CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se confirma el fallo impugnado – el mecanismo de amparo no satisface el requisito de la inmediatez Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 1100101-02-000-2015-02405-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le inició en el año 2015 una investigación disciplinaria, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. 2.2.
Relató que, concluida la indagación preliminar, se dio apertura a la investigación disciplinaria y, posteriormente, mediante providencia del 19 de enero de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le formuló cargos por haber retardado, injustificadamente, la definición en segunda instancia de un proceso ordinario. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2.3.
Indicó que solicitó la nulidad de la providencia de 19 de enero de 2022 y, a su vez, presentó descargos y solicitó la práctica de pruebas, todo lo cual fue denegado en providencia del 25 de mayo de 2022. 2.4. Señaló que, a través de fallo de única instancia de 24 de agosto de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la declaró disciplinariamente responsable, en su calidad de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y la sancionó con suspensión por tres (3) meses en el ejercicio del cargo. 2.5.
Indicó que, con fecha 30 de agosto de 2022, presentó solicitud de nulidad contra el fallo sancionatorio de 24 de agosto de 2022, la cual fue rechazada por improcedente, a través de providencia del 19 de septiembre de 2022. 2.6. Aseveró que en el fallo sancionatorio se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que no se tuvieron en cuenta las reglas fijadas en la sentencia T-186 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual confirmó una sentencia que negó la existencia de mora judicial injustificada.
Sumado a ello, argumentó que se desatendió el precedente fijado en las sentencias de 25 de noviembre de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Exp. 11001-03- 15-000-2021-02434-01) y de 4 de agosto de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Exp. 11001-03-15-000-2022-02682-01) porque, de un lado, no se notificó en debida forma el pliego de cargos, lo cual debió realizarse en forma personal y no por correo electrónico, y, de otra parte, porque se incurrió en las mismas irregularidades en la valoración de las pruebas para justificar la mora judicial. 2.7.
Manifestó que la autoridad accionada incurrió en violación al derecho de defensa y al debido proceso porque le impuso una sanción a pesar de haberse configurado la causal de nulidad de «[…] indebida notificación del pliego de cargos […]». 2.8. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico puesto que dio lugar a que se configuraran las mismas irregularidades advertidas en el fallo de tutela del 4 de mayo de 2022, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en tanto que se demostraron circunstancias que justificaban la mora judicial, mismas que fueron desconocidas en la decisión que se reprocha. 2.9.
Aseguró que también se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, puesto que la accionada ha estudiado en diferentes ocasiones la situación del despacho a su cargo y ha concluido que no se tipifica la falta disciplinaria porque la mora judicial obedece a razones de fuerza mayor. 2.10. Afirmó que la autoridad judicial vulneró el artículo 13 superior al omitir aplicar, conforme a la sentencia T-338 de 2018, un enfoque de género a la resolución del caso.
Para tal efecto, puso de presente que era madre cabeza de familia y tenía bajo su responsabilidad dos adultos mayores -uno de ellos en condición de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez discapacidad- y un menor de edad; circunstancia personal que no fue valorada por el juez disciplinario.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Se protejan nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, contradicción, igualdad, equidad de género y dignidad humana, dejando sin efecto la sentencia de agosto 24 de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario radicado 110010102000201502405-00 y ordenando a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva providencia donde se valoren las pruebas respetando los precedentes constitucionales fijados por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO, referenciados en párrafos anteriores y se declare que la mora ha sido justificada o subsidiariamente se declare que se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 28 de agosto de 2022, ordenando la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.
Como consecuencia de cualquiera de estas decisiones, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que proceda al restablecimiento de nuestros derechos ordenando cancelar el registro de los antecedentes disciplinarios comunicados a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA SECRETARÍA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA De igual forma y dado que la sanción impuesta el 24 de agosto de 2022, desaparece del mundo jurídico, se ordenará a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que oficie la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIQUIA, comunicando la desaparición de la sanción, para que proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el uno de febrero hasta el 30 de abril de 2023, en caso de no ser reintegrados al cargo con anterioridad […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al jefe de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, al presidente de la Corte Suprema de Justicia y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio de la magistrada ponente, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente tutela, por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 5.2.
Respecto a la inmediatez, precisó que la acción de tutela se interpuso después de haber transcurrido seis meses desde la notificación de la decisión atacada, y agregó que no se expusieron razones para justificar la tardanza en su ejercicio. 5.3. La Procuraduría General de la Nación, a través de la asesora de la oficina jurídica, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de dicha entidad, toda vez no ha vulnerado los derechos de la accionante. 5.4.
La Corte Suprema de Justicia, a través de su presidente, rindió informe en el que explicó que, en cumplimiento de la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se expidió el Acuerdo 1907 del 26 de enero de 2023, mediante el cual se dispuso la ejecución de la sanción a partir del 1º de febrero siguiente, a lo que agregó que, en todo caso, los argumentos de la demanda de tutela están asociados a las actuaciones propias de la autoridad disciplinaria. 5.5.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la directora de la unidad de desarrollo y análisis estadístico, señaló que no era posible atribuirle responsabilidad a esa entidad porque los hechos discutidos en la acción de tutela no están dentro de sus funciones, ya que la labor de examinar y sancionar las conductas o las faltas en las que pueden incurrir un magistrado, corresponden exclusivamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.6.
Adicionalmente, indicó que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, por haberse presentado pasados seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la decisión cuestionada. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que no satisfacía el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, en tanto que el mecanismo 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez constitucional se promovió después de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que quedó notificada la decisión enjuiciada. 7.
Como sustento de lo anterior, la autoridad judicial de primera instancia consideró que, comoquiera que la sentencia que motivó la interposición del mecanismo de amparo «[…] se dictó el 24 de agosto de 2022 y le fue notificada mediante comunicación remitida por correo electrónico el 25 de agosto siguiente, sin embargo, la demandante interpuso la tutela el 1º de marzo de 2023, esto es, 6 meses y 2 días después, término que no resulta razonable […]».
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando, principalmente, que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la inmediatez, por las siguientes razones: […] Disentimos de tal decisión, por cuanto el término de seis (6) meses, que se reitera, es de creación netamente jurisprudencial, debía contabilizarse a partir de la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, o sea, del 14 de octubre de 2022, feneciendo el 14 de abril de 2023. […] Por tanto, si la notificación por edicto, que fue la última que se hizo, se efectuó el 30 de agosto de 2022, se tenía hasta el dos de septiembre de 2022, para interponer cualquiera de las solicitudes antes referidas.
Por lo que el término de caducidad debía contabilizarse mínimo desde la última fecha. Ahora, como desde el 30 de agosto de 2022, ejercimos el único mecanismo judicial de defensa posible, que era alegar la nulidad configurada al momento de proferirse sentencia, no podíamos recurrir a la acción de amparo hasta tanto no fuera resuelta esa solicitud. […] Si no agotábamos la solicitud de nulidad, corríamos el riesgo que se nos negara la tutela por subsidiariedad, como lo ejercimos, debíamos esperar a que se resolviera para recurrir al amparo […]. 9.
Además, puntualizó que: «[…] Nos preguntamos entonces, si es posible que un término superior en dos días, al señalado por la Corte Constitucional, según lo coligió la Sala de Decisión, puede catalogarse como no razonable, para denegar el estudio de fondo del asunto y permitir que se continúen vulnerando nuestros derechos […]». 10. Con fundamento en los anteriores argumentos, la parte impugnante solicitó revocar el fallo impugnado, en su lugar, se estudie de fondo la solicitud de amparo, «[…] ordenando la protección de nuestros derechos constitucionales fundamentales, dejando sin efecto la sentencia del 24 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario 110010102000201502405-00 […]». 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.
VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, supuestamente, en desconocimiento del precedente, defecto fáctico y violación directa de la Constitución. 13.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 15. Ahora bien, la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional. 17.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»8 que se encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. La ciudadana Gloria Patricia Montoya Arbeláez presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 24 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 1100101-02-000-2015-02405-00. 22.
El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el presente mecanismo de amparo, luego de considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez. 23. La accionante en el escrito de impugnación enfatizó que el mecanismo de amparo sí cumple con el requisito de la inmediatez, en síntesis, porque «[…] el término de seis (6) meses, que se reitera, es de creación netamente jurisprudencial, debía contabilizarse a partir de la notificación del auto que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, o sea, del 14 de octubre de 2022 […]». 24.
En este contexto, valga señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición; sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho que el requisito de inmediatez exige que: «[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]»10. 25.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional11, ha señalado lo siguiente: […] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.
De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre 9 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 10 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […].12 (negrillas por fuera del texto original) 26.
Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, precisó que, en tratándose de acciones contra de providencias judiciales, el plazo considerado como razonable era el de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela.
Ello con sustento en el siguiente raciocinio: «[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. [ ] Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]».13 (negrillas por fuera del texto original) 27. La jurisprudencia constitucional14 ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular15, así: […] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]16. 28.
Precisado lo anterior, la Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a 12 Ibidem. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03- 15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Sentencia T-584 de 2011. 15 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.
Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 16 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación del fallo de 24 de agosto de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Ello en razón a que la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional -previamente citadas-, convergen en sostener que el plazo razonable se contabiliza partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29. Con fundamento en la anterior premisa, la Sala estima pertinente poner de relieve: (i) que el fallo que motivó la interposición de la presente acción de tutela fue notificado por correo electrónico enviado el 25 de agosto de 202217, por lo que debe entenderse que tal acto se surtió el día 30 de ese mismo mes año18, y (ii) que la presente solicitud de amparo se radicó a través de la plataforma habilitada en la página web de la Rama Judicial “Recepción de Tutelas y Hábeas Corpus en Línea”, el día 1º de marzo de 202319. 30.
Visto lo anterior, es claro que los seis (6) meses con los que contaba la actora para interponer la acción de tutela con el propósito de cuestionar el contenido de la sentencia aquí enjuiciada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, vencían el último día calendario del mes de febrero de 2023, en razón a que en ese mes no existe el día 30. 31.
En otras palabras, y tal como consideró el a quo, «[…] en tanto que febrero no tiene el día 31, fácilmente se deduce, a partir del criterio adoptado por el legislador, que la oportunidad venció el 28 de febrero, por ser el último día del mes en que vencía el plazo, mientras que la tutela se presentó pasada esa fecha […]». 32. La anterior consideración se sustenta en el artículo 118 del Código General del Proceso, que prevé lo siguiente: «[…] Cuanto el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil […]». 33.
Así las cosas, y comoquiera que la solicitud de amparo se presentó el 1º de marzo de 2023, para la Sala es claro que la misma se ejerció por fuera del término fijado como razonable -seis (6) meses- tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, habida cuenta que la presente acción de tutela se interpuso una vez transcurrieron seis (6) meses y un (1) día desde la notificación del fallo aquí enjuiciado. 34.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que, si bien la parte accionante en el escrito de impugnación pone de presente que el término de la inmediatez para este caso 17 Folios 211 y 212 del cuaderno 2 del expediente físico del proceso disciplinario. 18 En aplicación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 19 Índice 1 de SAMAI con expediente radicado No. 11001-03-15-000-2023-01094-01. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez debe contabilizarse desde la fecha de notificación de la providencia de 19 de septiembre de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, habida cuenta que fue esa la decisión que resolvió la nulidad que presentó en contra del fallo disciplinario aquí enjuiciado, lo cierto es que el término se debe contar desde la notificación de la sentencia que motivó la interposición de la presente solicitud de amparo, en la medida que es desde esa fecha cuando se tuvo pleno conocimiento de su contenido y de los efectos de la decisión. 35.
Aunado a lo anterior, tal como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, las nulidades en el marco de los procesos disciplinarios regulados por la Ley 734 de 2002, deben formularse antes de haberse proferido el respectivo fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 ibidem, por lo que cualquier solicitud en ese sentido con posterioridad a la sentencia de única o de segunda instancia se torna abiertamente improcedente.
La referida disposición es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 146. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten […]. (Negrillas por fuera del texto) 36. Con fundamento en lo anterior, y como quiera que la solicitud de nulidad formulada por la parte actora se presentó con posterioridad a haberse expedido el fallo enjuiciado, es claro que tal herramienta era abiertamente improcedente, por lo que la resolución de esta no puede ser un parámetro para tener en cuenta con miras a satisfacer el requisito de la inmediatez, máxime cuando no puede ser considerada como un medio de impugnación que suspenda la ejecutoria de la sentencia. 37.
De allí, que esta Sala comparte a plenitud el raciocinio efectuado por el a quo constitucional, cuando consideró lo siguiente: […] Ahora bien, la Sala no desconoce que la parte actora solicitó la nulidad de la sentencia que, dicho sea de paso, estuvo fundada en la inconformidad con el pliego de cargos, que fue estudiada y negada en auto del 25 de mayo de 2022 y confirmada en providencias del 29 de junio y 19 de julio de 2022, sin embargo, la CNDJ rechazó la nulidad por improcedente en providencia del 19 de septiembre de 2022, razón por la cual no puede tenerse en cuenta al momento de contabilizar el plazo de inmediatez, en atención al criterio inveterado de esta Corporación, según el cual las solicitudes improcedentes no extienden el término de inmediatez […]. 38.
En ese orden de ideas, y en atención a que tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01094-01 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 39.
En este contexto, valga destacar que esta Sección, en sentencia de 7 de mayo de 202120, resolvió declarar improcedente la acción de tutela incoada por los actores, por haber superado el término que se considera razonable -seis meses- por dos (2) días; decisión judicial que fue confirmada, en segunda instancia, por la Sección Quinta de esta Corporación a través de fallo de 24 de junio de 2021. 40.
Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sección confirmará el fallo impugnado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia al inobservar el requisito atinente a la inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(28) 20 Expediente No. 11001-03-15-000-2021-01476-00.