CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03363-00 Actor: Euclides Ramón Coronado Pérez Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Euclides Ramón Coronado Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Euclides Ramón Coronado Pérez, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de 8 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Mis pretensiones subjetivas y precisas son: Amparo y protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, concatenados (sic) con la cosa juzgada, coherencia jurídica, cabal observancia al cumplimiento de las situaciones jurídicas, resueltas por jueces constitucionales, irretroactividad de la ley, de la favorabilidad y el derecho adquirido, por causa de un defecto factico-sustantivo, por desconocimiento de precedentes que resultan ser las causales genéricas y específico de procedibilidad, anterior vía de hecho, cuando el Juzgado Segundo Administrativo del Círculo de Montería, decidió un conflicto aplicando con extremo rigor unas situaciones jurídicas o normas procesales, emitiendo o desconociendo un análisis ponderado de otras normas y fallos de tribunales y jurisprudencia, por ejemplo para este mismo caso que traemos del H. Tribunal Administrativo de Córdoba.
Monteria de 19 de febrero de 1985, expediente No. 1.659, del Libro de Registro No. 9 Magistrado Ponente, VIRGILIO A. NUÑEZ PINEDA. Accionante EUCLIDES RAMON CORONADO PEREZ, que son sustanciales, trascendentes y accesorios para efectuar una interpretación sistemática, y en consecuencia para que cese la vulneración de esos derechos fundamentales.
Por esta causa les solicito disponer: 1. Dejar sin valor jurdico la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 23001-33-33-002-2017-0016-01, por la Sala Cuarta de decisiones del H. Tribunal Administrativo de Córdoba, Magistrada Ponente GLADYS JOSEFINA ARTEAGA DIAZ.- 2.
Ordenar a quien corresponda que en el tiempo que ustedes consideren necesario, después de la notificación de esta providencia, profiera una nueva, en la que se me tenga en cuenta, las situaciones de facto de la verdad objetiva de los sustentos y de las pruebas idóneas que puse bajo su escrutinio, respecto al ordenamiento vigente en el momento de adquirido el derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación con todos los salarios devengados el año anterior a mi retiro forzoso, con el salario del medio tiempo, tal como aparece en mi comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún – Córdoba.
(…)” (Sic) 2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]: Expuso que fue nombrado en propiedad como docente de medio tiempo, mediante decreto departamental No. 001278 de 19 de octubre de 1977, en el Colegio Normal Superior Lacides Iriarte y que laboró también en la jornada contraria en la misma institución educativa.
Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Resolución No. 08867 de 3 de diciembre de 2003, le reconoció pensión vitalicia de jubilación, teniendo en cuenta el periodo laborado como docente de tiempo completo en el colegio Normal Superior Lacides Iriarte de Sahagún, Córdoba. Indicó que el día 15 de febrero de 2013, radicó solicitud ante la Secretaría de Educación y Cultura Municipal del municipio de Sahagún, Córdoba, en aras de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, como “docente de vinculación nacionalizado”.
Relató que posteriormente, a través de la Resolución No. 110 de 22 de julio de 2013, se le reliquidó la pensión, teniendo en cuenta los factores salariales del último año de servicio anterior al retiro definitivo, como docente de “Vinculación Nacionalizado”. Alegó que la Secretaría de Educación Municipal de Sahagún, por medio de la Resolución No. 0029 de 10 de enero de 2014, le negó la reliquidación de su pensión. Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el referido acto administrativo, cuyo conocimiento del asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 8 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, negando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Euclides Ramón Coronado. 1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta las Resoluciones No. 08867 de 3 de diciembre de 2003 y No. 110 de 22 de julio de 2013 y la sentencia de 19 de febrero de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con la que a su juicio demostraba que los docentes, incluyéndole, podrían seguir laborando hasta el fin de su vinculación en la jornada contraria, sin incurrir en una doble asignación del tesoro público, lo cual a su vez constituía factor salarial en aras de reliquidar su pensión de jubilación. Por otro lado, agregó el actor que la autoridad demandada incurrió también en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto no tuvo en cuenta el fallo de 19 de febrero de 1985, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en la dicha autoridad judicial reconocía la vinculación del accionante, y otros docentes, en las dos jornadas de la institución educativa. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 24 de junio de 2022[2] se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Córdoba y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería[3]. 4.
Intervenciones 4.1 La Nación - Ministerio de Educación[4] solicitó que se le desvinculara del proceso en curso argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es el responsable de la conducta que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados por el demandante. Expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de tutela, toda vez que la decisión recurrida recae exclusivamente por el Tribunal Administrativo de Córdoba, y no sobre el Ministerio.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir, la sentencia de 8 de abril de 2021, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor Euclides Ramón Coronado Pérez, al negar las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con las que pretendía la reliquidación de su pensión de jubilación. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que las irregularidades procesales respectivas pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Euclides Ramón Coronado Pérez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El señor Euclides Ramón Coronado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y la Nación – Ministerio de Educación Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Montería, que mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. En virtud de lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de sentencia de 8 de abril de 2021, confirmó la decisión recurrida, la cual fue notificada a las partes por correo electrónico el día 23 de abril de 2021[8], quedando ejecutoriada el 28 de abril de 2021[9].
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado[10], explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 28 de octubre de 2021; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 21 de junio de 2022, es decir, trece meses y 24 días después de haberse notificado la decisión cuestionada, lo que significa que superó el plazo y no cumplió con el requisito de la inmediatez.
En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll.
DECISIÓN Por las anteriores razones, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Euclides Ramón Coronado Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Euclides Ramón Coronado Pérez, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivos de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en caso que esta decisión, no fuere impugnada. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético [2] Visible en el Índice 4 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [3] Visible en el Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [4] Visible en el Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Visible en el Índice 9 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. [9] Código General del Proceso, “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. [10] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.