Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Demandante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Temas: Tutela contra acción u omisión de autoridad pública.
Nombramiento en provisionalidad de juez por vacancia temporal del titular. Elección de funcionario de menor jerarquía por sobre empleado del despacho respecto del que se presentó la vacante. Decisión: Niega amparo La Sala decide la acción de tutela formulada por Carlos Arturo Suárez Traslaviña contra el Tribunal Superior de Tunja.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 10 de julio de 2025, Carlos Arturo Suárez Traslaviña presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos y derechos de carrera. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja suspender los efectos o revocar la Resolución No. 49 del 9 de julio de 2025, mediante el cual se nombró como juez a una persona que no pertenece al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y, en su lugar, designarlo para reemplazar al titular de dicho despacho judicial. 2.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que es abogado desde el 2012 y se desempeña actualmente como secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Garagoa, con una trayectoria de 34 años al servicio de la Rama Judicial. 3. Indicó que el titular del despacho judicial precitado, Gonzalo Fonseca Avendaño, se encuentra con incapacidad médica por el término de 30 días. 4.
Señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior de Tunja, por medio de la Resolución No. 49 del 9 de julio de 2025, designó a Ana Lorena Cubides Morales, quien se desempeña como juez 1 promiscuó municipal de Garagoa, como juez Civil del Circuito Judicial de Garagoa, sin priorizar al personal de carrera de ese despacho, bajo el argumento de que no existía personal que cumpliera los requisitos para proveer esa vacante.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Resaltó que, en el mes de octubre de 2024, la corporación judicial precitada lo designó para reemplazar al titular de su despacho judicial, por lo que, una vez tuvo conocimiento de la nueva incapacidad médica del juez, postuló su nombre para suplir esa vacante temporal aclarando que había diligenciado el aplicativo ADRINA, diseñado por ese cuerpo colegiado para esas eventualidades. 6.
Como fundamentos de derecho, el accionante manifestó que el Tribunal Superior de Tunja no priorizó el nombramiento del personal de carrera que se encuentra vinculado al Juzgado Civil del Circuito Judicial de Garagoa, a pesar de que el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció la obligación de preferir el nombramiento del personal de carrera y del registro de elegibles cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera. 7.
Adicionalmente, expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 de 2023, puntualizó que las normas incluidas en la reforma a la Ley 270 de 1996 debían entenderse en el sentido señalado en la sentencia C-288 de 2014 (párr. 1717 y 1718) y que, en todo caso, el proceso para la elección de personal, cuando no existiera una lista de elegibles, debía respetar los principios generales de la función pública, «en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución». 8.
En ese sentido, consideró que se produjo un trato diferente para designar el reemplazo del titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Garagoa, puesto que no se examinó si los empleados de ese despacho cumplían los requisitos, mientras que en el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Garagoa realizaron el nombramiento, luego de verificar que ninguno de los empleados cumpliera con dichos requisitos. 9.
De otra parte, manifestó que si bien el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad electoral este no es idóneo ni eficaz, pues la competencia que despliega el juez ordinario es limitada. Señaló que la acción de tutela es procedente cuando se trata de la imposibilidad de acceder a un cargo de manera oportuna. Además, indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-452 de 2024, sostuvo que puede acudirse al mecanismo de amparo cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. 10.
Finalmente, adujo que la solicitud de amparo es procedente ante la inminencia de que se consolide un perjuicio irremediable como lo es la pérdida de oportunidad de ser nombrado en el cargo que se cuestiona, pues se trata de un nombramiento temporal que podría extinguirse antes de que el juez natural de la acción asuma su conocimiento y decrete una eventual medida cautelar, de ahí que se hace necesario el amparo transitorio de sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Intervenciones1 11. El Tribunal Superior de Tunja indicó que para la provisión de la vacante temporal, se analizaron todas las postulaciones, incluida la del accionante, y se eligió mayoritariamente a un funcionario de otro despacho diferente, quien en otra ocasión había ocupado ese cargo.
Explicó que la designación temporal se basó en el mérito y promoción de los jueces del mismo circuito judicial y que si bien, el actor había desempeñado previamente dicho cargo durante un período mayor, su rendimiento no fue el mismo que el de la funcionaria seleccionada. 12. Además, puntualizó que la decisión no obedeció a un capricho, sino a una interpretación plausible de la norma, orientada a garantizar intereses superiores de la comunidad, sin desconocer expectativas del accionante ni de otros empleados judiciales, ya sea en el juzgado donde laboran o en otro en el que exista vacante para el cargo de juez.
Aunado a ello, adujo que optó por la promoción de funcionarios y empleados, sin discriminar en momento alguno el rendimiento del accionante como el de la funcionaria seleccionada. 13. Señaló que si bien la Corte Constitucional sostuvo que en casos de vacantes temporales, «la persona que ocupará el cargo tendrá una de 2 condiciones: (i) ser un empleado del despacho que haga parte de la carrera; o (ii) ser parte de la lista de elegibles provista para esa vacante», también lo es que existen situaciones, como por ejemplo: cuando no hay lista de elegibles ni empleado del despacho que reúna los requisitos, o cuando un empleado que cumple con ellos no desea ocupar el cargo, o cuando la designación de un empleado puede ser cuestionada.
Además, resaltó que la ley estatutaria usó el término optar por un funcionario o empleado de carrera del despacho respectivo. 14. Finalmente, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, ni se desconocieron sus aspiraciones, pues sus méritos lo han llevado al cargo que actualmente ocupa, sin que se le afecten sus derechos laborales, de carrera o de acceso a cargos públicos.
Agregó que la hoja de vida del actor, al igual que la de otros empleados, está registrada en la base de datos de esa corporación y, en el momento oportuno, podrá ser seleccionado para un cargo de juez, ya sea en su despacho o en otro. En esos términos, solicitó desestimar las pretensiones formuladas por el actor. 15. El accionante, mediante memorial, se opuso al informe rendido por el Tribunal Superior de Tunja.
Explicó que el rendimiento mostrado por la persona designada para su despacho se debe a que en esa dependencia no hay oficial mayor o sustanciador, de manera que todo el trabajo debía hacerlo él. En su turno, al no existir la persona que sustanciara y proyectara, hizo toda esa labor el mismo, por cuanto la persona que ascendió al cargo de secretario se concentró en el manejo de acciones constitucionales. 1 El 10 de julio de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 12 Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá y se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como tercero con interés en el resultado del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Expuso que si bien el Tribunal señaló que la elección no fue caprichosa, esto riñe con el verdadero espíritu de la norma, toda vez que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023, precisó que debía privilegiarse a los empleados del mismo despacho donde se genera la vacancia. Además, resaltó que la autoridad accionada afirmó que en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa no existía persona que cumpliera con los requisitos para el cargo de juez, lo cual demuestra la vulneración de sus derechos fundamentales. 17.
De otra parte, manifestó que al nombrarse un juez municipal en el cargo inmediatamente superior, se afecta la administración de justicia por cuanto los procesos que ingresan en sede de apelación u otros, no pueden ser conocidos por el servidor judicial encargado, apareciendo los llamados impedimentos, como sucedió en los procesos con radicados No. 2025-00027-01 y 2025-00054-00.
II. CONSIDERACIONES Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 19.
Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales del accionante, al nombrar temporalmente en el cargo de juez del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Garagoa a una persona que no hace parte de ese despacho judicial.
Procedibilidad de la acción de tutela 20. La presente acción de tutela resulta procedente porque (1) se orientó a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito y acceso a cargos públicos; (2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, porque Carlos Arturo Suárez Traslaviña es el titular de las garantías constitucionales que se invocan como violadas y el Tribunal Superior de Tunja es fue autoridad que decidió sobre el nombramiento en provisionalidad del remplazo del juez Civil del Circuito Judicial de Garagoa; y (3) hubo un plazo razonable en la presentación de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que dicha designación se dio el 9 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó al día siguiente. 21.
(4) En lo que respecta a la subsidiariedad, es preciso señalar que no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos, comoquiera que dada la temporalidad de aquel nombramiento en Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, los mecanismos judiciales de que trata la Ley 1437 de 2011 – CPACA previstos para reclamar el control de legalidad sobre dicha decisión administrativa, resultan ineficaces, de cara al procedimiento judicial previsto para el trámite de los mismos.
En otras palabras, la solicitud de amparo satisface el requisito en comento porque al tratarse de una designación temporal, esta podría extinguirse antes de que el juez natural adoptara medidas de protección que estime pertinentes. Análisis de la vulneración alegada 22. La Sala negará la solicitud de amparo de la referencia, por las razones que se exponen a continuación: 23.
Carlos Arturo Suárez Traslaviña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, acceso a cargos públicos y derechos de carrera, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior de Tunja, al expedir la Resolución No. 49 del 9 de julio de 2025, puesto que no priorizó el nombramiento del personal de carrera que se encuentra vinculado al Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, a pesar de que el artículo 68 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció la obligación de preferir el nombramiento del personal de carrera y del registro de elegibles cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera. 24.
Sostuvo que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-134 de 2023, precisó que el proceso para la elección de personal, cuando no existiera una lista de elegibles, debe respetar los principios generales de la función pública, «en especial las de igualdad en el acceso, imparcialidad en la evaluación, publicidad en las etapas, moralidad en todas las actuaciones y celeridad en su resolución». 25.
En el presente caso no se evidencia que la decisión administrativa en cuestión haya vulnerado los derechos del hoy accionante, comoquiera la designación que se hizo en el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa igualmente tuvo como fundamento el mérito y la promoción de los jueces del mismo circuito judicial, pues concretamente se nombró a una funcionaria en carrera de un despacho judicial de inferior jerarquía (juez municipal) para suplir la vacancia temporal del cargo.
Por lo anterior no existen razones para estimar que se desconoce la norma cuya aplicación dice echar de menos el actor. 26. No puede perderse de vista que el accionante continúa vinculado a la Rama Judicial en el cargo de secretario, lo cual le garantiza la continuidad en el servicio público y que continue percibiendo una remuneración salarial; por tanto, no se observa afectación alguna o amenaza real y concreta a sus derechos que requiera la adopción de medidas urgentes. 27.
La eventual imposibilidad de ser designado temporalmente en un cargo específico no constituye por sí sola un perjuicio de tal magnitud que justifique la intervención inmediata del juez constitucional, pues, en este caso, lo alegado por el Radicado: 11001-03-15-000-2025-04273-00 Accionante: Carlos Arturo Suárez Traslaviña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante corresponde, más bien, a un interés subjetivo.
En gracia de discusión, si lo pretendido en últimas por el señor Suárez Traslaviña es reclamar una posible indemnización por la presunta pérdida de la oportunidad en ocupar el cargo de juez durante la vacancia temporal, cuenta con las respectivas acciones de responsabilidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 28.
En todo caso, se repara en que el nombramiento en reemplazo del titular del Juzgado Civil del Circuito Judicial de Garagoa finalizó el 6 de agosto de 2025, esto es, cuando se encontraba en trámite la acción de amparo, con lo cual, aún si pudiera entenderse vulnerado algún derecho fundamental, carece de objeto cualquier orden que pudiera impartirse al respecto en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Suárez Traslaviña en contra del Tribunal Superior de Tunja, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.