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05001233300020240043701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Maria Eugenia Valencia Sierra·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Medellin Y Otros, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: MARÍA EUGENIA VALENCIA SIERRA Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Derecho fundamental al descanso.

Vacaciones individuales de empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín contra la sentencia del 22 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió:

PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental al descanso de MARÍA EUGENIA VALENCIA SIERRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENÁSE a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para aprovisionar los recursos tendientes a viabilizar la disponibilidad presupuestal para la vinculación de un funcionario de reemplazo durante el período de vacaciones que se le otorgue a la accionante MARÍA EUGENIA VALENCIA SIERRA.

Una vez se otorguen los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, esta última entidad le deberá comunicar a la nominadora del JUZGADO CUARENTA Y TRES PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, para que se pronuncie sobre la concesión o el disfrute de las vacaciones.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de marzo de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora María Eugenia Valencia Sierra solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se negaron a expedir el certificado de apropiaciones presupuestales para la persona que va a reemplazarla, situación que ponía en riesgo el disfrute de sus vacaciones individuales. 2.

Pretensiones La actora propuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a Trabajo en condiciones dignas, la igualdad, a la Salud, al descanso real, efectivo y remunerado. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDO: Ordenar al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN, o al competente, otorgar el presupuesto requerido para el pago del reemplazo del empleado que sea nombrado durante el período de mis vacaciones.

TERCERO: Ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICICAL DE MEDELLÍN - ÁREA FINANCIERA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZO DE VACACIONES que se requiere para que se proceda a concederme las vacaciones remuneradas entre el 01 y el 22 de abril de 2024, ambas fechas inclusive. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora María Eugenia Valencia Sierra se desempeña como secretaria, en provisionalidad, del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y pertenece al régimen de vacaciones individuales. El 24 de enero de 2024, la señora Valencia Sierra y la titular del Juzgado Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Medellín solicitaron ante el Consejo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones de la señora Valencia Sierra entre el 1° y el 22 de abril de 2024.

Mediante CDP 7724 del 5 de febrero de 2024, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín aprovisionó fondos para cancelar las vacaciones y prima de vacaciones a la señora Valencia Sierra del 1 al 22 de abril de 2024. Ese mismo día, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó, vía correo electrónico, que estaba pendiente por expedirse el certificado de apropiaciones presupuestales para el funcionario de reemplazo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La accionante afirma que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud y al descanso real, efectivo y remunerado, porque cuando se presentó la acción de tutela no le habían enviado la aprobación del presupuesto para el funcionario de reemplazo.

Que estaba expuesta a que se revocara la resolución que le concedió su derecho al descanso, ya que un solo empleado no estaba en capacidad de asumir la totalidad de la carga laboral del despacho, teniendo en cuenta que son solo dos empleados y, por lo tanto, por necesidades del servicio era posible que se impidiera su salida a vacaciones.

Que el derecho al descanso efectivo no se garantiza con el sólo hecho de concederle el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones, sino que debe asegurarse que exista una persona que la reemplace o no podría materializarse. Que de otra forma sería imposible que el despacho judicial donde trabaja lograra prestar de manera adecuada el servicio de administración de justicia con la ausencia de un empleado.

Que la falta de un empleado que la reemplace durante el disfrute de sus vacaciones impide que se tramiten las tutelas, incidentes de desacato y demás actuaciones propias del despacho judicial. Que esa situación amenaza el disfrute de su derecho a gozar de vacaciones, púes, por las necesidades del servicio es probable que no se le permita gozar del descanso remunerado.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y Chocó pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque su actuación se surtió acorde a la normatividad que regula la materia y las respuestas brindadas estuvieron encaminadas a resolver las peticiones de la accionante de una manera oportuna, clara, completa, congruente y de fondo.

Manifestó que, de los anexos de tutela, no se advertía resolución alguna mediante la cual se hubiere negado las vacaciones a la accionante, y, por ende, no se configuraba la vulneración del derecho al descanso. Que, la falta de presupuesto para el reemplazo de sus vacaciones no es óbice para que el nominador niegue el disfrute de estas.

Que, la solicitud de CDP para el disfrute de vacaciones y prima de vacaciones ya fue atendida, y quedó demostrado con el certificado de disponibilidad presupuestal. Explicó que no cuenta con presupuesto propio y que depende del presupuesto nacional, por lo que se debe solicitar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central las apropiaciones correspondientes para sus gastos, y, a su vez, es quien solicita las apropiaciones al Ministerio de Hacienda.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma. 6. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que realizaran las gestiones necesarias para aprovisionar los recursos tendientes a la disponibilidad presupuestal para vincular un funcionario de reemplazo.

Que una vez se otorgaran los recursos solicitados, se le comunicara al juez nominador para que se pronunciara sobre la concesión o disfrute de las vacaciones. Explicó que contar con un remplazo mientras se disfruta del periodo de vacaciones individuales hace parte de la garantía de los trabajadores judiciales de acceder a un descanso adecuado, y no simplemente el cumplir con la formalidad de no asistir a la sede laboral.

Que, la entidad no había expedido el respectivo CDP para cubrir la vacancia temporal, por lo que dicha omisión constituía también vulneración del derecho al descanso. Que el único condicionamiento para la solicitud de vacaciones es reportar antes de marzo su programación. 7. Impugnación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la sentencia de primera instancia, y solicitó que, en su lugar, se morigere o revoque la decisión del a quo, dado que el 22 de marzo de 2024, con ocasión de los recursos situados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, expidió el CDP requerido por la tutelante.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no es la entidad responsable de autorizar el disfrute vacacional de la accionante, pues dependen del nivel central los recursos para cubrir el reemplazo de la empleada. Que, quienes pretendan gozar de su derecho al descanso deben presentar con al menos dos meses de antelación su solicitud de expedición de CDP, tanto para el pago de vacaciones y primas de vacaciones, como 1 Si bien el escrito de tutela fue dirigido contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el magistrado ponente de primera instancia se abstuvo de vincularlo, por cuanto la protección de los derechos fundamentales invocados corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, por ser quienes tienen el manejo presupuestal de la Rama Judicial a nivel seccional y nacional.

Por ende, mediante auto del 18 de marzo de 2024, se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para el reemplazo.

Que, las adiciones presupuestales deben llevarse a cabo durante los primeros seis días de cada mes, y los jueces de tutela no pueden ordenar apropiaciones del gasto del presupuesto nacional. Adicionalmente, aportó oficio dirigido a la Juez 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante el cual puso en conocimiento el cumplimiento del fallo de tutela.

Sostuvo que mediante CDP 124, contaba con la disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo de un periodo de vacaciones de la señora Valencia Sierra, del 1 al 22 de abril de 2024. 8. Trámite segunda instancia El 3 de mayo de 2024, en virtud de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, el personal del Despacho sustanciador se comunicó con la señora María Eugenia Valencia Sierra al número celular aportado con el escrito de tutela y manifestó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia gozó del derecho al descanso.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora María Eugenia Valencia Sierra para amparar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la salud, al descanso real, efectivo y remunerado, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al no expedir certificado de disponibilidad presupuestal que permita nombrar un reemplazo de la demandante durante el periodo de disfrute de vacaciones.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental al trabajo digno de la actora, al poner en riesgo el descanso por cuestiones administrativas. Para resolver, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al descanso, (iii) las vacaciones de los servidores judiciales y (iv) se analizará el caso concreto. 2.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, y en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la demandante. 3.

Del derecho fundamental al descanso El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibídem, y consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso, entre ellos, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos 2 y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho al trabajo3.

En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha señalado que uno de los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso 4 y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”5.

Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental6.

La Corte Constitucional7 ha señalado que las vacaciones constituyen el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. Además, en sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”.

De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. Por último, en múltiples sentencias de tutela de esta Sección, se ha amparado el derecho al descanso de servidores judiciales, tanto en casos de vacaciones individuales8 como colectivas9. 4. De las vacaciones de los servidores judiciales El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 2 Señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. 3 Consagra que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. 4 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 5 Sentencias T-09 de 1993, C-710 de 1996, C-024 de 1998 y T-076 de 2001. 6 Sentencia C-019 de 2004. 7 Sentencia C-598 de 1997.

“Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. 8 Entre otras: sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00143-00; del 27 de mayo de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-01100-00 y 11001-03-15-000-2021-01709-00; del 3 de junio de 2021, Exp. 5001-23- 33-000-2021-00684-01 y 11001-03-15-000-2021-01869-00; del 10 de junio de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021- 02107-00; del 1 de julio de 2021, Exp. 05001-23-33-000-2021-00898-01 y 11001-03-15-000-2021-00447-01; del 12 de agosto de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-04136-00; del 19 de agosto de 2021, Exp. 05001-23-33-000- 2021-01332-01(AC) y 11001-03-15-000-2021-04630-00; del 16 de junio de 2022, Exp. 05001-23-33-000-2022- 00444-01; 9 Ver: sentencia del 19 de julio de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-02326-01; y del 30 de noviembre de 2023, Exp. 11001-03-15-000-2023-04823-01.

Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por su parte, mediante Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales.

La anterior circular derogó las circulares 44 y 89 de 2005, proferidas por esa misma entidad, que establecía la asignación de recursos para remplazos por vacaciones del personal perteneciente al régimen de vacaciones individuales, bajo el cumplimiento de al menos alguna de las siguientes condiciones: 2.1. Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes. 2.2.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez, situación que debe ser corroborada e igualmente certificada por el Director Seccional, previa verificación de las hojas de vida correspondientes.

Justamente la expedición de la Circular No. PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, tuvo como propósito eliminar los condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, “que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho” y dispuso el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales que pretendieran hacer uso de ese derecho, consistente en el deber de reportar la programación de las vacaciones hasta el mes de marzo del año siguiente a la causación, ante el Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial.

Ahora, si bien la citada circular únicamente se refiere a los funcionarios judiciales que, en los términos del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, se trata de los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, esta Sala es del criterio de que “la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos”10. 5.

Análisis del caso concreto En el asunto objeto de análisis, la señora María Eugenia Valencia Sierra solicitó en el mes de enero la programación de sus vacaciones para el disfrute del derecho al descanso. Si bien la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el CDP 7724 del 5 de febrero de 2024 para que la señora Valencia Sierra disfrutara de las vacaciones y prima de vacaciones del 1 al 22 de abril de 2024, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había expedido el CDP necesario para proveer el reemplazo de la funcionaria, por lo que estaba en riesgo el derecho al descanso.

De acuerdo con lo anterior, la falta de asignación de recursos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín incide de manera directa en el derecho al descanso de la actora y, de contera, pone en riesgo su salud física y mental. Esas razones fueron suficientes para que el a quo amparara el derecho fundamental al descanso.

Al respecto, la Sala advierte que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el empleado judicial. De ahí que, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, Exp. 08001-23-33-000-2018 00756- 01.

En igual sentido, sentencia del 26 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00143-00. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 autoridades competentes en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado.

En este punto es importante resaltar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización, y (ii) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

Por su parte, los Consejos Seccionales tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”11. De ahí la responsabilidad que le atañe en el caso concreto a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso de la señora María Eugenia Valencia Sierra, al no expedir el CDP necesario para designar un empleado de reemplazo, que le permitiera disfrutar de sus vacaciones.

La Sala no desconoce que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revoque, porque ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el funcionario de reemplazo, por el periodo de vacaciones de la señora Valencia Sierra. Sin embargo, la Sala advierte que el CDP 124 fue enviado al Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el 22 de marzo de 2024 (vía correo electrónico, a las 15:05) pero en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, que fue proferida y notificada el mismo día, a través de correo electrónico, pero 1 hora antes (a las 14:03).

Se descartan, entonces, los argumentos presentados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín en el escrito de impugnación, por lo que la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 11 Ley 270 de 1996. Radicado: 05001-23-33-000-2024-00437-01 Demandante: María Eugenia Valencia Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN