|Acción |:|Tutela | |Expediente |:|27001-23-33-000-2023-00007-01 | |Actor |:|Eleuterio Torres Perea | |Accionado |:|Juez Cuarto (4°) Administrativo de Quibdó | |Asunto |:|Aclaración de voto | |Consejero |:|César Palomino Cortés | |ponente | | | Con mi acostumbrado respeto, procedo a aclarar el voto en relación con la sentencia adoptada en sala de subsección de 21 de marzo de 2023 en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirmó la de primera instancia[1], que declaró la improcedencia de la acción, «[…] pese a que lo procedente sería revocar[la] […], debido a que el análisis supera el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo […]», puesto que «[…] los efectos prácticos son los mismos».
En el fallo objeto de esta aclaración se determinó que, contrario a lo expuesto en primera instancia[2], la tutela cumple los requisitos generales para su procedencia, entre ellos, el de la subsidiariedad, porque puede ser utilizada con el fin de impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales, para tal efecto se analizó en qué eventos se configura una mora judicial, por lo que se procedió a realizar el respectivo estudio del fondo del asunto.
Al respecto, se indicó que la autoridad accionada no ha incurrido en mora injustificada para tramitar el proceso ejecutivo con radicación 27001-33-33- 004-2018-00253-00, del que el actor depreca impulso, puesto que si bien «[…] pretende que se surta el trámite correspondiente a la adición de liquidación del crédito y decreto de medida cautelar de embargo; [ello] no ha sido proveído toda vez que […], al denotar[se] ciertas irregularidades en cuanto al pago y cesión del crédito [en esas diligencias], [se] decretó prueba de oficio, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica».
En esa medida se tiene que, aunque se estableció que la presente acción satisface los presupuestos de procedibilidad, por lo que se realizó el estudio del fondo del asunto, se confirmó el fallo de primera instancia, a pesar de que en este se declaró su improcedencia (al no cumplir el requisito de la subsidiariedad), es decir, pese a que en esa instancia no se analizó la situación planteada por el tutelante, como sí se hizo por parte de esta subsección, por lo que no resulta jurídicamente acertado afirmar que «los efectos prácticos son los mismos».
Sobre el particular, cabe realizar algunas precisiones jurídicas. La acción de tutela cuando se promueve contra providencia judicial debe satisfacer los presupuestos generales para su procedencia, tales como (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó el quebranto del derecho invocado; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial, siempre que esto haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el evento en que la solicitud de amparo no colme las mencionadas exigencias, no es factible realizar un examen constitucional respecto de la decisión judicial censurada con base en los vicios alegados por el tutelante (defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), por cuanto «[…] la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración»[3].
Por consiguiente, si el juez de tutela declara la improcedencia de la acción se configura una situación impeditiva para analizar de fondo lo planteado en el escrito de amparo, puesto que ello indica que el trámite constitucional no colmó las exigencias para tal efecto. Con base en lo expuesto, comoquiera que en el sub lite, en primera instancia, se declaró improcedente la tutela de la referencia, al considerar que no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad y, en segunda, esta Sala estimó que este trámite era procedente y que no se quebrantó prerrogativa alguna del actor, conclusión a la que se arribó en razón a un examen del fondo del asunto, se debía revocar aquella decisión, para en su lugar, negar la protección constitucional deprecada.
A partir de los anteriores prolegómenos, aclaro mi voto, pues, aunque comparto las consideraciones acerca de la negativa del amparo deprecado, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia, para negarlo. Atentamente, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Dictada el 30 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Chocó. [2] Se concluyó que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez el actor controvierte el trámite impartido por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo con radicación 27001-33-33-004-2018- 00253-00, «[…] al no decidir sobre la liquidación del crédito [y medida cautelar de embargo solicitada], aun cuando la última actuación fue dictada el 18 de enero de 2023», no obstante, ese asunto se encuentra actualmente en curso, por lo que la acción constitucional no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas, ni constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser decididos al interior de las diligencias ordinarias. [3] Sentencia T-883 de 2008 de la Corte Constitucional, M. P. Jaime Araujo Rentería.