Micelio
18001233300020170014602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-07-12

Radicación interna: 4319-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Tulio Alejandro Aragon Ramos·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Florencia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) Demandante: Tulio Alejandro Aragón Ramos Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial.

Prescripción. MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El señor Tulio Alejandro Aragón Ramos interpuso demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del Oficio DESAJN14-4611 del 18 de noviembre de 2014, y de las Resoluciones DESAJNR14-2219 del 22 de mayo de 2015 y 7610 del 15 de noviembre de 2016 a través de las cuales, la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó la reliquidación y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Que se inapliquen, por inconstitucionalidad, las disposiciones contenidas en los decretos expedidos entre el 2011 y 2014, debido a que se establece que el 30% del salario corresponde a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) 1992.

Que se condene a la demandada a reconocer la prima especial de servicios sin carácter salarial, como adición a la remuneración, y a reliquidar las prestaciones sociales, en los períodos en los que ha laborado como juez de la República, teniendo como base para el cálculo el 100% de la asignación básica, incluyendo el 30% del salario, que la administración ha tenido como prima.

Que se realicen declaraciones ultra y extra petita respecto de los derechos ciertos e irrenunciables que se demuestren con posterioridad a la presentación de la demanda. Que se reajusten las sumas ordenadas, en los términos del artículo 187 del CPACA.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que ha prestado sus servicios en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, «del 23 de febrero de 2008 al 23 de marzo de 2008, del 24 de marzo al 22 de abril de 2008, del 16 de junio de 2008 al 21 de junio de 2008, del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, del 14 de julio de 2008 al 18 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 26 de julio de 2008, del 28 de julio de 2008 al 3 de agosto de 2008, del 5 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2008, del 21 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 15 de marzo de 2009 al 14 de abril de 2009, del 22 de junio de 2009 al 4 de julio de 2009, del 15 de julio de 2009 al 13 de septiembre de 2009, y del 1.° de diciembre de 2009 hasta la fecha».

Que el 10 de noviembre de 2014, solicitó a la demandada reconocer y pagar la prima especial, como un incremento a la remuneración, así como las diferencias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales, sobre la base del 100% del sueldo básico mensual, con la inclusión del 30% que se ha tenido como prima especial sin carácter salarial.

Petición que se negó a través de los actos administrativos demandados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN1 Como normas violadas se citaron los artículos 53 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996; y el Decreto 1042 de 1968. 1 De la lectura integral de la demanda, y en especial del acápite de fundamentación jurídica, se desprende lo expuesto por el demandante en este punto.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) Que los actos demandados fueron expedidos con desconocimiento de la Constitución, la ley y el precedente desarrollado sobre el particular por el Consejo de Estado porque la entidad interpretó de forma errónea los decretos anuales, a través de los cuales se reguló el reconocimiento de la prima especial correspondiente al 30% del salario, pues la tuvo en cuenta como parte integrante de este y no como un aumento, con lo que generó una disminución en la asignación básica y las prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Para el efecto, citó las decisiones del 4 de agosto2, 4 de marzo3, 8 de abril de 20104, y 29 de abril de 20145, emitidas por el Consejo de Estado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 25 de febrero de 2019 y notificada a la entidad6, quien se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que los actos administrativos fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley.

Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial no tiene carácter salarial, es decir, que no constituye factor para la liquidación de las prestaciones sociales. Agregó que dicha disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 de 1996. Propuso las excepciones: ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces7, mediante sentencia del 10 de febrero de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones porque la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.

De ahí que, concluyó que el demandante tiene derecho a la prima especial de servicios, equivalente al 30% del salario básico, y a las diferencias que resulten de la reliquidación de sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el cálculo el 100% de la remuneración fijada en los respectivos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 4 de agosto de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-05159-01 (0230-2008). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de marzo de 2010. Expediente: 25000-23-25-000-2005-06222-01 (1469-2007). C.P. Alfonso Vargas Rincón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de abril de 2010.

Expediente: 25000-23-25-000-2004-08659-01 (0512-2008). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Expediente: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-2007). C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 6Archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2».

Folios 112 a 120. visible a índice 2 de SAMAI. 7Archivo denominado «23Sentencia1Inst.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2». visible a índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) decretos reglamentarios.

Declaró la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa se radicó el 10 de noviembre de 2014, y en ese sentido, ordenó que el reconocimiento de las sumas procede desde el 10 de noviembre de 2011 en adelante, exceptuando los aportes a pensión que deben reliquidarse desde la fecha en la que el demandante tuvo derecho al pago de la prima especial.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada8 interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial. Aseguró que no tiene competencia para inaplicar normas ni interpretarlas, pues su función se limita a ejecutarlas. De igual manera, que debe aplicarse la prescripción trienal, contada a partir de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 o, si el nombramiento como juez fue posterior, desde la fecha de dicha vinculación. Indicó, además, que existe una «IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO» dado que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos para cubrir los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales, producto del reconocimiento o conciliación de la reliquidación de prestaciones sociales con base en el 100 % de la asignación básica, más la prima especial del 30 %, sin carácter salarial, y que actuar sin el respaldo presupuestal, desconocería lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 19 de marzo de 2025 se admitió el recurso de alzada, y se dispuso que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo.

Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no emitió concepto. 8 Archivo denominado «25ApelaciónRama.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2». visible a índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) CONSIDERACIONES Asunto a resolver Los problemas jurídicos según el recurso de apelación interpuesto se contraen a determinar si el demandante tiene derecho a que se reliquiden las prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación, y de ser el caso, si operó la prescripción. De la prima especial, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que el Gobierno Nacional establecerá una prima especial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, en favor de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, así como los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato descrito, desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, el 29 de abril de 20149 bajo el argumento de que tener el 30% del salario a título de prima despoja de efectos salariales esa porción de la asignación básica, y, en consecuencia, disminuye el monto de las prestaciones, en tanto que las reconoce con base en un 70%.

Con lo que se inobserva la prohibición establecida en el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, esto es, que «En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales». Además de desconocer que la prima «debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional» A partir de dicha providencia, el Consejo de Estado ha emitido varias decisiones en las cuales ha mantenido este criterio, entre ellas, las sentencias del 2 de septiembre de 2019, 11 de julio de 202310, 5 de septiembre de 202311, 5 de diciembre de 202312, 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.

Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023.

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) 6 de agosto de 202413 y 18 de diciembre de 202414.

Particularmente, en estas ha precisado que: • La prima especial es un incremento del salario básico. De manera que sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que por dicho concepto resulten a su favor. • La prima especial no tiene carácter salarial, salvo para efectos de pensión. Lo cual guarda armonía con lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996. • El reconocimiento de las diferencias debidas no podrá, en ningún caso, superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional para cada uno de los cargos que sean beneficiarios del referido emolumento. • Los beneficiarios de la prima especial tienen derecho a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su asignación básica, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

Bajo esa misma línea argumentativa, esta corporación, mediante sentencia del 9 de abril de 202415, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018. Pues se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario» Resolución del caso concreto Se encuentra probado que el demandante ha laborado en la Rama Judicial, en calidad de juez de la República, en los siguientes períodos: del 23 de febrero de 2008 al 22 de abril de 2008, del 16 de junio de 2008 al 21 de junio de 2008, del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, del 14 de julio de 2008 al 18 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 26 de julio de 2008, del 28 de julio de 2008 al 3 de agosto de 2008, del 5 de agosto de 2008 al 12 de agosto de 2008, del 21 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 20 de marzo de 2009 al 17 de abril de 2009, 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) del 24 de junio de 2009 al 5 de julio de 2009, del 17 de julio de 2009 al 14 de septiembre de 2009, del 1.° de diciembre de 2009 a la fecha16.

Que su remuneración mensual y prestaciones sociales fueron percibidas en montos inferiores a los que tiene derecho, tal como se advierte en el expediente17, porque la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación errónea de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Con lo cual provocó que tanto el salario como las prestaciones a las que tiene derecho el demandante se liquidaran sobre un 70% de aquel. Así pues, tal como lo sostuvo el tribunal, no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tiene derecho, desatendiendo la finalidad del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tanto se desconocen los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un 30 %.

Al respecto, esta corporación, a través de la sentencia del 9 de abril de 2024, declaró la nulidad de los decretos salariales emitidos entre el 2008 y 2018 que «establecieron la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario», e indicó que « la nulidad que se declara no implica que la prima especial sin carácter salarial del 30% de la remuneración mensual de los servidores públicos beneficiarios, desaparece del mundo jurídico, sino que, tal como se desprende de la motivación plasmada en esta sentencia, ese porcentaje no puede ser deducido del salario, sin que en ningún caso pueda ser inferior, a la luz de la norma legal, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992» En estos términos, el actor tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que ha sido reconocido a título de prima.

Así como al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Monto que deberá atender el 16 Tal como se observa en la certificación de tiempo de servicios emitida el 26 de abril de 2017 por el director administrativo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, visible en el folio 49 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2». del índice 2 de SAMAI.

En el referido documento no obra constancia de que hubiere ejercido otros cargos. 17 Folios 50 a 51 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2». del índice 2 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) límite porcentual impuesto por el legislador a través de los decretos anualmente expedidos.

De conformidad con lo expuesto, y teniendo en consideración la sentencia de nulidad del 9 de abril de 2024, citada en párrafos anteriores, se adicionará la decisión para estarse a lo resuelto en ella, en el sentido de entender la prima especial como una adición al salario. De la prescripción En lo que se refiere a la prescripción, se advierte que esta corporación ha sostenido, de forma pacífica18, que el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. Es decir, que no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 10 de noviembre de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.

Y desde ese día en adelante19, porque la petición fue radicada ante la administración el 10 de noviembre de 201420. Sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal, dicho fenómeno no operará en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el tiempo en que ha laborado como juez de la República, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado21, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración. Lo anterior en 18 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000- 23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 19 Dentro del proceso no se encuentra demostrado que se hubiere desvinculado del servicio. 20 Folios 19 a 23 del archivo denominado «01CuadernoPrincipal.pdf» contenido en la carpeta « ED_EXPEDIENTE_18001233300220170014(.rar) NroActua 2». del índice 2 de SAMAI. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.

Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. MP: Carmelo Perdomo Cuéter. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) armonía con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 199322, que prevé que es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema23.

No obstante, se advierte que si bien el tribunal en la parte considerativa precisó que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales se haría desde el 10 de noviembre de 2011, con excepción de los aportes a pensión, los cuales «deberán ser reliquidados y pagados desde la fecha en la que el actor tuvo derecho al pago de la mencionada prima especial de servicios»; lo cierto es que no lo indicó así en el resuelve ni tampoco indicó que debía hacerse conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley.

De manera que la Sala estima necesaria su inclusión. Ahora, si bien respecto de las diferencias de cesantías causadas desde el 1.° de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual ha laborado de forma ininterrumpida en calidad de funcionario judicial, no procede aplicar prescripción, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201624, según la cual este derecho no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto, lo cierto es que en garantía de los derechos de defensa y debido proceso, en armonía con los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, la Sala se abstendrá de modificar la fecha a partir de la cual se reconocieron las diferencias sobre este emolumento, en atención a la condición de apelante único que tiene la entidad y a que su análisis quedó excluido de la presente providencia por no haber sido objeto de apelación. De ahí que, en relación con esta prestación se mantendrá la orden de primera instancia, en cuanto a reconocer las diferencias a partir del 10 de noviembre de 2011.

En estos términos, la Subsección modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con excepción de los aportes a pensión, y ordenar se efectúen las respectivas cotizaciones por los periodos en que el demandante ocupó el cargo de juez, los cuales deberán ser dirigidos al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado el actor.

Finalmente, a diferencia de lo pretendido por la entidad, el derecho que le asiste al actor no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá 22 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000- 23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 08001-23-31-000- 2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho.

De la condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, no se condenará en costas a la demandada, por cuanto se efectuaron modificaciones a la decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: ADICIONAR la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en el sentido de ESTARSE a lo resuelto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, el 9 de abril de 2024, radicado: 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) Segundo: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en el sentido de disponer: «CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias existentes entre lo percibido y lo que debió percibir, por concepto de ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al accionante, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 10 de noviembre de 2011 y en adelante mientras permanezca en uno de los cargos beneficiarios de la prima especial.

Sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. Igualmente, a efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, durante el tiempo en que ha laborado como juez o en cargos beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Las cuales deberán ser dirigidas al Fondo Administrador de Pensiones al que estuviere afiliado. Los anteriores montos ordenados a cancelar al actor, esto es, tanto la prima de servicios de que trata la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios, como la suma correspondiente a la diferencia resultante entre valor pagado por concepto de prestaciones sociales y el valor que debió percibir el demandante por este concepto, deberán indexarse desde la fecha en la que debieron cancelarse, hasta la fecha en la que cobre ejecutoria la sentencia» Tercero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en los siguientes términos: «DECLARAR probada parcialmente la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 10 de noviembre de 2011, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en armonía con la jurisprudencia desarrollada sobre el asunto, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, durante el tiempo en que ha laborado como juez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Cuarto: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia del 10 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala de Conjueces, Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicación: 18001-23-33-000-2017-00146-02 (4319-2023) Quinto: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente