CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PLATA BAHÍA MÁLAGA Y OTROS Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA CONSULTA PREVIA, A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD DE COMUNIDAD NEGRA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, por la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña - COOPEMALAGA y por el señor Hoovert Eladio Carabali Playonero en contra del Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
Los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural, cuya vulneración le atribuyeron a las autoridades públicas accionadas: (i) por la omisión de llevar a cabo el proceso de consulta previa en relación con la ejecución del proyecto portuario denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura»;
(ii) por la omisión de llevar a cabo el procedimiento para verificar la afectación del citado proyecto a la comunidad étnica accionante, y (iii) por la omisión del Estado de proteger en, sus derechos a la vida y la seguridad, a los representantes de las comunidad étnica demandante. II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. Para efectos metodológicos, la Sala dividirá los hechos expuestos en el escrito de tutela, de acuerdo con los cargos o vulneraciones expuestas en el párrafo anterior, como se observa a continuación: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros II.1.
Hechos relacionados con la presunta omisión de llevar a cabo el proceso de consulta previa 2.1. Señalaron que la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga es un asentamiento ancestral, organizado a través de un Consejo Comunitario desde el 19 de diciembre año 1998, de conformidad con la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995. 2.2.
Relataron que el territorio de la histórico de la comunidad se encuentra ubicado en los corregimientos de Bahía Málaga y de Gamboa, territorio que hace parte de la zona rural del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura. 2.3. Comentaron que la comunidad referida ha desarrollado prácticas y costumbres tales como «la pesca, agricultura, cacería o lampareo, piangueo, corte de madera, recolección de semillas y frutos del bosque»; y que, con ocasión de lo anterior, la ocupación y el relacionamiento con el territorio es extensiva y dentro de este «cuenta[n] con importantes recursos hídricos» y de especies como «el guatín, la guagua, el tatabro, la pava cantona, el tulicio, el saino, el perico». 2.4.
Sostuvieron que, mediante la Resolución N° 000047 de 21 de julio de 2003, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA le entregó «TÍTULO COLECTIVO PARCIAL de su territorio ancestral al consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga solo SIETE MIL SETECIENTAS TRECE HAS MAS DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO MTS (7.713 + 2.138Mts) de las 51.396,76 Has ancestralmente ocupadas y solicitadas en titulación. Reconocimiento parcial ubicado espacialmente solo al interior de la Bahía de Málaga». 2.5.
Indicaron que, a través de la Resolución N° 2802 de 13 de diciembre de 2012, el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER amplió el área de titulación colectiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga en «TREINTA MIL TRESCIENTAS VIENTITRES HECTAREAS (…) dejando un título global de (…) TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE HECTAREAS MAS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (38.037 Has + 364) en dominio (…) colectivo del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga». 2.6.
Asimismo, precisaron que en el mismo acto administrativo se reconoció «desde el punto de vista ancestral nuestra PRESENCIA, USO Y APROVECHAMIENTO MARINO-COSTERO COMO COMUNIDAD NEGRA TANTO EN LA BAHIA DE MALAGA, COMO EN LA BAHIA DE BUENAVENTURA- QUEBRADAS SAN JUAQUIN/AGUALCE/GAMBOA». 2.7. Manifestaron que, mediante la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó «licencia ambiental a la Sociedad Portuaria Promotora Puerto Industrial Aguadulce S.A., para 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros el proyecto de Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura; del Distrito de Buenaventura». 2.8.
Adujeron que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a través del Auto N° 1213 de 16 de abril de 2008, inició el trámite de modificación de la licencia ambiental N° 1159 de 2000, en virtud de la solicitud radicada el 25 de marzo de 2008 por la Sociedad Puerto Industrial de Aguadulce S.A., mediante el cual se solicitó «[i]ntroducir modificaciones en el diseño del proyecto en lo relacionado con el área de influencia del terminal portuario». 2.9.
Precisaron que, por medio la Resolución N° 1762 de 9 de octubre de 2008, la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial aprobó la solicitud de modificación de la licencia ambiental N° 1159 de 2000, «en el sentido de introducir modificaciones en el diseño del proyecto, en lo relacionado con el área de influencia del Terminal Portuario, en especial con la ubicación del muelle y con el manejo de los gráneles, incluido el carbón». 2.10.
Indicaron que en el trámite de modificación de la licencia ambiental se aportó el oficio N° OFI08-7417-DET-1000 de marzo 14 de 2008, mediante el cual «la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certifico [sic] que (…) dentro del área [de influencia del proyecto figuraban] los siguientes consejos comunitarios: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Gamboa (…);
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Caucana (…); Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Citronela (…) y con título colectivo los Consejos Comunitarios Cuenca Baja del río Calima (…); Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Brea»; pero anotaron que se omitió incluir al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga. 2.11.
Advirtieron que, mediante el oficio N° 4120-E1-120053 de 20 de octubre de 2008, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. solicitó la aclaración de la Resolución N° 1762 de 9 de octubre de 2008 sobre la sustracción de una parte del área de la «reserva forestal del pacífico». 2.12. En conclusión, señalaron que se vulneró su derecho a la consulta previa en razón a que no fueron incluidos en el proceso consultivo llevado a cabo con ocasión el citado proyecto portuario.
II. Hechos relacionados con la omisión de realizar el procedimiento de verificación de afectación directa 2.13. Advirtieron que, mediante el oficio N° 4120-E1-54133- de 16 de mayo de 2008, presentaron derecho de petición a la Dirección de Licencias, Permisos y Tramites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que tuviera en cuenta a la aludida comunidad «en el proceso de consulta previa que se estaba adelantado con motivo de la licencia ambiental del proyecto “Sociedad Puerto Industrial de Agua Dulce S.A.”, debido a que parte de su territorio ancestral en proceso de titulación estaba dentro del área de influencia directa del proyecto y 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros por ende; los usos tradicionales que sus familias hacen en parte del mismo, se encontraban dentro del área de IMPACTO DIRECTO del proyecto». 2.14.
Indicaron que el derecho de petición fue respondido el pasado 21 de mayo de 2008 por la aludida entidad y que en la respuesta se señaló que «las únicas comunidades que aparecían identificadas dentro del área de influencia del proyecto y por tanto sujetas a consulta eran: Villa Estela, La Brea, El Crucero y Las Brisas». 2.15. Mencionaron que el 31 de marzo de 2014, el Consejo Comunitario presentó un nuevo derecho de petición a la Dirección la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior, para que dicha entidad conminara a la Sociedad Puerto Industrial de Aguadulce S.A. a respetar los derechos de participación y consulta previa de la comunidad negra. 2.16.
Sostuvieron que, mediante la Resolución N° 01141 de 3 de octubre de 2016, se incluyó dentro de las obligaciones de compensación ambiental del proyecto portuario «al Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga como área para compensación/reposición de manglar»; lo cual demostraba «la influencia e impactos directos de los efectos del proyecto en el territorio y los usos del mismo a las familias del Consejo de la Plata Bahía Málaga, en la zona que de Aguadulce/Gamboa»; de conformidad con la Resolución N° 2802 de 13 de diciembre de 2012, el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. 2.17.
Indicaron que el territorio de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga «viene recibiendo impactos directos nefastos por las distintas actividades desarrolladas en la operación del puerto de los accionados», lo cual los coloca en una situación de «riesgo [a su] existencia física y cultural [como] grupo étnico. Las sucesivas ampliaciones y crecimiento de la actividad portuaria conllevan a un debilitamiento del ejercicio de las prácticas culturales y restricciones para el desarrollo de las prácticas tradicionales de producción, transito, movilidad, usos y costumbres de nuestras familias usuarias y asentadas en esa área del territorio ancestral y colectivo». 2.18.
Expusieron que la identidad étnica y la existencia cultural son pilares fundamentales del Estado Social del Derecho y que la operación de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce - SPIA S.A. viene deteriorando y socavando, progresivamente, los usos tradicionales del territorio, las costumbres, la identidad y deteriorando el entorno natural en que habitan los miembros de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga. 2.19.
Manifestaron que a la fecha sus derechos fundamentales permanecen conculcados porque el Ministerio no ha llevado a cabo el procedimiento para determinar la afectación directa del proyecto a la comunidad. 2.20. Asimismo, precisaron que cuando existan dudas sobre la presencia de grupos étnicos o comunidades negras «la entidad encargada de expedir la certificación debe efectuar un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia».
II.3. Hechos relacionados con la omisión del Estado de proteger los derechos a la vida y a la seguridad personal de los representantes de la comunidad étnica demandante 2.21. Por último, y mediante escrito radicado el 21 de julio de 2023, los accionantes allegaron al proceso el comunicado de 12 de julio de 2023, mediante el cual ponen en conocimiento de la opinión pública las «amenazas de muerte por no cumplimiento de extorsiones el representante legal del consejo comunitario y la junta del consejo comunitario la Plata Bahía Málaga».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: «PRIMERO: ORDENAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral junto con las restricciones a las prácticas tradicionales de producción del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de la Plata Bahía Málaga.
SEGUNDO: ORDENAR LA INTERVENCION E INICIO INMEDIATO de un esquema de protección para los líderes del Consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga; así como, el establecimiento de una ruta de protección étnica su territorio ancestral y colectivo por parte de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior;
Defensoría del Pueblo; Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la Republica.
TERCERO: Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, subsistencia (existencia), territorio, consulta previa con consentimiento y a la diversidad étnica y cultural vulnerados por el PRESIDENTE DE LA REPUBLICA- NACION; MINISTERIO DEL INTERIOR- (DIRECCION DE CONSULTA PREVIA- DIRECCION DE ASUNTOS PARA COMUNIADES NEGRAS RAIZALES Y PALENQUERAS), MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES- ANLA, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA;
EL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A al CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DE LA PLATA BAHÍA MÁLAGA.
CUARTO: ORDENAR que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo el Ministerio del Interior y EL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUADULCE S.A den inicio a los pasos necesarios para comenzar el proceso de consulta previa con consentimiento que implique goce efectivo de derechos de las Comunidades Negras del Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga.
QUINTO: ORDENAR las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos fundamentales alegados en violación». IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de julio de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra del 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Presidente de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. 5.
En la misma providencia, negó la medida provisional y vinculó a las siguientes entidades «al Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo». Asimismo, notificó al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 6.
Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderada judicial1, rindió informe en el que señaló que ante esa entidad no se ha recibido derecho de petición promovido por los accionantes en el presente proceso constitucional. 6.2.
Manifestó que la entidad encargada de «recibir, analizar y eventualmente implementar los diferentes esquemas de seguridad» es la Unidad Nacional de Protección – UNP y tampoco es competente para llevar a cabo los trámites de consulta previa. 6.3. Con base en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 6.4.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, mediante apoderada judicial2, se puso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la desvinculación de la entidad, con base en los siguientes argumentos: 6.5. Precisó que en razón a lo convenido en el contrato de concesión N° 010 de 2007, corresponde a «la Concesión Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce (…) [ejercer] todas las actividades que en materia de gestión social y ambiental son requeridas para la ejecución del proyecto de Concesión Conexión Antioquia - Bolívar, por lo cual será aquélla quien en el marco de sus obligaciones debe realizar aquellas actividades tendientes a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales como lo es la procedencia de realizar los procesos de consulta previa con las comunidades». 6.6.
Sostuvo que la función de la ANI, en el caso que nos ocupa, se limitaba a «administrar los contratos de concesión que se encuentren a su cargo y de estructurar los proyectos de infraestructura, pero no tiene competencia para 1 Carolina Jiménez Bellicia. 2 Susana Carolina Muñoz Risueño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros ejecutarlos, ni para adelantar el trámite de consulta previa», en virtud del artículo 3° del Decreto 1320 de 1998. 6.7.
Manifestó que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad porque la parte actora debió: (i) exponer ante el Ministerio del Interior los fundamentos fácticos de la presente tutela; (ii) promover el medio de control de los derechos e intereses colectivos ante los presuntos daños ambientales causados por la operación del proyecto, y (iii) presentar la demanda de nulidad en contra de la licencia ambiental. 6.8.
Precisó que el garante del proceso consultivo en el caso sub examine es el Ministerio del Interior y que las funciones de la ANI están volcadas, especialmente, a «la administración de los contratos de concesión». 6.9. En virtud de lo anterior, planteó las excepciones de: a) falta de legitimación en la causa por pasiva, b) inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, y c) incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. 6.10.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, mediante apoderado judicial3, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que las funciones de dicha entidad consisten en «otorgar o negar de manera privativa licencias ambientales para los proyectos obras y actividades mencionados en la Sección Segunda, del Capítulo Tercero, del Título Segundo del Decreto 1076 de 2015».
Por lo que no es la llamada a «atender o llevar a cabo el proceso de Consulta Previa u ordenar esquemas de protección para los lideres del consejo comunitario». 6.11. Reconoció que, mediante la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000 el «Ministerio de Medio Ambiente – MMA otorgó Licencia Ambiental a favor de la Sociedad Portuaria Promotora Puerto Industrial Aguadulce S.A. para la localización, construcción y operación de un puerto multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura, Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca». 6.12.
Igualmente, admitió que a través del Auto N° 1213 de 16 de abril de 2008 la autoridad ambiental de la época dio «inicio al trámite administrativo de modificación de la Licencia Ambiental otorgada mediante Resolución 1159 de 2000, en el sentido de introducir modificaciones en el diseño del proyecto en lo relacionado con el área de influencia del Terminal Portuario». 6.13.
Precisó que, mediante derecho de petición N° 4120-E1-54133 de 16 de mayo de 200, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial información sobre «la zona de influencia otorgada o concedida por el Ministerio al proyecto industrial de Agua Dulce».
Empero, en dicha solicitud no se hizo alusión a la necesidad de 3 Víctor Augusto Torres Sossa. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros «tener en cuenta a la comunidad negra en el proceso de consulta previa con motivo de la licencia ambiental del proyecto». 6.14.
Señaló que, mediante el Oficio N° 4120-E1-54133 de 16 de mayo de 2008, la autoridad ambiental de la época dio respuesta a la petición informándole a los accionantes que en el área de influencia directa del proyecto «Construcción y Operación Puerto Multipropósito en el Sector de Aguadulce ( ) se encuentran Las Brisas, Villa Estela, La Brea y El crucero». 6.15.
Indicó que, mediante la Resolución 1762 de 9 de octubre de 2008, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT «modificó la Resolución 1159 del 10 de noviembre del 2000 [que concedió la licencia ambiental], en el sentido de adicionar las coordenadas del canal de acceso y dársena de maniobras». Además, precisó que en las consideraciones de este acto administrativo se puso de relieve que, conforme con el Oficio N° OFI08-7417-DET-1000 de marzo 14 de 2008 expedido por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, en el área de influencia solo se encontraban las siguientes comunidades negras: Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Gamboa, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Caucana, Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Vereda Citronela, Consejos Comunitarios Baja del río Calima y Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Brea. 6.16.
También reconoció que, mediante la Resolución N° 0981 de 28 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial – MAVDT efectuó una aclaración de la Resolución N° 1762 de 9 de octubre de 2008, referente a «las coordenadas del área de sustracción de la reserva forestal del Pacífico del proyecto Aguadulce». 6.17.
Aclaró que, si bien a través de las Resoluciones números: 0031 del 16 de enero de 2015, 1097 del 3 de septiembre de 2015 y 1141 del 3 de octubre de 2016, se han venido imponiendo obligaciones a la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. - SPIA S.A., en el marco de la licencia ambiental, lo cierto era que estas obligaciones no guardaban relación con la ampliación del área de influencia del proyecto.
Aunado a ello, destacó que era falso que en la Resolución N° 1141 del 3 de octubre de 2016 «se mencione al Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga en relación con la medida compensatoria y de mitigación por efectos del aprovechamiento forestal correspondiente a la reposición en área 1:10 de manglar». 6.18. Por último, señaló que: «el proyecto cuenta con un Plan de Manejo Ambiental establecido en los artículos décimo primero y décimo segundo de la Resolución 1762 del 9 de octubre de 2008, el cual contiene las acciones necesarias para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados por el proyecto, el cual es objeto de seguimiento y control ambiental por parte de esta Autoridad Nacional». 6.19.
Con base en todo lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 6.20. El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, a través de apoderado judicial4, rindió informe en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, aduciendo que en virtud del Decreto Ley 3570 de 2011 se creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la cual le corresponde «[o]torgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible» y «[r]ealizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales». 6.21.
Asimismo, precisó que en virtud del artículo 21 del citado Decreto Ley fueron transferidos los archivos en poder del Ministerio, relacionados con las funciones de la ANLA. 6.22. Argumentó que el derecho a la participación en materia ambiental y la consulta previa eran pilares fundamentales de un Estado Social de Derecho. Sin embargo, señaló que en la actualidad la garantía de estos derechos no se encuentra en cabeza de la cartera ministerial. 6.23.
Con base en lo anterior, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 6.24. El Ministerio del Interior, por conducto de apoderado judicial, indicó que conforme al Decreto N° 2353 de 2019, se le asignó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP las funciones de «determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa para la adopción de medidas administrativas y legislativas y la ejecución de los proyectos, obras, o actividades, cartográficos, geográficos o espaciales que se requieran y [d]irigir, liderar y coordinar los procesos de consulta previa». 6.25.
Precisó que el procedimiento de consulta previa inicia con la «determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa», la cual consiste en un análisis «basado en el criterio de afectación y en la normatividad y jurisprudencia vigentes», mediante el cual se define la procedencia de la consulta previa. 6.26. Señaló que una vez agotada la etapa anterior, conforme a la Directiva N° 08 de 2020, deben surtirse las siguientes etapas: (i) coordinación y preparación;
(ii) preconsulta; (iii) consulta previa, y (iv) seguimiento de acuerdos. 6.27. Indicó que, en virtud de la Resolución N° 0203 del 19 de octubre de 2011, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa «certificó que dentro de los parámetros técnicos y en virtud de las coordenadas entregadas por parte del ejecutor del proyecto, no se registraba la presencia de comunidades indígenas y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en las zonas de influencia directa del proyecto “Zona Franca Permanente Especial Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., Correspondiente al área de 443,312 m2 de Terrenos Adyacentes de uso privado”, localizado en jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca». 4 Diego Javier Rodríguez Rodríguez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 6.28.
Igualmente, precisó que la citada resolución estaba amparada por el principio de presunción de legalidad y, además, su expedición estuvo motivada en el la «revisión de las bases de datos de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, y de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, el consolidado “Títulos colectivos 2011 INCODER”, la información cartográfica IGAC 2010 y la base de datos de Consulta Previa construida a partir de verificaciones de campo»; que para la época daban cuenta de que «NO EXISTIA REGISTRO de Resguardos constituidos, comunidades por fuera del resguardo, elección de consejos comunitarios, adjudicación de títulos colectivos ni inscripción en el registro único de consejos comunitarios, ni se identificaba presencia de otros grupos étnicos en la zona identificada». 6.29.
Aclaró que, mediante el Oficio N° EXTMI19-35532, la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. «solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, se realizaran reuniones de seguimiento en el marco de la consulta previa, en virtud de unos acuerdos privados realizados con las comunidades: consejos comunitarios de las comunidades negras de la vereda Gamboa y la Caucana, Consejo Comunitario de Comunidades Negras Córdoba San Cipriano, Consejo Comunitario de Comunidades Negras Bajo Calima, Consejo Comunitario de Comunidades Negras Bajo Calima, en el marco del proyecto Puerto Industrial Aguadulce, a cargo de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. – SPIA, en jurisdicción del Distrito de Buenaventura». 6.30.
Precisó que, con ocasión de lo anterior, el ejecutor del proyecto suministró copia de los «acuerdos privados» suscritos con las comunidades, y el pasado 24 y 25 de junio de 2023 se la DANCP «realizó la convocatoria para la reunión de consulta previa en etapa de seguimiento de acuerdos con las comunidades». Asimismo, el Ministerio del Interior solicitó que se conminara al «consejo comunitario [para que] realice las respectivas acciones de acercamiento y reunión con el ejecutor y presente ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa la solicitud en el marco de la debida diligencia»; ya que dicha entidad «[no] ha recibido solicitud de acompañamiento para el proceso que se adelanta por parte de los ciudadanos Hoovert Carabali Playonero, (…) y Saúl Valencia González, quien actúa en representación del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata - Bahía Málaga». 6.31.
Aclaró que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga se encuentra inscrito en el Registro de Instituciones Representativas que lleva el Ministerio, a través de la Resolución N° 261 de 4 de diciembre de 2017. 6.32. Por último, señaló que el Ministerio del Interior activó, mediante la Resolución N° 028 de 11 de noviembre de 2020, la «Ruta Étnica», para garantizar «la protección territorial en favor del Consejo Comunitario La Plata Bahía Málaga». 6.33.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y propuso la excepción de inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 6.34. La Unidad Nacional de Protección - UNP, por conducto del jefe de la oficina jurídica de la entidad5, mencionó que dicha entidad había garantizado los derechos fundamentales a la vida e integridad de los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga. 6.35.
Explicó el marco jurídico y funcional de dicha entidad y, por último, sostuvo que en los sistemas de información de la entidad se apreciaba lo siguiente: 6.36. En cuanto al año 2021, la UNP evaluó, a través de la orden de trabajo N° 430006 de 30 de abril de 2021, el nivel de riesgo del señor Hoovert Eladio Carabali Playonero y determinó que su nivel de riesgo era ordinario, por lo que no se implementaron medidas de protección. 6.37.
En el año 2022, la entidad recibió solicitud de medidas de protección por parte de los señores Hoovert Eladio Carabali Playonero y Saúl Valencia González, y mediante Oficio N° EXT22-00123027 de 12 de noviembre de 2022, le informaron a los referidos ciudadanos que debían ampliar la denuncia inicial; pero a la ello no ha ocurrido. 6.38.
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.39. La Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., a través de su representante legal6, rindió informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda porque no era cierto que se hubiesen vulnerados los derechos fundamentales de la parte accionante.
Como fundamento de lo anterior señaló lo siguiente: 6.40. Indicó que el proyecto Puerto Industrial de Aguadulce cuenta con licencia ambiental otorgada mediante la Resolución N° 1159 de 2000, pero que solo hasta el año 2007 inició la construcción del proyecto. 6.41. Precisó que, a efectos de dar cumplimiento a la normatividad, el Ministerio del Interior expidió el Oficio N° OFI08-7417-DET-1000 de 14 de marzo de 2008, en el que certificó que en el área de influencia del proyecto «existían un total de seis comunidades negras que podían verse afectadas por el desarrollo del proyecto: Bajo Calima, La Brea, Caucana, Gamboa, Córdoba – San Cipriano y Citronela». 6.42.
En virtud de lo anterior, la entidad llevó a cabo el proceso de consulta previa que condujo a la suscripción de unos acuerdos con la comunidad, protocolizados el 19 de agosto de 2008. 6.43. En razón de los acuerdos citados se expidió la Resolución N° 1762 de 2008, que aprobó «la modificación de la licencia ambiental»; y estos «fueron plasmados en un plan de gestión social, que se incorporó a la licencia ambiental modificada y desde entonces, su cumplimiento viene siendo objeto de seguimiento periódico por parte del 5 Daniel Augusto Jorge El Saieh Sánchez. 6 Álvaro Otero Bernal. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros mismo Ministerio del Interior y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA». 6.44.
Indicó que para la época en que se concedió la licencia ambiental del proyecto, la comunidad accionante se encontraba inscrita; por lo que «en ningún caso podría afirmarse que las entidades competentes no advirtieron de la existencia de esta comunidad al momento de expedir la certificación de presencia o no de comunidades, sino que, habiendo advertido de su existencia, no encontraron mérito alguno para incluirla como una de las comunidades que podrían verse afectadas con el desarrollo del proyecto». 6.45.
Adujo que, además de la certificación expedida por el Ministerio, también se llevó a cabo el Estudio de Impacto Ambiental - EIA del proyecto, que incluyó una «caracterización socioeconómica del área de influencia del proyecto». Dicho documento «en ningún momento arrojó elementos para concluir que existía una presencia o posible afectación asociada a la comunidad de La Plata Bahía Málaga». 6.46.
Señaló que, desde la expedición de la modificación de la licencia ambiental hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, han trascurrido quince años y diez años desde el inicio de la operación y que «[d]urante todo este tiempo, en que la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. ha tenido ininterrumpidamente habilitados todos los espacios para recibir quejas y reclamos por parte de las comunidades, no se tiene registrada ni una sola queja o reclamo proveniente del Consejo Comunitario o los miembros de esa comunidad en relación con posibles impactos asociados al proyecto». 6.47.
Puso de relieve que en el escrito de tutela no se precisaron cuáles fueron las afectaciones ambientales padecidas por los demandantes. 6.48. Igualmente, precisó que de «la ubicación geográfica de la comunidad de la Plata Bahía Málaga, puede advertirse sobre la distancia existente entre su territorio y el área de influencia del Puerto Industrial Aguadulce, siendo esta una de las razones que restan validez al planteamiento de los accionantes en el sentido que esta comunidad viene recibiendo impactos directos del referido proyecto». 6.49.
En cuanto a la compensación ambiental, precisó que: «[l]a licencia no definió los sitios donde debía llevarse a cabo la compensación» y que la Corporación Autónoma Regional – CVC, mediante el Acuerdo N° 72 de 2010, definió «que los sitios definitivos para la compensación de manglar se localicen en Bahía Málaga en las áreas declaradas por la corporación como parque natural regional de La Sierpe y como Distrito de Manejo Integrado de Recursos Naturales Renovables DMI de la Plata Bahía Málaga». 6.50.
Finalmente, puso de relieve que la presente acción de tutela era improcedente porque no se encuentra acreditada «la real existencia de un perjuicio o afectación» y los hechos constitutivos de la vulneración datan de hace quince años. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
VI.2. Cuestión previa 8. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Presidente de la República, por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, por la Unidad Nacional de Protección – UNP, y por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS. 9.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 2018, señaló lo siguiente: […] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.9 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.
Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […] (Negrillas y subrayas fuera del texto). 10.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que al Presidente de la República, a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, sí les asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque según el escrito de tutela estos son los presuntos responsables de accionante como uno de los causantes de la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales, por lo cual debía ser vinculado al presente trámite constitucional.
VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala le corresponde establecer: 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Y si ello es así, se deberá determinar: b) Si se encuentran vulnerados los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, con ocasión de la presunta omisión de las entidades accionadas de llevar la consulta previa del proyecto denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura». c) Si se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, con ocasión de la presunta omisión de realizar un reconocimiento en terreno y verificar los impactos causados a la comunidad por el proyecto denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura». d) Si se encuentra amenazado el derecho a la vida de los representantes de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, con ocasión de las amenazas recibidas en su contra. 12.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. VI.4. Procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 superior consagra que toda persona podrá solicitar ante los jueces «la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 14.
La regulación de la acción de amparo se encuentra en el Decreto Ley 2591 de 1992, norma que en sus artículos 5° y 6° señala que la acción de tutela procede: […] [C]ontra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.
La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito […]. 15. A su vez, la referida norma señala que este medio amparo deviene en improcedente en las siguientes circunstancias: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […]. 16. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los requisitos de procedencia de la acción de tutela son: i) legitimación en la causa por activa, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 17.
En relación con el requisito asociado a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1992 prevé que «el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa». 18.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T – 010 de 201910, en relación con la interposición de la acción de amparo precisó que tal mecanismo se puede interponer: «(a) [a través de] ejercicio directo, cuando quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;
(c) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente oficioso». 19. En cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha sostenido que «si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo (…) por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata»11.
Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo debe interponerse en un término 10 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T - 010 de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 391 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros razonable, en razón al principio de seguridad jurídica y debido a la naturaleza propia del amparo. 20.
Por su parte, en lo atinente a la subsidiariedad, la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es improcedente «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». VI.5. El caso concreto 21. Los demandantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural, cuya vulneración le atribuyeron a las autoridades públicas accionadas: (i) por la omisión de llevar a cabo el proceso de consulta previa en relación con la ejecución del proyecto portuario denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura»;
(ii) por la omisión de llevar a cabo el procedimiento para verificar la afectación del citado proyecto a la comunidad étnica accionante, y (iii) por la omisión del Estado de proteger en, sus derechos a la vida y la seguridad, a los representantes de las comunidad étnica demandante. VI.5.1. Cumplimiento de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 22.
En relación con este aspecto de la discusión, la Sala debe señalar lo siguiente: 23. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala observa que la presente acción de amparo ha sido promovida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, por el señor Hoovert Eladio Carabali Playonero y por la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña - COOPEMALAGA. 24.
En ese sentido, la Corte Constitucional frente al requisito de la legitimación en la causa en asuntos similares al presente ha señalado lo siguiente: «Al respecto, se reitera que las comunidades indígenas son sujetos colectivos titulares de derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la participación y a la consulta previa. En consecuencia, pueden formular acciones de tutela, cuando actúan mediante: i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad, de manera directa o por medio de apoderado; ii) los miembros de la comunidad; iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas; y iv) la Defensoría del Pueblo». 25.
En virtud de lo anterior, la Sala estima que se encuentra acreditado el requisito atinente a la legitimación en la causa por activa respecto del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y del señor Hoovert Eladio Carabali Playonero, en su condición de miembro de la comunidad. Lo anterior, por 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros cuanto en el plenario está acreditada la condición de comunidad étnica reconocida y la de sus representantes legales. 26.
Sin embargo, en cuanto a la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña – COOPEMALAGA, la Sala considera que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, como quiera que esta entidad no se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional. 27. En relación con el requisito de inmediatez, sea lo primero señalar que es una obligación de la parte actora promover la acción de tutela dentro de un término razonable. 28.
En tratándose de asuntos relacionados con la protección de los derechos a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural de una comunidad, el máximo Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo en forma pacífica que este es uno de los eventos en los que la vulneración del derecho fundamental permanece en el tiempo y tiende a agravarse la vulneración de las garantías constitucionales referidas.
En efecto, mediante la sentencia SU – 121 de 2022, la Corte reiteró lo siguiente: «7. En lo que concierne a los derechos de las comunidades étnicas este tribunal ha considerado que se cumple el principio de inmediatez cuando ante la omisión de la consulta previa, la amenaza o vulneración sobre una garantía de esa colectividad se mantiene en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protección del derecho fundamental.
Así mismo, se entiende que la conculcación permanece cuando se agrava con el paso del tiempo y tiene como propósito “frenar una presunta amenaza continua”. 88. Al efecto, importa traer a colación el caso discutido en la sentencia T-436 de 2016 en el que los representantes de una comunidad indígena interpusieron acción de tutela dos años después de que ocurrieran los hechos que, según ellos, configuraron la vulneración de sus derechos.
En la sentencia mencionada se indicó que: “el paso del tiempo por largo que sea no elimina la razonabilidad de la presentación de una acción tutela en relación con los derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas, por ejemplo, la consulta previa o la propiedad sobre sus territorios ancestrales. Esa conclusión se sustenta en que se comprende cumplido el principio de inmediatez cuando: i) la vulneración o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el transcurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y ii) las colectividades indígenas o tribales fueron diligentes para solicitar la protección de sus derechos, verbigracia formularon derechos de petición, acciones judiciales o manifestaron ante las autoridades que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario consultar con ellos.”. 89.
En el mismo sentido, las sentencias T-005 de 2016[245], SU-123 de 2018 y T-444 de 2019 concluyeron el cumplimiento del requisito de inmediatez, al verificar que la presunta vulneración de derechos de las comunidades étnicamente diferenciadas por la realización de POA en sus territorios se mantiene en el tiempo. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 90.
Ahora bien, respecto a los casos analizados la Sala Plena considera que se satisface el requisito de inmediatez. Ello, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado de tiempo, pues como se expuso, la jurisprudencia constitucional ha validado excepcionalmente que cuando la amenaza o vulneración se mantenga en el tiempo es factible entender cumplido el requisito de inmediatez en aquellos casos en los cuales las comunidades étnicamente diferenciadas invocan el derecho a la participación o la consulta previa.
De manera que, no se acogen los argumentos de las accionadas que adujeron el tiempo transcurrido entre la emisión de los títulos y la presentación de la acción demostraba la falta de afectación de los derechos de la comunidad, tesis que resultó acogida por los jueces de tutela de instancia. En seguida, se exponen los argumentos que permiten a la Sala Plena llegar a la conclusión mencionada». 29.
Retornando al caso objeto de estudio, se tiene que los hechos constitutivos de la vulneración de los derechos fundamentales a la a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural como consecuencia de la ejecución del proyecto denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura». 30.
En virtud del referido proyecto se celebró el contrato de concesión portuaria N° GG-P-SPIA 010 de 18 de diciembre de 2007, suscrito el Instituto Nacional de Concesiones – INCO [hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI] y la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. Asimismo, mediante la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, el entonces Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese la sustracción de la Reserva Forestal del Pacifico, creada mediante la ley 2 de 1959, una extensión de 186,23 hectáreas, distribuidas en dos áreas; la primera comprendida al interior del área solicitada en concesión portuaria por la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A., para la concesión de forma temporal por la construcción, administración y operación de instalaciones portuarias denominado proyecto portuario “Aguadulce”; y la segunda correspondiente a un corredor de acceso al área solicitada en concesión en la Bahía de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, definidas por las siguientes poligonales (…) (…)
ARTÍCULO SEGUNDO. Otorgar a la SOCIEDAD PORTUARIA PROMOTORA PUERTO INDUSTIRIAL AGUADULCE S.A. Licencia Ambiental para la localización, concesión y operación de un puerto multipropósito en el sector de Aguadulce en la Bahía de Buenaventura, Municipio de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca, en el terreno solicitado en concesión y el cual comprende un área de 71.64 has y, que presenta las siguientes coordenadas (…)». 31.
Asimismo, mediante la Resolución N° 1762 de 2008, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, y dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Artículo Segundo de la resolución 1149 [sic] del 10 de noviembre de 2000, en el sentido de adicionar las coordenadas expuestas a continuación para el canal de acceso y dársena de maniobras en: (…) 19 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el Parágrafo Primero del Artículo Segundo de la Resolución 1159 del 10 de noviembre de 2000, en el sentido de adicionar el cargue, descargue y almacenamiento de carbón». 32.
Igualmente, obran en el plenario los derechos de petición de 13 de marzo de 2014, de 20 de febrero de 2015 y de 2 de abril de 2018, radicados por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga ante el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en los que se solicita, en términos generales, ser tenidos en cuenta en el desarrollo de la consulta previa en virtud del proyecto denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura».
También obran en el plenario las respuestas de 21 de mayo de 2008, de 17 de septiembre de 2014, de 4 de diciembre de 2014, y de 27 de abril de 2018, emitidas por el Ministerio del Interior y la ANLA. Mediante las cueles se da respuesta a las distintas peticiones elevadas por la parte accionante. 33. En igual medida, y como un elemento central en la presente controversia, la parte accionante alega «que en el Punto 3.2. de la Resolución 01141 del 3 de octubre del 2016, Punto de Seguimiento al Cumplimiento de los Actos Administrativos, para el tema de compensación ambiental el equipo técnico del Proyecto le menciona a los funcionarios del Ministerio de Ambiente ANLA, al Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga como área para compensación/reposición de manglar; esto demuestra el conocimiento claro que estos actores desde el principio tenían con relación a la influencia e impactos directos de los efectos del proyecto en el territorio y los usos del mismo a las familias del Consejo de la Plata Bahía Málaga». 34.
En vista de todo lo anterior, y siguiendo el derrotero marcado por la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez porque: (i) se observa que, a lo largo de este tiempo, los accionantes han sido diligentes en tanto que través de distintas peticiones han venido solicitando la protección de su derecho fundamental a la consulta previa; y (ii) según lo narrado en los hechos de la presente acción de tutela, la presunta vulneración de los derechos fundamentales ha venido agravándose, como quiera que aparentemente se han fijado actividades de compensación ambiental dentro del territorio de la comunidad accionante. 35.
Frente al presupuesto de la subsidiariedad, se destaca que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha venido señalando que «la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, porque está de por medio la salvaguarda de garantías de orden superior como la diversidad étnica y cultural de la Nación, la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas y la consulta previa; derechos que no son susceptibles de protección en sede de lo contencioso administrativo, cuyas acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a través del presente amparo12». 12 Corte constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU – 1231 de 218. M.P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 36. Asimismo, y a través de la sentencia SU – 121 de 2022, la Corte reiteró el criterio anterior, al señalar que «la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política constituye, por regla general, el mecanismo idóneo y principal de protección de los derechos fundamentales de los que son titulares las comunidades indígenas cuando invocan la protección de su derecho a participar respecto de decisiones que tienen que ver con sus territorios». 37.
Con base en todo lo anterior, y siguiendo el precedente constitucional, la Sala debe concluir que los accionantes no cuentan con otro medio judicial expedito y eficaz que garantice la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la consulta previa y a la existencia étnica e identidad cultural. VI.5.1.1. Análisis del caso concreto 38.
Teniendo en cuenta lo expuesto con antelación, la Sala dividirá el estudio del caso de la siguiente manera: A. De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga por la omisión de realizar la consulta previa del proyecto de Puerto Aguadulce 39. El ordenamiento jurídico constitucional colombiano cuenta con varias disposiciones enfocadas en proteger y garantizar los derechos de grupos indígenas y las comunidades negras.
En ese sentido, el artículo 7° superior señala que «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”; por su parte el inciso segundo del artículo 13 establece el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y constituye medidas para favorecer grupos discriminados o marginados. 40.
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-485/15 de 5 de agosto de 2015, concluye respecto a los derechos de las comunidades étnicas lo siguiente “…En términos simples, la Constitución no solo acepta la composición plural de la sociedad, sino que impone un mandato concreto de protección a favor de las comunidades diferenciadas y, por lo mismo, minoritarias.
La existencia de dichas comunidades, particularmente las minorías étnicas, al igual que sus prácticas tradicionales, no solo debe ser advertida como importante para el Estado y el orden jurídico, sino que debe ser decididamente protegida en tanto elemento que define a la organización política. En otras palabras, la formulación misma de la Nación desde la Constitución depende de la inclusión de los grupos étnicos y su protección como comunidades diferenciadas.
La sociedad colombiana se define, desde el orden jurídico constitucional, a partir de su pluralidad y del respeto intrínseco de sus diversas identidades”. 41. Conforme a lo anterior, la protección y reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, prescrita en la constitución, a favor de las comunidades indígenas, afrodescendientes y Rom, integrantes de la sociedad pluriétnica y multicultural, se encuentran enfocados en proteger la identidad diferenciada de dichos pueblos étnicos, así como a hacer eficaces sus derechos fundamentales, en condiciones 21 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros equitativas en comparación a las personas que pertenecen a la colectividad general. 42.
Adicionalmente, y en virtud del artículo 5513 transitorio de la Constitución, se expidió Ley 70 de 31 de agosto de 1993, a través de la cual se reconoce a la ocupación de las comunidades negras sobre la «tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social». 43. Asimismo, el artículo 3° de la citada Ley consagra los principios de «reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural», de «respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras» de «participación de las comunidades negras y sus organizaciones» y de «protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza». 44.
Entre los derechos que le asisten a las comunidades negras, encontramos el referido a la consulta previa, previsto en el Convenio N° 169 de la OIT, «Sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes», ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 4 de marzo de 1991. En la sentencia C – 169 de 200114, la Corte Constitucional reconoció a las comunidades negras como sujetos colectivos amparados por el Convenio 169 de la OIT.
Al respecto se dijo lo siguiente en la providencia: «En efecto, tanto la Ley 70 de 1.993 (que desarrolla el artículo Transitorio 55 de la Carta), como la Ley 99 del mismo año (sobre protección del medio ambiente), así como la Ley 199 de 1.995 (que organiza el Ministerio del Interior), parten de tal reconocimiento para otorgar una serie de derechos a las mencionadas colectividades, definidas en el artículo 2-5 de la Ley 70/93 como "el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen (sic) de otros grupos étnicos." 13 La norma constitucional señala «Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2. Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que el se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley». 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C – 169 de 2001. M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Este reconocimiento genera, como consecuencia inmediata, el que las comunidades negras adquieran la titularidad de derechos colectivos similares a los de las comunidades indígenas, con las diferencias impuestas por sus especificidades culturales y su régimen legal propio.
Lo que es más importante, se hacen acreedores a los derechos que consagra el Convenio 169 de la O.I.T., cuyo artículo 1 reza: "1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en países independientes cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
En lo relativo a esta definición particular, es de anotar que el término "tribal" difícilmente puede entenderse en el sentido restringido de una "tribu". Este concepto forma parte de la tipología propuesta por los teóricos de la Antropología Social, quienes dividieron las sociedades humanas en "bandas", "tribus", "cacicazgos" y "Estados", dependiendo de su estadio de complejización; haciendo a un lado el debate sobre la validez académica de estas categorías, lo cierto es que mal haría la Corte en aceptar, como parte del Derecho que tiene que aplicar, una determinada postura teórica.
Por ese motivo, resulta más apropiado interpretar el término "tribal" en el sentido amplio en que lo han hecho entidades multilaterales como el Banco Mundial, el cual, en su Directiva Operacional No. 4.20 de Septiembre de 1.991, sobre políticas institucionales respecto de proyectos que afecten a los pueblos indígenas, especificó que los términos "pueblos indígenas", "minorías étnicas indígenas" y "grupos tribales" se refieren, en general, a grupos sociales que comparten una identidad cultural distinta a la de la sociedad dominante». 45.
En cuanto al contenido y alcance del derecho a la consulta previa, en la sentencia SU – 123 de 201815, la Corte Constitucional señaló: «El derecho fundamental a la consulta previa se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales y en la eliminación de las exclusiones históricas que han padecido. Establece un modelo de gobernanza, en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de las comunidades, como ocurre con la integridad cultural, la libre determinación, el territorio y el uso de los recursos naturales etc., por lo cual tiene un carácter irrenunciable e implica obligaciones tanto al Estado como a los particulares.
Este derecho implica que las comunidades indígenas y tribales deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en las que se fundó una determinada medida, pues esta incide o incidirá claramente en sus vidas. (…) [E]sto implica que: (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten;
(ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes; (iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU – 123 de 2018. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos;
(v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista; (vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio;
(viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes». 46. Asimismo, en la citada providencia precisó la Corte que existe deber de agotar la consulta previa en los siguientes eventos: «17.3. Como se indica en esta sentencia la consulta previa procede siempre que exista la posibilidad de afectación directa del grupo étnico.
La afectación directa es un concepto jurídico indeterminado que hace referencia al impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. En el caso concreto de la afectación directa por proyectos de exploración y explotación de recursos no renovable incluye: (i) el impacto en el territorio de la comunidad tradicional; o (ii) el impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo. 17.4.
El concepto de afectación directa difiere del de área de influencia, este último se refiere a un requisito meramente técnico que determina los impactos sobre un espacio geográfico en el que se desarrollará un proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos, en tanto la afectación directa, como se indicó, es un concepto esencial para determinar cuándo se activa la consulta previa y se identifican los impactos. 17.5.
El concepto de territorio de las comunidades étnicas trasciende el espacio físico (concepto geográfico de territorio) y se vincula a elementos culturales, ancestrales así como espirituales (concepto amplio de territorio), de manera que no es posible equipararlo al concepto de propiedad del derecho civil. (…) 17.8. La afectación directa se presenta si existe evidencia razonable de que, con la medida, se perjudique i) la salud, así como el ambiente, representado en la inequidad frente a la distribución de cargas y beneficios ambientales; y ii) las estructuras sociales, espirituales, culturales y ocupacionales en un colectivo, que no pueden ser percibidos por estudios técnicos ambientales.
Por tal razón el derecho a la consulta previa se encuentra vinculado a los imperativos de justicia ambiental, que busca un reparto equitativo y participativo de los costos y beneficios de los proyectos con impactos ambientales diferenciados16». 47. Retornando al caso objeto de estudio, sea lo primero señalar que la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga habita en zona rural del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura y se encuentra representada como sujeto colectivo por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga. 16 Ibidem. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 48.
Tanto en el escrito de tutela como en los distintos informes rendidos por las entidades accionadas, se menciona que mediante las Resoluciones N° 000047 de 21 de julio de 2003 y 2802 de 13 de diciembre de 2012, el INCORA y el INCODER se adjudicó al Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga un área total de «TREINTA MIL TRESCIENTAS VIENTITRES HECTAREAS mas NUEVE MIL DOSCIENTOS VIENTIOCHO METROS CUADRADOS, dejando un título global de Has hasta la fecha de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE HECTAREAS MAS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS». 49.
Sin embargo, debe precisarse que no existe certeza en el presente proceso constitucional sobre los linderos y medidas del territorio que fue adjudicado a la parte accionante, comoquiera que no se allegó la copias los títulos de adjudicación. Esto es, de las Resoluciones números: 000047 de 21 de julio de 2003 y 2802 de 13 de diciembre de 2012, emitidas respectivamente por el INCORA y el INCODER. 50.
Ahora bien, al presente proceso constitucional se allegó el informe denominado «IDENTIFICACION DE NO CONFORMIDADES EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUA DULCE QUE JUSTIFICAN LA REALIZACION DE UNA CONSULTA PREVIA EN EL CONSEJO COMUNITARIO PLATA BAHIA MALAGA17», elaborado por el ingeniero José Giovanni Tovar Guayabo y por el señor Hoovert Carabalí Playonero [aquí accionante], cuyo propósito está encaminado a evidenciar la ubicación geográfica de la comunidad, en los siguientes términos: «El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga se encuentra ubicado en el departamento del Valle del Cuaca en el municipio de Buenaventura rodeando el área conocida como Bahía Málaga, el consejo comunitario limita al NORTE con las tierras de los resguardos indígenas PAPAYO, NUEVO PITALITO, la comunidad indígena CHAMAPURO y el Consejo comunitario MALAGUITA, en una longitud aproximadamente 12.217 METROS que comprende los puntos 13, 1, 2 3,4, 5.
Siguiendo por el Norte en sentido NE limita con el consejo comunitario del rio CALIMA en una longitud aproximada de 39.660 metros desde el punto 5 pasando los puntos 6, 7 y 16. En dirección SE en una longitud de 11.891 metros el consejo comunitario de la comunidad negra del a Plata Bahía Málaga limita con los consejos comunitarios de CAUCANA, GAMBOA, al Sur El consejo comunitario de la Comunidad negra de la Plata Bahía Málaga limita con el Océano Pacífico, tierras del corregimiento de GAMBOA y las tierras tituladas al Consejo Comunitario de BAZAN BOCANA en una extensión de 36.889 metros que comprende los puntos 16B, 16C, 17 y 18, al SW limita con el área del consejo comunitario de CHUCHEROS en una extensión de 11.032 metros comprendiendo los puntos 18, 19, 20, 21, 22y 23 y el Océano Pacífico actualmente áreas perteneciente al Parque Nacional URAMABA, al NE limita en una longitud de 9.339 metros desde el punto 10,11 y 12 con el área de la Armada Nacional y desde el punto 12 al punto 13 en una longitud de 1.574 metros con las tierras del resguardo indígena de CERRITOBONGO». 51.
Asimismo, en el citado informe se aportó el siguiente mapa con los presuntos límites del territorio de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga: 17 Visible a índice N° del expediente contenido en SAMAI. Documento: «ED_PRUEBA_10_7_20235_(.pdf) Nr oActua 2». 25 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 18 52.
Por otro lado, y conforme a la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, se observa que el proyecto denominado «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se encuentra ubicado en el siguiente espacio: «Que el proyecto se encuentra localizado en el Municipio de Buenaventura, con coordenadas geográficas: LAT: 3°50’ N y LONG: 77°, limita al Norte con el estero de San Joaquín, al Sur con la Bahía de Buenaventura, al Este con el continente y al Oeste con el estero Aguadulce.
Que el montaje del Complejo Industrial de Aguadulce, requiere la construcción de diferentes obras de ingeniería para dotarla de infraestructura corno vías de acceso, servicios públicos y hacer la adecuación del relleno. Que el proyecto se realizará por fases atendiendo a los estudios técnicos y financieros basados en la demanda de movimiento de carga.
En su primera fase el proyecto cubrirá un área de 512.000 m2 de los cuales 360.000 m2 provienen del relleno. Esta fase comprenderá una fase de graneles líquidos (72.000 m2), un terminal de contenedores (165.000 m2) y un terminal de grandes sólidos (275.000 m2). Que en su segunda fase el puerto se expandirá unos 495.000 m2 adicionales con el fin de construir 330.000 m2 para el terminal de contenedores y 165.000 m2 para el terminal de graneles sólidos.
Que adicionalmente dependiendo de la demanda de espacios para almacenaje, parqueo y asentamientos industriales, se tiene reservada un área adicional de 960.000 m2 de los cuales 800.000 m2 son para el parque industrial y 160.000 para para una zona de almacenaje y parqueo. 18 Cfr.Índice No. del expediente contenido en SAMAI. Documento: «ED_ANEXOS_10_7_20235_(.pdf) Nr oActua 2». 26 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Que el área total a ser ocupada por la zona portuaria es de 1.007.000 m2, sin tener en cuenta a las zonas adicionales.
Que el área total a ser ocupada por la zona es de 1.007.000 m2, sin tener en cuenta las zonas adicionales de servicio como las de almacenaje, parqueo y zona industrial. (…) Que el área de influencia del proyecto comprende: ». 53. Igualmente, mediante la Resolución N° 1762 de 9 de octubre de 2008, mediante la cual se modifica la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, se efectuó la siguiente descripción del proyecto: «LOCALIZACIÓN El proyecto Puerto Industrial Aguadulce se localiza al occidente del país, en el océano Pacífico, sobre la península de Aguadulce de la bahía de Buenaventura, jurisdicción del distrito de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca Las coordenadas del canal de acceso y de la dársena de giro y maniobras son las siguientes: (…) “COMPONENTES Y ACTIVIDADES El Estudio estructura la ejecución del proyecto en una etapa de construcción, la cual se divide en dos fases, y una etapa de operación. “Componentes (…) • Vía de acceso.
Para el acceso terrestre a las instalaciones portuarias se proyecta la adecuación y construcción de una vía, con una longitud aproximada de 21 km, para comunicar el puerto con la carretera Cali – Buenaventura. Para el primer tramo de esta vía (desde el sector El Gallinero hasta el cruce hacia bahía Málaga-7,6 km) se realizará la adecuación del carreteable existente mediante su pavimentación. Para el segundo tramo (13,2 km) se realizará la apertura del derecho de vía, la construcción de la vía de ingreso hasta las instalaciones portuarias y 27 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros posterior pavimentación. Se describe en el Estudio que el trazado de la vía sigue la divisoria topográfica de aguas de las cuencas del sistema de drenaje del sector.
El primer tramo de la vía tendrá un ancho total de corona de 8,30 m, con dos carriles cada uno de 3,65 m y dos bermas de 0,50 m. La velocidad de diseño es de 30 km/hr y con pendiente longitudinal inferior al 8%. El segundo tramo de la vía tendrá un ancho total de corona de 9,60 m, con dos carriles cada uno de 3,65 m, la berma izquierda de 0,50 m de ancho y la berma derecha de 1,80 m. La velocidad de diseño es de 60 km/hr y con pendiente longitudinal inferior al 8%.
(…) “Medio Socioeconómico El tramo de la vía de acceso a las instalaciones portuarias del sector entre El Gallinero y El Ocho, discurre por territorio colectivo de comunidades negras. Participación ciudadana: para el proceso de licenciamiento, en cumplimiento de la Ley 70 de 1993, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1220 de 2005, se adelantaron las actividades que garantizaron la participación de las comunidades de los Consejo Comunitarios de las Comunidades Negras de: la Cuenca Baja del Río Calima, La Brea, Gamboa, La Caucana, Córdoba – San Cipriano y Citronela.
Este proceso dio como resultado la firma de actas de acuerdos, surgidas de los procesos de consulta previa con los seis Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, los días 19 y 20 de agosto de 2008. Copia de estas actas se anexan al presente Concepto Técnico. Predios afectados para el proyecto: con la rehabilitación de la vía de acceso a las instalaciones portuarias, serán afectados un total de 264 predios, de los cuales 123 son viviendas habitadas, 78 lotes, 23 planchas o bases de viviendas, 19 viviendas en construcción, 9 negocios, 8 viviendas abandonadas 3 construcciones que no tienen uso residencial (una Iglesia, escuela y un salón comunal) y 1 azotea». 54.
En el marco del proyecto «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura» se celebró consulta previa con las comunidades negras de La Brea, Bajo Calima, Caucana, Gamboa, Citronela, Córdoba-San Cipriano, lo cual ocurrió los días los días 19 y 20 de agosto de 2008. Lo anterior en virtud del oficio 0FI08-7417-DEt-1000 de 14 de marzo de 2008, emitido por el Ministerio del Interior, que señala: «Revisada la información existente en esta Dirección sobre comunidades negras, SE REGISTRAN comunidades negras en Consejos Comunitarios en Buenaventura así: Consejo Comunitario de al Comunidad Negra de la Vereda Gamboa, Representante Sr. Wilson Largacha Gamboa;
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Caucana, Representante Legal Sr. Osías Chaverra Ramírez; Consejo Comunitario de al Comunidad Negra de la Vereda Citronela, Representante Legal Sr. Alejandro Castro y con título colectivo los Consejos Comunitarios de la Cuenca del Baja del Rio Calima, Representante Legal Sr. Sebastián Moreno Murillo;
Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de La Brea, Representante Legal Sr. Porfirio Angulo Sinisterra Castro; Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Citronela Rio Dagua, Representante Legal Sr. Faustino Angulo Delgado, por lo que se sugiere solicitar la certificación de existencia de territorio legalmente constituido al Incoder (antiguo Incora), de acuerdo al Artículo 3° del Decreto 1320 de 1998». 28 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 55.
En este punto, resulta necesario precisar que, conforme con la información aportada al presente proceso, el proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», se desarrolla sobre la bahía de Buenaventura. Específicamente, sobre el lugar conocido como «Península de Aguadulce».
Además, el proyecto comprende la construcción de una vía de acceso de una longitud de 21 kilómetros que conecta el Puerto de Aguadulce con la vía que comunica al distrito de Buenaventura con el distrito de Santiago de Cali. 56. Por su parte, la comunidad accionante se encuentra asentada sobre la bahía Málaga y sus alrededores. Sin embargo, aducen que su territorio se extiende hasta la vía de acceso que es parte del proyecto, por lo que deben ser sujetos de consulta previa. 57.
En este punto, se debe precisar que en las pretensiones 1° y 4° del escrito de tutela, los accionantes solicitaron que esta autoridad judicial ordenara la suspensión «de las operaciones y actividades que tengan a potencialidad de afectar el territorio colectivo y ancestral» y, además, se ordenara a la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. iniciar el trámite de consulta previa con la comunidad accionante. 58.
Sin embargo, y teniendo en consideración las pruebas citadas con antelación, la Sala considera que no están dados los presupuestos para acceder a las pretensiones previstas en los ordinales primero y cuarto del escrito de tutela porque en el plenario no se encuentra acreditado que, con ocasión del proyecto de Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura, exista la posibilidad de afectación directa al grupo étnico accionante, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 123 de 2018. 59.
Valga resaltar que la Corte Constitucional precisó, en sentencia SU – 123 de 2018, que la afectación directa de un proyecto a una comunidad debe ser entendida como el «impacto positivo o negativo que tiene una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica».
En ese sentido, distinguió el Tribunal Constitucional entre «el impacto en el territorio de la comunidad tradicional» y el «impacto en el ambiente, la salud o la estructura social, económica, así como cultural del grupo». 60. Ahora bien, en este punto se destaca que la única prueba allegada al plenario dirigida a demostrar que existe una afectación a la comunidad étnica es el informe denominado «IDENTIFICACION DE NO CONFORMIDADES EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUA DULCE QUE JUSTIFICAN LA REALIZACION DE UNA CONSULTA PREVIA EN EL CONSEJO COMUNITARIO PLATA BAHIA MALAGA», elaborado por el ingeniero José Giovanni Tovar Guayabo y por el aquí accionante, Hoovert Carabali Playonero. 29 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 61.
Este informe, en criterio de la Sala, no tiene la aptitud de probar que, en efecto, existe una posibilidad real de una afectación directa al territorio, al ambiente, a la salud, a las estructuras sociales, económicas, y cultural de la comunidad accionante; tal como procede a explicar la Sala: (i) En primera medida, el informe allegado carece de la siguiente información: a. No existe información relacionada «[l]a dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito»; b. No existe información relacionada con «[l]a profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración».
Asimismo, tampoco se allegaron «los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística»; c. No se allegó con el mismo«[l]a lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años»; d. No se hace alusión a «los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados» y sus diferencias «respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias»; y e. Tampoco se indicó «si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio».
(ii) En segundo lugar, el informe allegado es genérico y ambiguo respecto de los siguientes aspectos medulares de la controversia: a. Falencias sobre la localización espacial de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga. Sobre este aspecto, se destaca que en el informe allegado al plenario se hace una enunciación de los supuestos linderos y medidas del territorio que hace parte la comunidad, en los siguientes términos: «[…] al NORTE con las tierras de los resguardos indígenas PAPAYO, NUEVO PITALITO, la comunidad indígena CHAMAPURO y el Consejo comunitario MALAGUITA, en una longitud aproximadamente 12.217 METROS que comprende los puntos 13, 1, 2 3,4, 5.
Siguiendo por el Norte en sentido NE limita con el consejo comunitario del rio CALIMA en una longitud aproximada de 39.660 metros desde el punto 5 pasando los puntos 6, 7 y 16. En dirección SE en una longitud de 11.891 metros el consejo comunitario de la comunidad negra del a Plata Bahía Málaga limita con los consejos comunitarios de CAUCANA, GAMBOA, al Sur El consejo comunitario de la Comunidad negra de la Plata Bahía Málaga limita con el Océano Pacífico, tierras del corregimiento de GAMBOA y las tierras tituladas al Consejo Comunitario de BAZAN BOCANA en una extensión de 36.889 metros que comprende los puntos 16B, 16C, 17 y 18, al SW limita con el área del consejo comunitario de CHUCHEROS en una extensión de 11.032 metros comprendiendo los puntos 18, 19, 20, 21, 22y 23 y el Océano Pacífico actualmente áreas perteneciente al Parque Nacional URAMABA, al NE limita en una longitud de 9.339 metros desde el punto 10,11 y 12 con el área de la Armada Nacional y desde el punto 12 al punto 13 en una longitud de 1.574 metros con las tierras del resguardo indígena de CERRITOBONGO […]». 30 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Sin embargo, la Sala pone de relieve que se ignora cuáles fueron las fuentes información utilizadas por la persona que elaboró el informe y que le sirvieron de soporte para efectuar la delimitación referida.
Es decir, la Sala desconoce de dónde se extrajo la información relativa a los límites geográficos del territorio de la comunidad y, en ese sentido, se ignora si la persona que elaboró el informe allegado se apoyó en una fuente segundaria, como lo son los títulos colectivos de adjudicación, o si efectuó una visita de campo e hizo un levantamiento topográfico del territorio de la comunidad.
Nótese que el territorio que hace parte de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga fue formalizado y adjudicado, en forma colectiva, a través de las Resoluciones N° 000047 de 21 de julio de 2003 y 2802 de 13 de diciembre de 2012, expedidas respectivamente por el INCORA y por el INCODER. En ese sentido, y pese a que existen unos actos de la administración que reconocen la ocupación y el ejercicio de los derechos culturales dentro de un territorio específico, lo cierto es que en el informe allegado no se hace referencia sobre los limites físicos señalados en dichos actos administrativos y de su posible afectación por el proyecto Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura. b. Falencias sobre identificación de las características del territorio y la relación cultural de la comunidad con este.
Además de que no existe certeza sobre los límites físicos del territorio de la comunidad, tampoco se brindó información relevante y concreta sobre la relación entre el presunto territorio ocupado por la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y sus prácticas culturales. Tal información hubiese sido relevante a efectos de determinar en esta instancia judicial si resultaban afectados las estructuras sociales, culturales y las creencias de la comunidad accionante, por el desarrollo del proyecto.
En este punto, es dable precisar que si bien en el informe se hacen algunas afirmaciones, respecto a este aspecto de la discusión, tales como los «espacios de uso del manglar» y «las actividades productivas realizadas en el manglar»; lo cierto es que estas aseveraciones carecen de fuentes de información. Es decir, en el informe allegado no se señala si las citadas afirmaciones fueron fruto de las entrevistas realizadas por la persona que elaboró el informe o si provienen de una fuente segundaria. c. Falencias sobre la afectación al ambiente, a la salud, a las estructuras económicas, sociales y culturales de la comunidad.
Sobre este componente en el informe se aduce lo siguiente: «7.2. Área de influencia indirecta (…) Por lo anterior, el equipo interdisciplinario del estudio, identificó dos áreas de influencia indirecta: 31 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros • Un área donde las condiciones abióticas y bióticas pueden verse afectadas por los impactos indirectos que generan las actividades del mantenimiento de los primeros 7,525 km de la vía, de la construcción de los 13,254 km y de operación del total de la vía de acceso y de las actividades del Terminal portuario en las etapas de construcción y operación, la cual se denominó área de influencia indirecta físico biótica. • Un área donde las condiciones sociales, económicas y culturales pueden verse afectadas de manera negativa o positiva por las actividades de construcción y operación de la vía o por las actividades de construcción y operación del Terminal portuario.
(…) 7.2.6 NO CONFORMIDAD respecto área de influencia Indirecta. Si bien el Consejo Comunitario Plata Bahía Málaga está de acuerdo con el límite del área de influencia indirecta, la inconformidad radica al no consultar al consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga acerca de la valoración de los impactos negativos de tipo social, cultural, político y ambiental que como comunidad ancestral ocupante del territorio y de esta área de influencia indirecta perciben por la creación de la vía y el Puerto Industrial Agua Dulce.
Lo anterior es un atropello al libre desarrollo del componente social, cultural, político y ambiental que la comunidad ha generado durante la ocupación ancestral del territorio. (…) 7.3. Área de influencia directa (…) El consejo comunitario Plata Bahía Málaga No está de acuerdo con el área de influencia directa planteada por el estudio de impacto ambiental al no tener vinculada a ella los impactos que en el ecosistema se generan afectando el hábitat circundante, disminuyendo la calidad ecológica de los ecosistemas y la sensibilidad de las diferentes especies producto de la perturbaciones generadas por la actividad antrópica presente en la construcción de la vía y las futuras actividades antrópicas producto del uso de la vía cuando esta esté construida.
Basado en la anterior revisión bibliográfica y en las discusiones dentro del consejo comunitario se define área de influencia directa a aquellas áreas de efectos concentrados y difusos según tabla 1. La cual corresponde a 1000 metros a lado y lado de la construcción de la vía. Con la margen de 1000 metros a lado y lado de la vía y con las acciones de preservación y control que en ella se realice durante la construcción y puesta en marcha de la vía se podrá mitigar el impacto directo que esta vía genera dentro del territorio de la plata bahía Málaga y dentro del parque nacional regional la sierpe».
Nótese que, en los fragmentos del informe citados, se hacen afirmaciones genéricas en torno a la afectación ambiental del proyecto a la comunidad; sin que se aporte información concreta y relevante de la incidencia del proyecto respecto de la vida de la comunidad. En consonancia con lo anterior, el informe allegado tampoco revela cuales serían los presuntos espacios en los interactuaría el territorio de la comunidad con el proyecto portuario señalado.
(iii) Ausencia de documentos anexos que permitan considerar como plausible las afirmaciones contenidas en el informe. Por último, la Sala destaca que el informe allegado al presente proceso, y suscrito por los señores José Giovanni Tovar Guayabo y Hoovert Carabali Playonero, carece de documentos anexos que permitan evidenciar que la información incorporada corresponde a la realidad. 32 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 62.
En este punto, resulta necesario señalar que bien es cierto que los procesos de acciones de tutela se encuentra gobernados por el principio de informalidad, contenido en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en esa medida un medio constitucional de esta entidad no puede constituirse en un obstáculo de acceso a la administración de justica; también lo es que en los procesos de esta naturaleza el juez debe aplicar los principios de la sana crítica al momento de valorar las pruebas e informes allegados por los sujetos procesales. 63.
En vista de lo anterior, la Sala estima que el informe denominado «IDENTIFICACION DE NO CONFORMIDADES EN EL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL DEL PUERTO INDUSTRIAL DE AGUA DULCE QUE JUSTIFICAN LA REALIZACION DE UNA CONSULTA PREVIA EN EL CONSEJO COMUNITARIO PLATA BAHIA MALAGA», aportado al presente proceso, no es lo suficientemente convincente para demostrar que existe una posibilidad razonable de que la actividad desarrollada por la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., en el sector de «Aguadulce» en la bahía de Buenaventura, afectaría el territorio, el ambiente, la salud o la estructura social, económica y cultural de los habitantes de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, que habitan principalmente en la bahía Málaga, máxime cuando en el presente proceso constitucional no se allegaron los medios de convicción necesarios para tener por acreditado que el territorio y la comunidad accionante reciben afectaciones directas por el proyecto realizado por la sociedad accionada. 64.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones contenidas en los ordinales primero y cuarto del escrito de tutela, relacionadas con que se suspendan las actividades que desarrolla la empresa Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. y se ordene realizar la consulta previa con la comunidad accionante, en tanto que no se encuentra acreditado en este proceso constitucional que el proyecto denominado Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura esté causando afectaciones directas a la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga.
B. De la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga por la omisión de realizar un estudio de afectación del proyecto en la comunidad 65. Frente este aspecto de la controversia se observa, en síntesis, que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga puso de relieve que, mediante los derechos de petición de 13 de marzo de 2014, de 20 de febrero de 2015 y de 2 de abril de 2018 han venido informado al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS respecto de la necesidad que se realice el proceso consulta previa con dicha comunidad, ya que consideran que el citado proyecto genera impactos directos sobre su grupo étnico. 33 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 66.
En ese sentido, destacaron los accionantes que las respuestas brindadas por las entidades accionadas fueron desobligantes e incumplieron el mandato constitucional que los conmina a realizar «un reconocimiento en el terreno y dirimir la controversia a través de un mecanismo intersubjetivo de diálogo en el que se garantice la participación efectiva de las comunidades cuyo reconocimiento o afectación territorial es objeto de controversia». 67.
Sea lo primero señalar, sobre este aspecto de la discusión, que mediante la sentencia SU – 123 de 2018 la Corte Constitucional fijó la siguiente regla jurisprudencial en materia de consultas previas: «17.13. En cuanto a la validez de la certificación que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas y tribales en el área de influencia de un proyecto, esta sentencia precisa que esta no es válida para eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectación directa a un pueblo étnico.
El operador administrativo será responsable en este trámite por incumplimiento de las normas del Convenio 169 OIT. Por tal razón, la Corte considera que los certificados de presencia de las comunidades étnicas deben incluir un estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar un proyecto, obra o actividad a las comunidades étnicas, con independencia de la limitación del área de influencia». [Negrillas de la Sala] 68.
Entre los argumentos principales que sustentan la regla citada con antelación, la Corte señaló lo siguiente: «12.3. La mejor forma de compatibilizar el derecho irrenunciable a la consulta previa de los grupos étnicos con la importancia de lograr seguridad jurídica y proteger la confianza legítima de los inversionistas que quieren desarrollar proyectos de inversión es que exista una demarcación adecuada de los territorios étnicos y que el Estado esté dotado de una institucionalidad robusta en este campo que permita que una autoridad competente certifique rigurosamente que la consulta fue debidamente realizada o no es requerida frente a un determinado proyecto. 12.4.
En este contexto, la Corte no puede dejar de recordar los problemas prácticos derivados de las certificaciones expedidas por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, que han sido constatados en numerosas sentencias de esta Corporación, como la T-693 de 2011 o la T-298 de 2017, entre muchas otras. 12.5. La primera dificultad radica en la debilidad administrativa y financiera y la precaria independencia técnica de esa dirección, que le impide muchas veces realizar adecuadamente sus funciones, por lo cual en casos decididos por esta Corte esa dirección ha certificado equivocadamente que no existían grupos étnicos en territorios en donde efectivamente había presencia de esos grupos, con lo cual no fue realizada una consulta previa que era requerida constitucionalmente.
