CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidos (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2020-00335-00 N° Interno: 0765-2020 Solicitante: Robin Enrique Valdés Cairoza Convocado: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares Tema: Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES 1.El señor Robin Enrique Valdés Cairoza, por medio de apoderado, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, el 12 de noviembre de 2019, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el radicado 85001-33-33-002-2013-0023[7]-01.
Mediante oficio 20447492, consecutivo 2019-102120 No 1301935 del 29 de noviembre de 2019, CREMIL negó la solicitud y el interesado, acudió al Consejo de Estado, el 4 de febrero de 2020, para los fines establecidos en la ley. 2.Agotado el trámite previsto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, mediante providencia del 14 de octubre de 2021, extendió los efectos de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-2016)] y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reliquidar la asignación de retiro, en los siguientes términos: «i. Reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Robin Enrique Valdés Cairoza, con C.C.77.170.630, teniendo en cuenta el sueldo básico correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente[2012] incrementado en un 60% del mismo, a cuyo resultado se debe aplicar el 70% y al producto de esta última operación, adicionarle el 38.5% de la prima de antigüedad, [ calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica-momento de adquirir el derecho pensional] y a partir del 4 de julio de 2012, pero con efectos fiscales partir del 12 de noviembre de 2016. conforme al inciso final del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, 2 N° interno:0765-2020 Demandante: Robin Enrique Valdés Cairoza Demandado:CREMIL artículos 13-2; 16, 43 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1162 de 2014 y la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria. ii.Realizará los correspondientes descuentos por concepto de los aportes se hubieren dejado de efectuar. iii.
Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.» La providencia del 30 de septiembre de 2021, se notificó por anotación en estado del 26 de noviembre de 2021. 3.La abogada Yulieth Adriana Ortiz Solano, como apoderada de la convocada, el 6 de diciembre de 2021, solicitó la aclaración de la providencia del 14 de octubre de 2021, y sustentó la solicitud con los siguientes argumentos: i.Previamente, formuló los siguientes interrogantes:a.El subsidio familiar constituye en la actualidad, factor computable para la liquidación de la asignación de retiro del actor? b.El demandante tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro por modificación en el porcentaje del salario base con el cual se le reconoció su prestación, incrementando el salario básico del 40 al 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000? y concluyó que «En el presente caso se configura una carencia actual del objeto, debido a que, la Entidad en sede administrativa procedió a reconocer de oficio el reajuste de la asignación básica mensual en un 60%» ii.Afirmó que sentencia de unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la Sentencia del 6 de octubre del mismo año, el Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia sobre «esta problemática, y sin haber vinculado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decidió que con fundamento en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, los soldados voluntarios posteriormente incorporados como profesionales, tienen derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%.» Transcribió apartes de la referida sentencia [CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016] iii.Puso en conocimiento que CREMIL mediante la resolución. 8079 del 20 de marzo de 2018, ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del señor Robin Enrique Valdés Cairoza, a partir del 13 de septiembre de 2014, quedando aumentado del 3 N° interno:0765-2020 Demandante: Robin Enrique Valdés Cairoza Demandado:CREMIL 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2° del artículo 1° del decreto 1794 de 2000.
Anexó copia de la resolución 8079 del 20 de marzo de 2018. iv. La solicitud de aclaración, contiene un acápite denominado pruebas, e indica: «Se allega como medio probatorio lo siguiente -Cuaderno reajuste 20% asignación de retiro (Resolución No. 8079 del 20 de marzo de 2018) - Las demás que fueron aportadas con el pronunciamiento inicial y que obran dentro del expediente.» v.Invocó como marco normativo y jurisprudencial;
Constitución Política de Colombia de 1991, artículos 13, 48 y 217; Ley 923 de 2004, Decretos 1794 de 2000; 4433 de 2004; sentencias de unificación CE-SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016, y 850013333002 201300237 01 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado. II.CONSIDERACIONES 4. Desde ahora, la Sala advierte que habrá que negarse la solicitud de aclaración de la providencia del 14 de octubre de 2021, por las siguientes razones: 5.El Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: «Aclaración, Corrección y Adición de las Providencias Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 4 N° interno:0765-2020 Demandante: Robin Enrique Valdés Cairoza Demandado:CREMIL Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» 6.
Así, los artículos 285, 2861 y 2872 del Código General del Proceso, aplicables por disposición del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevén las figuras de aclaración, corrección y adición, respectivamente, de las providencias. La aclaración se presenta cuando la providencia contiene conceptos, frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella, La adición, cuando omite resolver cualquiera de los extremos de la litis.
La corrección, opera cuando en la providencia se haya incurrido en errores puramente aritméticos. Pero la sentencia no es revocable ni modificable por el juez que la pronunció. 7. Ahora bien, la solicitud de aclaración elevada por la parte convocante, no indica los conceptos, frases que ofrezcan motivo de duda, que ameriten aclaración; y analizada la solicitud en realidad de verdad, implícitamente se pretende nuevo estudio de fondo del asunto, tanto es así, que allegó en esta 1 Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 2 Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 5 N° interno:0765-2020 Demandante: Robin Enrique Valdés Cairoza Demandado:CREMIL oportunidad, la resolución 8079 del 20 de marzo de 2018, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Miliares, mediante la cual con fundamento en la sentencia de unificación, CE-SUJ2-85001-3333-002-2013-00060-01 del 25 de agosto de 2016 y su aclaratoria del 28 de octubre del mismo año, ordenó el incremento de la partida del sueldo básico en un 20%dentro de la asignación de retiro del señor Robin Enrique Valdés Cairoza. 8.
De manera que, analizada la norma transcrita y las razones que sostiene la petente, se evidencia que la solicitud de aclaración de la petente, desborda el objeto del mecanismo de aclaración, plasmado por el legislador. 9.No sobra advertir que en trámite judicial, no hubo necesidad de prueba oficiosa, la decisión contenida en la providencia del 14 de octubre de 2021, se fundó en la situación fáctico-jurídica y el acervo probatoria obrante en ese momento en el expediente.[físico y en la plataforma SAMAI] sin que reposara en el mismo, la resolución 8079 del 20 de marzo de 2018, siendo que por lealtad, deber procesal y seguridad jurídica, tanto la parte convocante como la convocada debieron aportar oportunamente las pruebas obrantes en su poder, máxime cuando, el trámite de la extensión de jurisprudencia se inició el 12 de noviembre de 2019, la convocada contestó la solicitud de extensión de jurisprudencia en sede judicial, el 17 de junio de 2021.
Vale decir, época en la cual la referida resolución [8079 de 20-03-18] ya había nacido a la vida jurídica, empero, no se allegó. Así las cosas, en este caso, se desborda el objeto del mecanismo de aclaración, plasmado por el legislador, se reitera. III.DECISIÓN 10. Ante lo anterior, por lo expuesto en precedencia, habrá que negarse la solicitud de aclaración de la providencia del 14 de octubre de 2021, como así se hará.
RESUELVE
NIÉGUESE por lo expuesto en precedencia la solicitud de aclaración de la providencia del 14 de octubre de 2021.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 6 N° interno:0765-2020 Demandante: Robin Enrique Valdés Cairoza Demandado:CREMIL La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) Ausente en comisión