CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2026-00060-00 (74218) Recurrente: Georgina Ospina Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia. CAUSALES, OPORTUNIDAD Y REQUISITOS – exigencias insatisfechas.
AUTO QUE RECHAZA – la recurrente no subsanó los defectos advertidos en el término legal. AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Georgina Ospina contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064- 2017-00275-00/011.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión 1.1. El 2 de octubre de 2017, Georgina Ospina presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad de la que fue objeto entre el 25 de mayo de 2014 y el 11 de febrero de 2016, y se le condenara al pago de los perjuicios causados. 1.2.
El 2 de mayo de 2022, el Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la restricción de la libertad fue ordenada conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. 1.3. El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que la medida de 1 En el presente asunto es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, así como las disposiciones del Código General del Proceso (en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA), normas vigentes a la fecha en la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00060-00 (74218) Recurrente: Georgina Ospina 2 aseguramiento fue impuesta con observancia de los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad2. 2.
El recurso extraordinario de revisión 2.1. El 3 de marzo de 2026, Georgina Ospina interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3. Adujo que la sentencia recurrida incurrió en un defecto sustantivo grave, derivado del desconocimiento de normas de orden público y jurisprudencia de obligatorio cumplimiento.
Al respecto, indicó que el ad quem “omitió motivar o dar curso al salvamento de voto” rendido por uno de los magistrados que integraba la sala, que proponía el análisis del régimen objetivo de responsabilidad conforme al artículo 90 de la Constitución, y no efectuó un examen adecuado de los criterios constitucionales de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, solicitó que se revocara la providencia enjuiciada y, en su lugar, se reconociera la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad y se ordenara el pago de los perjuicios reclamados. 2.2. El 4 de mayo de 2026, la ponente inadmitió el recurso y concedió a la recurrente el término de 5 días para que subsanara las falencias advertidas4. 2.3.
El 6 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sección Tercera notificó por estado el auto inadmisorio5. 2.4. El 14 de mayo de 2026, una vez agotado el término otorgado, el expediente ingresó al despacho para proveer6. II. CONSIDERACIONES Para decidir sobre el rechazo del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Georgina Ospina, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso y (3) caso concreto. 1.
Competencia 2 Documento contenido en el expediente digital con certificado F7952B5AC8B6ABA9 A318E7C9FAD1BBAE 6686F0DD728DCFFA 6E0642FC249171E2, ubicado en el índice 9 de SAMAI de la segunda instancia del proceso de reparación directa. 3 Documento contenido en el expediente digital con certificado D7F9714605797D01 945EEBB28C8C9C43 3F619DC250063FBE 16D328AF2015B315, ubicado en el índice 2 de SAMAI. 4 Documento contenido en el expediente digital con certificado FFBD4C03AB23C613 730CF63F99C7C20B C4F8F10D527D370B 05B8B1720A99F4CC, ubicado en el índice 4 de SAMAI. 5 Índice 6 de SAMAI. 6 Índice 8 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2026-00060-00 (74218) Recurrente: Georgina Ospina 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2497 del CPACA, en concordancia con el artículo 138 del Acuerdo 080 de 20199, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202410, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer este asunto, por cuanto la sentencia recurrida fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Por otro lado, de acuerdo con los artículos 125.311 y 25312 ibidem, el Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio. 2. Procedencia, oportunidad y requisitos formales del recurso El artículo 248 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, únicamente cuando se configura alguna de las causales previstas en el artículo 250 de esa normativa, a saber: “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 “Artículo 125.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 12 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. […]”. Radicado: 11001-03-26-000-2026-00060-00 (74218) Recurrente: Georgina Ospina 4 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Por su parte, el artículo 251 ibidem establece diferentes términos para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con la causal que se invoque, como se explica a continuación: Causal Término Cómputo Causales 3ª y 4ª 1 año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
Causal 7ª 1 año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 5 años Contados a partir de (i) la ejecutoria de la providencia judicial o (ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, según el caso. Para las causales 1ª, 2ª, 5ª, 6ª y 8ª 1 año A partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Finalmente, sobre los requisitos formales del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento al recurso; (iv) la indicación de la causal de revisión con los fundamentos que la sustentan; (v) las pruebas documentales en su poder y la solicitud de las que se pretenden hacer valer; y (vi) el poder conferido para la interposición del recurso.
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, el cual adoptó de manera definitiva el artículo 6º del Decreto 806 de 2020, establece que “[e]n cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”, y que, “de no conocerse el canal digital de la parte demandante, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”. 3.
Caso concreto Radicado: 11001-03-26-000-2026-00060-00 (74218) Recurrente: Georgina Ospina 5 En el asunto de la referencia, el escrito inicial se presentó el 3 de marzo de 2026. No obstante, mediante auto del 4 de mayo del mismo año, este Despacho advirtió que la parte recurrente: (i) no satisfizo el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del CPACA, al omitir la indicación precisa de su domicilio;
(ii) incumplió lo dispuesto en el numeral 4 ibidem, en la medida en que no invocó causal alguna del artículo 250 del estatuto procesal administrativo; (iii) no allegó el poder conferido para la formulación del recurso; y (iv) pasó por alto el deber que preceptúa el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido y se concedió a la recurrente un término de 5 días para subsanar las falencias indicadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20113 del CPACA, la Secretaría de la Sección notificó el auto inadmisorio por estado del 6 de mayo de 202614. En tal virtud, el término para subsanar el escrito transcurrió entre el 7 y el 13 de mayo de 202615. Sin embargo, la demandante guardó silencio durante dicha oportunidad procesal.
Así las cosas, al no haberse subsanado el escrito dentro del término legalmente previsto, el recurso será rechazado, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 25316 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Georgina Ospina contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-064-2017-00275-00/01.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 13 “Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. […]”. 14 Índice 6 de SAMAI. 15 Los días 9 y 10 de mayo de 2026 fueron inhábiles. 16 “Artículo 253.
Trámite. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. […] El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. […]” (negrita fuera del texto).