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11001031500020240036200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-01-25

Radicación interna: 526 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jairo Gil Martinez Y Otros·Demandado: Providencia De 19 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subccion

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1.º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: JAIRO GIL MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Corresponde al Despacho resolver sobre la admisibilidad del escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión promovido, por medio de apoderada judicial, por los señores Jairo Gil Martínez, Gladys Ester Flórez Polo, Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis Alberto Gil Flórez, presentado el 17 de enero de 20241, contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2.

Los recurrentes solicitaron decretar la nulidad del fallo judicial de segunda instancia mencionado. Como fundamento jurídico invocaron la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA. En síntesis, el extremo activo del proceso ordinario argumentó que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa que se promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es nula por falta de congruencia – artículo 281 del Código General del Proceso (CGP)–, falta de motivación, e incursión en los defectos fáctico y sustantivo, lo anterior, a su juicio, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso.

Ahora bien, el ponente precisa que, al ser el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso y no una continuación de la instancia ordinaria en donde se dictó la decisión que se controvierte, este medio de impugnación excepcional se rige por las reglas vigentes para el 17 de enero de 2024, momento en el que fue interpuesto en este caso3.

De acuerdo con lo anterior, en el sub lite se aplica el 1 La demanda y sus anexos fueron radicadas por la abogada Ximena González García, a través de correo electrónico dirigido a la dirección de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, como consta en el índice 2. 2 Radicado n.º 13001-23-31-000-2011-00049-01, MP. Nicolás Yepes Corrales.

En la decisión judicial de segunda instancia se resolvió «PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. || SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.» [La anterior información se extrae de la sentencia aportada por los recurrentes con la demanda extraordinaria de revisión].

Índice 2 de SAMAI. 3 Como consta en la anotación del índice 2 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CPACA con las modificaciones y adiciones que, a dicha codificación, a partir del 25 de enero de 2021, realizó la Ley 2080 de 20214, de conformidad con las previsiones del artículo 86 ejusdem5– y el CGP6.

Clarificado lo anterior, se observa que el artículo 248 del CPACA establece que «[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos».

En cuanto a la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, el artículo 249 ibidem7 estableció lo siguiente: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. [Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021] Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En el artículo 250 ibidem se establecen las causales de revisión. A su vez, en el artículo 251 se fijó el término para interponer el recurso, así: El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 4 La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 «[p]or medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial – «AÑO CLVI.

N. 51568, 25 de enero, 2021. pág. 1». 5 «ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».

(Se destaca). 6 Ley 1437 de 2011 –CPACA– «[…]

ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 7 La disposición mencionada fue adicionada por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dieron lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. [Destaca el ponente].

Por su parte, el artículo 252 ejusdem establece los requisitos del recurso. En ese sentido, el legislador señaló que debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición[8] y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. El artículo 253, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite de los recursos extraordinarios de revisión. La disposición lo estableció de la siguiente forma: Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso.

Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas. 8 En cuanto al primer requisito del último inciso del artículo 252 del CPACA, también deben tenerse en cuenta las previsiones del artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022. «ARTÍCULO 5º.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales». Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. [Destaca el ponente]. Nótese que, quienes acudan a la jurisdicción contencioso administrativo, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, deben cumplir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos modificados y además están sujetos al procedimiento establecido para el mecanismo extraordinario en el artículo 69 ibidem, que trajo consigo las causales en las que opera el rechazo de la demanda objeto de este tipo de procesos.

En ese sentido, huelga adicionar que como el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional9, su presentación debe cumplir también los requisitos de cualquier demanda, esto es, los previstos en el artículo 162 del CPACA, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, son exigibles, entre otros, los siguientes: 1.

Que en la demanda se indique el canal digital para notificar a las partes que deban ser citadas al proceso. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda10. 2. Que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, «salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado».

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. De esta misma forma deberá proceder el demandante en caso de inadmisión. En este caso, el despacho advierte que en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión se identificaron las partes del proceso primigenio que dio origen a la sentencia de 19 de noviembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el radicado n.º 13001-23-31-000- 2011-00049-01, Jairo Gil Martínez, Gladys Ester Flórez Polo, Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis Alberto Gil Flórez (demandantes) y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (demandada).

Sin embargo, si bien se indicó que el canal digital de la entidad demandada es notificaciones.cartagena@mindefensa.gov.co, lo cierto es que no se acreditó que los recurrentes cumplieran con su deber de realizar el traslado previo del 9 La Comisión de Reforma de la Ley 1437 de 2011 al proponer el artículo 248 del CPACA, argumentó, a través del consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: «Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos. […] La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.» (Se destaca). [El texto transcrito corresponde al libro «Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Volumen III. «La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma» Parte B: artículos 143 a 309.

Pág. 422]. 10 Concordante con las previsiones del artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso extraordinario de revisión y sus anexos al extremo pasivo del proceso de reparación directa a tal dirección, conforme lo dispone el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA.

Lo anterior conllevaría a que se inadmitiera la demanda de revisión. No obstante, se advierte que, pese a que se subsane la falencia anotada, el asunto devendría en su rechazo, de conformidad con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA. En efecto, los recurrentes indicaron que la sentencia objeto de revisión es nula por falta de congruencia para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA.

A su juicio, «el artículo 356 del Código General del Proceso que es la ley aplicable al caso de marras, la misma norma citada indica que el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN se podrá interponer dentro de los dos (2) años siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años».

Sin embargo, como se explicó, el recurso extraordinario de revisión que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo contiene una regla especial para formular en oportunidad este medio de impugnación por la causal invocada [artículo 251 del CPACA], esto es, «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia».

Por tanto, la disposición invocada por los recurrentes no es aplicable al sub lite. Así las cosas, se tiene que el fallo controvertido fue notificado por edicto desfijado el 24 de enero de 2022 y que quedó ejecutoriado el 27 de ese mes y año, dicha afirmación se puede verificar con las anotaciones que constan en el aplicativo SAMAI en el proceso de reparación directa con radicado n.º 13001-23-31-000- 2011-00049-01.

Al respecto, se observa que en el índice 37 de ese trámite se fijó la siguiente anotación: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con lo anterior, el recurso no se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es de 27 de enero de 202411 y la decisión objeto de impugnación de 19 de noviembre de 2021, dictada en la acción de reparación directa que promovieron los recurrentes, se notificó por «edicto electrónico» desfijado el día 24 del mes de enero de 2022.

Por tanto, el fallo cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP12, esto es, el 27 de enero de 2022. En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 27 de enero de 2024 y que el rigor extintivo de para presentar la demanda en oportunidad feneció el 28 de enero de 2023, dicho recurso extraordinario no se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió más de un (1) año. Tal lapso supera el impuesto por el legislador en el artículo 251 del CPACA.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 253 [numeral 1.º] ejusdem, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, el ponente rechazará la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, tal y como se indicará en la parte resolutiva de esta decisión. En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictada en el proceso de reparación directa con radicación n.º 13001-23-31-000-2011-00049-01, que promovieron los señores Jairo Gil Martínez, Gladys Ester Flórez Polo, Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis Alberto Gil Flórez, por medio de apoderada judicial, de acuerdo con los artículos 251 y 253 [numeral 1.º] del CPACA.

SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Ximena González García, identificada con la cédula de ciudadanía 30.824.049 de Talaigua Nuevo [departamento de Bolívar] y tarjeta profesional 90.550 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de los señores Jairo Gil Martínez, Gladis Ester Flores Polo, Nilfa Esther, Candelaria, Maira y Luis Alberto Gil, conforme a los términos y facultades contenidas en los poderes obrantes en el expediente digital13. 11 Según la información contenida en el índice 2 de SAMAI. 12 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». 13 Índice 2 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2024-00362-00 Recurrente: Jairo Gil Martínez y otros Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 TERCERO: Notificar esta decisión a los recurrentes por estado electrónico, de acuerdo con las previsiones del artículo 201 del CPACA.

CUARTO: Efectuar las gestiones y anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI, por medio de la Secretaría General de esta corporación. Notifíquese y cúmplase. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx