Micelio
11001032500020200094400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-10-16

Radicación interna: 2822-2020 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Eduardo Alian Perez, Claide Lorena Perez Rojas, Maria Margarita Amado Rodriguez, Andrea Johana Perez Duran, Nancy Yolima Suarez Diaz, Janer Lizarazo, Jose Gabriel Estupiñan Martinez, Sergio Orlando Torres, Carmen Marilu Sarabia Villalba, Leidy Johana Quintero Nava, Nubia Esperanza Chacon Albarracin, Aminta Contreras Contreras, Amelia Ramirez Yañez, Nohora Magdalena Duran Galvan, Carmenza Duran Jimenez, Marleny Leal Ureña, Nubia Amparo Botello Velasquez, Amalia Castellanos Sanchez, Saida Milena Parada Galvis, Marla Karina Rodriguez Paez, Yuley Sanchez Caceres, Ledy Carrascal Duran, Betty Yudith Gonzalez Rincon, Elis Patricia Tirado Guerrero, Pedro Maria Ramirez Ramirez, Jose Ignacio Sepulveda Florez, Patricia Del Pilar Gomez Mogollon, Liliana Sanchez Contreras, Margarita Herrera Ibañez, Nubia Janetth Ortiz Sanguino, Mildred Caselles Guerrero, Elman Leal, Yovany Mercado Garcia, Horacio Botello Rodriguez, Leonardo Fabio Monroy Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Universidad Nacional De Colombia, Departamento Norte De Santander

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD RADICADO: 11001032500020200094400 (2822-2020) DEMANDANTE: AMALIA CASTELLANOS Y OTROS DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS TEMA:

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. LEY 1437 DE 2011.

RESUELVE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR Procede el despacho a resolver la solicitud de medida cautelar presentada por los demandantes. I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad 1 Por conducto de apoderada judicial, los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demanda orientada a obtener lo siguiente: «II. PRETENSIONES 1. Que se DECLARE la NULIDAD de la resolución No. CNSC - 20191000103205 del 19 de septiembre de 2019, “por la cual se resuelve la Actuación Administrativa iniciada mediante Auto No CNSC-20192310016554 del 06-08-2019, tendiente a determinar la existencia de irregularidades en los Procesos de Selección No. 601 a 623 de 2018- directivos docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto Armada (sic), en cuanto a las Pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica aplicada el 4 de agosto de 2019, por la Universidad Nacional de Colombia”. 2.

Como consecuencia, se deje sin efectos del (sic) acuerdo No. CNSC-20181000002606 del 19 de julio de 2018: “Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación 1 Visible en SAMAI, índice 18.

Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER - Proceso de Selección No. 601 de 2018”. 3.

De forma subsidiaria, que se declare la Nulidad la resolución No. CNSC- 20191000103205 del 19 de septiembre de 2019 y, como consecuencia dejar sin efectos las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y Psicotécnicas aplicadas a los Directivos Docentes y Docentes. 4. Que se ORDENE a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Entre los hechos expuestos por la parte actora se encuentran, en síntesis, los siguientes: - La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- en ejercicio de sus facultades y en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 882 de 2017 y el Decreto 1578 de 2017, convocó concurso abierto de méritos, por medio del Acuerdo N° CNSC - 20181000002606 del 19 de Julio de 2018 para proveer definitivamente los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Departamento Norte de Santander - Proceso de Selección N° 601 de 2018. - «La UNAL (sic)» citó a los aspirantes inscritos a presentar las pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica, las cuales fueron aplicadas el 4 de agosto de 2019, en 23 ciudades del territorio nacional, incluyendo los municipios del Departamento de Norte de Santander de acuerdo al Proceso de Selección 601 de 2018. - Con posterioridad a la aplicación de las referidas pruebas, se conoció por medios de comunicación y por diferentes peticiones y quejas presentadas por los aspirantes inscritos en los Procesos de Selección Nos. 601 a 623 de 2018 y por asociaciones sindicales, sobre una posible filtración de las pruebas aplicadas en las que manifestaban que el cuadernillo de la prueba de primaria circuló en redes sociales con anterioridad a la fecha de presentación de la prueba. - «Mediante la Resolución CNSC-20191000103205 del 19 de septiembre de 2019 la Comisión Nacional del servicio civil declara la existencia de la irregularidad en cuanto a la filtración Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 previa de la prueba de Conocimientos Específicos, Pedagógicos y Psicotécnica para el empleo de Docente de primaria aplicada el 4 de agosto de 2019 por la Universidad Nacional de Colombia en el marco del proceso de Selección N° 601 a 623 de 2018 que corresponde a las OPEC: (…)». - «Así mismo resolvió entre otros: “ARTÍCULO SEGUNDO. – Dejar sin efectos las pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica para el empleo de Docente de Primaria, practicada por la Universidad Nacional de Colombia el pasado 4 de agosto de 2019, en 23 ciudades del territorio nacional, relacionadas en el artículo segundo.

ARTÍCULO TERCERO. – Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia diseñar, construir y aplicar una nueva Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica para el empleo de Docente de Primaria, en 23 ciudades del territorio nacional, máximo dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo y de conformidad con el cronograma previamente aprobado por la CNSC… ARTÍCULO CUARTO.- Ordenar a la Universidad Nacional de Colombia continuar con el cronograma preestablecido para los demás perfiles de empleos docentes: Rector, Director Rural, Coordinador, Preescolar, Matemáticas, Ciencias Sociales, Humanidades y Lengua Castellana, Ciencias Naturales y Educación Ambiental, Ciencias Naturales – Química, Ciencias Naturales ? (sic) Física, Tecnología e Informática, Ciencias Económicas y Políticas, Filosofía, Idioma Extranjero – Inglés, Educación Religiosa, Educación Artística – Artes Plásticas, Educación Artística – Artes Escénicas, Educación Artística – Música, Educación Física, Recreación y Deporte, Educación Ética y Valores Humanos y Orientador”.» - La Universidad Nacional interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 20191000103205 del 19 de septiembre 2019.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución N° CNSC- 20191000113645 del 7 de noviembre de 2019, resolvió el recurso de reposición interpuesto por «la UNAL (sic)», en la cual decidió modificar el artículo tercero de la Resolución 20191000103205 del 19 de septiembre 2019, las demás pretensiones fueron denegadas y en consecuencia, se confirma la existencia de una irregularidad en cuanto a la filtración previa de la prueba de conocimientos específicos, pedagógicos y psicotécnica de la prueba de Docente primaria aplicada el 4 de agosto de 2019.

Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.2. Solicitud de la medida cautelar En el acápite de la demanda denominado «V. MEDIDA CAUTELAR», la parte demandante indicó: «En el presente caso, la medida cautelar es p rocedente, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente sustentada, en el acápite anterior, la violación por parte de la Comisión Nacional del Servicio a las normas superiores.» (Subrayado fuera de texto.) De igual manera, señaló lo siguiente: • De seguir con el desarrollo del proceso de selección 601 de 2017 se consolidaría la lista de elegibles y como lo ha afirmado en numerosas oportunidades la Corte Constitucional, estas «son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme». • De no decretarse la medida cautelar se daría paso a la consolidación de una situación jurídica particular y concreta. • Esta situación pone en evidencia la necesidad de suspender dicho acto administrativo, con el objetivo de conjurar la situación expuesta y asegurar el cumplimiento de la sentencia ya que, de ser declarada la nulidad pretendida, no podrían verse afectados quienes tengan consolidada su situación jurídica.

Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. CNSC – 20181000002606 del 19 de julio de 2018 por medio del cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANTER- Proceso de Selección No. 601 de 2018.

En el acápite de la demanda denominado «IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» 2, en el numeral «1. NORMAS VIOLADAS», la parte 2 Se hace referencia a este acápite toda vez que, como se indicó en párrafos que anteceden, la parte demandante, en el título denominado «V. MEDIDA CAUTELAR», indicó que «En el presente caso, la medida cautelar es procedente, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente sustentada, en Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 demandante indicó que el acto administrativo demandado se encuentra en abierta violación y contradicción con las siguientes disposiciones constitucionales y legales del ordenamiento jurídico interno: • Constitución Política: Artículo 209. • Ley 909 de 2004: Artículos 2, 7, 12, 27 y 28. • Decreto – Ley 882 de 2017: Artículo 1. • Decreto 1278 de 2002: Artículos 16 y 29. • Decreto 1578 de 2017: Artículo 2.4.1.6.3.1. • Acuerdo No. CNSC-20181000002606 del 19 de julio de 2018: Artículos 5 y 6.

En el numeral «2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» la parte demandante, en síntesis expuso lo siguiente: • Queda probado, de acuerdo con la resolución No. CNSC – 20191000103205 de 19 de septiembre de 2019, que existió una irregularidad en cuanto a la filtración previa de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica para el empleo de Docentes de Primaria aplicada el 4 de agosto de 2019 por la Universidad Nacional de Colombia.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efectos dicha prueba en 23 ciudades del territorio nacional. • La Comisión Nacional del Servicio Civil al proferir la resolución No. CNSC – 20191000103205 de 19 de septiembre de 2019 fraccionó el concurso especial de Directivos Docentes y Docentes en dos.

Por un lado, se encuentra el concurso de Directivos Docentes y Docentes NO primaria y, por otro lado, el concurso de Docentes primaria. La parte demandante indicó que esta decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil viola flagrantemente las normas anteriormente mencionadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: • «2.1 FALTA DE COMPETENCIA DE LA COMISION (SIC) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL PARA DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE EL PROCESO DE SELECCIÓN CUANDO EXISTE UN HECHO DE FRAUDE EN LA ETAPA DE PRUEBAS.»: Al respecto, la parte demandante hizo referencia a los artículos 12 de la Ley 909 de 2004, 20, 21 y 22 del el acápite anterior, la violación por parte de la Comisión Nacional del Servicio a las normas superiores.» (Subrayado fuera de texto.) Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Decreto-Ley 760 de 2005 y 2.2.6.4. parágrafo y 2.2.18.3.21. del Decreto 1083 de 2015.

Explicó que no existe uniformidad en la facultad otorgada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cuanto se identifique una irregularidad, error u omisión, en el proceso de selección o convocatoria. Adujo que el artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 2.2.18.3.21 del Decreto 1085 de 2015 facultan a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dejar sin efectos total o parcialmente el proceso de selección cuando exista una irregularidad, y que, por el contrario, los artículos 20, 21 y 22 del Decreto-Ley 760 de 2005, así como el parágrafo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015 facultan a la Comisión Nacional del Servicio Civil a dejar sin efectos el proceso de selección o la convocatoria, esto quiere decir que solo se encuentra facultada para dejar sin efecto la totalidad de la misma, sin poder fraccionar dicho proceso.

Concluyó que no existe realmente un procedimiento claro para determinar en qué casos la Comisión Nacional del Servicio Civil puede dejar sin efectos totalmente la convocatoria o proceso de selección y cuando está facultada para que sea parcialmente. De igual manera indicó que: - Es necesario establecer el criterio adecuado para delimitar las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el caso específico. - El hecho que dio origen a esta situación se resume en un fraude por la divulgación y filtración masiva de las pruebas aplicadas a los aspirantes de docentes primaria y sus respuestas antes de la aplicación de la misma.

Lo cual quiere decir, que dicha situación se presentó en la etapa de pruebas. - En el caso de presentarse una irregularidad, de forma general, la Comisión Nacional de Servicio Civil tiene la facultad de decidir si deja sin efecto total o parcialmente un proceso de selección; por el contrario, cuando existe un error u omisión en la prueba, la consecuencia es evidentemente más grave; ya que se debe dejar sin efectos la totalidad del proceso de selección o convocatoria. - Se encuentra fundamentado el trato diferenciador que le otorga las normas, cuando se encuentra afectada la etapa Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de pruebas dentro de un proceso de selección. Su consecuencia es más grave; por lo cual se debe dejar sin efectos la totalidad del proceso de selección o convocatoria, para preservar así los principios de transparencia, imparcialidad, objetividad y mérito. - La Comisión Nacional del Servicio Civil debió dejar sin efectos la totalidad del proceso de selección; por lo cual se pretende que se declare la NULIDAD de la resolución CNSC-20191000103205 del 19 de septiembre de 2019 y como consecuencia, se deje sin efectos el proceso de selección 601 de 2018. • «2.2.

NULIDAD POR DESCONOCIMIENTO DE LAS NORMAS SUPERIORES EN LAS QUE DEBÍA FUNDARSE.»: Expresó la parte demandante que la Resolución CNSC-20191000103205 del 19 de septiembre de 2019, declaró la existencia de una irregularidad en cuanto a la filtración previa de la Prueba de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y «Psicotónica (sic)» para el empleo de Docente de Primaria aplicada el 4 de agosto de 2019 por la Universidad Nacional de Colombia, y en consecuencia, dejó sin efectos dicha prueba.

Así mismo, la parte demandante explicó lo siguiente: - Es evidente que existió una violación de los principios de objetividad, mérito, transparencia, entre otros que han sido reiterados como esenciales del proceso de selección, no solo en el desarrollo normativo, sino también por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional. - Se vio defraudada la confianza de los aspirantes del Concurso de méritos de Directivos Docentes y docentes que prestan servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas; como lo afirmó la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Resolución No. CNSC-20191000113645 del 7 de noviembre de 2019. - Sin embargo, esta situación de zozobra, inseguridad y desconfianza no puede limitarse a los aspirantes del concurso de docentes primaria; por el contrario, todos los aspirantes se vieron afectados. - No puede esperarse una reacción diferente a la desconfianza que invade el proceso de selección de la referencia. Según la información suministrada durante la Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional de Servicio Civil, algunos de los entes que intervinieron afirmaron que no existió fraude; el cual se encuentra debidamente probado en las pruebas de conocimiento para los docentes de primaria. - Si bien es cierto, que solo se encuentra probado el fraude en las pruebas de conocimiento aplicada a los docentes de primaria; no se puede dejar de un lado, el interrogante sobre la transparencia de las demás pruebas; más aún, cuando las entidades encargadas de verificar dicha situación, como lo es la empresa de seguridad y la Universidad Nacional afirman que “no existieron comportamientos inusuales”, de hecho, “la prueba (primaria) tuvo un comportamiento similar a las demás aplicadas” y que el proceso de entrega del material se realizó en condiciones de absoluta seguridad e integridad. - Existió una conducta que afectó de forma grave y sustancial el desarrollo del concurso.

Por lo cual, es necesario dejar sin efecto la totalidad del mismo, ya que al fraccionarlo se estaría violando los principios de transparencia, merito, igualdad, objetividad, principios que deben irradiar el proceso de selección. • «2.3. CARÁCTER ESPECIAL DEL CONCURSO DOCENTE EN ZONAS RURALES AFECTADAS POR EL CONFLICTO.»: Sobre el particular, la parte demandante señaló que el desarrollo del concurso de méritos para Directivos docentes y Docentes establecido en el Decreto 882 de 2017, reviste un carácter especial, por lo cual sus normas y disposiciones deberán ser analizadas a la luz del contexto en el cual fue creado y la situación de violencia y orden público, buscando así la interpretación más beneficiosa para los participantes quienes también han sido víctimas del conflicto armado, sin olvidar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de contar con una educación de calidad.

De igual manera, indicó que aunado al carácter especial del concurso de méritos anteriormente descrito, es indispensable tener en cuenta el contexto de la región del Catatumbo. Expresó que para nadie es un secreto que la región del Catatumbo históricamente ha sufrido las consecuencias negativas del conflicto armado, situación que al día de hoy no ha cambiado.

Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 1.3. Pronunciamiento de las entidades demandadas 1.3.1. Departamento de Norte de Santander. Guardó silencio sobre la solicitud de medida cautelar. 1.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil En el índice 40 del sistema Samai, obra un memorial a través del cual el apoderado de la entidad en comento descorrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

Al respecto, señaló lo siguiente: • La parte actora no expone qué o cuál aparte del acto administrativo incumple la normatividad superior. Ahora bien, se podría entender que se trata del contenido completo de los actos administrativos demandados, lo que hace que la comparación exigida deba ser específica y explicada en detalle para la procedencia de la medida cautelar pero, «el actor» solamente relata consideraciones muy generales de lo que él considera son las normas constitucionales que han sido vulneradas por parte de los actos administrativos. • Se puede concluir que la suspensión provisional «del actor» se resume en su interpretación de la «supuesta» imposibilidad de que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pudiera suspender de forma parcial una convocatoria adelantada, por evidenciar situaciones irregulares, y continuar con aquella en la que no se han presentado reproches en ninguna de sus etapas. • La Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio del auto CNSC No. 20192310016554 del 6 de agosto de 2019, inició actuación administrativa tendiente a determinar la existencia de irregularidades en los Procesos de Selección Nos. 601 a 623 de 2018 - Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto Armado, en cuanto a las Pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos y Psicotécnica aplicada el 4 de agosto de 2019, por la Universidad Nacional de Colombia, ello con el fin de tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios del mérito e igualdad de oportunidades en el ingreso a los empleos públicos del sistema especial de carrera docente.

Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • Contrario a lo afirmado por los demandantes, existe una norma que permite claramente que la Comisión Nacional del Servicio Civil pueda dejar sin efecto total o parcialmente una Convocatoria Pública, ante la evidencia de irregularidades. • El supuesto vacío normativo que alegan los demandantes, se cae por su propio peso al contrastar el contenido del artículo 12 literal b) de la Ley 909 de 2004.

Con base en lo anterior, el apoderado de la entidad solicitó negar la suspensión provisional como medida cautelar. 1.3.3 Universidad Nacional de Colombia El término de cinco (5) días establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 para que el demandado se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar, transcurrió para la entidad entre los días 20 y 26 de septiembre de 2022.

En el índice 41 del Sistema SAMAI, es visible un correo electrónico enviado el 26 de septiembre de 2022 a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el asunto «Descorre traslado Medida Cautelar 11001‐03‐25‐000‐2020‐00944‐00 (2822‐2020) / Demandante: Amalia Castellanos Sánchez y otros / Demandadas: Universidad Nacional de Colombia y otros».

A continuación del correo en comento, en ese mismo índice, aparece un escrito a través del cual, la abogada Paula Andrea Sánchez Acevedo, quien aduce obrar como apoderada sustituta de la Universidad Nacional de Colombia, descorre el traslado de la medida cautelar solicitada. Sin embargo, con el mencionado escrito no fue allegado documento alguno que acredite la calidad en la que dicha profesional manifiesta actuar, en consecuencia, el pronunciamiento en cuestión no será tenido en cuenta.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, resulta oportuno hacer las siguientes precisiones: 2.1. Problema Jurídico Corresponde a este despacho determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar deprecada por la parte demandante. Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 2.2.

De las medidas cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efect os. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 2.3.

Requisitos para el decreto de medidas cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 «ARTÍCULO 231.

REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intere ses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela 3.

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 2.4.

Caso Concreto De conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. No obstante, en lo concerniente a este último aspecto, en el sub examine, observa el despacho lo siguiente: (i.) En el acápite de la demanda denominado «V. MEDIDA CAUTELAR», la parte demandante solicitó que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. CNSC – 20181000002606 del 19 de julio de 2018.

(ii.) Entretanto, en el acápite de la demanda denominado «II. PRETENSIONES», la parte demandante deprecó la declaratoria de nulidad de la Resolución N.° CNSC- 20191000103205 del 19 de septiembre de 2019, y que, como consecuencia, se deje sin efectos el Acuerdo N.° CNSC-20181000002606 del 19 de julio de 2018. De forma subsidiaria, pidió la declaratoria de nulidad de la Resolución No. CNSC-20191000103205 del 19 de septiembre de 2019 y que, como consecuencia, se dejen sin efectos las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y Psicotécnicas aplicadas a los Directivos Docentes y Docentes.

Visto lo anterior, es preciso tener en cuenta que según lo establecido en el artículo 231 del CPACA, «Cuando se pretenda la 3 Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado », sin embargo, en el caso bajo estudio, el acto administrativo respecto del que se solicitó la nulidad no corresponde a aquel para el cual se deprecó la medida cautelar de suspensión provisional, razón por la cual, surge palmario que la medida cautelar solicitada por la parte demandante no tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, conforme lo dispone el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

Ninguna de las pretensiones plasmadas en el escrito que contiene la demanda estuvo encaminada a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. CNSC – 20181000002606 del 19 de julio de 2018, no obstante, en el ya mencionado acápite denominado «V. MEDIDA CAUTELAR», la parte demandante deprecó, únicamente, la suspensión provisional de los efectos de aquel acto administrativo e indicó lo siguiente: «En el presente caso, la medida cautelar es procedente, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente sustentada, en el acápite anterior, la violación por parte de la Comisión Nacional del Servicio a las normas superiores.» (Subrayado fuera de texto.).

Ahora bien, una lectura atenta de los argumentos esbozados por la parte demandante en el acápite denominado «IV.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN», permite concluir con meridiana claridad que la supuesta vulneración de las normas de carácter constitucional y legal invocadas en en el numeral «1. NORMAS VIOLADAS» del mencionado acápite, es atribuida en el numeral «2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» a lo decidido en la Resolución No. CNSC – 20191000103205 de 19 de septiembre de 2019, acto administrativo respecto del cual, si bien se deprecó la declaratoria de nulidad, no se solicitó la suspensión provisional.

Así las cosas, teniendo en cuenta todo lo anterior, la decisión que se impone es la de negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. 2.5. Otras decisiones En el índice 40 del sistema SAMAI, aparece un memorial a través del cual, quien indica actuar en nombre y representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil- CNSC, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E), manifiesta que otorga poder Radicado: 11001032500020200094400 Número Interno: 2822-2020 Demandante: Amalia Castellanos y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 especial, amplio y suficiente al abogado Erasmo Carlos Álvarez (sic), no obstante, se observa que en la parte final del poder, en la antefirma correspondiente, el mencionado profesional se identifica como Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, en consecuencia, se decidirá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante.

SEGUNDO: RECONOCER al abogado Erasmo Carlos Arrieta Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.047.382.629 y tarjeta profesional número 191.096 del C.S de la J. como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado