Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: IMELDA SERENA ORTEGÓN RIVERA SENTENCIA Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Imelda Serena Ortegón Rivera, a través de apoderado, en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001233300020160050001 a través de la cual confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda ordinaria 1.1. Pretensiones La señora Imelda Serena Ortegón Rivera, por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1390-6 del 18 de febrero de 2016, a través de la cual se negó su solicitud de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial por ella solicitado.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara a las entidades demandadas que reconocieran y pagaran los intereses moratorios efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, y hasta el 15 de abril de 2013 cuando se pagó el capital adeudado por la referida homologación y nivelación salarial.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Fundamento fáctico En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso, en resumen, los siguientes hechos1: Señaló que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo.
Indicó que el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo a través de la Resolución 3500 de 1996, razón por la cual transfirió el personal administrativo del orden nacional a los cargos previstos en la mencionada entidad, pero sin homologar las plazas y salarios. Mencionó que el ente territorial expidió el Decreto 0021 de 1997, con el que homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, pero sólo hasta la expedición del Decreto 353 del 15 de diciembre de 2010 se asignaron las correspondientes denominaciones, códigos, grados y asignaciones a la planta de cargos homologados.
Destacó que mediante la Resolución 1973-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada a través de la Resolución 4611-6 del 4 de julio de 2013 y modificada con la Resolución 9101-6 del 11 de diciembre de 2014, el ministerio, por conducto de la Secretaría de Educación de Caldas, pagó un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, con mención expresa de que la fecha de constitución de la obligación fue del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Sostuvo que las entidades demandadas pagaron el retroactivo aludido sólo hasta el 15 de abril de 2013, por lo que, teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho, es claro que ese abono fue tardío. Expresó que el 12 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo, petición que fue negada mediante la Resolución 1390- 6 del 18 de febrero de 2016. 1.3.
Fundamento jurídico La parte actora consideró que con el acto demandado se vulneraron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 1 Antecedentes extraídos de la providencia del 17 de diciembre de 2020 proferida dentro del expediente ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Decreto 01 de 1984 y la Sentencia C-367 de 1995.
Como fundamento de la demanda, sostuvo que el departamento de Caldas vulneró la ley al expedir la resolución cuestionada, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Consideró que era su deber presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre los cuales se encontraban las indexaciones y los intereses moratorios causados por el pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones.
Agregó que, en tal medida, era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación de Caldas, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Afirmó que la negativa en el reconocimiento de intereses vulnera las normas constitucionales invocadas, en especial el artículo 53 superior que contempla el carácter no renunciable de las prerrogativas laborales, junto con el principio de favorabilidad. 2.
Sentencia de primera instancia El proceso correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Caldas, el cual lo tramitó con el radicado 17001233300020160050001. Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas procesales, el referido Tribunal profirió fallo de primera instancia el 5 de marzo de 2021 mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Precisó que a la señora Imelda Ortegón le fue reconocida la indexación sobre las sumas pagadas por concepto de homologación y nivelación salarial, conforme con la jurisprudencia y normas aplicables, y en ese orden, resulta incompatible el reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo.
Adujo que en casos similares ese Tribunal con decisión mayoritaria reconocía la actualización de sumas de dinero pagadas de manera tardía, al considerar que hubo un lapso entre la fecha de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 homologación y su pago, situación que, a juicio de la Sala mayoritaria, hacía variar el IPC y, por ende, procedía la actualización monetaria; sumado a la inexistencia de resolución posterior que modificara el valor de la indexación para hacer un reconocimiento mayor por ajuste a este concepto.
Explicó que, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, se arribó a las siguientes conclusiones: (i) el tiempo transcurrido entre el reconocimiento del retroactivo por la homologación y nivelación salarial, y el pago efectivo del mismo, resulta razonable al observar las gestiones de orden administrativo que adelantaron las entidades públicas para el caso concreto, el tiempo alegado como tardío fue de un mes;
(ii) la parte interesada no presentó recurso alguno contra el acto administrativo que reconoció la suma por concepto de retroactivo; (iii) no existe una norma que regule la obligación inmediata en las entidades públicas para realizar el pago; y (iv) resulta improcedente el reconocimiento de intereses de mora, pues dicha situación generaría un doble pago por el mismo concepto.
Recordó que no es posible exceder el objeto del litigio, al ordenar de oficio, una indemnización no planteada ante la administración ni pretendida en el libelo petitorio. Adujo que el argumento relacionado con el artículo 53 de la Constitución Política, no es adecuado, puesto que el mismo, concierne a una técnica de actualización de valores monetarios para corregir la inflación, situación que no aplica en el caso concreto. 3.
El recurso de apelación Inconforme con dicha decisión, la parte actora la apeló. Como fundamento del recurso, expuso en resumen, lo siguiente: Sostuvo que el juez de primera instancia incurrió en un desacierto al precisar que existe incompatibilidad entre el pago de intereses moratorios y la indexación dado que tienen definiciones conceptuales diferentes, en la medida que la ley prevé taxativamente que la mora es la sanción que se ha de pagar por no cancelar oportunamente una obligación, mientras que la indexación hace referencia a la actualización de la deuda a valores reales vigentes en virtud a que el poder adquisitivo inicial se ha perdido con el paso del tiempo por la inflación o devaluación de la moneda; situaciones que implican naturalezas jurídicas diferentes.
Arguyó que el pago del retroactivo debió reconocerse en virtud de los intereses moratorios de que tratan los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil, y no de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 manera indexada; ello, toda vez que la obligación fue cancelada 16 años después de su causación, lo cual es un hecho generador del pago tardío de dichas prestaciones.
Afirmó que situación diferente sería si el derecho a la homologación y nivelación salarial hubiese surgido a través de una sentencia judicial, pues en dicha ocasión sí implicaría la procedencia de la indexación de las sumas adeudadas, sin embargo, de ello no se trata la situación que aquí nos ocupa. Refirió el artículo 1608 del Código Civil bajo el entendido de que aquel ha precisado que cuando transcurre el plazo o término para el pago de una obligación positiva sin que este se hubiese realizado, claramente se incurre en mora.
Aseguró que en el sub lite dicha mora se encuentra constituida por el pago de intereses los cuales se solicitan no respecto del monto indexado sino solo del capital adeudado, razón por la cual no es adecuado inferir una incompatibilidad. Alegó que al operador jurídico le es obligatorio realizar un análisis fáctico de la litis y de su entorno normativo y jurisprudencial, por lo que no debe exigirse precedentes judiciales específicos que no comparten identidad fáctica ni jurídica con el caso que le ocupa, pues reiteró que el objeto del presente medio de control pretende el reconocimiento de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de unas diferencias salariales adeudadas en consecuencia de una nivelación salarial, mientras que las sentencias que el a quo tomó como referencia para denegar las pretensiones de la demanda tienen una interpretación en cuanto a los hechos y pretensiones distinta a las del caso de marras.
Puso de presente que actuó de buena fe, por cuanto al interior de las actuaciones adelantadas dentro del proceso permiten determinar que sobre las mismas no existió algún comportamiento que pueda considerarse como temerario o doloso, que justifique la condena en costas. Lo anterior, de conformidad con los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso.
Asimismo, adujo que no está probado los gastos o agencias en derecho en los que pudo incurrir la parte demandada ni que estuviesen acreditados en el proceso, que dieran lugar a la imposición de la suma económica discutida. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 4.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Mediante providencia del 23 de mayo de 2022 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado la providencia que negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de esa decisión, expresó, en resumen, lo siguiente: Contextualizó el proceso de homologación de personal al servicio de los establecimientos educativos desde el punto de vista normativo. Explicó que en atención a la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.
Señaló que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, procedimiento que requirió no solo de la correspondiente disponibilidad presupuestal, la cual no es inmediata como lo considera la parte demandante, sino también de varios ajustes, en atención a unas inconsistencias en los valores y cálculos efectuados por ambas autoridades, tal como se precisó y subsanó con la Resolución 9101-6 del 11 de diciembre de 2014 que determinó finalmente los montos a reconocer a la demandante.
Sostuvo que, si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido, no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
Expuso que existen tanto la indexación como la indemnización moratoria (o intereses moratorios), como herramientas jurídicas que permiten en el mismo sentido, cubrir los efectos adversos del paso del tiempo sin que se haya solucionado efectivamente una obligación dineraria. No obstante, la primera hace referencia a la forma de actualización monetaria con base en el IPC en los casos en los que se evidencia una razón válida para la tardanza en la cancelación del saldo, mientras que los intereses moratorios implican una suerte de sanción, que si bien igualmente busca equiparar los valores de la deuda a un momento posterior, lo hace con el cálculo de una tasa fijada en un porcentaje mayor a la que resultaría de la aplicación Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de la regla anterior, pero como consecuencia de una actitud dolosa o de mala fe por parte del obligado, que no genere un sustento explicativo de aquella disrupción. Indicó que la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Manifestó que, por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Adujo que lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho de que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Advirtió que en este evento el proceso de homologación y nivelación salarial del Departamento de Caldas se materializó a través del Decreto 337 del 2 de diciembre de 2010, en virtud del cual, se expidió con posterioridad las Resoluciones 1973-6 del 22 de marzo de 2013, aclaratoria 4611-6 del 4 de julio de la misma anualidad, por medio de las cuales se ordenó cancelar a la demandante la suma total de $63.977.436 como valor del retroactivo correspondiente, monto comprendido por $39.959.978 en razón de servicios personales y contribuciones inherentes a la nómina, con sus respectivos descuentos de ley, y el restante ($24.017.458) por concepto de indexación, como se aprecia del cálculo efectuado en el último de los actos precitados, (folios 25 a 27, C1 digitalizado).
Aunado a ello a través de Resolución 9101-6 del 11 de diciembre de 2014 se reconoció la suma de $6.585.827 por concepto de reajuste de indexación (folios 28 a 30 ibidem). Sostuvo que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1997 hasta 2002 y que el pago del retroactivo a la libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Puso de presente que esa subsección ha sido enfática en precisar, como se ha hecho con anterioridad en asuntos idénticos al caso concreto, lo relativo a la imposibilidad de reconocer los intereses moratorios frente aquellas sumas que ya fueron debidamente indexadas, tal como ocurre en el sub iudice. Manifestó que es improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
Concluyó que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios a favor de la demandante por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en tanto la sola tardanza por parte de las demandadas en cancelar la obligación dineraria, no implica necesariamente dicha indemnización por mora, más aun en el entendido de que existió una justificación razonable para esa dilación, referente a la superación de diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso que en esas condiciones, implica también la necesidad de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero a manera de compensación a través de la indexación como en efecto se hizo, y no en virtud de una sanción como lo pretendía la parte activa.
Agregó que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la demandante, en tanto el análisis subjetivo de la conducta procesal asumida por éste, no es objeto de validación frente a dicha orden impositiva, habida cuenta de que el presente medio de control se instauró en procura de derechos particulares en los que la parte que resulte vencida en juicio, indispensablemente debe cancelar lo correspondiente a dicha carga procesal conforme a la normativa actual que no predica la aplicación de la valoración de la conducta de las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. El recurso extraordinario de revisión El 13 de junio de 2023 la señora Imelda Serena Ortegón Rivera, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001233300020160050001, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como sustento de su recurso, el recurrente alegó la materialización de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Sostuvo que la decisión recurrida tiene graves deficiencias de motivación toda vez que, aunque reconoció la tardanza de las entidades demandadas en el proceso ordinario en el pago del dinero reclamado, no la condena al pago pretendido.
Indicó que el juez ordinario negó las pretensiones de la demanda por cuanto en su criterio resulta razonable que el Estado demore 16 años para pagar una obligación laboral. Adujo que esa interpretación resulta grosera y malintencionada, atenta contra los intereses de los trabajadores públicos y los abogados litigantes. Señaló que es claro las figuras de los intereses moratorios y la indexación efectivamente son diferentes, sin embargo, no son incompatibles como se afirma en la providencia recurrida toda vez que tienen justificaciones diversas.
Indicó que el argumento según el cual la demora de la administración en el pago reclamado estuvo justificada resulta caprichoso e insuficiente para negar las pretensiones de la demanda. Destacó que la nivelación tuvo lugar en 1997 y el pago solo se efectuó en 2013, es decir, 16 años después, demora que no resulta atribuible a los trabajadores y, por ende, debe ser compensada en debida forma.
Manifestó que la motivación de las providencias judiciales es un derecho reconocido por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el mismo Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Estado, corporaciones respecto de las cuales citó algunos pronunciamientos relacionados con el tema.
Insistió en que la providencia recurrida está viciada de nulidad por falta de motivación. 6. Trámite procesal Mediante auto del 15 de junio de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenaron las notificaciones de rigor. El Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda de recurso extraordinario mediante escrito radicado el 4 de julio de 2023. 7.
Contestación Dentro de la oportunidad legal correspondiente, a través de apoderado, el Ministerio de Educación Nacional se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no estaba configurada la causal de nulidad originada en la sentencia, sino que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico que ya se concluyó en el proceso ordinario.
Aseguró que no existe disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado en el trámite judicial, a partir de la cual se pudiera extraer una falta de congruencia como la alegada por el demandante, toda vez que la fijación del litigio y el problema jurídico guardaban total consonancia con las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las motivaciones y el debate surtido en la sentencia recurrida estuvieron orientados a determinar si a la señora Imelda Serena Ortegón Rivera le asistía derecho al reconocimiento y pago de intereses moratorios por el no pago inmediato del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas.
Adujo que la recurrente, al ver frustradas sus pretensiones, desea revivir un debate que ya terminó. Explicó que en lo relativo al pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios, toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 laborales por parte del empleador sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.
Refirió el marco normativo de la controversia en cuestión con el fin de destacar que es claro que las conclusiones a las que se llegó en la providencia recurrida están conformes a derecho y a los antecedentes que sobre la materia ha proferido el Consejo de Estado. Agregó que las sumas canceladas fueron debidamente indexadas, así que no es posible el pago simultáneo de ambos conceptos.
Finalmente, solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión y abstenerse de declarar la nulidad de la sentencia del 8 de abril de 2021. 8. Concepto del Ministerio Público No rindió concepto dentro del presente asunto. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sala a resolver previas las siguientes II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación2. 2 “Artículo 111 CPACA.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
“Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal3, mediante el Acuerdo 80 de 20194, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación5.
En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001233300020160050001 a través de la cual confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 5 de marzo de 2021 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella presentada con el fin de que se ordenara pagar los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 2.
Oportunidad La señora Imelda Serena Ortegón Rivera, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 23 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esto es, «(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación “Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…)”.
“Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso.
“La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 4 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019. 5 “Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga: “«ARTÍCULO 251.
TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia del 23 de mayo de 2022.
Según se tiene, la sentencia objeto del recurso, fue notificada el 10 de junio de 2022 y quedó ejecutoriada 3 días después, en tales condiciones el término del año vencía el 15 de junio de 2023, por lo tanto, como el recurso fue radicado el 13 de junio de del presente año, es claro que la demanda fue presentada oportunamente. 3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala Especial de Decisión 6 establecer si la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001233300020160050001, se encuentra incursa en la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para el efecto, se debe determinar si la sentencia recurrida carece de motivación específicamente en lo que tiene que ver con la negativa en el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo de la homologación y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 nivelación salarial que le fue pagado con ocasión de su vinculación como personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas. 4.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico6, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley7.
Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 5.
La causal de nulidad contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “existir nulidad 6 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición8.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones «originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»9. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta10.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible «alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»11.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16.
Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001031500020170251900. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 11 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia12: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior13.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso14, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación15 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26.
Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701; Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2.
Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300. Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15.
Sentencia del 5 de noviembre de 2019. Radicado 11001031500020180141500. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22.
Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa.
La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación16, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador17.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso18 ꟷque reformó el artículo 305 del C.P.C.ꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado19.
De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018. Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021.
Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 18 “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas20.
En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 6.
El caso concreto Como viene de explicarse, en este evento el recurrente fundamenta la causal de revisión en una posible falta de motivación de la decisión bajo estudio. Así, se plantea en la demanda de recurso extraordinario de revisión que el fallador de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda de manera injustificada. Según se tiene, el fundamento de la demanda y el posterior recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la demora en el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial que se generó a raíz de la descentralización de la educación de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993, específicamente, de conformidad con las pretensiones de la demanda “a partir del vencimiento de los 30 días siguientes a su causación, el 10 de febrero de 1997 al año 2002, hasta el día en que se hizo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, el 15 de mayo de 2013” que fueron los años en que se le trasladó de la planta de personal del orden nacional a la de orden territorial y se efectuó el pago reclamado.
Con base en lo anterior y en las contestaciones de la demanda presentadas por las entidades vinculadas como demandadas, el Tribunal Administrativo de Caldas fijó el litigio y concluyó que los intereses moratorios y la indexación no eran acumulables dada su naturaleza indemnizatoria y que, además, no existía norma expresa que reglamentara los intereses moratorios por concepto de homologación o nivelación salarial. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La actora apeló dicha decisión bajo el argumento de que no eran incompatibles la indexación y los intereses moratorios y que además, no es necesaria la existencia de una norma especial para el reconocimiento de intereses moratorios.
Así, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 a 2009 se materializó después de cumplir con los requisitos legales. Expuso además que las sumas de dinero reconocidas y pagadas al actor fueron debidamente indexadas, por lo que se mantuvo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo, con lo cual se buscó preservar la equidad e igualdad que se reclamaba en la demanda.
Ahora bien, frente a los intereses moratorios, el ad quem recordó que por su carácter sancionatorio deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y además, el hecho de que no se hubieran pactado no habilita para aplicar el artículo 1617 del Código Civil. Así las cosas, se advierte que la decisión de segunda instancia estuvo debidamente motivada y se circunscribió exclusivamente a los asuntos planteados en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, no obstante, se concluyó que no había lugar a reconocer intereses de mora por el concepto reclamado por aquella lo cual no quiere decir que no se haya motivado la decisión. Es decir, el hecho de que la decisión no haya favorecido los intereses de la recurrente no implica que no esté motivada.
En ese orden de ideas, no se evidencia la falta de motivación alegada por la actora en sede de recurso extraordinario de revisión. Respecto del argumento del recurrente referente a que resulta equivocada la conclusión de los jueces de instancia según la cual los intereses de mora son incompatibles con la indexación se reitera que este es un cuestionamiento a la postura jurídica de los jueces de instancia que demuestra su inconformidad con la forma en que fueron resueltos los problemas jurídicos fijados en el proceso ordinario, aspectos que resultan extraños a este recurso extraordinario.
De igual forma, en lo que tiene que ver con las demás afirmaciones de la demanda de revisión se advierte que se relacionan con el fondo de la controversia planteada en el proceso ordinario y muestran la disconformidad de la actora con las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de primera y segunda instancia, puntos que resultan ajenos al recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, debe tenerse en cuenta que, como se dijo, este recurso no constituye una instancia adicional para discutir las conclusiones de los jueces de instancia, por ende, no es el escenario para controvertir la interpretación adoptada en las providencias recurridas por cuanto ello conllevaría a reabrir el debate de instancia lo cual está proscrito en este escenario excepcional que permite revisar las decisiones judiciales bajo causales taxativas y restrictivas.
Además, contrario a lo afirmado por la recurrente en la providencia bajo estudio sí se expresaron las razones por las cuales se consideró que no había lugar a reconocer intereses de mora, cosa diferente es que la recurrente no las comparta. Se insiste, el hecho de que la actora no comparta la postura jurídica de los jueces ordinarios y que considere que la misma resulta contraria a la normativa o la jurisprudencia no implica que no esté motivada.
Es decir, la inconformidad de la demandante es con la forma en que los problemas jurídicos se resolvieron de lo cual no se deriva falta de motivación. En otras palabras, el hecho de que no comparta la forma en que la controversia fue decidida no significa que el fallo de segunda instancia esté viciado de nulidad. El fundamento de la primera y segunda instancia desde la perspectiva de la parte actora era la pertinencia del reconocimiento de intereses moratorios por la demora en el reconocimiento y pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial que se originó en el cambio del personal administrativo en el sector educación del nivel nacional al departamental, la conclusión a la que se arribó en el proceso ordinario fue que esos intereses moratorios eran incompatibles con la indexación de las sumas de dinero que ya le había sido reconocida y pagada al demandante, por lo tanto, que no había lugar al pago de esos intereses.
En tales condiciones no se evidencia que el estudio efectuado por los jueces de instancia ni su decisión hayan sido caprichosas o arbitrarias o injustificadas, simplemente fue contraria a los intereses del ahora recurrente, lo cual en manera alguna conlleva la falta de motivación y violación del debido proceso invocadas como fundamento del presente recurso extraordinario.
En conclusión, como no se encuentra acreditada la falta de motivación alegada para invocar la causal de nulidad originada en la sentencia derivada de incongruencia consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro que el recurso extraordinario debe declararse infundado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 7. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló después de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe aplicarse la modificación introducida por dicha ley.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. En todo caso, agrega la norma, la sentencia deberá disponer sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso que conforme con la precitada norma resulta aplicable, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, en los términos del numeral 8° de esa disposición, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
Con todo, el inciso final del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión no prospera: «ARTÍCULO 255. SENTENCIA. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde.
En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.
Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.» (se destaca). Con fundamento en lo anterior, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se impone, toda vez que, bajo el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión. En tales condiciones, conforme con lo expuesto procede la condena en costas, teniendo en cuenta que, como se dijo, el proceso de la referencia inició en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.
Al respecto, el artículo 366 del C.G.P. dispone: «Artículo 366 C.G.P. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. (…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
(…). 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 De lo anterior es posible advertir que para la determinación de la condena en costas se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión útil.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que prevé las tarifas de agencias en derecho, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se dispuso lo siguiente: «Artículo 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…). Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V.» Dado que en este proceso no se realizó actuación distinta de la contestación del recurso extraordinario de revisión por parte del Ministerio de Educación, se fijarán las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia. No obstante, no se realizará reconocimiento alguno a favor del Departamento de Caldas toda vez que no contestó la demanda ni participó en el proceso pese a que se le notificó en debida forma del auto admisorio de aquella. 8.
Otras decisiones En la anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial obra poder otorgado al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría para actuar como apoderado del Ministerio de Educación Nacional dentro del presente asunto. Al reunir el poder los requisitos legales, se le reconocerá personería para actuar en los términos de dicho documento.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 17001233300020160050001.
SEGUNDO: Condénase en costas a la parte recurrente por un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se reconoce al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría como apoderado del Ministerio de Educación Nacional en los términos del poder visible en la anotación 14 del expediente electrónico.
CUARTO: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclara voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Radicado: 11001-03-15-000-2023-03160-00 Recurrente: Imelda Serena Ortegón Rivera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Aclara voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”