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11001032700020140013100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-10-14

Radicación interna: 21447 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marco Fidel Ramirez·Demandado: Ministerio De Comercio Industria Y Turismo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas solicitadas no se decretaran.

Para resolver, se CONSIDERA: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del inciso 3° 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 8° del Decreto 828 de 14 de marzo de 2007, “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 2223 de 1996”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron el decreto y práctica de prueba alguna4. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas pendientes por resolver5 ni prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, su contestación y los escritos de intervención presentados por los coadyuvantes de la demandada, consiste en determinar si el inciso 3° del artículo 8° del Decreto 828 de 14 de marzo de 2007, expedido por el GOBIERNO NACIONAL, 4 Cabe señalar que no requieren ser probadas las normas jurídicas de alcance nacional, por lo que solo es necesario allegar la copia de los actos administrativos de contenido general de los cuales se pretenda su nulidad sin ritualidad alguna, aunado al hecho de que la copia simple tienen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 246 del C.G.P. 5 Las excepciones previas propuestas se resolvieron mediante auto de 18 de marzo de 2022, visible en el índice núm. 39 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció o no los artículos 15 y 84 de la Constitución Política, 147 de la Ley 142 de 19946; 3º, numerales 11, 12 y 13, del CPACA y 6º del Decreto Ley 019 de 20127, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 1 y 2 del cuaderno principal, a lo respondido por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a lo manifestado por sus coadyuvantes la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES – ANDESCO, el señor HÉCTOR FABIO MAJIN GRAJALES, la sociedad SURTIDORA DE GAS DEL CARIBE S.A. E.S.P. y el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA – BANCOLDEX en los escritos visibles en los folios 155 a 162, 79 a 100, 33 a 35, 38 a 58 y 217 a 226, del expediente físico respectivamente.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda, por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO con la contestación y por los coadyuvantes de la demandada en sus escritos de intervención. 6 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor, la contestación de la misma por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y los escritos de intervención de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNICACIONES – ANDESCO, del señor HÉCTOR FABIO MAJIN GRAJALES, de la sociedad SURTIDORA DE GAS DEL 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00131-00 Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARIBE S.A. E.S.P. y del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA – BANCOLDEX.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera