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11001031500020220349500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-06-29

Radicación interna: 5626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Guiohanna Andrea Infante Beltran·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03495-00 Actor: Guiohanna Andrea Infante Beltrán. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. Tema: Tutela contra providencia judicial – Nulidad y restablecimiento del derecho – Defecto fáctico - Contrato realidad.

Decisión: Accede al amparo (Defecto fáctico). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por proferir la providencia del 26 de julio de 2021, por medio de la cual se accedió a las pretensiones en la demanda promovida en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente – ESE Santa Clara, con radicado 2018-00128; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y del acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Informó que el 1.º de noviembre de 2005 fue vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios al Hospital Santa Clara E.S.E., HOY Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., hasta el 30 de enero de 2015, desempeñándose como profesional en Ingeniería de Sistemas con funciones equivalentes a las del cargo de Profesional Universitario Área de Sistemas, código 219, grado 25.

Adujo que laboró todo el tiempo con subordinación y dependencia, cumplía horario y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la institución de la salud en las mismas condiciones que los empleados de planta, de tal manera, por considerar tener derecho al reconocimiento y pago del mayor valor por nivelación del monto de salarios con sus factores presentó reclamación administrativa de los derechos peticionados ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente el 24 de octubre de 2017, la cual fue resuelta de manera negativa, a través de Oficio 20171100091421 del 15 de noviembre de la misma anualidad.

Que, consecuencia de lo anterior, promovió demanda en uso del medio de control de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo por medio de la cual se negó el reconocimiento de una relación laboral y, en consecuencia, las prestaciones que se derivan de aquella.

Refirió que en primera instancia el asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual, a través de sentencia del 16 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda con el argumento de que no se demostró que los contratos de prestación de servicios tuvieran el elemento de subordinación. Decisión contra la cual, interpuso recurso de apelación en el que insistió en la existencia de una relación laboral de carácter permanente, sostenida mediante contratos de prestación de servicio sucesivos durante casi 10 años.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, a través de providencia del 26 de julio de 2021, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, en tanto estableció que se perdió la continuidad en la relación laboral al superarse 15 días hábiles por lo cual declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados con excepción de los aportes pensionales.

Al respecto, argumentó la accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en el defecto fáctico, toda vez que: «[…] En efecto, la honorable Corporación en la sentencia de 2ª instancia, al hacer el análisis atinente a si existió solución de continuidad respecto a la prestación de los servicios laborales de mi representada Giohanna Andrea Infante Beltrán al Hospital Santa Clara ESE, hoy Sub Red Integrada de servicios de Salud ESE, durante el tiempo transcurrido comprendido entre el 1 de noviembre del 2005 hasta el 30 de enero del 2015, afirmó, como se relató en los hechos, que se había presentado una interrupción en la prestación del servicio laboral para el periodo del 1 al 31 de octubre del 2013, con lo cual sustentó la decisión de prescripción de derechos hasta el 1 de noviembre de esa anualidad por haberse presentado una interrupción superior a 15 días, por lo que erró al no contemplar que en verdad militaba en el proceso el contrato AD307/2013 que certificaba documentalmente la prestación del servicio de mi prohijada en el periodo echado de menos. Es de anotar que tal prueba documental fue legalmente decretada en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero del 2019 donde se dispone oficiar a la entidad accionada para que remitiera copia integra de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes (mto.

O:18:50 de la audiencia), con respuesta ofrecida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente radicada ante el despacho el 2 de mayo del 2019 remitiendo copias de esos sucesivos contratos en CD (obrante en el proceso marcado como "contratos Andrea Infante") contentivo del aludido convenio AD307/2013 ( numerado Folio 144 en el CD) y en esas circunstancias fue decretada legalmente su incorporación al proceso en decisión tomada en la 2ª audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio del 2019. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 1.- Declarar sin valor ni efecto el numeral Segundo del Resuelve de la sentencia que declaró la prescripción de los factores salariales y prestacionales incluyendo las cesantías con anterioridad al 1 de noviembre de 2013. 2.- Modificar el numeral sexto del resuelve literal a) en el sentido que el restablecimiento del derecho opera para el pago de prestaciones y acreencias comprendidas desde el 1 de noviembre del 2005 hasta el 30 de noviembre de 2015. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 8 de julio de 2022, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, como accionados, así mismo, al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en calidad de terceros interesados, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; problema jurídico y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema jurídico. La Sala deberá establecer si: ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, al proferir la sentencia del 26 de julio de 2021, mediante la cual se revocó la decisión de negar las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder, pero declarando la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados con excepción de los aportes pensionales? 4.4.

Del caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionado en sede de tutela, para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo de Bogotá, el cual emitió providencia del 16 de agosto de 2019, con la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien se acreditaron los 2 elementos del contrato de trabajo como lo son actividad personal del trabajador y el salario como retribución del servicio, no se acreditó la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador como elemento esencial y diferenciador de una relación laboral. - La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la sentencia del 26 de julio de 2021, revocando lo resuelto por el A quo para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas de la demanda con sustento en consideraciones que serán objeto de análisis más adelante en esta providencia. - Posteriormente el demandante solicitó la corrección de la providencia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante proveído del 4 de mayo de 2022, de manera negativa, al considerar que: «[…] Así las cosas, considera la Sala que NO hay lugar a acceder a la solicitud de corrección aritmética de la sentencia, teniendo en cuenta que los argumentos de la parte demandante están encaminados a que se tenga en cuenta el contrato AD 307 de 2013 por el periodo comprendido entre el 1º y el 31 de octubre de 2013, y en consecuencia se declare que no existió el fenómeno jurídico de la prescripción; sin embargo, esto no comporta una corrección, sino una modificación de la sentencia. Ahora, examinadas la demanda y las pruebas allegadas con la misma, evidencia esta Sala que a folios 13 y 14 se encuentran constancias emitidas por la dirección de contratación y el área de talento humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en el que se observa que no dan constancia que la demandante haya ejecutado contrato de prestación de servicios en el mes de octubre de 2013; así mismo, en el folio 24, que comprende la demanda, en el acápite de hechos, sostuvo el apoderado de la demandante que en el año 2013, prestó sus servicios a través de los siguientes contratos y en los siguientes periodos: Por tanto, y teniendo en cuenta las certificaciones aportadas por la parte demandante, no se observa que la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, haya firmado y ejecutado contrato en el mes de octubre de 2013, razones suficientes para que la Sala no se haya pronunciado al respecto, dado que no puede fallar o emitir fallos extra petita.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la solicitud de la parte demandante no cumple con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso, como quiera que, las disposiciones contenidas en la sentencia objeto de pronunciamiento fueron expuestas en forma clara y concordante entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma y, se efectuó pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones invocada; no hay lugar a hacer corrección aritmética en la sentencia de segunda instancia del 26 de julio de 2021 y consecuencialmente, se negará la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte demandante. […]» Solución planteada al caso concreto.

Se recuerda que la accionante hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se revocó la sentencia primera instancia para, en su lugar, acceder parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, al encontrar acreditada la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados con excepción de los aportes pensionales en tanto estableció que se perdió la continuidad en la relación laboral al superarse 15 días hábiles, al considerar que se encuentra incursa en defecto fáctico por falta o indebida valoración probatoria, pues, según su dicho, se omitió valorar adecuadamente los medios de prueba que dan cuenta de la continuidad ininterrumpida de los contratos de prestación de servicios por los cuales reclamó la existencia de una relación laboral.

Establecido el motivo de inconformidad manifestado por la parte actora, es pertinente efectuar algunas precisiones relacionadas con la vía de hecho endilgada a la providencia judicial cuestionada, por lo que resulta pertinente señalar que el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, con el fin de verificar si se configuró en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, se realizará una síntesis de la motivación desarrollada en el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, el cual se examinará a partir del link remitido a esta acción de tutela de manera digital.

Lo que dijo la decisión que se censura Así, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, arribó a la conclusión de acceder parcialmente a las súplicas del libelo introductorio, en tanto estableció que se perdió la continuidad en la relación laboral al superarse 15 días hábiles por lo cual declaró la prescripción de los derechos salariales y prestacionales derivados con excepción de los aportes pensionales, con las siguientes consideraciones: «[…] k) CD con los contratos suscritos por las partes, en los que se demuestra que el demandante estuvo vinculado con la Sub Red Integrada de Servicios Centro Oriente E.S.E., entre el 01 de noviembre de 2005 hasta el 30 de enero de 2015, así: […] Se evidencia en el cuadro que se trajo como ilustración para estudiar contrato por contrato, que existió una interrupción de más de 15 días, del 1º de octubre de 2013 al 31 de octubre de 2013. […] Descendiendo al caso bajo estudio, el último contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes sin que mediara interrupción alguna, finalizó el 30 de enero de 2015, la solicitud realizada por la demandante fue presentada el 24 de octubre de 2017, y la demanda se presentó el 4 de abril de 2018, es decir, que no pasaron más de 3 años entre la finalización del contrato y la solicitud elevada a la administración, por lo que no se configuró en este caso, el fenómeno de la prescripción, es de resaltar que la prescripción no aplica frente a los aportes para pensión. Así mismo, en el presente caso entre los contratos AD270/2013 y AD385 /2013 transcurrieron más de 15 días, razón por la que se reconocerá el contrato realidad a partir del 1º de noviembre de 2013 en virtud del Contrato AD385/2013, toda vez que se evidencia que desde ahí existió continuidad en la labor, pues con este y el anterior existió interrupción de más de 15 días, lo que interrumpe la secuencia de estos.

Sin embargo, es importante precisar que los aportes pensiones se deben tener en cuenta desde el 1º de noviembre de 2005, fecha en que inició el primer vinculo por prestación de orden de servicios entre las dos partes, teniendo en cuenta cada una de las interrupciones. […]» Sin embargo, tal como lo relata la accionante en el escrito de tutela, se evidencia que en el encartado del proceso ordinario obraba el contrato AD307/2013 que acredita la prestación del servicio por parte de Guiohanna Andrea Infante Beltrán para el periodo echado de menos, es decir, del 1.º al 31 de octubre de 2013 y que tal prueba documental fue legalmente decretada en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero del 2019, en la que se dispuso oficiar a la entidad accionada para que remitiera copia íntegra de todos y cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes.

Frente a lo cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente respondió el 2 de mayo del 2019, remitiendo copias de los contratos sucesivos en CD en el cual obra el convenio AD307/2013 a folio 144, prueba que incorporada a través de su decreto en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de julio del 2019. En este orden de ideas, si bien es cierto que la demandante no se refirió puntualmente a la existencia del contrato de prestación de servicios AD307/2013 que acredita el tiempo laborado entre el 1.º al 31 de octubre de 2013 y tampoco se refiere en las respectivas certificaciones expedidas inicialmente por la entidad demandada, no se puede omitir que el mismo fue aportado al expediente y resulta crucial para establecer la continuidad o no en la prestación del servicio durante el periodo referido, razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia del 26 de julio de 2021, independientemente del sentido de la decisión a emitir, tiene el deber de motivar y valorar adecuadamente la prueba mencionada para que el usuario de justicia tenga la posibilidad de conocer las razones por las cuales se le debe otorgar validez o no a aquella, lo cual es diametralmente opuesto a su omisión o desconocimiento, pese a su debida incorporación en el expediente del proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, concuerda esta Sala de decisión con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B en la providencia del 4 de mayo de 2022 con la que se negó la solicitud de corrección presentada por la parte interesada en el mismo sentido en el que hoy endilga la presente acción de tutela, pues se evidencia que de acceder a tal solicitud no se trataría de corregir un simple error aritmético o caligráfico sino de un estudio que podría implicar incluso un cambio en el sentido de la decisión para lo cual no está contemplado tal recurso en la normatividad adjetiva aplicable.

Así las cosas, en el presente asunto se evidencia la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa lo cual atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la parte actora que amerita el amparo del juez constitucional. Conclusión. Así pues, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B incurrió en defecto fáctico por lo cual se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, aclarándose que ello no incide en el sentido de la decisión que deberá ser proferida en su reemplazo, pues lo que se cuestiona en esta instancia es que el Tribunal accionado, para adoptar su decisión, incurrió en vías de hecho por falta de valoración probatoria de la totalidad de las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 2018-00128.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. TUTELAR los derechos al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Guiohanna Andrea Infante Beltrán, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B. En consecuencia, ORDENAR a la referida Corporación judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita una decisión de reemplazo, tomando como referente los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Resaltándose que, en todo caso, como juez natural del asunto preserva su criterio y autonomía para adoptar la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.