CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado frente a la decisión del 26 de noviembre de 2021, que rechazó de plano la demanda.
ANTECEDENTES 1. El 26 de noviembre de 20201, Gloria Elicie Guerra Doria y otros2, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con pretensiones de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la muerte de Manuel Segundo Ruiz Álvarez. 2.
El 26 de noviembre de 20213, el Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó de plano la demanda, después de poner en evidencia que estaba vencido el término para instaurarla. Como sustento de su decisión, citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con base en la referida providencia, el a quo estimó que de las pruebas allegadas se advertía que los demandantes tuvieron conocimiento de la eventual participación estatal en el deceso de Manuel Segundo Ruíz Álvarez, al menos, a partir del 23 de abril de 2015 -cuando la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín declaró responsables a los autores materiales e 1 Documento denominado “006ED_EXPTRIBUN_02ActaRepartopdf.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 2 Como demás demandantes figuran Teresa Isabel Álvarez de Ruiz, María Victoria Ruiz Guerra, Gloria Esther Ruiz Guerra, Manuel Ernesto Ruiz Guerra, Boris Manuel Ruiz Álvarez, Carmen Teresa Ruiz Álvarez, Jackeline del Carmen Ruiz Álvarez, José Alfredo Ruiz Álvarez, Luis Hernán Ruiz Álvarez, Roger Antonio Ruiz Álvarez, Rosalba del Rosario Ruiz Álvarez, Daniel Santos Ruiz Hawasly, Jorge Manuel Ruiz Hawasly, Damiana Inés Ruiz Hawasly, María Eugenia Ruiz Hawasly, Raúl Rodolfo Ruiz Hawasly, Diana Eugenia Martínez Ruiz, Juan Camilo Martínez Ruiz y Rodolfo Andrés Martínez Ruiz. 3 Documentos denominados “012ED_EXPTRIBUN_08AutoRechazaDemanda.pdf” y “014ED_EXPTRIBUN_10RecibidoRecursopdf.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 2 intelectuales del homicidio del señor Ruiz Álvarez, en el proceso con radicado número 110016000253200682689-.
Estimó, en consecuencia, que cuando la parte demandante promovió la demanda de reparación directa el 26 de noviembre de 2020, ya había vencido el plazo para acudir a la jurisdicción. Indicó, además, que no observaba obstáculo alguno que les hubiese imposibilitado a los aquí actores presentar la acción de forma oportuna. 3. El 10 de diciembre de 2021, la demandante Gloria Esther Ruiz Guerra, por medio de un correo electrónico, le solicitó a la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba4 que le “comparti[era] el auto notificado por estado (…) dado que, en el sistema de la rama judicial, no e[ra] posible descargar dicha actuación”; con ese correo, anexó un memorial en los mismos términos5. 4.
La anterior solicitud fue reiterada el 15 de diciembre de 2021, vía correo electrónico. En esta oportunidad, Gloria Esther Ruiz Guerra resaltó, además, que “no e[ra] posible ejercer una defensa judicial sin contar con la pieza procesal”, y anexó un memorial en el que insistía en su petición6. 5. El 13 de enero de 2022, la secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba se pronunció frente a la solicitud formulada por Gloria Esther Ruiz Guerra.
Al respecto, le informó que el proceso se encontraba disponible en la plataforma “Tyba” para su visualización, “no obstante, se envia[ba el] auto notificado por estado el día 10 de diciembre de 2021”7. 6. Ese mismo día -13 de enero de 20228-, la parte actora apeló el auto de 26 de noviembre de 2021. Indicó que la muerte de Manuel Segundo Ruiz Álvarez debía catalogarse como un delito de lesa humanidad, actos frente a los cuales no operaba la caducidad de la acción. 7.
Por auto del 28 de abril de 20229, el Tribunal rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora. El a quo señaló que el auto apelado se notificó por medio del estado electrónico número 193 del 10 de diciembre de 2021, de ahí que, según lo previsto en el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, los tres días para recurrir la aludida decisión vencieron el 15 de diciembre del mismo año, pero el recurso de apelación se formuló hasta el 13 de enero de 2022, de forma extemporánea. 4 Solicitud que se realizó a través del canal digital de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba: “setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co” 5 Documento denominado “20211210 Memorial solicitud auto - Gloria Guerra Doria.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 6 Documento denominado “20211215 Memorial solicitud auto - Gloria Guerra Doria.docx.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 7 Folio 7 del documento denominado “020ED_EXPTRIBUN_16RecursoDeQuejaDrGe.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 8 Documento denominado “015ED_EXPTRIBUN_11RecursoApelacionpd.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 9 Documento denominado “018ED_EXPTRIBUN_14AutoRechazaRecurso.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai.
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 3 8. El 4 de mayo de 202210, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 28 de abril de 2022.
Como sustento de su inconformidad sostuvo que, aunque sí existía una anotación, según la cual el auto apelado había sido notificado por estado electrónico número 193 del 10 de diciembre de 2021, el a quo desconoció que esa providencia no estuvo “disponible” para su conocimiento y que así lo dio a conocer la parte interesada en “repetidos memoriales”.
Agregó que la decisión de rechazo no estuvo ajustada a derecho, porque “no e[ra] prudente ni legal que se contabilicen términos perentoriamente cuando la administración de justicia ha impedido a los ciudadanos el acceso a los pronunciamientos judiciales susceptibles de los recursos legales”. 9. Mediante auto del 20 de agosto de 202411, el a quo decidió mantener en firme el auto recurrido, después de razonar que la decisión del 26 de noviembre de 2021 estaba debidamente cargada en los aplicativos Tyba y Samai desde el 9 de diciembre de 2021, sin que se observara modificación de esa actuación, o que los archivos insertos presentaran inconvenientes para su visualización y/o descarga; afirmó, además, que la parte demandante no acreditó el obstáculo que alegó haber enfrentado.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo concedió ante el Consejo de Estado el recurso de queja interpuesto en forma subsidiaria contra el auto de 28 de abril de 2022. 10. El 16 de octubre de 202412, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para resolver el citado recurso de queja. CONSIDERACIONES Régimen jurídico aplicable, procedencia del recurso de queja y competencia del magistrado ponente para resolverlo 11.
Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA, con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021; lo anterior, porque la vigencia de tales reformas empezó a regir desde el 26 de enero de 2021 -fecha de su promulgación-, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 86 -con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado-13.
También le son aplicables a esta controversia las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 12. El trámite del recurso de queja formulado es procedente en el sub lite en los términos del artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 10 Documento denominado “020ED_EXPTRIBUN_16RecursoDeQuejaDrGe.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 11 Documento denominado “003ED_AutoResuleveReposici.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 12 Índice 5 del aplicativo Samai. 13 Así pues, como el recurso de queja que aquí se decide se interpuso el 4 de mayo de 2022, cuando ya se había promulgado la Ley 2080 de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 le resultan aplicables las modificaciones realizadas el CPACA.
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 4 de 202114, en la medida que se cuestiona el auto del 28 de abril de 2022, que rechazó un recurso de apelación por extemporáneo.
En cuanto al plazo para presentar el recurso de queja, su interposición se realizó oportunamente15 y en debida forma, atendiendo a lo dispuesto en el último inciso del artículo 245 del CPACA16, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 353 del CGP17, pues fue formulado de manera subsidiaria al de reposición -que fue negado por el Tribunal de origen-. 13.
Por último, el magistrado ponente es competente para resolver el recurso, según lo dispone el artículo 125-3 del CPACA18, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y teniendo en cuenta que la providencia interlocutoria que decide el recurso de queja no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala, de conformidad con el artículo 125-2 ibidem19 -con su respectiva modificación-. 14 Artículo que dispone que el recurso de queja se interpondrá ante el superior “cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente ( )” (énfasis añadido). 15 En lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestiona -la que rechazó el recurso de apelación- fue notificada por estado electrónico número 63 del 2 de mayo de 2022, razón por la cual el recurso de reposición y, en subsidio, de queja, debía interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; una vez revisado el expediente, se advierte que la impugnación se interpuso el 4 de mayo de 2022, de ahí que el recurso resulte oportuno. Al respecto, ver los documentos denominados “019ED_EXPTRIBUN_15NotificacionEstado.pdf” y “020ED_EXPTRIBUN_16RecursoDeQuejaDrGe.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 16 “Artículo 245.
Queja (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021). Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente. Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. 17 En tal virtud, conviene destacar que el artículo 353 del CGP dispone lo siguiente: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ( )”. 18 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja”. 19 “Artículo 125.
De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021). La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente ( )”. Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 5 Caso concreto 14. El recurso de queja presentado por el extremo activo controvierte la providencia del 28 de abril de 2022, a través de la cual el juzgador de primer grado tuvo por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra del auto del 26 de noviembre de 202120, en el que se rechazó de plano la demanda del sub lite, después de evidenciar que la acción estaba caducada. 15.
Sobre el particular, se precisa que el auto que rechazó de plano la demanda se notificó por estado electrónico número 193 del 10 de diciembre de 2021 y, ese mismo día, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba le envió una comunicación electrónica a la parte actora con esa información. 16. La notificación por estado se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA21, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 202122, disposición que consagra que ese tipo de notificación se fija virtualmente con inserción de la providencia y que, a su vez, debe informarse a las partes mediante el envío de un mensaje de datos a sus respectivos canales digitales, sin que se requiera que la providencia a notificar deba ser enviada.
En relación con este último punto, esta Corporación23 ha insistido en que la notificación por estado electrónico implica el envió de la información del acto procesal que se notifica, pero que esta no exige la remisión del respectivo auto para entenderse consumada. 17. En el caso concreto, la notificación del auto del 26 de noviembre de 2021 se realizó por estado número 193 fijado virtualmente el 10 de diciembre de 2021, sin que, se requiriera el envío de la referida providencia, por tratarse de un requisito ajeno a este tipo de notificaciones, ya que no se trata de carácter personal.
En 20 Documentos denominados “012ED_EXPTRIBUN_08AutoRechazaDemanda.pdf” y “014ED_EXPTRIBUN_10RecibidoRecursopdf.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 21 “Artículo 201. Notificaciones por estado (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021). Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales ( )” (énfasis y complementación añadidos). 22 Esta norma establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado electrónico, en el que debe constar la información del proceso, de las partes, la fecha de la providencia y del estado y la firma del secretario. 23 “( ) el medio para notificar la providencia recurrida era el estado, el cual no exigía remitir la providencia notificada al correo electrónico ( )” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 27 de agosto de 2021, expediente No. 66.097, C.P. Guillermo Sánchez Luque).
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 6 efecto, el artículo 198 del CPACA24 no ordena notificar esa decisión -la que rechaza de plano la demanda- de manera personal, exigencia que tampoco está prevista en alguna otra disposición del estatuto procesal. 18.
No obstante, en el presente asunto, se debate si la parte actora pudo, o no, visualizar el contenido de la providencia que rechazó de plano la demanda desde el 10 de diciembre de 2021 -cuando se fijó el respectivo estado- y establecer, si esa circunstancia le impidió ejercer su derecho de defensa, y así exigirle el estricto cumplimiento del plazo para interponer los recursos contra la providencia en cuestión. 19.
En ese orden de ideas, para resolver el recurso de queja, se confrontarán las siguientes posiciones: por un lado, 1) la del Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que advirtió -cuando negó el recurso de reposición- que la referida decisión estaba debidamente cargada en los aplicativos Tyba y Samai desde el 9 de diciembre de 2021, sin que se observara modificación de esa actuación, o que los archivos insertos presentaran inconvenientes para su visualización y/o descarga.
El Tribunal también afirmó que la parte demandante no acreditó el obstáculo que alegó haber enfrentado, “ya que no presentó prueba, siquiera sumaria, que respalde su dicho, v.g. captura de pantalla de la plataforma consultada”. De otra parte, 2) la postura de la recurrente, según la cual la providencia del 26 de noviembre de 2021 no estuvo “disponible” para su conocimiento, y que así lo dio a conocer en “repetidos memoriales” que remitió al juzgador de primera instancia; así, ante la imposibilidad de acceder al pronunciamiento judicial, alega que no se podían contabilizar los términos para la interposición de los recursos procedentes. 20.
Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la normativa aplicable para la época de los hechos era el Decreto 806 de 202025, marco jurídico que privilegiaba que las actuaciones judiciales se tramitaran virtualmente. 21. Ese decreto tuvo como objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos26.
Con miras a alcanzar este propósito, el artículo 2° ibidem 24 El artículo 198 del CPACA señala cuáles son las providencias que están sujetas al requisito de la notificación personal, a saber: i) el auto admisorio de la demanda al demandado y al Ministerio Público -salvo que intervenga como demandante-; ii) la primera providencia que se dicte respecto de los terceros y iii) “( ) [l]as demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal”. 25 Es decir, no estaba vigente la Ley 2213 de 2022, cuerpo normativo que empezó a regir a partir de la fecha de su promulgación -de acuerdo con su artículo 15-, lo cual sucedió el 13 de junio de 2022.
Esta precisión resulta relevante porque el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 dispone que los sujetos procesales deben manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información, y que ello “se realizará de manera presencial”. 26 “Artículo 1o.
Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 7 disponía que se debían utilizar las tecnologías de la información en la gestión y el trámite de los asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también con la intención de proteger a los servidores judiciales y a los usuarios de este servicio público. 22.
Esa misma norma27, estableció que se utilizarían los medios tecnológicos para todas las actuaciones, y que se le permitiría a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los canales de comunicación virtuales disponibles; además, que se evitaría la exigencia de formalidades presenciales que no fueran estrictamente necesarias”; en otras palabras, “las actuaciones no requer[ían] de (…) presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”. 23.
El parágrafo 1° de la referida norma precisó que se adoptarían las medidas necesarias “para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. 24.
Ahora, en el presente asunto se advierte que la providencia del 26 de noviembre de 2021 está debidamente cargada en Tyba -en el documento durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”. 27 “Artículo 2o.
Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.
Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas.
Parágrafo 1o. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
Parágrafo 2o. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales”. Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 8 denominado “08AUTO RECHAZA.PDF”28, y figura como fecha de su “registro” en el sistema el 9 de diciembre de 202129; sin que pueda advertirse modificación o alteración alguna a dicho estado electrónico.
No obstante, resulta necesario señalar que el 10 de diciembre de 2021, esto es, el mismo día en el que se publicó el estado que notificó la providencia del 26 de noviembre de 2021, la parte actora le solicitó a la secretaría del Tribunal, por medio de un correo electrónico, la remisión de ese auto, luego de asegurar que el “sistema de la Rama Judicial” no le permitía su descarga, solicitud que fue reiterada el 15 de diciembre del mismo año. 25.
Como puede apreciarse, la parte actora manifestó la imposibilidad de acceder y conocer la referida providencia desde el día de su notificación por estado. El a quo respondió a la solicitud de la parte accionante el 13 de enero de 2022. 26. Sobre el particular, es necesario señalar que las solicitudes elevadas por la parte actora, en las que puso en evidencia el inconveniente técnico al que se refirió en el recurso de queja, fueron radicadas dentro del término de tres días que tenía para presentar el recurso de apelación que contempla el artículo 244-3 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021 -el 10 y el 15 de diciembre de 2021, respectivamente-30.
En este sentido, la demandante no permaneció en una actitud pasiva frente a la dificultad de acceso a la providencia, sino que desplegó una conducta orientada a obtener la información necesaria para ejercer su derecho de contradicción oportunamente. 27. Atendiendo al contenido normativo del parágrafo 1° del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, las autoridades judiciales tienen la obligación de adoptar medidas que garanticen que las partes conozcan de las providencias, por lo que ante la manifestación de la accionante referente a la imposibilidad de visualizar el auto objeto de notificación, el a quo debía adoptar acciones que permitieran al referido sujeto procesal acceder a la decisión judicial, lo cual realizó hasta el 13 de enero de 2022, cuando ya había transcurrido el término que tenía la demandante para recurrir la providencia, esto si el referido plazo se computa a partir del 10 de diciembre de 2021 -fecha de fijación del estado virtual-. 28.
En este punto, resulta pertinente destacar que la adopción de la medida por parte del Tribunal referente a garantizar una efectiva comunicación virtual con la accionante para que accediera a la providencia solo ocurrió hasta el 13 de enero 28 La providencia en cuestión también figura en Samai, en el documento denominado “018ED_EXPTRIBUN_14AutoRechaza Recurso.pdf” del expediente digital, que obra en el índice 2 del aplicativo Samai. 29 Consultado en el 26 de noviembre de 2024, 8:30 am, en la siguiente dirección electrónica: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProce so.aspx 30 Disposición que establece lo siguiente: “[l]a interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición ( )”. Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 9 de 2022, por lo que el despacho estima razonable tener que a partir de este momento pudo enterarse del contenido de la referida decisión judicial y, en consecuencia, desde allí se debe computar el término con el que contaba la accionante para recurrir. 29.
Se advierte que la anterior medida se adopta únicamente debido a que la actora manifestó no poder acceder a la providencia desde el momento en que se fijó el estado virtual, circunstancia que incidió directamente en su posibilidad de ejercer los recursos en el término legal. En ese sentido, lo expuesto en esta providencia no se extiende a casos en los que se formule una petición similar referente a la imposibilidad de acceder con posterioridad al referido momento, debiendo analizarse cada situación conforme a sus particularidades y a la diligencia del solicitante. 30.
Visto lo anterior, comoquiera que la parte actora formuló el recurso de apelación el 13 de enero de 2022, esto es, el mismo día que el a quo garantizó a la actora el acceso a la providencia se tendrá por oportuna la mencionada impugnación. 31. Ahora, aunque el a quo consideró que para acreditar el “obstáculo” tecnológico en cuestión la parte actora debió allegar “prueba siquiera sumaria” que respaldara su dicho como, por ejemplo, una “captura de pantalla de la plataforma consultada”, tal previsión no puede entenderse como una regla probatoria de conducencia31, esto es, que condicione al demandante en las posibilidades de prueba del hecho que alega.
Precisamente, en este caso, la prueba consiste en que la parte actora puso en evidencia, en dos oportunidades y vía correo electrónico, el inconveniente técnico al que se refirió en el recurso de queja y que, respecto de esos dichos, este despacho puede aplicar el postulado de la buena fe, al no advertir elementos que permitan desvirtuarlo para el momento en que fue formulado. 32.
Por otro lado, se destaca que el envío de la providencia no era obligación de la autoridad judicial -porque, se insiste, que la decisión en cuestión se notificó en debida forma- ni tampoco era la única opción que tenía el Tribunal Administrativo para lograr una comunicación virtual efectiva con la parte actora; podía entre múltiples opciones remitir un instructivo en el que le explicara la forma de acceder 31 La conducencia es la aptitud que la ley le confiere a determinado medio de prueba para la acreditación de un hecho jurídico.
Esta Corporación ha definido el concepto a partir de una comparación con el concepto, asimismo probatorio, de la pertinencia: “Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio.
La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00460-02 (0071-09), reiterado en Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 2024, 11001-03-26-000-2022-00033-00 (68018).
Radicación: 23001-23-33-000-2020-00468-01 (71.874) Demandante: Gloria Elcie Guerra Doria y otros Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: Reparación directa - Recurso de queja 10 al estado virtual o adoptar otras medidas para garantizar que la parte pudiera conocer la decisión, ante la dificultad que manifestó oportunamente la recurrente. 33.
En suma, como el recurso de apelación fue interpuesto el mismo 13 de enero de 2022 debe concluirse que su radicación fue oportuna, lo cual permite que este despacho concluya que estuvo mal rechazada la impugnación interpuesta por el extremo demandante contra el auto de 26 de noviembre de 2021. Así, atendiendo al contenido del artículo 353 del Código General del Proceso32, aplicable por remisión del inciso final del artículo 245 del CPACA, este magistrado admitirá la apelación en el efecto suspensivo.
La anterior determinación se le comunicará al Tribunal de origen. 34. En las condiciones analizadas en esta providencia, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL RECHAZADO el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de noviembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Córdoba, por medio de la cual se rechazó de plano la demanda y, en su lugar, ADMITIR la referida impugnación en el efecto suspensivo.
SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Córdoba.
TERCERO: Para efectos de notificación, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 32 “Artículo 353. (…). Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.