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11001031500020250038700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-27

Radicación interna: 575 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Margoth Beltran Quinayas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00387-00 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Margoth Beltrán Quinayás en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Margoth Beltrán Quinayás, actuando en nombre propio1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasión de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado núm. 19001-33-33-003-2019-00084-00/01. 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. La parte actora manifestó que estuvo vinculada al municipio de Almaguer (Cauca) a través de contratos de prestación de servicios suscritos en distintos períodos, entre el 6 de septiembre de 1993 y el 12 de diciembre de 2002, con el objeto de ejercer labores de docencia. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 68394BE5354602E7 EF8B734BCF70F5EA E56ED7416631A4DC C7FDE0C8D72F279C. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=19001333300320190 0084011900123.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 2 2.2. Por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el aludido municipio, con la pretensión del reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones laborales. 2.3.

El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán acogió las pretensiones y ordenó el pago de las sumas mencionadas, en el que incluyó el rubro correspondiente a las cesantías. Con fundamento en lo anterior, el 16 de marzo de 2012, la parte actora presentó un escrito ante el ente territorial en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995.

Sin embargo, el municipio no emitió respuesta alguna. 2.4. En virtud de lo expuesto, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa y presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo del municipio y, en consecuencia, se ordenara el pago de los valores correspondientes a la sanción por mora en la liquidación tardía de sus cesantías. 2.5.

El Juzgado Tercero Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 19 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme, la tutelante recurrió la decisión y, mediante providencia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó lo decidido por el a quo. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

En su demanda de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de favorabilidad. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y; iii) ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, bajo el entendido de que efectuó una interpretación errónea del contenido de la Ley 244 de 1995, pues desconoció que la sanción moratoria opera automáticamente por el transcurso de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto administrativo o sentencia que reconoce el pago de las cesantías. 3.3.

Precisó que el Tribunal accionado desconoció el precedente contenido en la sentencia SU-336 de 2017 de la Corte Constitucional, que reafirmó la aplicabilidad de la sanción solicitada a los docentes oficiales, sin que el origen de la relación laboral sea determinante. Asimismo, citó la sentencia SU-041 de 2020, en cuanto al Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 3 derecho a la igualdad en el reconocimiento de la sanción moratoria para docentes contratados por órdenes de prestación de servicios y docentes oficiales.

Finalmente, mencionó la providencia CE-SUJ2-012-18 de 2018 del Consejo de Estado, que unificó criterios sobre la aplicación de la Ley 244 de 2015 a los docentes oficiales. 3.4. Adujo el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que conllevó a que su trato haya sido desigual frente a otros empleados públicos, quienes reciben el aludido rubro sin distinción de la forma de vinculación laboral. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de enero de 20253, se admitió la demanda de tutela, vinculó como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y al municipio de Almaguer (Cauca) y requirió al Tribunal Administrativo de Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, para que remitieran al trámite constitucional el expediente identificado bajo el radicado núm. 19001-33-33-003-2019-00084-00/01. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Cauca4 remitió el expediente digital; sin embargo, guardó silencio frente a los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán5 solicitó desestimar cualquier pretensión, dado que su actuación se limitó exclusivamente al trámite de la primera instancia del proceso ordinario.

En consecuencia, no advirtió ninguna acción que implicara la vulneración de las garantías constitucionales de la actora, máxime cuando el escrito inicial solo fue dirigido contra el Tribunal Administrativo del Cauca. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BDBDAF5443D13CDB A46484659B9DCB91 859C0ED8B612C3CB 8BBBA46D30170610. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. BA51329E25971EDB 8F683B231FD4E26E D24FAEB708122982 50E977BCA450A0A6. 5 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 565191248E7632F4 C73B41C260132808 2DFE842497BEC803 3E2F5BF5E6F0699.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 4 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Margoth Beltrán Quinayás al ser la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado núm. 19001-33-33-003- 2019-00084-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cauca, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20056 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela7, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto8. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 8 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 5 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”9. 4.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”10.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 10 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 6 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto11. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la señora Margoth Beltrán Quinayás expuso que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, dado que efectuó una interpretación errónea del contenido de la Ley 244 de 1995, norma que dispuso el pago de la sanción correspondiente a la mora en el pago de las cesantías, pues, a su juicio, el reconocimiento de aquella opera de forma automática 11 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 7 al transcurrir 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto que reconoce el pago de la prestación. Asimismo, resaltó que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias SU-336 de 2017 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, así como en la providencia CE-SUJ2-012-18 de 2018 del Consejo de Estado, en las que se refieren a los derechos de los docentes en relación con el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, conforme a lo dispuesto en la mencionada ley. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que puso fin a la actuación ordinaria, así como las pruebas incorporadas al proceso, la Sala advierte que el ad quem estableció que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán profirió sentencia el 21 de septiembre de 2011, en el proceso primigenio promovido por la hoy accionante, en el que dispuso declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el pago de las prestaciones sociales solicitadas por la actora y, a título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio demandado al pago de las prestaciones sociales que devengan los docentes oficiales del municipio, sumas causadas entre el 6 de septiembre de 1993 al 12 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta los días no laborados y liquidadas conforme al valor pactado en cada uno de los contratos.

En virtud de lo anterior, y en concordancia con la petición presentada en el año 2012 por la actora tendiente al pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “(…) Evidencia la Sala que la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso, que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual; y específicamente se señaló que el restablecimiento del derecho se daba a título de indemnización “equivalente a las prestaciones sociales que devenga cualquier docente al servicio del Municipio y no en la calidad de servidor público, puesto que para alcanzar tal condición es necesario que se configure una relación legal y reglamentaria, que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestas para atender el servicios, hechos que no se probaron en el asunto”.

En estos términos, para esta Corporación no se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996(sic), dado que su objeto fue fijar “los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos”; calidad que se insiste, no se la otorgó la sentencia constitutiva del contrato realidad; luego, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable, pues como es sabido, las sanciones deben ser expresamente consagradas en la ley, sin que sea posible aplicar o extender por analogía a situaciones diferentes a los supuestos de hecho o Derecho previsto expresamente en la norma.

Ha sostenido esta Corporación en procesos con identidad fáctica a la aquí estudiada, que los docentes a quienes se les reconoció la existencia de un Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 8 contrato realidad, no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1996(sic), pues constitutiva de tal figura no otorgó la calidad de empleada público; y, por tanto, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable.” Corolario de lo expuesto, la autoridad judicial puso de presente que el municipio debió dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo; luego, lo procedente en este caso, era reclamar ante el juez competente los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

Por tanto, la tutelante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración12. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la señora Beltrán Quinayás pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se 12 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 9 sustenta en el principio de autonomía judicial. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la parte accionante hizo referencia a pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, no desarrolló un análisis metodológico y comparativo que permitiera establecer la identidad fáctica y jurídica entre esos fallos y la decisión aquí cuestionada. El respeto al precedente exige no solo la referencia a decisiones previas, sino también la exposición clara y estructurada de los puntos de coincidencia entre los casos analizados, con el fin de demostrar que el fallo objeto de censura se apartó injustificadamente de la jurisprudencia aplicable.

En este caso, la falta de un estudio detallado de los elementos de similitud impidió verificar si existía o no una contradicción con el precedente alegado. Por lo anterior, no se advirtió una carga argumentativa suficiente que sustentara el cargo formulado, lo que imposibilita su análisis de fondo en la presente decisión. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada13, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario14. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela y, en ese orden, declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001031500020250038700 Accionante: Margoth Beltrán Quinayás 10 FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Margoth Beltrán Quinayás en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado LMMT