Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1) Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4.a de 1992 y bonificación por compensación, Decreto 610 de 1998 Decisión: Confirma la que negó SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ______________________________________________________________________ Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia del 30 de septiembre de 2019 dictada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES. Demanda 1. El accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad del oficio DESAJ13-JR-3309 del 27 de junio de 2013 y las Resoluciones 3543 del 24 de julio de 2013 y 4668 del 11 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se negó la reliquidación de sus prestaciones sociales, con inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.a de 1992 y la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, se concedió un recurso y se resolvió confirmando la decisión. 2.
Adicionalmente, solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 3569 de 2003, así como el artículo 6 de los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 36 de 1996; 076 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; artículos 6 y 7 de los Decretos 2720 de 2001 y 0673 de 2002; artículo 7 del Decreto 43 de 1995; y artículo 8 de los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 874 de 2012 y 1024 de 2013, relacionados con la prima especial.
En ese mismo contexto, pidió la inaplicación de las expresiones contenidas en los Decretos 610 de 1998, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 877 de 2012 y 1102 de 2012 que 1 En adelante Rama Judicial. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 2 regulan la bonificación por compensación. La inaplicación de unas y otras normas obedece a que en ellas se determinó tales emolumentos solo tienen carácter salarial para efectos pensionales. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se ordene a la demandada reconocer y pagar «como factor salarial, la Prima Especial de Servicios y la Bonificación por Compensación» desde el 21 de marzo de 2006 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y como consecuencia de ello se reliquide y pague retroactivamente y de manera indexada junto con los intereses moratorios a los que haya lugar[,] las prestaciones sociales sobre el 100% de su asignación salarial sin descontar lo correspondiente a la prima especial y bonificación por compensación. Asimismo, solicitó se pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por la mora en el pago de las cesantías de los años 2006 y hasta «las que se causen con posterioridad a la presentación de la presente acción, a partir del 15 de febrero de la respectiva anualidad».
Finalmente, reclamó el ajuste de la condena, el reconocimiento de los intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 4. Argumentó que labora en la Rama Judicial y se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008 y en el mismo cargo, pero en el Tribunal Superior de Bogotá, desde el 31 de octubre de 2008 hasta la fecha. 5.
Indicó que sus prestaciones sociales le han sido liquidadas y pagadas sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial, ni lo que por concepto de bonificación por compensación se adeudaría, lo cual va en contravía de lo dispuesto en convenios internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad2 y en la sentencia del 14 de diciembre de 20113.
En virtud de lo mencionado, el 9 de mayo de 2013 formuló reclamación ante la entidad demandada con el fin de obtener la reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante los actos acusados. Contestación de la demanda. 6. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la entidad ha liquidado las bonificaciones decretadas por el Gobierno nacional de conformidad con las normas vigentes y atendiendo los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 7.
Por otro lado, adujo que no es factible incluir en la liquidación de la prima especial lo devengado a título de cesantías por los congresistas ya que estas no constituyen un ingreso permanente. En ese sentido, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imperio de la ley, prescripción trienal, cobro de lo no debido y 2 Para tal efecto hizo referencia a los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, capítulo III, artículo 26. 3 Sentencia mediante la cual el Consejo de Estado, Sala de Conjueces declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, radicado No. 11001 03 25 000 2005 00244 01. 4 Folios 145 a 153.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 3 cualquier otra que se encuentre probada. II. SENTENCIA APELADA. 8. La Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior sostuvo que si bien es cierto el demandante ha ocupado los empleos mencionados en la demanda y en tal condición se ha liquidado la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 sobre el 70% de su asignación básica, desconociendo que lo que hizo la norma fue establecer a su favor un 30% como adicional al salario, y también omitió incluir la bonificación por compensación, también lo es que las pretensiones de la demanda «están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos» lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda, pues ninguno de tales beneficios tiene carácter salarial, tal como lo ha definido la jurisprudencia6, pues estos tan solo son computables para liquidar los aportes para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 9. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación7 en el que puntualizó sus reparos, el primero de ellos dirigido a cuestionar que el Tribunal hizo una lectura inadecuada de la demanda «pues a pesar de haber fijado correctamente la litis, con la sentencia que apelo, se manifiesta en el sentido de expresar que lo que se pretende es el pago de la Prima Especial, cuando no se está solicitando eso». 10.
El segundo de ellos, tendiente a señalar que la sentencia es incongruente pues el juez omitió sustentar su decisión, ya que en la parte motiva de la sentencia hizo alusión al carácter salarial de la prima especial y la bonificación por compensación; sin embargo, en la resolutiva decidió negar las pretensiones. En ese sentido, se deben acoger los argumentos de la parte motiva de la providencia y en consecuencia revocarla, teniendo en cuenta que las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 deben analizarse a la luz de las disposiciones del Protocolo de San Salvador, los Convenios 95 y 100 de la OIT y la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la decisión debe ajustarse a los precedentes del Consejo de Estado citados en su escrito. 11.
Agregó que existe reiterada jurisprudencia en la cual se ha concedido carácter salarial a la prima especial y citó como referente el proceso con número interno 0239- 20148 según el cual «el porcentaje del 30% que corresponde a la prima especial de servicios tiene un carácter salarial y en esa medida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación que no les fue tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales les asiste el derecho a que se les reliquide con inclusión del 5 Folios 211 a 228. 6 Para tal efecto se citó la sentencia del 18 de julio de 2018, expedida dentro del radicado 47001233100020110007202 (2107-2015). 7 Folios 234 a 248. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 05001 23 31 000 2003 01220 01.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 4 porcentaje de la mencionada prima» [negrilla fuera del original], y en lo relativo a la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998, señaló que de conformidad con lo resuelto en la sentencia que declaró la nulidad9 del Decreto 4040 de 2004 quedó ampliamente acreditado que «el Consejo de Estado define la Bonificación por Compensación del Decreto 610 de 1998 como salario», en todo caso si ahora se considera que no lo es eso debe declararse mediante rectificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena. 12.
En el anterior contexto, cuestionó que el Tribunal no confirió carácter salarial a la prima especial ni a la bonificación del Decreto 610 de 1998 cuando se encontraba plenamente acreditado que sí tiene esa connotación. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 13. Luego de resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados que integraban la Sección Segunda de esta Corporación10 y proceder al sorteo de conjueces, mediante auto del 23 de agosto de 202211 y notificado en estado del 7 de octubre de 202212 se admitió el recurso de apelación y el 31 de enero de 202313 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandante, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa. 14.
Por su parte, dentro de la mencionada oportunidad procesal, la Rama Judicial14 se pronunció en el sentido de señalar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 concluyó que «teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor» [subrayado fuera del texto original]. 15.
Por otro lado, indicó que en caso de acceder a lo pedido, es necesario tener presente si sobre el período que se reclama operó la prescripción extintiva, en tanto que la solicitud se presentó el 9 de mayo de 2013, luego las sumas reclamadas con anterioridad al 9 de mayo de 2010 se encuentran afectadas por este fenómeno. VI. CONSIDERACIONES. 9 Consejo de Estado, radicado No. 11001 03 25 000 2005 00244 01 del 14 de diciembre de 2011. 10 Índices 4, 9 y 21 de Samai. 11 Índice 23 de Samai. 12 Índice 31 ibidem. 13 Índice 35 ibidem. 14 Índice 40, 41 ibidem.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 5 Competencia. 16. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 17. En concordancia con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si procede conferir carácter salarial a la prima especial de servicios y a la bonificación por compensación para efecto de la liquidación de las prestaciones sociales y en caso afirmativo constatar si el Tribunal erró al decidir no otorgarles esa connotación. Asunto previo 18.
Se advierte que el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves el 21 de julio de 2025 se manifestó impedido para conocer el presente asunto15, toda vez que las pretensiones versan sobre la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992; al respecto, precisó que actualmente tiene en curso un proceso ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuya pretensión está encaminada al reconocimiento del emolumento en mención16.
Por lo anterior, consideró que se configuran las causales 1, 6 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso17. 19. Una vez confrontada la primera causal invocada, procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto de la controversia y en ese sentido se configura la causal del numeral primero, razón por la cual, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales.
Caso concreto. 15 Índice 52. 16 Proceso cuenta con radicado 23001-23-31-000-2008-00102-01. 17 Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6.
Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 6 20. En el presente caso, está acreditado18 que el señor Hermens Darío Lara Acuña laboró como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal desde el 21 de marzo de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008 y en el mismo cargo, pero en el Distrito Judicial de Bogotá desde el 31 de octubre de 2008 hasta la fecha19.
En atención a su cargo considera tener derecho a que se reliquiden sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación y la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1993 tienen carácter salarial. 21. Para resolver los planteamientos formulados en el recurso de apelación es preciso indicar que el primero de ellos se centró en cuestionar que el Tribunal realizó una lectura inadecuada de la demanda ya que entendió que lo que se pretendía era obtener el pago de la prima especial; sin embargo, esa afirmación no es cierta pues en la sentencia expresamente se indicó que «teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda en el caso sub examine están dirigidas a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales como resultado de computar como factor salarial tales derechos, no se accederá a éstas, bajo el entendido de que las mismas no constituyen factor salarial»20 [negrillas propias de la Sala]. 22.
Ahora bien, si el reparo iba dirigido a cuestionar que el Tribunal afirmó que «sería del caso concluir que el demandante es destinatario del derecho a la prima especial del 30% contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación, en los extremos temporales laborados como Magistrado de Tribunal»21, es claro que dicha consideración estuvo seguida de la precisión según la cual dicho asunto no sería objeto de estudio y por esa razón se limitó a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, que se concretaron en la transcripción incorporada en el párrafo anterior.
Por lo que, en cualquiera de los dos sentidos, el argumento del apelante no prospera, más aún cuando en este proceso no se busca establecer si al demandante si le asiste derecho al reconocimiento de la prima especial y de la bonificación por compensación22, o si estas fueron reconocidas, pero mal liquidadas, sino exclusivamente a que se le confiera carácter salarial a estas. 23.
Por otro lado, frente al segundo reparo según el cual la sentencia no es congruente pues lo señalado en su parte considerativa hace un amplio análisis del carácter salarial que tienen tanto la prima especial como la bonificación por compensación, empero en la decisión definitiva se concluyó lo contrario, es necesario señalar que, en efecto, en los apartados 3.2.2. al 3.3.3. de la providencia se hace una amplia exposición en torno la connotación salarial de la prima y bonificación referidas y en otros apartes se incluyen las 18 Según se reconoció en el acto acusado, esto es, oficio DESAJ13-JR-3309 del 27 de junio de 2013 visible en folio 9. 19 Se tiene que “hasta la fecha” significa como mínimo a la fecha de expedición del acto acusado -27 de junio de 2013. 20 Afirmación realizada en la página 35 de la sentencia. 21 Afirmación tomada de las páginas 34 y 35 de la sentencia apelada. 22 En todo caso, es preciso indicar que al consultar el sistema de gestión Samai, se encontró que en el proceso radicado 25000232500020110105302 el demandante pretende el reconocimiento de la bonificación por compensación en el 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, desde el 21 de marzo de 2006 y en adelante.
Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 7 conclusiones sobre dicho análisis23; sin embargo, al examinar el caso concreto se dejó claro que «si bien es cierto, el Ponente es del criterio que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, constituyen factor salarial para todos los efectos, conforme a lo expuesto en el obiter dicta de esta sentencia, la mayoría de la Sala no lo comparte, así como tampoco aplicar el control del (sic) convencionalidad; por tanto, para no ser derrotada la ponencia y cumplir lo ordenado en el Acuerdo PCSJA A-19 del 5 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se acoge la posición de ésta, en el sentido de no reconocerle el carácter salarial a dichas prestaciones». 24.
Lo anterior permite evidenciar que la exposición realizada en la providencia sobre el «carácter salarial» de tales beneficios tan solo constituye la postura interpretativa del ponente, quien reconoce que todo su análisis constituye un obiter dicta, sin embargo, ello no constituye una incongruencia24 entre lo pretendido en la demanda y lo debatido y lo examinado en la parte motiva respecto de lo definido en la parte resolutiva de la providencia atacada, pues de lo que se trata es de una claridad que hizo el ponente sobre su criterio respecto del tema examinado, pero, en todo caso, hizo precisión de que se acogía a la postura mayoritaria, según la cual tales emolumentos no constituyen carácter salarial en aras de que su ponencia no fuera derrotada, y ello conllevó la negativa de las pretensiones de la demanda, de manera que dicho reproche no prospera. 25.
En cuanto al tercer planteamiento del recurso que consiste en que a la prima especial y a la bonificación por compensación se les debe reconocer carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, es oportuno indicar que la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, por disposición legal y según el examen de su constitucionalidad25 no tiene tal connotación, salvo para efectos pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 332 de 1996, así se ha ratificado en el criterio imperante que ha seguido la Sección segunda, conforme al pronunciamiento emanado de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 201926 en el cual se indicó que: 1.
La prima especial es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. [Negrilla fuera del texto original] 26.
De manera que no es cierto que la jurisprudencia haya concluido que la prima 23 Concretamente en las páginas 29 y 30 de la providencia apelada. 24 “Artículo 281 Código General del Proceso. Congruencias.La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 25 Corte Constitucional, Sentencia C- 279 de 1996 conjuez ponente, Hugo Palacios Mejía. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces.
Radicado 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-2018), Actor: Joaquín Vega Pérez. Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 8 especial, propiamente dicha, tenga carácter salarial. En ese sentido, la Sala debe aclarar que lo que se ha dicho en los antecedentes sobre la materia27 es que el 30% que equivocadamente se redujo del salario para tenerlo como prima especial, sí tiene efectos prestacionales, pero debido a que hubo una interpretación desafortunada en los decretos salariales anuales, al descontar dicho porcentaje del salario básico, mientras que la prima, como tal, y entendida como el 30% de adición al salario únicamente tiene efectos salariales respecto de los aportes pensionales. 27.
Y frente a la bonificación por compensación, esta Sala considera que no hay lugar a incluirla como factor salarial pues el Decreto 610 de 1998 determinó que esta «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y de sobrevivientes» y la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido ese carácter28.
En tal sentido, tampoco le asiste razón al apelante al pretender que se le otorgue dicha connotación, pues como se evidencia, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia, su carácter salarial es exclusivamente para efectos pensionales. Por lo anterior, acertó el Tribunal en no incluirlas para efectos prestacionales. 28. Ahora bien, esta Sala no se pronunciará frente a los argumentos presentados por la Rama Judicial en los alegatos de conclusión pues no es la etapa procesal correcta para formular reparos adicionales, máxime si se tiene claridad que en el sub-lite no se está cuestionando si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la prima especial y de la bonificación por compensación. Condena en costas. 29.
El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)29; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 27 Para dar claridad a lo anterior, es preciso señalar que en sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) de la Sala de Conjueces, en la que se refirió a los antecedentes sobre la prima especial es que: «En cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30 %.»; y que «[la] prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación». 28 Ver, entre otras, la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, de la sala de Conjueces. 29 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] Radicación: 25000 23 42 000 2014 00783 02 (2982-2020) Demandante: Hermens Darío Lara Acuña 9 30. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal, por lo que resulta improcedente la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia.
CUARTO. En firme esta sentencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente Impedido LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.