Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: GIAN ANDREI GÓMEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Tutela contra acto administrativo que finalizó nombramiento en provisionalidad.
Requisitos generales de procedencia – falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gian Andrei Gómez contra la providencia de 20 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A que resolvió: «PRIMERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Gian Andrei Gómez Sarmiento, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias pertinentes.». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 11 de junio de 2025, el señor Gian Andrei Gómez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, así como el principio de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y protección familiar. 2. Que se ordene la suspensión inmediata de la Resolución No. 638 de 2025. 3. Que se disponga mi permanencia en el cargo hasta tanto se practique evaluación objetiva y motivada. 4. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación abstenerse de desvincularme sin evaluación conforme a derecho.». 2.
Hechos Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Gian Andrei Gómez se desempeñó en provisionalidad, en el cargo de profesional especializado, grado 18 en la Dirección de Apoyo Estratégico de la Procuraduría General de la Nación, desde el 11 de diciembre de 2024 mediante Decreto núm. 0802 de la misma fecha.
La Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución 638 del 4 de junio de 2025, dispuso no prorrogar en nombramiento en provisionalidad en el cargo desempeñado, por vencimiento del término legal. Señaló que el referido acto administrativo adolece de falsa motivación porque durante el tiempo que permaneció en el cargo no le fue practicada evaluación de desempeño, además, afirmó que en su caso guarda similitud con la de otros funcionarios a los que sí les fue prorrogado el nombramiento, lo que considera vulneró el derecho fundamental a la igualdad.
Sostuvo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que no prorrogó su vinculación en la entidad y que dentro del trámite del medio de control solicitó medida cautelar de suspensión provisional y solicitud «de insistencia» de la medida. El medio de control fue tramitado bajo el radicado 25000-23-42-000-2025-00184-00 y, a la fecha, se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En intervención adicional el actor afirmó que el 13 de junio de 2025 a las 10:00 a.m., fue retirado físicamente del trabajo por orden verbal de la Directora del DAE, quien manifestó que actuaba por instrucción directa de la Dirección de Talento Humano, razón por la que se le impidió entregar el cargo, firmar acta, entregar equipos institucionales y diligenciar cualquier acción de calificación laboral, lo cual a su juicio constituye una restricción directa al ejercicio del derecho de defensa funcional y laboral y se genera un perjuicio irremediable, conforme con las sentencias T-763 de 2015 y SU-917 de 2010.
Expuso que el mismo día que fue retirado de las instalaciones remitió correo a la directora de la Unidad en el que solicitó autorización de ingreso para realizar la entrega de implementos, no obstante, su respuesta desconoció su solicitud bajo el argumento de haber vencido el plazo de tres días, sin ofrecer alternativa formal. Agregó que, previo al retiro, puntualmente desde el 4 de junio de 2025, evidenció un patrón de presión institucional progresiva porque i) le retiraron funciones, ii) bloquearon asignaciones y iii) emitieron comunicaciones reiteradas (11 de junio, 9:00 a.m. y 9:15 a.m.) con tono acusatorio, sin garantizarle el acceso real para la entrega de cargo ni que se oficializara su desvinculación de la entidad.
Explicó que lo anterior a su juicio constituye una forma de “acoso institucional pasivo, orientado al aislamiento funcional y al deterioro deliberado de condiciones laborales previas al retiro”. 3. Argumentos de la acción de tutela El actor indicó que goza de estabilidad laboral reforzada porque es padre cabeza de familia con una hija menor de edad a cargo y es el único sustento económico de su Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co padre adulto mayor, quien requiere de cuidados permanentes por su condición médica.
Manifestó que la desvinculación fue una decisión unilateral y arbitraria que vulneró los derechos fundamentales invocados en la medida en que la entidad no tenía una verdadera motivación para su retiro, pues, ni siquiera, se realizó su evaluación de desempeño. En el escrito adicional agregó como argumentos de inconformidad que, en su caso: i) existe una violación al debido proceso por la desvinculación del cargo, sin permitir la entrega formal del cargo, ni evaluación, ni derecho a defensa, lo cual vulneró los principios esenciales del debido proceso administrativo. ii) La entidad demandada desconoce el artículo 2° del Decreto 1083 de 2015, que exige que los actos administrativos que afectan la situación de un servidor público deben ser expresos, motivados, congruentes, proporcionales y con fundamento objetivo. iii) Es necesario tener en cuenta precedentes jurisprudenciales como el expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el expediente 11001-03- 25-000-2016-00322-00 de la Sección Segunda en el que se indicó que: “el retiro de funcionarios provisionales debe fundarse en criterios objetivos, verificables y no arbitrarios, respetando el derecho a ser evaluado y la igualdad frente a situaciones similares”. iv) Dada la situación vivida es claro que es víctima de trato desigual, discriminatorio y hostil por un esquema de exclusión deliberada, contrario al principio de igualdad y con efectos devastadores su proyecto de vida laboral. v) Conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T- 410 de 2019 la acción de tutela es procedente para proteger el debido proceso en casos de desvinculación arbitraria de funcionarios provisionales como es su caso. 4.
Trámite previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en auto del 11 de junio de 2025 admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a la Procuraduría General de la Nación y negó la medida provisional solicitada. Contra la decisión que negó medida provisional allegó escrito al que denominó recurso de reposición, en el que manifestó que hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto administrativo demandado porque considera que tal decisión no tuvo en cuenta pruebas debidamente allegadas y hechos determinantes en su situación. Explicó que en su caso se encuentran acreditados los requisitos jurisprudencialmente exigidos por la Corte Constitucional para la procedencia de una medida provisional en tutela, conforme lo indica en los autos A-312 de 2018, A-259 de 2021 y A-680 de 2018 estos son: i) Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): Se alega la violación al debido proceso y derechos fundamentales al haber sido desvinculado sin calificación ni evaluación formal.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Peligro en la demora (periculum in mora): Se materializó el 13 de junio de 2025, cuando fue retirado físicamente del cargo, sin comunicación escrita ni acta de entrega. iii) Proporcionalidad: La suspensión temporal de la resolución no afecta gravemente a la administración, pero protege derechos fundamentales de forma urgente y reversible. 5.
Oposición La Procuraduría General de la Nación (en adelante PGN) en escrito inicial solicitó término adicional de tres días para efecto de ejercer su derecho de defensa y contradicción, por cuanto requirió información respecto la situación a la dependencia de la Procuraduría que tuvo conocimiento de los hechos objeto de acción. En escrito adicional mencionó que en el caso objeto de estudio explicó que el Decreto núm. 0638 del 4 de junio de 2025, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor se encuentra debidamente motivado en aplicación de una causal objetiva, legal y suficiente, como lo es el vencimiento del plazo.
Indicó que la decisión se fundamentó en el ejercicio de la facultad discrecional del nominador para no prorrogar un nombramiento en provisionalidad, cuando dicho término ha expirado y se estima necesario designar personal diferente para garantizar el mejoramiento del servicio. En consecuencia, expreso que el acto administrativo en mención cumple con los requisitos formales y materiales de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, sin que pueda considerarse que se trate de una decisión arbitraria o carente de justificación. Advirtió que en el caso objeto de estudio lo pretendido por el actor con la solicitud de amparo no es la protección inmediata de un derecho fundamental, sino el cuestionamiento de la legalidad de un acto administrativo de contenido particular, como lo es la resolución que dispuso la no prórroga del nombramiento en provisionalidad, lo cual desborda el ámbito de procedencia del mecanismo de amparo, pues esta únicamente procede de manera subsidiaria cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su utilización como mecanismo transitorio.
En razón a lo anterior, manifestó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el cual puede controvertir la legalidad del acto administrativo, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, conforme con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Respecto a la condición de padre cabeza de familia indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-003 de 2018, precisó que es necesario acreditar los siguientes requisitos: «Para la Corte, la condición de padre o madre cabeza de familia se acredita cuando la persona: (i) tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.» Afirmó que en el caso objeto de debate el señor Gómez no ha demostrado que asuma en forma exclusiva y permanente la responsabilidad de la menor, ni que su pareja está ausente o eximida de dicha obligación, de igual forma, resaltó que de conformidad con la información suministrada por el Grupo de Talento Humano no obra en la historia laboral solicitud alguna por parte del accionante tendiente al reconocimiento de una calidad especial que implique estabilidad laboral reforzada, como lo es la de padre cabeza de familia.
Por otro lado, frente al argumento que es el único sustento de su padre adulto mayor quien se encuentra en condición médica que requiere cuidados permanentes, advirtió que las pruebas aportadas no llevan al convencimiento real y concreto de que efectivamente el padre depende exclusivamente de los recursos económicos provenientes del actor, máxime cuando en la historia clínica aportada de 12 de febrero de 2025, el señor Fabio Gómez Ortega registra con ocupación pensionado y con tipo de afiliación cotizante, lo cual desvirtúa lo expuesto por el actor.
Frente a la vulneración al mínimo vital alegada por el actor manifestó que, pese a que el señor Gómez considera que, con el vencimiento del plazo de su nombramiento en provisionalidad, se produjo una presunta vulneración del derecho al mínimo vital, en su caso dicha vulneración no se configura toda vez que su única fuente de ingresos no provenía del salario percibido por su vinculación en provisionalidad con la PGN.
Como soporte de lo anterior precisó que en la actualidad el actor se encuentra vinculado mediante contrato de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA desde el 1º de marzo del 2025 hasta el 27 de agosto de 2025 cuyo objeto es “Prestar servicios profesionales de carácter temporal, orientando la Formación Profesional Integral, así como otras actividades que se deriven de los procesos formativos de acuerdo con la programación”, vinculación vigente y que le permite percibir ingresos y, por tanto, satisfacer sus necesidades básicas, al efecto aportó la siguiente imagen: Además, señaló que es propietario de un bien inmueble, tal y como consta en la siguiente captura de pantalla: Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que evidenciar la afectación real al derecho fundamental al mínimo vital la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que se exige la demostración efectiva de una situación de desprotección real y concreta, en la que el actor carezca de toda posibilidad de subsistencia digna.
En ese sentido, el hecho de que en la actualidad el actor mantenga una relación contractual vigente con una entidad pública, como el SENA, impide configurar una situación de indefensión económica, máxime cuando no se aportó elemento probatorio alguno que acredite la insuficiencia de sus ingresos actuales o la imposibilidad de atender sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Aunado a que el accionante cuenta con formación profesional en Ingeniería de Sistemas, disciplina que le permite acceder oportunidades laborales en el sector privado, dada la alta demanda en el mercado actual. Señaló que es posible concluir que no existe afectación alguna del mínimo vital, cuando existen elementos probatorios que permiten afirmar la existencia de una fuente de ingresos, como ocurre en este caso, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela por la inexistencia de un perjuicio irremediable y por falta de acreditación de la vulneración de un derecho fundamental.
Señaló que en el caso del actor se está en presencia de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales derivada de la terminación de la provisionalidad por vencimiento del plazo del nombramiento, porque de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, el régimen general de ingreso, permanencia y ascenso en los empleos públicos debe regirse por las disposiciones que regulan la carrera administrativa, salvo en los casos expresamente exceptuados, como los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que la ley determine.
Explicó que esa entidad cuenta con un régimen especial de carrera administrativa, regulado por el Decreto Ley 262 de 2000, normativa bajo la cual fue expedido el acto administrativo objeto de controversia y en virtud de la mencionada norma se estableció el marco normativo que regula el sistema de ingreso y retiro del servicio, los movimientos de personal, las situaciones administrativas de los servidores de la entidad y los requisitos exigidos para ejercer como agente del Ministerio Público.
En efecto, indicó que el nombramiento en provisionalidad no constituye una forma de definitiva de vinculación, sino una medida transitoria y revocable, cuya naturaleza jurídica excluye cualquier expectativa de estabilidad o permanencia, aunado a que no se ha acreditado el ingreso por mérito. Expuso que de conformidad con el artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, en caso de vacancia definitiva de un empleo de carrera, el Procurador General de la Nación podrá proveerlo mediante nombramiento en provisionalidad a cualquier persona que también reúna los requisitos del cargo, sin que esta última deba pertenecer al sistema de carrera.
Esta facultad, que responde a necesidades del servicio permite garantizar la continuidad de la función pública y no implica la adquisición de derechos de carrera por parte del servidor provisional, cuya permanencia está supeditada al término del Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento, a su prórroga discrecional o a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos.
De igual forma, precisó que en el artículo 188 del Decreto 262 de 2000 se indicó que la duración de la provisionalidad podrá hacerse “hasta por seis (6) meses. El término respectivo podrá prorrogarse por un período igual”. De tal manera, que la permanencia en el cargo de un empleado vinculado en provisionalidad no modifica la condición legal de provisionalidad y mucho menos constituye una causal que justifique la prórroga indefinida de este tipo de nombramiento, debido a que se produce en cumplimiento de disposiciones legales que así lo permiten.
Adujo que esta disposición normativa no solo estableció el plazo o término de los nombramientos en provisionalidad, sino que atribuye al Procurador General de la Nación la facultad discrecional de prorrogarlos o no. Por lo anterior, explicó que existe una facultad legal discrecional en cabeza del Procurador General de la Nación de prorrogar o no los nombramientos en provisionalidad, sin que alguna de las dos opciones prevalezca sobre la otra.
Como fundamento a lo expuesto citó la sentencia C-503 de 2020 de la Corte Constitucional. En la misma línea argumentativa sostuvo que la referida facultad discrecional encuentra además sustento en el numeral 6 del artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, en el que se mencionó que la provisionalidad puede terminarse por expiración del término legalmente previsto, es decir, por “vencimiento del período”, razón por la que está constituye una causal objetiva y legalmente habilitada para la desvinculación del servidor, de igual forma enfatizó que esta previsión normativa se encuentra desarrollada de forma complementaria en el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000, el cual establece que el nombramiento en provisionalidad podrá extenderse por un periodo igual al inicialmente conferido, y en ciertos supuestos hasta que culmine el respectivo proceso de selección, pero siempre bajo la facultad discrecional del Procurador General de la Nación. Resaltó que el mencionado artículo ha sido objeto de control de constitucionalidad y ha sido declarado exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-077 de 2004, C-785 de 2005 y C-503 de 2020, por lo cual conserva plena vigencia y validez.
Respecto de la presunta estabilidad laboral reforzada como padre cabeza de familia, aclaró que esta garantía no implica una estabilidad absoluta ni constituye una limitación a la facultad legal de la entidad de dar por terminado el nombramiento provisional, porque la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento a dicha protección exige acreditar una situación especial de vulnerabilidad en la que se acredite que la persona: (i) Tiene la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar.
(ii) No cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia. (iii) Su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental.
Que, en el caso objeto de estudio, los documentos aportados por el actor no permiten acreditar el cumplimiento de los citados requisitos, en particular, el acta de audiencia Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 6 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Oral de Familia de Cúcuta, en la cual se establece que la custodia y cuidado personal de la menor son ejercidos de manera compartida, circunstancia que excluye la configuración de la calidad de padre cabeza de familia en los términos exigidos por la Jurisprudencia. Aunado a ello, de acuerdo con lo informado por el Grupo de Gestión Personal – División de Gestión Humana al actor “NO se le ha reconocido ninguna calidad que le otorgue estabilidad laboral reforzada (pre-pensionado, acoso laboral, padre cabeza de familia, condición médica especial o discapacidad, o fuero sindical), según consulta a la fecha de las bases de datos que gestiona esta división”.
Así las cosas, concluyó que no se evidencia la debilidad manifiesta que permita el reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, ni se justifica con ello la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal. Por lo tanto, reiteró que el actor dispone con un medio ordinario para controvertir el acto administrativo. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma al no evidenciarse una actuación violatoria de derechos fundamentales, ni una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional frente a una decisión adoptada conforme al marco normativo aplicable. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 16 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito general de subsidiariedad, explicó que contra el acto administrativo que cuestiona el demandante procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en trámite y en el que además cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en razón a la urgencia que alega.
Explicó que, aunque la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio, en el caso objeto de estudio no se acreditaron los presupuestos para habilitarlo de manera excepcional, pues, si bien, el actor alegó ser padre cabeza de familia, no aportó ninguna clase de prueba como soporte frente a lo expuesto. En la misma oportunidad resolvió el recurso de reposición que el actor ejerció contra la decisión que negó la medida cautelar y precisó en la parte considerativa que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el único recurso que procede en la acción de tutela es la impugnación que puede ser ejercida dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Explicó que, el referido decreto que regula la acción de tutela no estableció recurso alguno contra el auto que admite la acción por lo que no es procedente el recurso interpuesto.
Asimismo, indicó que el término adicional solicitado por la PGN para dar contestación a la solicitud de amparo no sería otorgado, porque de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 el plazo para que las partes alleguen informes será de uno a tres días y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Por último, señaló que la referida norma en el artículo 20 prevé que, si “el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”, por lo cual manifestó que en ese caso daría aplicación a dicha presunción. 7.
Impugnación El actor reiteró los argumentos del escrito inicial e impugnó la decisión de primera instancia al considerar que hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo por su situación de estabilidad laboral reforzada. Además, insistió en que se debe acceder a la suspensión inmediata de los efectos de la Resolución 638 del 3 de junio de 2025, por medio de la cual finalizó su nombramiento provisional y, en consecuencia, ordenar el reintegro provisional al cargo que desempeñaba, a fin de evitar el perjuicio irremediable y proteger su núcleo familiar de un daño continuado.
Alegó que, pese a que no se tuvo por contestada la acción de tutela por parte de la PGN, el tribunal en realidad no aplicó la presunción de veracidad conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues no tuvo por ciertos todos los hechos narrados en la tutela. Manifestó que en el marco del proceso de primera instancia no se tuvo en cuenta que aportó dos declaraciones extra-juicio en las que se dejó clara que su menor hija y su padre dependen económicamente de él, que, además aportó copia de la sentencia en la que se fijó custodia compartida y la historia clínica de su padre en la que está claro que a la fecha requiere de su ayuda.
Afirmó que, la PGN no respondió múltiples peticiones, en los que requirió copia del acto de reemplazo, hoja de vida, evaluación y motivación del acto administrativo de retiro, razón por la que considera se configuró “silencio administrativo lesivo”, lo cual configura la vulneración del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015.
Insistió en que su caso la solicitud de amparo es procedente por configuración del perjuicio irremediable, dado que la medida de dar por terminada su vinculación vulnera su mínimo vital, compromete la afiliación a salud de su hija menor de edad y pone en riesgo el cuidado y manutención de su padre como adulto mayor. Refirió que, en criterio de la Corte Constitucional, en los casos en que no existe motivación o esta resulta insuficiente el acto administrativo se torna inconstitucional, especialmente cuando el funcionario afectado hace parte de grupos de especial protección o acredita cargas familiares, como es su caso.
Adujo que en su caso la desvinculación no fue respetuosa del debido proceso porque en ella no se incluyó la motivación del acto, la notificación oportuna y la oportunidad para ejercer la defensa, porque su desempeño no fue ni se le dio la posibilidad de entregar el cargo. Insistió en que, la omisión en realizar la evaluación, notificación, acceso al expediente y la entrega institucional del cargo convierte la actuación de la PGN en una «vía de hecho» por omisión procedimental, la cual debe ser corregida mediante la acción de tutela, en tanto se vulneran los principios del derecho administrativo sancionador y del Estado Social de Derecho.
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la sentencia de primera instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que negó la solicitud de medida cautelar con fundamento en que el Decreto 2591 de 1991 no establece recurso alguno contra el auto que admite la acción. Punto en el cual resaltó que esa interpretación es restrictiva y desconoce la doctrina constitucional sobre la procedencia de recursos en el marco del trámite de tutela, al efecto citó el auto 086A de 2006, en el que la Corte Constitucional precisó: «Aunque el Decreto 2591 de 1991 regula expresamente sólo la impugnación del fallo de tutela, pueden admitirse recursos contra autos que afecten el núcleo del trámite, como la denegación de pruebas, medidas cautelares o actuaciones que violenten el debido proceso.» Que, en la sentencia dictada por el Consejo de Estado en la acción de tutela núm. 11001-03-25-000-2014-00318-00, se indicó: «No se trata de un régimen cerrado de recursos.
Si un auto afecta el derecho de defensa o limita el acceso efectivo a la justicia, es procedente la reposición como garantía mínima del debido proceso.» Refirió que el recurso de reposición fue interpuesto como manifestación del principio de contradicción, y su rechazo sin valorar su contenido constituye una denegación de justicia formal, que refuerza la necesidad de intervención del juez de segunda instancia para restaurar el equilibrio procesal.
En concordancia con lo anterior indicó que el artículo 228 de la Constitución Política, debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas inadecuadamente interpretadas. Por lo tanto, solicitó que se tenga en cuenta que: i) El recurso fue presentado con buena fe, en garantía del derecho de defensa. ii) Su rechazo automático constituye una interpretación restrictiva del Decreto 2591 de 1991. iii) Procede reconocer su legitimidad dentro del marco de protección constitucional mínima.
Sostuvo que en su caso existe vulneración flagrante del derecho fundamental a la igualdad, porque otros servidores en situación análoga fueron prorrogados en su nombramiento sin una motivación diferenciadora. Trajo a colación varios conceptos rendidos por el Departamento Administrativo para la Función Pública en los que se indicó que la terminación del nombramiento provisional o el de su prórroga, procede por acto motivado y únicamente pueden ser removidos por causas legales que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, además los funcionarios públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, que implica que el acto administrativo por medio del cual se efectúe su desvinculación debe estar motivado.
Relató que en su caso puntual el medio de control que se encuentra en curso es inoperante en la medida en que pese a que radicó desde el 6 de junio de 2025 la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la fecha, la misma no ha generado algún tipo de protección real o provisional, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 20 de junio de 2025, decidió remitir el proceso por falta de competencia funcional a los Juzgados Administrativos de Bogotá, lo que, a su juicio Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirma que el medio judicial ordinario no es actualmente eficaz ni expedito, pues a la fecha ni siquiera se ha admitido el proceso.
Finalmente, entre las pruebas adjuntas a la impugnación aportó copia de contrato de prestación de servicios suscrito por él con el SENA, sin embargo, frente a este hecho no realizó algún pronunciamiento. Afirmó que hay lugar a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder al amparo solicitado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico y solución De conformidad con lo alegado en la impugnación por el señor Gian Andrei Gómez, corresponde determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad.
La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al considerar que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad y la misma no procede como mecanismo transitorio. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá al: (i) requisito general de subsidiariedad, (ii) el análisis del caso concreto y, (iii) pronunciamiento frente a los cargos del escrito de impugnación. (i) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley establecen una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó1: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». (ii) Análisis del caso concreto Dentro de las pretensiones de la acción de tutela, la parte actora solicita que se deje sin efecto la Resolución 638 del 3 de junio de 2025 «Por medio del cual se finaliza un nombramiento en provisionalidad por vencimiento del término», proferida por la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, se advierte que, en el presente caso, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que la parte demandante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, para garantizar la protección de sus derechos.
En el caso objeto de estudio, la Sala evidencia que tal como lo indicó el a quo el acto administrativo que pretende controvertir el demandante, es un acto amparado por presunción de legalidad. Justamente, para cuestionar la legalidad de esa decisión, la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuestionar el acto administrativo mediante el que se finalizó su nombramiento en 1 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad. En ese escenario, la parte demandante cuenta con la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto administrativo e incluso de solicitar como medida cautelar la suspensión del mismo hasta tanto se adopte una decisión definitiva.
La Sala recuerda que en casos2 con similitud fáctica al caso objeto de estudio ha indicado que: «lo anterior, no significa que la Sala desconozca que existen casos excepcionales en los que, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela».
Sin embargo, en el caso del actor no se configuran los eventos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela, debido a que el referido medio de control resulta idóneo y eficaz para controvertir este tipo de actos. Y es así porque el legislador, justamente, creó esa vía procesal para cuestionar la legalidad de esa clase de actos administrativos.
Adicionalmente, tal como lo ha dicho esta sección en anterior oportunidad3, «si la demandante considera que existe un perjuicio originado con el acto administrativo que pretende controvertir, al interior de los medios de control que tiene la posibilidad de ejercer podrá solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control referido».
Sobre el tema, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: «i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
Así, además de tratarse de un mecanismo eficaz e idóneo, en el caso no existe un perjuicio irremediable los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Y esto obedece a que la decisión de la autoridad demandada no constituye una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que pueden producir las decisiones de la administración. En este punto, es necesario resaltar que no porque una decisión resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela.
De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.» (iii) Cargos del escrito de impugnación 2 Ver fallo de tutela del 26 de octubre de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-03687-01, Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez. 3 Ibídem Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con los argumentos del escrito de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, la Sala evidencia que los mismos pueden estudiarse en el siguiente orden: 1.
Existencia de perjuicio irremediable / estudio de procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. 2. Sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negar la medida cautelar en el marco de la acción de tutela de la referencia. 3. Aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 en el caso objeto de estudio. 4.
Vulneración del derecho fundamental de petición del actor por parte de la PGN. 5. Idoneidad del medio de control que se encuentra en curso. De entrada, la Sala resalta que los mismos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: Del perjuicio irremediable y la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio En el escrito de impugnación el actor insiste en que en su caso no se estudió la configuración del perjuicio irremediable con base en que con la decisión de dar por terminado su nombramiento en provisionalidad se: i) afectó su derecho fundamental al mínimo vital; ii) desconoce la estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia; iii) compromete la afiliación en salud de mi hija menor; iv) dificulta el cumplimiento del régimen de custodia compartida y, v) compromete el cuidado y manutención de un adulto mayor dependiente.
Al efecto, allegó como pruebas de tal perjuicio dos declaraciones extra juicio en las que se hace mención que es la única persona que responde por su padre el señor Fabio Gómez Ortega, que a la fecha tiene una unión marital de hecho vigente con la señora Carolina Lema Acosta, quien tiene 3 hijos de anterior relación y él una hija menor de edad por la que responde económicamente, historia clínica de su padre el señor Fabio Gómez Ortega, en la que se relata que es paciente de 73 años de edad de ocupación pensionado y la sentencia del Juzgado Quinto Oral de Familia de Cúcuta en la que se declaró custodia compartida de la su hija menor, desde el 6 de julio de 2021.
Por lo anterior sostiene e insiste en que la solicitud de amparo de la referencia procede como mecanismo transitorio. i) De la afectación al mínimo vital Conforme con las pruebas que obran en el expediente, la Sala no puede pasar por alto que el actor en la impugnación señaló que el señor Gómez, a la fecha, cuenta con un contrato vigente con el SENA hasta el próximo 27 de agosto, al efecto al proceder a verificar dicha información en el Portal Anticorrupción de Colombia PACO, se evidenció la existencia y vigencia del mencionado contrato de prestación de servicios.
De manera que, es posible desvirtuar lo expuesto por el actor, en la medida en que actualmente tiene contrato vigente con el SENA hasta el 27 de agosto de 2025, lo cual de alguna forma controvierte lo expuesto en relación con la ausencia de otra fuente de ingreso adicional, más aún, cuando el actor no aportó prueba en la que se evidencie Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la remuneración de dicho contrato no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Luego, no es posible afirmar que la terminación de su nombramiento en provisionalidad comprometa la afiliación en salud de su hija menor, pues se encuentra vigente una relación contractual que le genera ingresos. ii) De la estabilidad laboral reforzada por su condición de padre cabeza de familia Frente al tema de la estabilidad laboral reforzada cuando se tiene la condición de padre o madre cabeza de familia, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, estableció que solo detentan esta calidad quienes reúnan las siguientes condiciones: «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar». Es importante señalar, además, que la estabilidad laboral por la condición de madre o padre cabeza de hogar no es absoluta. La Corte Constitucional, en sentencia SU-691 de 2017, reiteró que cuando en una relación laboral una de las partes la conforma una madre o padre cabeza de familia (sujeto protegido) que cumple con los presupuestos de la sentencia SU-388 de 2005 «puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera» (subraya la Sala).
De manera que, a efecto de obtener la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por ser padre cabeza de familia es imprescindible acreditar el conjunto de esos elementos. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se tiene que no se cumplen los requisitos para tener la condición de padre cabeza de hogar en la medida en que: i) De la sentencia del juzgado de familia es claro que goza de custodia compartida lo que implica que los gastos son asumidos por las dos partes. [el actor radicó junto con el escrito de tutela el acta de audiencia del Juzgado Quinto Oral de Familia de Cúcuta]. ii) De los soportes que allegó el actor no existe constancia de la sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la madre de su hija. iii) Si bien, en la declaración juramentada indicó que es el único que responde por su padre, lo cierto es que en la historia clínica aportada reposa que el señor es un adulto de 73 años que a la fecha se encuentra afiliado como cotizante en calidad de pensionado al sistema de salud [aportado por el actor con el escrito de impugnación].
Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No se demostró que tanto su padre como su hija no recibieran apoyo económico de algún otro miembro de la familia. Entonces, analizadas las pruebas aportadas por el actor la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos para ser considerado beneficiario de una estabilidad laboral reforzada en condición de padre cabeza de familia que lo habilite a interponer el presente mecanismo de manera paralela al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En el caso objeto de estudio se observa que no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia para ser considerado como irremediable. Por lo expuesto, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio no se configuró un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio. iii) Del recurso de reposición propuesto por el actor contra la decisión de negar la medida cautelar en la acción de tutela.
El actor manifestó que con el rechazó del recurso de reposición que interpuso contra la decisión de negar la medida cautelar se vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia. En relación a este punto, es necesario resaltar que el juez de primera instancia no advirtió la necesidad de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado porque la misma ya había sido solicitada en el marco del proceso ordinario.
Asimismo, se tiene que el juez de tutela de primera instancia se pronunció frente al recurso interpuesto y argumentó por qué, en su criterio, no era procedente, esto es, porque de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 en el trámite de las acciones de tutela solo procede la impugnación. Al respecto, debe indicarse que siendo la acción de tutela un mecanismo ágil y eficaz la protección de derechos y garantías fundamentales, no es dado a instancias del fallo de segunda instancia seguir prolongado la discusión en relación con la medida cautelar, pues, el objeto de la medida cautelar es evitar un perjuicio irremediable hasta tanto se adopte la decisión de fondo, circunstancia que en el presente caso ya no tiene objeto, en el entendido que, mediante la presente providencia se está adoptado la decisión de segunda instancia, luego, su decreto en esta etapa ya no tiene razón de ser.
En todo caso, debe advertirse que, tanto el fallo de primera instancia como la presente providencia han sido proferidas con oportunidad y lo cierto es que del análisis del caso objeto de debate no se advierte la imperiosa necesidad de que se decrete la suspensión del acto administrativo demandado si se tiene en cuenta que dicha solicitud es propia del trámite del proceso ordinario que se encuentra en curso.
Por lo expuesto, es claro que en este punto no se vulneraron ni desconocieron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del actor. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) De la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 De entrada, se tiene que el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Al respecto, la Sala considera necesario precisar que la aplicación de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no implica que de forma directa se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo por la ausencia de respuesta de la entidad demandada. En el caso objeto de estudio, es necesario indicar que al margen de que se tengan por ciertos los hechos expuestos por el actor, con ocasión a la respuesta extemporánea de la tutela por parte de la demandada, no es procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de amparo en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en la misma norma, específicamente, en el artículo 6.
Lo anterior, cobra especial relevancia si se tiene claro que la acción de tutela procede de manera residual y en el caso objeto de debate, como se vio, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que se encuentra en curso. Por lo expuesto, no resulta acertado el argumento de la parte actora, según el cual, no se aplicaron los efectos de la presunción de veracidad, sino que, en el presente caso se trata de la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir un requisito de procedencia. v) De la presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor Si bien el demandante afirmó que en «múltiples oportunidades» solicitó a la demandada la entrega de varias pruebas entre ellas copia del acto administrativo del nuevo nombramiento, copia de su hoja de vida, la evaluación de su desempeño y los soportes de su desvinculación y que a la fecha dichas solicitudes no han sido resueltas, la Sala se abstendrá de pronunciarse, en la medida en que constituye un argumento adicional al escrito inicial y en atención al respeto al debido proceso de las partes no hay lugar a referirse sobre ese aspecto, pues constituye una variación del escrito de tutela.
(iv) De la idoneidad del medio de control que se encuentra en curso. El actor insistió que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, porque desde radicó el mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, el pasado 6 de junio de 2025, no ha sido resuelto y, contrario a ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá el 20 de junio de 2025 y el 16 de julio de 2025 pasó al despacho del Juzgado Quince Administrativo Oral de Bogotá. Al respecto, la Sala evidencia que no es de recibo el argumento del actor porque como se vio a lo largo de la parte considerativa del presente fallo, en el caso objeto de estudio no hay lugar a la procedencia excepcional de la solicitud de amparo, además lo cierto es que el medio de control a la fecha ya se encuentra en curso y en conocimiento de la jurisdicción, pues es en dicho trámite en el que el juez natural de Radicado: 25000-23-15-000-2025-00440-01 Demandante: Gian Andrei Gómez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la causa procederá a pronunciarse frente a la admisión de la demanda y eventual adopción de medidas cautelares si hubiera lugar a estas.
El hecho de que el proceso fuera remitido por competencia no evidencia de qué forma lo convierta en un proceso que no es el idóneo o eficaz para el análisis de legalidad del acto administrativo que pretende invalidar, pues dicha remisión del expediente se dio en garantía al debido proceso de las partes, al factor de funcional y al principio de especialidad del juez.
Por último, se precisa que los argumentos relacionados con la vulneración al debido proceso administrativo, desvinculación irrespetuosa del cargo, vulneración al derecho fundamental a la igualdad dado que su situación es análoga a la de otros servidores a los que se les prorrogó el nombramiento en provisionalidad, también son propios del debate que se deberá surtir ante el juez natural de la causa en el estudio de legalidad que se llevará a cabo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de subsidiariedad y no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso particular, motivo por el que la Sala confirmará la decisión impugnada proferida el 20 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión del 20 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, objeto de impugnación. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (E) Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador