Micelio
66001233300020170012201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-06-11

Radicación interna: 3239 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Dagnober Enrique Toro Palacios·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Parafiscales De La Proteccion Social Ugpp

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00122-01 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Dagnober Enrique Toro Palacios, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones i) RDP 035954 de 26 de diciembre de 2016, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez y ii) RDP 000381 de 10 de enero de 2017 mediante la cual se confirmó la anterior. 1 En adelante CPACA. 2 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca la pensión vejez desde el 1. ° de noviembre de 2015 y se condene a la UGPP al pago de la prestación sobre el 75% del promedio mensual de los salarios y factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al del retiro del servicio o, subsidiariamente, en los últimos 10 años de servicios laborales prestados en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Dagnober Enrique Toro Palacios prestó sus servicios como docente del departamento de Risaralda desde el 30 de abril de 1974 hasta el 31 de marzo de 1997, pero desde 1979 ejerció su labor en horario nocturno. -Asimismo, de manera alterna y no como docente, trabajó los siguientes periodos en las siguientes entidades: i) desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 24 de marzo de 1983 en el Ministerio del Interior, ii) desde el 26 de febrero de 1985 hasta el 1.° de noviembre de 1985 en Empresas Públicas de Pereira, iii) desde el 24 de septiembre de 1986 hasta el 30 de julio de 1989 en el municipio de Dosquebradas y iv) desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de octubre de 2015 en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. -Con fundamento en el tiempo de servicios laborales prestados por el demandante en calidad de docente, se le otorgaron las siguientes prestaciones: el 3 de noviembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia y el 31 de diciembre de 2009 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció y ordenó el pago de la pensión ordinaria de jubilación. -El 18 de septiembre de 2013 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez a favor del demandante y, en consecuencia, recibió un pago de 3 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios $36’040.064 por concepto del retroactivo.

El 30 de octubre de 2015 el accionante solicitó la incorporación en nómina de pensionados y la reliquidación de la prestación; sin embargo, la entidad respondió negativamente y ordenó el reintegro de la suma pagada a causa de la incompatibilidad de las prestaciones adquiridas. Posteriormente declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la UGPP. -El 24 de mayo de 2016, Dagnober Enrique Toro Palacios solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vejez a la UGPP, la que, mediante Resolución RDP 0035954 del 26 de septiembre de 2016, negó su reconocimiento con fundamento en la incompatibilidad con la pensión de jubilación y la de gracia previamente reconocidas, decisión que fue confirmada, mediante la Resolución RDP 000381 del 10 de enero de 2017. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 19, inciso g de la Ley 4 de 1992; 6, inciso 3 de la Ley 60 de 1993; 36 y 279 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994 y la Ley 33 de 1985. - El demandante cumplió con los requisitos legales exigidos para ser beneficiario del régimen de transición, en razón a que al 1. ° de abril de 1994 ya contaba con un poco más de 40 años de edad y, para el 29 de julio de 2005, superaba la 750 semanas cotizadas. - La pensión de vejez fue causada en calidad de empleado público, por su labor realizada en horario diurno y con aportes propios.

Además, el demandante y sus empleadores son distintos de los del magisterio, y los aportes se efectuaron a Cajanal, el Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones para su administración, al amparo del régimen de prima media con prestación definida. En suma, cumplió con todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la 4 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios prestación reclamada es compatible con las pensiones de jubilación y gracia, previamente otorgadas2. 1.2.

Contestación de la demanda La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: El reconocimiento reclamado debe negarse por falta de cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión vejez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: - En el caso de los docentes es posible adquirir el estatus pensional, obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y a la vez continuar activos en el ejercicio de la actividad, puesto que no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación, el salario y la pensión gracia; sin embargo, no sucede lo mismo con las mencionadas prestaciones y la pensión de vejez, pues, al concederse, el demandante devengaría dos asignaciones provenientes del erario, lo cual es abiertamente contrario a lo estipulado en el ordenamiento jurídico. - Respecto de las decisiones proferidas por Colpensiones y la UGPP, puntualizó que la primera incurrió en error al ordenar la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo, correspondiente a las mesadas de octubre de 2013 a enero de 2015, dado que pasó por alto que el demandante aún trabajaba para la Aeronáutica Civil 2 Folios 1 al 42 del cuaderno de antecedentes administrativos. 3 Folios 260 al 266 del cuaderno de antecedentes administrativos. 4 Folios 358 al 367 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios y estaba devengando salario y que, por su parte, la UGPP acertó al negar el reconocimiento de la pensión vejez. - En consecuencia, indicó que, si bien los docentes al servicio de la educación del sector oficial gozan de un régimen especial respecto del ejercicio de la profesión docente, ello no implica que tengan un régimen pensional especial, pues contrario a la ley estaría el hecho de considerar que están autorizados para percibir simultáneamente dos pensiones ordinarias de jubilación a cargo del tesoro público. - Condenó en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. 1.4.

El recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: - Por mandato constitucional nadie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación proveniente del erario, a menos que la ley expresamente lo autorice, como en efecto sucede en el caso de las Leyes 60 y 100 de 1993 y 115 de 1994, mediante las cuales se dispuso un régimen especial para los docentes estatales afiliados al FOMAG, en las que se establece una compatibilidad entre las prestaciones sociales percibidas mediante ese fondo y cualquier otra pensión o remuneración. - La pensión gracia y la de jubilación percibida por Dagnober Enrique Toro Palacios fueron adjudicadas en razón de sus servicios prestados en calidad de docente afiliado al FOMAG; contrario sensu, la pensión vejez reclamada provino de los tiempos trabajados en horario diferente del que ejercía en calidad de docente, esto es, como empleado público en el Ministerio del Interior, en Empresas Públicas de Pereira, en el municipio de Dosquebradas y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con aportes propios realizados en Cajanal, el ISS y Colpensiones, 5 Folios 369 al 377. 6 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios de modo tal que al tratarse de prestaciones propias, por el servicio de su trabajo, sin participación de la Nación, existe compatibilidad con las percibidas previamente.

Además, durante el tiempo que estuvo vinculado como empleado público devengó con normalidad su salario, sin que fuera investigado o sancionado por recibir doble asignación salarial. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reiteró lo manifestado en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación6.

La UGPP insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda7. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿existe compatibilidad entre la pensión de jubilación, previamente reconocida al demandante con cargo al FOMAG, y la pensión vejez solicitada a la UGPP? 2.2.

Marco normativo 2.2.1 Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez 6 Folios 427 al 436 7 Folios 425 y 426. 7 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios El artículo 128 de la Constitución Política dispuso que «[n]adie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». Como se observa, la norma superior prevé una excepción a la regla general allí prevista y es la posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público siempre que el legislador se haya ocupado de regular una particular situación que permita sustraerse de tal regla.

Se trata entonces de una excepción, la que, como se sabe, es de interpretación y aplicación restrictiva, esto es que opera única o exclusivamente respecto del caso concreto regulado por el legislador, y esta no puede aplicarse por extensión o por vía de analogía. Respecto de los docentes que prestan sus servicios en el sector público existen algunas normas especiales que permiten la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, reguladas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y, de otra parte, el artículo 5 del Decreto Ley 224 de 1972 les permite continuar en el servicio educativo, en tanto se encuentren mental y físicamente aptos para la labor docente y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso, luego estos servidores pueden, bajo la egida de tales disposiciones, percibir, aún mismo tiempo, el pago de esas dos (2) prestaciones sociales y sueldo.

Ahora bien, en el evento de concurrir las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, el empleado deberá optar por la que le resulte más favorable, pues, en los precisos términos de los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, dichas prestaciones sociales son incompatibles entre sí. En este punto es importante señalar que el Consejo de Estado8 ha admitido la compatibilidad entre algunas pensiones, cuando estas provienen de fuentes 8 Al respecto véanse las sentencias del 1.° de marzo de 2012, expediente 0375-11, del 17 de abril de 2013, expediente 25000-23-25-000-2009-00274-01 (2297-11), del 20 de junio de 2019, 8 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios diferentes, esto es de una labor desarrollada en el sector privado y otra en el público, pero, en manera alguna, cuando ambas proceden de una relación laboral como empleado público, pues, en este caso, las dos prestaciones sociales emanarían del tesoro público y por tanto se estaría incurso en la prohibición señalada en el citado artículo 128.

En todo caso, se colige con absoluta claridad la imposibilidad de reconocer de manera simultánea dos o más pensiones que provengan del tesoro público, dada su expresa restricción por el ordenamiento jurídico. Ahora, no por ello desconoce la Sala que el ejercicio de la profesión docente como servicio público a cargo del Estado, tiene un tratamiento especial por parte del legislador, con base en las condiciones particulares que requiere para el ejercicio de su labor.

Sin embargo, esta situación no implica que los docentes puedan percibir varias prestaciones sin tener en cuenta el origen de los recursos que las financian, pues, como acaba de verse, en materia pensional, se someten al régimen prestacional de los empleados del nivel central, que expresamente así lo prohíbe. 2.4. Caso concreto En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Dagnober Enrique Toro Palacios nació el 19 de agosto de 19499.

Mediante la Resolución 004190 de 2000, Cajanal le reconoció pensión gracia a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional10; asimismo, a través de la Resolución 754 del 31 de diciembre de 2009, el secretario de educación municipal reconoció pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes, a cargo del FOMAG11. expediente 08001-23-33-000-2014-00364-01 (2623-2016), del 17 de junio de 2021, expediente 25000-23-42-000-2014-04103-04 (2576-2020), todas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Folio 101 del cuaderno administrativo. 10 Folios 110 al 111. 11 Folios 112 al 114. 9 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios El 31 de mayo de 2012, el jefe del grupo de situaciones administrativas de la dirección de talento humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil certificó que Dagnober Enrique Toro Palacios, en calidad de empleado público, realizó aportes para pensión en Cajanal desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 2009 y en el ISS desde el 1° de julio de 2009 hasta la fecha del informe12.

La subdirectora de gestión humana del Ministerio del Interior expidió el certificado de historia laboral, en el cual indicó que el demandante trabajó allí, en calidad de técnico administrativo, desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 24 de marzo de 1983, con aportes realizados a Cajanal13. Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión vejez a favor del demandante, el 18 de septiembre de 201314; sin embargo, mediante Resolución GNR 392913 del 3 de diciembre de 2015 ordenó el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, por valor de $36’040.064, al considerar lo siguiente: «Que por error involuntario se incluyó al señor TORO PALACIOS DAGNOBER ENRIQUE ya identificado en la nómina de pensionados a partir del 1 de octubre de 2013 con la resolución GNR235425 del 18 de septiembre de 2013 con una cuantía de $2’203.685, siendo lo correcto que se incluyera a partir del retiro definitivo del servicio, conforme a la resolución No. 01659 … en la cual aceptan la renuncia al cargo que venía desempeñando el asegurado en esa Entidad, retiro que fue efectivo a partir del 1 de noviembre del año 2015.

Que revisando el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, se evidencia que el señor TORO PALACIOS DAGNOBER ENRIQUE devengando las mesadas correspondientes a la pensión de vejez se encontraba vinculado activamente al servicio oficial en la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL»15. El 5 de agosto de 2014, el profesional de la oficina de talento humano del departamento de Risaralda expidió el formato único para la expedición de certificado de la historia laboral del demandante16, en cual se informó que en calidad de 12 Folio 53 del cuaderno administrativo. 13 Folios 43 al 46 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 115 al 117. 15 Folios 119 a 121. 16 Folios 102 y 103. 10 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios docente trabajó desde 1974 hasta la aceptación de su renuncia en 199717, en los siguientes periodos: Acto Administrativo tipo de vinculación Institució n educativa Desde Hasta Total Decreto 2403 de 18/04/1974 Nombramiento como docente Juvenal Cano 30 de abril de 1974 2 de febrero de 1975 9 meses, 3 días Decreto 3137 de 24/01/1975 Nombramiento como docente Juvenal Cano 3 de febrero de 1975 28 de febrero de 1978 3 años, 25 días Decreto 1396 de 08/05/1976 Comisión de estudios/docente Juvenal Cano 1 de marzo de 1978 1 de marzo de 1979 1 año Decreto 880 de 01/09/1979 Nombramiento como docente Gimnasio Risaralda 17 de septiembre de 1979 11 de julio de 1995 15 años, 9 meses, 24 días Decreto 467 de 11/07/1995 Nombramiento como rector Gildardo Camacho 12 de julio de 1995 13 de julio de 1997 2 años, 1 día Resolución 276 de 14/07/1997 Comisión de estudios no remunerado/ rector Gildardo Camacho 14 de julio de 1997 7 de septiembr e de 1997 1 mes, 24 días Total 22 años, 9 meses, 19 días La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió la Resolución 01659 del 9 de julio 2015, por la cual retiró del servicio a Dagnober Enrique Toro Palacios a partir del 01 de noviembre de 2015, quien ejercía el cargo de profesional aeronáutico IV grado 28, en el Aeropuerto Matecaña de Pereira18.

Mediante Resolución GNR 120048 del 25 de abril de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión vejez del demandante, negó el ingreso en nómina de la prestación reconocida previamente y remitió dicha solicitud a la UGPP19. En consecuencia, el 24 de mayo de 2016 el demandante presentó nuevamente la solicitud ante la UGPP20. 17 Folios 104. 18 Folios 293 y 294. 19 Folio 141 al 143. 20 Folios 145 al 154. 11 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios La UGPP negó la petición anterior, para lo cual argumentó que una vez revisada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, se advirtió que a su nombre ya obra activa una pensión vejez, razón por la cual resulta incompatible otorgar un nuevo reconocimiento21.

Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución RDP 000381 del 10 de enero de 201722. El 27 de julio de 2018 Colpensiones, expidió la historia laboral actualizada con el reporte de semanas cotizadas en pensiones por el demandante, en el cual consta que este trabajó en los siguientes periodos y entidades: i) desde el 26 de febrero de 1985 hasta el 1° de noviembre de 1985 en Empresas Públicas de Pereira, ii) desde el 25 de septiembre de 1986 hasta el 28 de noviembre de 1989 en el municipio de Dosquebradas, iii) desde el 1° de diciembre de 1987 hasta el 1° de julio de 1988 en la Universidad del Quindío, iv) desde el 14 de agosto de 1989 hasta el 1° de junio de 1990 en el Fondo Rotatorio de Valorización municipal de Dosquebradas y v) desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015 en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil23.

De la valoración probatoria, la Sala encuentra que Dagnober Enrique Toro Palacios trabajó por más de 20 años en su condición de docente en el departamento de Risaralda, como consecuencia de lo cual le fue reconocida pensión gracia por parte de Cajanal -Resolución 004190 de 2000-, y el 31 de diciembre de 2009, a través de la Resolución 754, se le otorgó la pensión de jubilación a cargo del FOMAG.

No obstante, el demandante también prestó sus servicios en los municipios de Pereira y Dosquebradas, en la Universidad del Quindío y en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de modo que, una vez fue retirado del servicio por cumplir la edad del retiro forzoso, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue respondida de manera negativa. 21 Resolución RDP 035954 del 26 de septiembre de2016, visible en los folios 158 al 159. 22 Folios 169 al 173. 23 Folios 317 al 322. 12 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios La Sala encuentra acertada la decisión de la entidad demandada al considerar que la pensión que le fue reconocida por el FOMAG y la que ahora solicita a la UGPP son incompatibles (artículo 128 de la CP), en razón a que ambas asignaciones provienen del tesoro público, de tal suerte que en el presente caso no se predica la compatibilidad alegada por el actor, pues no se encuentra sustento normativo alguno para ello y, en consecuencia, no resulta dable anular los actos administrativos acusados.

Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará en este punto la sentencia de primera instancia. Finalmente, dado que la parte demandante solicita en el recurso de apelación revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, la Sala estima que, por ser la condena en costas un punto íntimamente ligado con la decisión, en esta oportunidad será objeto de análisis.

Por tanto, se advierte que en la providencia apelada el a quo, de manera restrictiva y con fundamento en el artículo 188 del CPACA, condenó en costas a la parte demandante sin realizar un análisis de aspectos relevantes para su imposición, como la temeridad o la mala fe en que pudo incurrir la parte vencida, pese a que para ello, debió tener certeza de la conducta desplegada por aquella y comprobar si se causaron dichas costas, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la parte, se revocará la decisión del juez de primera instancia en lo que respecta a este punto. 2.5.

Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecional, para dar paso a una aplicación razonable de la norma24.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta la existencia de acciones temerarias, dilatorias, que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, y la certeza probatoria de haberse causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que, tal y como lo dispuso el a quo, no le corresponde a la UGPP reconocer la pensión de vejez a Dagnober Enrique Toro Palacios, dada la existencia cierta de una incompatibilidad con la pensión de jubilación reconocida a su favor con cargo al FOMAG. 24 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, en tanto condenó en costas al demandante.

Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Dagnober Enrique Toro Palacios contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 15 Radicación 66001233300020170012201 (3239-2019) Demandante: Dagnober Enrique Toro Palacios Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.