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11001031500020240359401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-09-06

Radicación interna: 7708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jorge Humberto Reina Quintero·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: JORGE HUMBERTO REINA QUINTERO Autoridad: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 1 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de julio de 2024, Jorge Humberto Reina Quintero, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que alega vulnerado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, al proferir las sentencias del 19 de junio de 2024 y 14 de julio de 2023, respectivamente, al interior del proceso disciplinario1 que Hernán Cirio Alegrías Ramos promovió en su contra.

Es posible inferir que, en virtud del amparo, pretende que el derecho alegado sea tutelado y, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias accionadas. 2. Hechos relevantes 1 Identificado con número de radicado: 76001-11-02-000-2020-00803-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia El 20 de enero de 2020, Hernán Cirio Alegrías Ramos presentó una queja disciplinaria contra Jorge Humberto Reina Quintero, según la cual contrató al disciplinado para que adelantara un proceso de partición de unos terrenos en la vereda Chambimbal-San Antonio, ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga.

Sostuvo que le entregó al abogado la suma de $2.500.000 en efectivo, sin embargo, el señor Reina Quintero, aprovechándose de su buena fe, le entregó un recibo por un valor de $500.000 sin fecha, ni valor total y real entregado. El asunto correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca quien, por sentencia del 14 de julio de 2023 resolvió declarar disciplinariamente responsable al accionante, lo suspendió 4 meses del ejercicio profesional y le impuso una multa de dos (2) SMMLV.

Inconforme con la decisión, el accionante presentó recurso de apelación. El asunto lo conoció en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quien, por sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó parcialmente la decisión y modificó la sanción impuesta, al mantener la suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión y prescindió de la multa de dos (2) SMMLV. 3.

Fundamentos de la solicitud El solicitante considera que las autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque se excedieron en sus funciones. Sostuvo que no tuvieron en cuenta que las gestiones las había adelantado como particular, amigo personal del quejoso, y no como su apoderado. Considera que el quejoso, en lugar de interponer una queja disciplinaria, debió adelantar en su contra una denuncia por hurto o abuso de confianza.

Expresó que: «se vulnera al excederse en las funciones las Comisiones Seccional y Nacional de disciplina judicial, al sancionar a un profesional del derecho por actuaciones particulares y no por un mandato judicial o poder que nunca se otorgó ( ) pues repito para hacer un favor no se necesita poder, por eso le colaboré siempre en su compañía. ( ) 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia el señor ALEGRIAS RAMOS debía haber propuesto en mi contra por un hurto o abuso de confianza denuncia penal y no recurrir a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA para que me sancionara por hechos particulares y no por actuaciones profesionales como abogado».

Sostuvo que las gestiones consistieron en buscar un topógrafo, por ello, el dinero que recibió fue para el pago del topógrafo contratado, quien no pudo cumplir con la diligencia por unos quebrantos de salud. También pidió, como medida provisional, que se suspendan las sanciones impuestas. 4. Trámite de primera instancia El 15 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a Hernán Cirio Alegrías Ramo, en calidad de tercero con interés, y se negó la medida provisional solicitada.

En el escrito de contestación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare improcedente el amparo ya que lo que pretende el accionante es reabrir un debate zanjado por el juez natural. Sostuvo que el actor se limitó a reiterar los hechos estudiados en las instancias ordinarias, y no demostró la materialización de los requisitos generales ni específicos de procedencia. Manifestó que, contrario a lo considerado por el accionante, en el proceso se acreditó la relación profesional que este tenía con su cliente, por lo cual es sujeto disciplinable en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no incurrió en la vulneración que aduce el accionante. Sostuvo que el disciplinado participó de todas las etapas del proceso. Adujo que la decisión, de la cual fue ponente, fue emitida con apego a la normativa legal, vigente y aplicable al caso, así como conforme a los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, autonomía e independencia judicial.

Mediante sentencia del 1 de agosto de 2024, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A declaró improcedente la solicitud. Consideró que la solicitud carece de claridad respecto de los hechos que expone como generadores de la 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia vulneración que alega, toda vez que el accionante se limitó a indicar que actuó como particular, mismo argumento que expuso como defensa en el trámite ordinario.

No señaló los defectos que considera incurrieron las accionadas, y tampoco expresó ni argumentó el error en la valoración del material probatorio aportado, ni cómo esta fue caprichosa o arbitraria. Además, que no señaló otras pruebas que, de haber sido valoradas, hubieran arrojado una decisión favorable. El solicitante impugnó. Sostuvo que la decisión continuó permitiendo la sanción impuesta y reiteró que no actuó como apoderado.

El 28 de agosto de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, esta Sala solo analizará la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso disciplinario. 6.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 1 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto El solicitante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las providencias del 19 de junio de 2024 y 14 de julio de 2023 proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, respectivamente. Si bien no expone de manera clara ni suficiente los reproches que alega de las providencias que enjuicia, manifiesta que las accionadas no tuvieron en cuenta que las gestiones encomendadas, con base en las cuales se fundamentó la queja, las adelantó como particular y amigo personal del quejoso, mas no como su apoderado.

También menciona que las autoridades no valoraron el hecho de que no obró en el plenario poder alguno conferido en su favor. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, consideró que las conductas empleadas por el profesional del derecho resultan reprochables a la luz del ordenamiento disciplinario. Determinaron que el doctor Reina Quintero era destinatario de las faltas 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia descritas en el artículo 28 y los numerales 4 y 6 del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, por haber actuado con dolo y falta de honradez en su relación profesional.

Sostuvo que la relación profesional del accionante fue acreditada con un recibo en el que consta la entrega de la suma de $500.000 cuyo concepto fue el pago por asesoría jurídica, recibo que no fue tachado de falso por parte del disciplinado. Lo anterior, coincide con la queja, además, que el disciplinado aceptó que recibió la suma de $2.500.000, de los cuales $500.000 corresponden a honorarios por su asesoría legal y el saldo para el pago del topógrafo que él se había comprometido a contratar, a quien le pagó la suma de $1.500.000.

En relación con lo anterior, la autoridad disciplinaria señaló que: Es así que luego de hacer un análisis de los medios de prueba adosados al expediente, se pudo colegir en grado de certeza que entre el quejoso señor Hernán Cirio Alegrías y el abogado Jorge Humberto Reina Quintero, hubo un vínculo cliente abogado, por el cual el primero recibió una asesoría tendiente a materializar la división de un lote de terreno, sin que hubiera adelantado las actuaciones necesarias para realizar el levantamiento topográfico para el cual recibió el dinero, ni hubiera realizado otras actuaciones como por ejemplo confeccionar el poder que habría de extenderle al quejoso, en caso de requerirse acudir a un estrado judicial o administrativo para el asunto que aceptó adelantar.

( ) En este sentido Yerra el disciplinado al indicar que solo podría entenderse la existencia de relación profesional cliente abogado ante la existencia de un poder que le otorgara facultades procesales, pues el mandato parte de un acuerdo consensuado para el cumplimiento de una materia específica, en este caso asesoría profesional jurídica, tal como consta en el recibo que se encuentra adosado como prueba al plenario, circunstancia que no pudo ser desvirtuada a lo largo de la actuación procesal y que más bien corresponde a un hecho evidente.

En virtud de lo anterior, la autoridad accionada estimó que el abogado Reina Quintero no dio cumplimiento al encargo profesional, no devolvió a la menor brevedad los dineros recibidos con ocasión del mandato y no acreditó que le hubiera pagado al topógrafo suma alguna ni que le hubiera devuelto al quejoso la suma entregada, por lo que incurrió en la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal.

Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a plantear su inconformidad con las decisiones que enjuicia, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial del derecho en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.

De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de las providencias dictadas por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud. Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado.

Así las cosas, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 1 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente el amparo, por los motivos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-03594-01 Solicitante: Jorge Humberto Reina Quintero Acción de tutela – Sentencia segunda instancia FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