5 de marzo de 2011. […]”. 9 “[…] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417 […]”. 10 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 27001-23-33-000-2019-00067-01, 15 de junio de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, 16 de julio de 2021 […]”. 7 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.15.
Las modificaciones a un contrato, salvo que estas versen sobre el objeto de aquel, no son nuevos contratos estatales, son simplemente reformas del contrato previamente suscrito. 4.16. Los conceptos11 y la jurisprudencia del Consejo de Estado12 y la Corte Constitucional13 han considerado que aquellas modificaciones que varían aspectos distintos al objeto del contrato o su núcleo esencial no tienen naturaleza de nuevos negocios jurídicos o nuevos contratos, sino de reformas de algunos de sus elementos. 4.17.
La Solicitante asume que la suscripción del otrosí modificatorio equivale a suscribir un nuevo contrato; sin embargo, la suscripción de un otrosí modificatorio de la forma de pago del contrato de prestación de servicios no tiene esa naturaleza, por cuanto se trata simplemente de una modificación que no afecta el objeto del mismo. 4.18.
La Concejal no celebró contrato dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 4.19. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 13604 de 19 de octubre de 2023, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Martínez Valencia, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 021- 2022, un año antes de las elecciones, “[…] lo cual permite concluir que frente a este punto ya existe cosa jugada […]”.
Sobre el elemento subjetivo 4.20. No hay prueba que acredite que la Concejal actúo con culpa grave o dolo, “[…] aun en el hipotético caso en el que se encontraran acreditadas las causales de inhabilidad que señala la parte actora para indicar que se configura la causal de pérdida de investidura […]”. 4.21. La naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura genera la necesidad de que la Solicitante acredite la culpa grave o el dolo y no resulta posible imponer una sanción sin hacer el análisis del elemento subjetivo de la conducta. 11 “[…] Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1121 del 26 de agosto de 1998 […]”. 12 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 20 de mayo de 2004, Rad. 3314; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Quinta, Sentencia del 26 de enero de 2006, Radicación No. 3.761. […]”. 13 “[…] Corte Constitucional, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 16 de junio de 2022, SU-214 de 2022 […]”. 8 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La audiencia pública prevista por el artículo 12 de la Ley 1881 5.
La audiencia pública14 tuvo lugar el 11 de marzo de 2024 con la asistencia y participación de la Solicitante de la pérdida de investidura; la apoderada de la Concejal; y el Ministerio Público. Sentencia proferida, en primera instancia 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de marzo de 202415, en primera instancia, resolvió “[…] NEGAR la solicitud de pérdida de investidura presentada por la señora Gladys Lozano Martínez contra la señora Greissy Viviana Martínez Valencia, Concejal del Municipio de El Colegio – Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia. […]”.
Consideraciones del Tribunal 7. Consideró que el asunto a resolver consistía en determinar si “[…] hay lugar o no a decretar la pérdida de […] por la violación del régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber ejecutado el contrato de prestación de servicios 021 de 2022 en el año anterior a la elección, por configurarse según la demandante la causal de inhabilidad de efectuar gestión de negocios ante la entidad territorial. […] Así mismo, deberá establecerse si el “Otrosí”, modificatorio del contrato núm. 021 de 2022, que suscribió el 21 de noviembre de 2022, tiene o no la virtualidad de entenderse como un nuevo contrato, para efectos de entender configurada la inhabilidad de celebrar contratos en interés propio o de terceros en el año anterior a las elecciones, que debe efectuarse en el respectivo municipio o distrito. […]”. 8.
La Resolución núm. 130604 de 19 de octubre de 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral no constituye cosa juzgada, porque es una decisión administrativa que no produce efectos respecto al presente proceso, al no tratarse de una decisión proferida en el marco de una acción electoral o una pérdida de investidura. 14 Cfr. Índice 2 de SAMAI, archivo “023.AUDIENCIAPUBLI_ACTAAUDIENCIAPUBLICA.pdf”. 15 Cfr. Índice 2 de SAMAI.
Archivo “084 Sentencia de Primera Instancia”. 9 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. No se configuró la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, porque la Concejal no incurrió en intervención de negocios ante entidades públicas, en la medida que esta se refiere a las etapas pre contractuales y no a la ejecución del contrato, como se fundamentó en la solicitud y el Otrosí núm. 1 de 21 de noviembre de 2022, modificatorio del contrato de prestación de servicios 021-2022, no es un nuevo contrato, en la medida que solo modificó la forma de pago, pero las partes, precio, plazo y objeto del mismo.
Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 10. No se configuró el primer supuesto de la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 4316 de la Ley 136, porque la Solicitante indicó que la Concejal intervino en la gestión de negocios de la entidad pública municipal, al ejercer como contratista de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., desde el 29 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022, y la causal se materializa con la participación y la toma de decisiones en la etapa pre contractual. 11.
No se configuró el elemento temporal de la inhabilidad, comoquiera que la intervención de negocios a la que se refiere la Solicitante no se podría alegar respecto a las actividades de ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 021-2022, al ser posteriores a la celebración del mismo. Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 12.
No se configuró en su totalidad los elementos del segundo supuesto de la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 4317 de la Ley 136, debido a que, aun cuando se configuró el elemento material, al haber celebrado el contrato con una entidad pública municipal; y el elemento territorial, al haberse ejecutado en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato, lo cierto es que no se configuró el elemento temporal, en la medida que el período inhabilitante para celebrar contratos transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023 y el contrato de prestación de servicios se suscribió el 27 de enero de 2022. 16 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 17 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El presunto beneficio obtenido por la Concejal por la ejecución del contrato no se puede verificar de manera aislada, por cuanto es determinante que la fecha de celebración del contrato este dentro del término inhabilitante, “[…] sin que ese día (perfeccionamiento del contrato) se pueda trasponer a la ejecución o hasta la finalización del mismo […] dicho elemento temporal no puede ser ampliado […] para incluir el término de ejecución de los contratos de tracto sucesivo, en razón a que se trata de una circunstancia y distinción no prevista […]”. 14.
El elemento temporal no puede reiniciarse con la suscripción del Otrosí núm. 1 de 21 de noviembre de 2022, debido a que, al cambiar la forma de efectuar los pagos a la Concejal, no modificó el núcleo del contrato. Recurso de apelación presentado por la Solicitante 15. La Solicitante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con fundamentó en los siguientes argumentos: Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 16.
La Concejal “[…] si intervino en la gestión de negocios en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca, al ejecutar el contrato de prestación de servicios núm. 021 […] de 29 de octubre a 31 de diciembre de 2022 […] al ser contratista de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., realizando diferentes actividades contractuales propias de su ejecución (que la pusieron en su evidente situación de ventaja respecto de los demás candidatos al concejo municipal, tal como lo prohíbe la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 […]”. 17.
El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución núm. 13604 de 19 de octubre de 2023, negó una solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Martínez Valencia, por haber suscrito el contrato de prestación de servicios núm. 021-2022, un año antes de las elecciones “[…] imputación diferente a la que contempla esta 11 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda de pérdida de investidura consistente en la intervención contractual de manera principal […]”.
Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 18. La suscripción del Otrosí núm. 1 de 21 de noviembre de 2022, modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios núm. 21-2022, configura, de manera autónoma e independiente, la inhabilidad de celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, un año antes de las elecciones. 19.
“[…] Pensar lo contrario, nos lleva entonces al extremo (como lo entiende la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca), que cualquier candidato puede tener y sacar ventaja electoral respecto de los demás aspirantes a un cargo de elección popular mediante un contrato de prestación de servicios, siempre que el mismo se haya suscrito antes de los 12 meses de las elecciones, así esté produciendo efectos y haya sido modificado (a través de otro acuerdo de voluntades) en este mismo período prohibitivo. […]”.
Traslado del recurso de apelación 20. Surtido el traslado del recurso de apelación18, la Concejal19 se opuso, reiterando los argumentos expuestos durante el proceso y destacando que “[…] el régimen de inhabilidades obliga al juez a interpretar restrictivamente las causales contempladas legalmente, pues estas últimas limitan los derechos políticos o de participación […]”.
La Solicitante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 21. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la 18 Cfr. Índice 2 de SAMAI, archivo “038.
RECIBEMEMORIAL”. 19 Cfr. Índice 8 de SAMAI. 12 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 4320 de la Ley 136; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las diferencias entre el contrato adicional y la adición de contratos; viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones.
Competencia de la Sala 22. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 15021 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y iv) el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201923: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 23.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 24. Vistos los artículos 328 y 320 de la Ley 1564, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema Jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si la Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en particular, en la inhabilidad prevista en el primer y el segundo supuesto del numeral 3. ° del artículo 4324 de la Ley 136. 26.
En ese sentido, analizará si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 20 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 21 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 22 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 23 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado 24 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 13 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia. 27.
Al respecto, la Sala considera que el análisis de la pérdida de investidura debe ser específico respecto a las causales de pérdida de investidura señaladas en la solicitud y controvertidas en el recurso de apelación. En el caso sub examine, la Solicitante citó, en la solicitud, la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, según la cual “[…] [l]os diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 1.
Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. […]” e indicó “[…] la causal invocada de pérdida de investidura por inhabilidad […]”. Asimismo, en el recurso de apelación señaló que la causal de pérdida de investidura invocada era la de violación al régimen de inhabilidades, por cuanto “[…] se configuró la inhabilidad prevista en numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 […]”. 28.
Sobre el particular, es importante precisar que esta Corporación25 ha considerado que, aun cuando el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no prevé la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no implica que la causal haya sido suprimida, debido a que el numeral 6° del referido artículo establece que los diputados, concejales municipales y distritales y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. y el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, invocado en la solicitud de pérdida de investidura, prevé que los concejales perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades […]”. 29. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos, los argumentos que justifican la solicitud, los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la apoderada del Concejal, y lo controvertido en el recurso de apelación, se realizará el análisis del asunto objeto de examen, con fundamento en la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 4326 de la Ley 136. 30.
Al respecto, es importante señalar que el Concejal se pronunció de forma específica sobre la causa petendi27 planteada en el caso sub examine, por cuanto 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Sentencia de 19 de abril de 2021, Número único de radicación: 760012333000202001132-01 (PI). 26 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 27 Ver.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Sentencia de 1.º de noviembre de 2016, Número único de radicación 11001-03-15-000-2012-02013-00. Sobre el particular, 14 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejerció su derecho de defensa y contradicción respecto a los hechos planteados en la solicitud; la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, norma en la cual se subsumieron los hechos referidos y en la cual se enfocó el recurso de apelación, y las razones en las cuales se fundamentó tal subsunción, garantizando así la efectividad del principio de congruencia en el asunto objeto de examen.
La calificación habilitante 31. Vistos los artículos 5, literal “b”, y 22 de la Ley 1881, la Sala considera que se encuentra probada la calidad de Concejal para el periodo 2024-2027 de la señora Greissy Viviana Martínez Valencia, según consta en el documento aportado como prueba al proceso, en especial, el Formulario E-26 CON suscrito por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de los cuales se declara la elección y se expide la correspondiente credencial28. 32.
En este caso, la investidura de la Concejal señalado supra se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso ni en el recurso de apelación, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. la Sala consideró “[…] Por el principio de congruencia, resulta imperativo que la decisión guarde total coherencia entre lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, so pena de sorprender a las partes y dejarlas en situación de indefensión. (…) Para garantizar la efectividad de este último principio resulta fundamental la delimitación clara y precisa de la causa petendi, esto es, del fundamento fáctico, que consiste en los hechos que se señala en la demanda; el componente jurídico, que se traduce en las normas que se considera que subsumen esos hechos, y las razones en las cuales se sustenta esa subsunción, porque solo de esa manera podrá el demandado ejercer adecuadamente su defensa […]”.
Ver. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia de 17 de septiembre de 2019, Número único de radicación: 11001-03-15-000-2019-01598-01. Al respecto, la Sala consideró “[…] La sentencia no podrá, en principio, apartarse de las súplicas de la demanda, ni de los hechos y fundamentos jurídicos que la sustentan, otorgando, por ejemplo, más de lo pretendido en el libelo introductorio, o accediendo a las pretensiones del accionante sobre la base de una causa petendi distinta, a menos que así lo permita el ordenamiento jurídico […].
Sin embargo, esta premisa no ha impedido al Juez de la pérdida de investidura de los Congresistas adecuar en sus fallos las imputaciones elevadas por el solicitante, luego de que existen errores ostensibles entre la motivación del pedimento de despojo y la norma jurídica que se emplea para deprecar su decreto. Así, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en decisión de 4 de agosto de 2015, sostuvo: “Debe señalar la Sala en este punto del análisis que, si bien es cierto en la demanda se pide la desinvestidura de la Representante Tatiana Cabello Flórez por violación de lo consagrado en el artículo 179, numerales 2° y 3° de la Constitución, no lo es menos que, en rigor técnico jurídico, la causal que soporta las pretensiones formuladas, de conformidad con los hechos expuestos, corresponde a la primera del artículo 183 de la Carta Política, ya que esta es la disposición que consagra la sanción de pérdida de investidura bajo el siguiente tenor. […]”. 28 Cfr. Índice 2 de SAMAI, archivo “002 REPARTO Y RADIC_GLADYS”. 15 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 33.
Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14329 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. Desarrollos jurisprudenciales 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio30 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 35.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 36.
La Sala Plena31 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al 29 Ley 1437.
Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 30 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15-000- 2014-03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 16 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 37.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional32 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 38.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201033. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 39.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 40.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la 32 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 33 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 17 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia de las altas cortes34, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo35. 41.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”36. 42.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo37.
Principio de interpretación restrictiva de las causales de pérdida de investidura 43. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Sección Primera han considerado que, en virtud de la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, se exige la aplicación estricta de ciertas garantías dentro de las cuales se encuentra que las normas aplicables para que se configuren las causales son de aplicación restrictiva38; lo anterior en atención a que las prohibiciones, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal; y, en consecuencia, la tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y 34 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 35 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 36 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 37 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 38 Ver: i) Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; número único de radicación: 110010315000201200059-00, sentencia de 21 de julio de 2015. C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; número único de radicación: 230012333004201500489-01; C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 18 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taxativa y su aplicación es restrictiva, de manera que se excluye la analogía y la interpretación extensiva. 44.
En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de 21 de julio de 2015, consideró que dentro de los procesos de pérdida de investidura son aplicables diversas garantías, entre las cuales resulta relevante “[…] destacar la atinente a que las causales de pérdida de investidura de los congresistas deban ser concebidas como de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva, pues no puede perderse de vista que la pérdida de investidura es una sanción que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]”.
Asimismo, señaló “[…] que en su jurisprudencia, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han puesto de presente que las normas que establecen derechos y libertades constitucionales deben interpretarse de manera que se garantice su más amplio ejercicio, y que aquellas normas que los limiten mediante el señalamiento de inhabilidades, incompatibilidades y calidades para el desempeño de cargos públicos, deben estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley y no pueden interpretarse en forma extensiva sino siempre, con la finalidad enunciada, en forma restrictiva […]”. 45.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-515 de 2013 consideró que, dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad.
Asimismo, consideró que estas causales “[…] son de orden público, de interpretación restrictiva y “que no cabe su aplicación por analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad […]” y reiteró que “[…] el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción […]” (Destacado fuera de texto). 46.
Por último, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016 consideró que “[…] la interpretación y aplicación restrictiva de las normas aplicables al régimen de pérdida de investidura también obedece al principio pro 19 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co homine que obliga al juez a optar por aquella interpretación más favorable al hombre y a sus derechos […]”.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 47. Visto el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”. 48.
Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado39 como la Sección Primera40 de esta Corporación han sostenido que el mandato establecido en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal, “[…] por violación del régimen de inhabilidades […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6.° del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad prevista en el numeral 3. ° del artículo 4341 de la Ley 136 49. Visto el numeral 3. ° del artículo 4342 de la Ley 136, sobre inhabilidades de los concejales, que prevé que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 40 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731-01 41 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 42 Ibidem. 20 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). 50.
Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ejusdem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros; el segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 51.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en el primer y segundo supuesto contenidos en la normativa indicada supra y a que estos fueron aspectos controvertidos en el recurso de apelación: la Sala procederá al estudio de los elementos para la configuración de las inhabilidades relativas a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 52. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 21 de mayo de 202143, consideró que el primer supuesto de la inhabilidad establecida en el 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 250002315000202002708-01, solicitante: Herson Yesid Arroyo Acevedo, Concejal: Juan David Sánchez Pérez, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 21 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 3.º del artículo 4344 de la Ley 136, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos estructurales: “[…] 1.- Sujeto de las prohibiciones: Quien aspire al concejo; 2.- Conductas prohibidas: (1) Intervenir en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital. 3.- Circunstancias modales de la actuación Que las conductas prohibidas ocurran: (1) En interés propio o de terceros <<complemento circunstancial de modo>>;
(2) Dentro del año anterior a la elección <<complemento circunstancial de tiempo>> y; (3) En el respectivo municipio o distrito <<complemento circunstancial de lugar>>45 […]”. 53. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 9 de octubre de 2009, al analizar la prohibición de intervención en gestión de negocios ante entidades públicas establecida en el numeral 3° del artículo 17946 de la Constitución Política de los congresistas (que guarda idéntico contenido con la inhabilidad de los concejales referida supra), definió el término “gestionar” y precisó que no cualquier conducta suponía gestión, pues ésta hacía referencia a una conducta dinámica, positiva y concreta que no podía estar soportada en inferencias subjetivas, sino que, debía estar debidamente comprobada, como se expone a continuación: “[…] La Sala, a propósito del tema, señaló: “El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra “Gestionar” como “Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o un deseo cualquiera”.
Implica una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, en su propio interés o en el de terceros, con miras a obtener un resultado. En posterior sentencia reiteró: “( ) gestionar consiste en "Hacer diligencias conducentes al logro de un negocio o de un deseo cualquiera, y comúnmente se entiende como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta".
Y para la Sala, la gestión "independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces". De lo anterior se infiere que la gestión se configura con una acción, se traduce en la actividad efectiva: la conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto 44 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 45 Consejo de Estado, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 9 de noviembre de 2010, radicado: 11001- 03-15-000-2010-00921-00(PI), actor: César Julio Gordillo Núñez, demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríquez, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 46 “[…] 3.
Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección […].”. 48 (Cita del texto original) Rad.
No. 2014-00021-00, actor: Sergio David Becerra Benavides, C.P. Susana Buitrago Valencia. 22 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co algo, sin que sea relevante, para configurar el concepto, el obtener la respuesta o la finalidad propuesta […]”47 (Destacado fuera del texto). 54.
Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 21 de mayo de 202148, consideró respecto a la inhabilidad por gestión de negocios que “[…] requiere de un sujeto -gestor de negocios- quien […] es aquella persona que gestiona o participa en la administración de una empresa, de un negocio o de una organización49; […] se encuentra marcada por los verbos rectores <<intervenir>> y <<gestionar>> que denotan una conducta dinámica, efectiva, activa, útil, positiva y concreta en la fase precontractual ante una entidad pública con el ánimo de obtener un provecho o utilidad; […] debe recaer sobre un negocio que, cuenta con múltiples significados según el diccionario de la real academia, a saber: ocupación, quehacer o trabajo, dependencia, pretensión, tratado o agencia, aquello que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés, acción y efecto de negociar, utilidad o interés que se logra en lo que se trata, comercia o pretende, local en que se negocia o comercia50; […] no resulta relevante obtener la respuesta o finalidad propuesta; […] se debe tener en cuenta el móvil de la actividad desplegada por el gestor, con miras a establecer si se produce, en efecto, el rompimiento del principio de igualdad en el acceso a la conformación del poder político entre los candidatos; […] puede ser en interés propio o de terceros; […] debe realizarse en el respectivo municipio o distrito (elemento espacial) y, […] dentro del año anterior a la elección (elemento temporal). […]”.
Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 55. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos acumulativos: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato lo haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la 47 (Cita del texto original) Sala Plena, Sentencia de 27 de junio de 2006, expediente 2005 - 1331 (PI). 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de mayo de 2021, número único de radicación 250002315000202002708-01, solicitante: Herson Yesid Arroyo Acevedo, Concejal: Juan David Sánchez Pérez, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 49 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, sentencia de 19 de febrero de 2019, actor: José Manual Abuchaibe, demandado: Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, radicado: 11001-03-15-000-2018-02417- 00(PI), MP: María Adriana Marín. 50 Link: https://dle.rae.es/negocio.
Fecha de búsqueda: 7 de abril de 2021. 23 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”51. 56. En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”52. 57.
En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto el interés, se entiende que el negocio jurídico celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”53.
Se aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”. 58. En suma, para efectos de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deberá realizar el estudio de los cuatro elementos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 dentro del proceso identificado con número único de radicación 810012339000201700118-01;
Consejero Ponente, Hernando Sánchez Sánchez. 52 Ibidem cita 44. 53 Ibídem cita 44. 24 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las diferencias entre el contrato adicional y la adición de contratos 59.
Visto el artículo 1495 del Código Civil, sobre definición de contrato, que prevé “[…] Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. […]”. 60. Visto el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 199354, sobre los contratos estatales, en especial, el numeral 3.°, sobre contrato de prestación de servicios, que prevé “[…] Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. […]”. 61. La Sección Tercera de esta Corporación ha considerado, sobre la diferencia entre el contrato adicional y la adición de contratos, que “[…] el criterio de autonomía e independencia frente al contrato principal es lo que marca la distinción entre ambas figuras […]”.
En ese sentido, precisó que “[…] mientras las modificaciones simples o de forma son meras adiciones accesorias del contrato principal, el contrato adicional implica la modificación de fondo del contrato aquél, un cambio sustancial sobre todo en el objeto, es decir aunque integra con el contrato principal un todo trae un elemento nuevo […]”55. 62.
Esta Corporación ha considerado que el contrato adicional y la adición de contratos son nociones diferentes, debido a que el primero implica una modificación fundamental en el acuerdo de voluntades inicial mientras que el segundo hace referencia a una modificación que no implica la reforma de su objeto, así: “[…] El contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal, se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público.
En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala […]. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales. […]. 54 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 30 de octubre de 2003, Rad. 21.570; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Rad. 14.578. 25 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con los conceptos de contrato adicional y adición de contrato, en materia de contratos estatales, son pertinentes al caso las siguientes precisiones.
De las nociones de contrato adicional y de la adición de contrato. Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacional consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero se entiende aquel contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto. […].
De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición de contratos. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del objeto del contrato. […]”56. 63. La Corte Constitucional, en sentencia SU-214 de 202257, consideró que “[…] desde antes de la Ley 80 de 1993, la doctrina del Consejo de Estado diferenció el “contrato adicional” de una simple modificación del contrato.
Para el efecto, aclaró que los cambios en el plazo y en el valor del contrato eran “simples reformas del contrato original”, a diferencia de los cambios en el objeto, los cuales, en todo caso exigían de un “contrato adicional” al que también se le denominó “contrato nuevo”. […]”. Análisis del caso concreto 64. De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Análisis de los supuestos del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, en el caso concreto Que se ostente la calidad de Concejal 65. La Sala encuentra probado que la señora Greissy Viviana Martínez Valencia fue elegida como Concejal del municipio El Colegio del departamento Cundinamarca, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, sentencia de 26 de enero de 2006, proceso identificado con el número único de radicación 15001-23-31-000-2003- 02985-02 (3761). 57 Corte Constitucional, SU-241 de 16 de junio de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente: T-8.165.203. 26 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado. Análisis sobre los supuestos de inhabilidad por la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal y la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 67.
De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 21 de la Ley 1881, en los procesos de pérdida de investidura, corresponde al Solicitante y al miembro de la corporación pública de elección popular, probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 68.
En ese sentido, esta Sala procederá al análisis y a la valoración probatorios, con el fin de estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación. Análisis y valoración probatorios en el caso concreto 69. El Acta de adjudicación de contrato de prestación de servicios apoyo logístico núm. 021-202258 que indica: “[ ] ACTA DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS APOYO LOGISTICO CONTRATO No. 021-2022 MUNICIPIO EL COLEGIO OBJETO CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO- EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022.
PRESUPUE TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE. 58 Cfr. Índice 2 de SAMAI, págs. 76 y 77. 27 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co STO OFICIAL PLAZO DE EJECUCIÓ N El plazo de ejecución del contrato será hasta el 31 de diciembre de 2022, término contado a partir del acta de inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución [ ]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Adjudicar el proceso de selección y contratación en comento al Proponente GREISSY VIVIANA MARTINEZ VALENCIA […].
ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente acto administrativo, no procede recurso alguno, teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 77 de la Ley 80 de 1993, Dada en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca a los veintisiete (27) dias del mes de enero de Dos Mil Veintidós (2022). [ ]” 70. El contrato de prestación de servicios núm. 021-2022 suscrito entre la señora Greissy Viviana Martínez Valencia y la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., el 27 de enero de 2022, que señala: “[ ] CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 021-2022 Objeto CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO- EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022. [ ] CLAUSULA TERCERA.
OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Y CALIDAD DEL SERVICIO CONTRATADO. El Contratista será responsable ante las autoridades de los actos u omisiones en el ejercicio de las actividades que desarrolle en virtud del contrato, cuando con ellos cause perjuicio a la Administración o terceros. Por lo tanto, El Contratista seleccionado por EMPUCOL E.S.P deberá obligarse a cumplir con las Obligaciones Generales y Especificas, aqui establecidas.
A) OBLIGACIONES GENERALES: 1. Cumplir con el objeto del presente contrato, obligaciones y demás condiciones términos y estipulaciones en las condiciones de calidad, oportunidad y obligaciones definidas en el contrato. […]”. 71. El Acta de inicio del contrato de prestación de servicios núm. 021-2022, en la cual se observa lo siguiente: “[ ] ACTA DE INICIO 001-2022 CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIO APOYO LOGISTICO No. 021 DE 2022 28 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRATO No. 021-2022 MODALIDAD CONTRATACIÓN DIRECTA CONTRATISTA GREISSY VIVIANA MARTINEZ VALENCIA […].
CEDULA […]. OBJETO CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO- EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022.
VALOR DEL CONTRATO TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE. FECHA DE FIRMA DEL CONTRATO ENERO 27 DE 2022 PLAZO DE EJECUCIÓN ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS FECHA DE INICIACIÓN ENERO 28 DE 2022 FECHA DE TERMINACIÓN DICIEMBRE 31 DE 2022 SUPERVISOR ASIGNADO DIRECTORA ADMINISTRATIVA - EMPUCOL E.S.P. MARIA OLGA JIMENEZ ARIAS En el Municipio de El Colegio Cundinamarca, a los veintiocho (28) días del mes de enero de Dos Mil Veintidós (2022), se reunieron, MARÍA OLGA JIMÉNEZ ARIAS, actuando en calidad de Supervisor de EMPUCOL E.S.P. y GREISSY VIVIANA MARTINEZ VALENCIA […] en calidad de Contratista, con el fin de dar inicio al contrato de prestación de servicios No. 021 de 2022 [ ]”. 72.
El Otrosí núm. 1 modificatorio al contrato de prestación de servicios núm. 021 de 2022, que indica: “[ ] OTROSÍ No. 1 MODIFICATORIO AL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 021 - 2022, SUSCRITO ENTRE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO CUNDINAMARCA, EMPUCOL E.S.P.Y GREISSY VIVIANA MARTINEZ VALENCIA, CUYO OBJETO ES: CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO - EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022. 29 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTRATO No. 021-2022 MODALIDAD CONTRATACIÓN DIRECTA CONTRATISTA GREISSY VIVIANA MARTINEZ VALENCIA […] CEDULA 1.070.328.623 OBJETO CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA DESARROLLAR ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO- EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022.
VALOR DEL CONTRATO TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) M/CTE. FECHA DE FIRMA DEL CONTRATO ENERO 27 DE 2022 PLAZO DE EJECUCIÓN ONCE (11) MESES Y TRES (03) DÍAS FECHA DE INICIACIÓN ENERO 28 DE 2022 FECHA DE TERMINACIÓN DICIEMBRE 31 DE 2022 SUPERVISOR ASIGNADO DIRECTORA ADMINISTRATIVA - EMPUCOL E.S.P. MARIA OLGA JIMENEZ ARIAS Entre, MILTON ARIEL ROMERO MANCERA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Ciudadania N° 80.386.933 de El Colegio, Cundinamarca, quien en su condición de GERENTE, obra en representación Legal de LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO CUNDINAMARCA "EMPUCOL E.S.P.": de conformidad con el Resolución N° 393 de Junio 03 de 2021, posesionado el dia Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinte (2020), según consta en el libro de actas de Posesión de la Alcaldía Municipal de El Colegio Cundinamarca, en ejercicio de la facultad conferida por la Junta Directiva, el Artículo 18 del Acuerdo 026 de 1996, el titulo II de la Ley 142 de 1994 y demás normas, quien para todos los efectos legales en adelante se denominará "EMPUCOL E. S.P. NIT 808.000,463-8, por una parte y por la otra, GREISSY VIVIANA MARTINEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.070.328.623 de El Colegio.
Cundinamarca, […] quien en adelante se denominará el CONTRATISTA, hemos convenido celebrar presente OTROSi No. 1, MODIFICATORIO al Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS No. 021 - 2022, en atención a las siguientes: CONSIDERACIONES: PRIMERA: Que mediante Estudio Previo de fecha enero 14 de 2022, la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio, EMPUCOL E.S.P., evidenció la necesidad de contratar persona natural o jurídica que preste los Servicios de apoyo Logísticos Para Desarrollar Actividades Culturales, Recreativas, de Bienestar, Dirigidas a los Funcionarios y Su 30 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Grupo Familiar, de La Empresa de Servicios Públicos de El Colegio, EMPUCOL E.S.P. Garantizando la Coordinación y Ejecución del Plan de Incentivos y Bienestar de La Empresa De Servicios Público de El Colegio - EMPUCOL E.S.P, Vigencia 2022, con el objeto de ejecutar las actividades programadas en el Plan de Incentivos y Bienestar durante la vigencia 2002, para el personal que conforma la planta de personal de la entidad.
SEGUNDA: Que en fecha 27 de enero de 2022, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO CUNDINAMARCA "EMPUCOL E.S.P." suscribió el Contrato de Prestación de Servicios No. 021 - 2022, con GREISSY VIVIANA MARTINEZ, […] Con el Objeto de CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO LOGÍSTICO PARA ACTIVIDADES CULTURALES, RECREATIVAS, DE BIENESTAR, DESARROLLAR DIRIGIDAS A LOS FUNCIONARIOS Y SU GRUPO FAMILIAR, DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO, EMPUCOL E.S.P., GARANTIZANDO LA COORDINACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN DE INCENTIVOS Y BIENESTAR DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE EL COLEGIO - EMPUCOL E.S.P., VIGENCIA 2022.
Plazo de Ejecución, Once (11) meses y Tres (3) días. Por un valor de TREINTA MILLONES DE PESOS $30.000.000.00) MICTE. TERCERA: Que teniendo que el Plan de Incentivos y Bienestar 2022 de la Empresa de Servicios Público de El Colegio - EMPUCOL E.S.P.. incluye actividades culturales, deportivas, recreativas, vacacionales y de calidad de vida laboral que conectan los diferentes momentos de vida que atraviesan los funcionarios, y que durante los meses de noviembre y diciembre de 2002, se requiere la preparación de la logística y organización de los eventos que implican la compra y adquisición de incentivos requeridos para las festividades de fin de año, establecidas en el Anexo 1, del Contrato, como; 'Obsequio navideño a los hijos de los servidores de 0 a 11 años de edad, con el fin de vincular el núcleo familiar del servidor a las actividades de EMPUCOL E.S.P." "Salida de integración en ambiente diferente al laboral con el propósito de mejorar el ambiente laboral, y " Cierre de Gestión, con el fin de reconocer la labor realizada durante el 2022 por parte de los servidores de EMPUCOL E. S. P. y promover un espacio de integración*, actividades que se encuentran programas para ser ejecutadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2022.
CUARTA: Que el Contratista manifiesta que debe adquirir con antelación los incentivos para las actividades de fin de año, con el propósito de evitar el incremento de los costos, y así asegurar el cumplimiento del Objeto contractual, lo cual solicita la modificación de la forma de pago establecida en el Contrato, en la Clausula Sexta. QUINTA: Que las partes de común acuerdo, han convenido modificar la forma de pago del contrato de Prestación de Servicios No. 021 - 2022, vigente hasta el 31 de diciembre de 2022, para lo cual suscriben el presente documento que se regirá por las siguientes cláusulas que se pactan a continuación. CLÁUSULAS: CLÁUSULA PRIMERA - OBJETO: El Objeto del presente documento es Modificar la Forma de Pago, establecida en la CLÁUSULA SEXTA. - FORMA DE PAGO - REQUISITOS Y LUGAR DE PAGO, del Contrato de Prestación de Servicios No. 021 de enero 27 de 2022, suscrito entre la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio Cundinamarca, EMPUCOL E.S.P. y el contratista GREISSY VIVIANA MARTINEZ […].
CLÁUSULA SEGUNDA. - FORMA DE PAGO: Las partes de común acuerdo convienen modificar la CLÁUSULA SEXTA. - FORMA DE PAGO - REQUISITOS Y LUGAR DE PAGO: asi: EMPUCOL E.S.P., pagará al Contratista el valor del presente Contrato Por cada actividad programada, con radicación de cuenta por parte del contratista, dentro de los treinta (30) días previos a las actividades a ejecutar.
Requisitos: presentación por parte del Contratista de los siguientes 31 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos: Cuenta de Cobro o Factura legal vigente, Certificación de estar al día con los aportes al sistema de seguridad social integral, Informe de las actividades a ejecutar y certificación por parte del Supervisor asignado.
PARÁGRAFO PRIMERO: El Contratista se compromete a presentar a la ejecución de cada uno de los eventos, informe completo con su respectivo archivo fotográfico, al supervisor asignado. El Contratista pagará todos los impuestos, tasas y/o contribuciones que se deriven de la ejecución del contrato, de conformidad con la Ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Si no se presentan los documentos requeridos para el pago y/o se presentan de manera incorrecta, el término para este solo empezara a contarse desde la fecha en que se aporte el último de los documentos y/o se presente en la debida forma. Las demoras que se presenten por estos conceptos, serán responsabilidad de EL CONTRATISTA, y no tendrá por ello derecho a reclamación de ninguna naturaleza CLAUSULA TERCERA. - NO MODIFICACIÓN DE LAS DEMÁS CLÁUSULAS.
Las demás condiciones y términos del Contrato principal no sufren modificación alguna […]” (Destacado fuera del texto). Sobre la intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal 73. La Solicitante, en el recurso de apelación, manifestó que la Concejal “[…] si intervino en la gestión de negocios en el Municipio de El Colegio, Cundinamarca, al ejecutar el contrato de prestación de servicios núm. 021 […] de 29 de octubre a 31 de diciembre de 2022 […] al ser contratista de la Empresa de Servicios Públicos de El Colegio – Empucol E.S.P., realizando diferentes actividades contractuales propias de su ejecución (que la pusieron en su evidente situación de ventaja respecto de los demás candidatos al concejo municipal, tal como lo prohíbe la inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 […]”. 74.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la intervención en la gestión de negocios tiene lugar cuando el sujeto de la prohibición, dentro del año anterior a la elección, realiza una conducta efectiva, valiosa, útil y trascendente, que debe estar debidamente comprobada, ante una entidad pública del nivel municipal o distrital, con el fin de obtener un provecho o utilidad, sin que sea necesario obtener una respuesta o resultado, en el municipio o distrito donde resultaría electo. 75.
En ese orden, la Sala considera que los supuestos de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal y la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio son diferentes, por lo que las actividades propias de la ejecución del contrato de prestación 32 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de servicios núm. 021-2022 no se pueden calificar como intervención en la gestión de negocios del municipio. 76.
Al respecto, es preciso indicar que las actividades propias de la ejecución o liquidación de un contrato no configuran la inhabilidad de intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, por cuanto dicho supuesto hace referencia a las gestiones que un candidato realiza para obtener un contrato para sí o para otro, con independencia de si tal propósito se logra o no y, en el caso sub examine, el contrato se celebró el 27 de enero de 2022, por lo que no cumple con el elemento temporal para la configuración de la inhabilidad. 77.
Por todo lo anterior, la Sala encuentra que la Concejal, dentro del año anterior a su elección, no intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en interés propio o de terceros en el respectivo municipio. Lo anterior, por cuanto el material probatorio obrante en el expediente no tiene la virtualidad de demostrar que realizó una conducta efectiva, valiosa, útil y trascendente que implicara la intervención en la gestión de un negocio.
Sobre la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel ejecutados en el respectivo municipio 78. La Solicitante, en el recurso de apelación, manifestó que la suscripción del Otrosí núm. 1 de 21 de noviembre de 2022, modificatorio al Contrato de Prestación de Servicios núm. 21-2022, configura, de manera autónoma e independiente, la inhabilidad de celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, un año antes de las elecciones. 79.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la suscripción de una modificación al contrato núm. 021-2022 no se puede calificar como un contrato adicional, porque no modifica el objeto del contrato de prestación de servicios núm. 021-2022, consistente en “[…] la prestación de servicios de apoyo logístico para desarrollar actividades culturales, recreativas, de bienestar, dirigidas a los funcionarios y su grupo familiar, de la Empresa […] garantizando la coordinación y ejecución del Plan de Incentivos y Bienestar de la Empresa […] vigencia 2022 […]” y se limita a modificar la forma de pago del mismo, por cuanto la contratista manifestó “[…] que debe adquirir con antelación los incentivos 33 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para las actividades de fin de año, con el propósito de evitar el incremento de los costos, y así asegurar el cumplimiento del Objeto contractual […]”. 80.
En atención a lo anterior, la Sala considera que el Otrosí núm. 1 no modificó el objeto del Contrato de Prestación de Servicios núm. 21-2022, razón por la cual, la Concejal no celebró contrato dentro del año anterior a la fecha de las elecciones, esto es, entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023, por lo que no se configura el segundo supuesto de inhabilidad previsto en el en el numeral 3. ° del artículo 4359 de la Ley 136. 81.
Al respecto, es preciso resaltar que la finalidad del Otrosí núm. 1 que suscribió la Concejal con la Empresa citada, únicamente modificó la forma de pago del contrato, es decir, con aquella no se modificó o alteró el objeto del contrato y tampoco el plazo o su valor. En ese sentido, se puede evidenciar que la modificación que pretende controvertir la Solicitante, en este caso, no generó una ventaja a la Concejal frente a los demás candidatos, pues las obligaciones pactadas previamente en el contrato, su objeto, el plazo y el valor del contrato no tuvieron ninguna modificación. 82.
En atención a todo lo expuesto y teniendo en cuenta que, conforme se indicó supra, no se encuentra probado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, esta Sala considera que no es necesario realizar el estudio del elemento subjetivo. Conclusiones de la Sala 83. La Sala considera que, en el caso, sub examine, no se probó que la Concejal incurriera en el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen inhabilidades.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 59 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617. 34 Núm. único de radicación: 250002315000202400121-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la solicitud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.