Estas situaciones afectan los derechos de los grupos étnicos y generan inseguridad jurídica para los inversionistas. La Corte concluye que es necesario fortalecer la capacidad institucional del Estado en esta materia, por lo cual exhortará en la parte resolutiva de esta sentencia al gobierno y al congreso a que tomen las medidas institucionales para que exista una institucionalidad sólida e independiente en relación con la expedición de este tipo de certificaciones, que compatibilice así el derecho a la consulta de los grupos étnicos con la seguridad jurídica a los inversionistas 34 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 12.6.
La segunda dificultad consiste en que dicha certificación tiene como objetivo establecer si en el área de interés del proyecto, obra o actividad que pretende desarrollar una empresa, se registra o no la presencia de una comunidad étnica sobre la cual se debería garantizarse el derecho fundamental a la consulta previa. De acuerdo con el artículo 3°[119] del Decreto 1320 de 1998, le corresponde al Ministerio del Interior –Dirección de Consulta Previa– adelantar el procedimiento de verificación de la presencia de las comunidades indígenas y afro-descendientes en “el área de influencia directa del proyecto, obra o actividad”.
Como se explicó en el apartado correspondiente de esta sentencia de unificación, para determinar la procedencia de la consulta previa no es suficiente la constatación de la presencia de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado e indispensable para establecer la aplicación de la consulta previa es el de afectación directa.
(…) 12.8. La Corte considera que, con el fin de eliminar la inseguridad jurídica en esta materia, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe interpretar su competencia conforme a los principios constitucionales relativos al derecho a la consulta previa de los pueblos étnicos, por lo cual no debe limitarse a señalar la presencia o ausencia de dichos pueblos dentro del territorio correspondiente al área de afectación del proyecto, sino que debe incorporar dentro de los certificados que expida un estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a las comunidades étnicas con independencia de la limitación del área de influencia. Dicho estudio debe seguir las reglas fijadas en relación con el concepto de afectación directa señaladas en la presente sentencia». 69.
La Sala, teniendo en cuenta lo anterior, pone de relieve que en el caso objeto de estudio se encuentra acreditado que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga ha radicado los siguientes derechos de petición ante el Ministerio del Interior y ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, relacionados con el proceso de consulta previa del proyecto de «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», que fue objeto de licencia ambiental mediante la Resolución N° 1159 de 10 de noviembre de 2000, modificada a través de la Resolución N° 1762 de 9 de octubre de 2008: (i) Derecho de petición de 13 de marzo de 2014, a través de este el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga solicita a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior lo siguiente: «Le solicitamos que en su calidad y competencia autorice a quien corresponda tomar inmediatamente las acciones que permitan llamar la atención tanto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, la Dirección de Comunidades Negras de este Ministerio, como a al Empresa de Energías del Pacífico EPSA S.A. y la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., ya que en reiteradas ocasiones les hemos advertido sobre la influencia directa de sus operaciones en nuestro territorio ancestral y colectivo, y por lo tanto de la necesidad de formalizar con nuestro Consejo Comunitario las acciones necesarias en el marco de las leyes especiales que amparan nuestros derechos y no hemos obtenido ninguna respuesta (…) (…) Frente al caso de la Sociedad Puerto Industrial Aguadulce, desde el año 2005 que conocimos del mismo, le hicimos saber tanto al impulsores del proyecto como al 35 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Ministerio de ambiente de entonces de la necesidad de formalizar las acciones para adelantar el proceso de consulta previa debido con nuestro consejo comunitario y lo que recibimos por respuesta del Ministerio de Ambiente, fue una carta en la que afirmaban que nosotros NO ESTABAMOS EN EL AREA DE INFLUENCIA DIRECTA DEL PROYECTO; pensamos que el hecho se dio, porque sin constatar en territorio tenían en su imaginario que la expansión territorial del Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga y sus prácticas de ocupación ancestral, solo se limitaban a las cercanías del Archipiélago de la Plata y no más. Frente a esta situación es que recurrimos a esta Dirección especial de este ministerio, para que se resuelva por la vía gubernamental el respeto a nuestros derechos.
SOLOCITAMOS QUE POR LA VIA DE LA DIRECCION DE CONSULTA PREVIA DEL MINISTERIO DE INTERIOR: 1. Se establezca lo más pronto posible una comisión que integrando a los actores responsables verifique en terreno nuestras afirmaciones. 2. Que a partir de confirmada la influencia de las operaciones de dichas empresas en nuestro territorio ancestral y colectivo, se adelanten los trámites formales para desarrollar las acciones compensatorias socioculturales, económicas y ambientales que en el marco de dichas legislaciones haya lugar». [Negrillas fuera de texto] (ii) Derecho de petición de 20 de febrero de 2015, a través de este el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga solicita a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior lo siguiente: «Desde el año 2008, el consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga viene planteándole al provecto industrial de Aguadulce que debe ser tenido en cuenta para proceso de consulta previa por su cercanía geográfica y marina con el proyecto. 6.2.
Que en respuesta de fecha 21 de Mayo del 2008 con oficio No. 2400-2-54133 funcionarios del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial de la época, nos respondieron de ese entonces que según la Resolución 1159 de noviembre 10 del 2000 por medio de la cual se le otorgó Licencia Ambiental al proyecto; solo aparecían en el área de influencia directa del proyecto las siguientes comunidades: Villa Estela, La Brea, El Crucero y las Brisas.
II. Petición (…) Con fundamento en lo anterior, solicitamos que: 1. De parte del ANLA, se le solicite al INCODER los datos cartográficos del Consejo Comunitario de la Plata Bahía Málaga, materializados en la Resolución de Adjudicación de Baldíos No. 2113 del 13 de Diciembre de 2012; y así esta entidad pueda avocar conocimiento de nuestra realidad espacial y cartográfica. 2.
Copia del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Puerto Multipropósito de Aguadulce, ubicado en Buenaventura Valle del Cuaca y del Documento Técnico en que se soporta la definición de las áreas de influencia directa e indirecta definidas para este proyecto». (iii) Derecho de petición de 2 de abril de 2018, a través de este el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga solicita a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior lo siguiente: 36 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros «Desde el año 2014 nuestro Consejo Comunitario viene exigiendo tanto ante la Dirección de Consulta Previa del Mininterior, como la ANLA del Ministerio de Ambiente establecer las condiciones para que se logre respetar el derecho fundamental a la Consulta Previa, frente al Puerto Industrial de Aguadulce sin obtener respuestas concretas que apunten respetar dicha prerrogativa constitucional. 6.2.
Por el contrario, las respuestas de dichas entidades han sido de un lado evasivas y de otra negativa al derecho fundamental invocado. 6.3. EPSA, lo que ha hecho es dilatar la concreción de las acciones técnicas y operativas que permitan establecer el Plan de Manejo con el que debe hacerle mantenimiento a su entramado de torres eléctricas ancladas en nuestro territorio, tema frente al cual hace más de cuatro años no nos da respuesta institucional o empresarial debida.
Petición En virtud de lo expuesto en el acápite anterior se deduce entonces que y de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 23, 29, 40, 74, 93, 330 y 360 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 21 de 1991 (Convenio No. 169 de la O.I.T.), el Decreto 1320 de 1998 y demás normas concordantes, respetuosamente solicito a su Despacho dentro del término legal correspondiente, que por parte de la Dirección de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Mininterior, se oriente un proceso institucional que permita revisar dicho tema, en función del respeto y resarcimiento de este derecho fundamental de nuestra comunidad negra por esta vía administrativa». 70.
Asimismo, se advierte que tanto el Ministerio del Interior como la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales – ANLA respondieron las solicitudes efectuadas por el Consejo Comunitario accionante en los siguientes términos: (i) Oficio N° 2400-2-54133 de 21 de mayo de 2008, emitido por el Director de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el que se señala: «En atención al radicado de la referencia, me permito informarle que los considerandos de la Resolución No. 1159 de noviembre 10 de 2000, por la cual se otorga licencia ambiental al proyecto Construcción y Operación Puerto Multipropósito en el Sector de Aguadulce, bahía de Buenaventura, jurisdicción del municipio de Buenaventura, departamento del Valle del Cauca, expresan mediante la siguiente tabla el área de influencia del proyecto Área de influencia Villa Estela: 432 personas localizadas en 118 predios La Brea: 332 en 89 predios El Crucero: 328 en 83 predios Las Brisas: 104 en 27 predios ».
(ii) Oficio N° OFI14-000034665-DCP-2500 de 17 de septiembre de 2014, emitido por Ministerio del Interior, en el que se señala: «Así las cosas una vez presentada la solicitud sobre presencia o no de Comunidades Étnicas, con sus respectivos soportes, la misma es objeto de análisis y consulta de las bases de datos. Dentro de dicho análisis se procede a la digitalización del polígono de 37 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros coordenadas y como consecuencia de ello se elabora el concepto técnico que se convierte en el soporte para la expedición del Acto Administrativo.
Sin embargo la norma que rige el proceso de certificación señala que en caso de que exista duda respecto a la presencia o no de comunidades étnicas en la zona del proyecto, obra o actividad se procede a programar una visita de verificación en campo. Esta tiene como objetivo establecer a ciencia cierta la presencia de comunidades étnicos en la zona.
Cuando se realiza el análisis geográfico y cartográfico y no existe la suficiente claridad respecto del radio de acción de las actividades de una Comunidad o de su localización, se programa visita de verificación a terreno. Ali se realiza un ejercicio de delimitación del área sociocultural del proyecto, a partir del cruce minucioso de las actividades del grupo étnico y del proyecto y las posibilidades que una se sobreponga a la otra; y asi construir una hipótesis de afectación susceptible de consulta previa.
Esta actividad se cumple de conformidad con lo señalado en el Decreto 2893 de 2011, artículo 16, numerales 4 y 5. En virtud de lo señalado anteriormente, esta Dirección dando cumplimiento a su función misional de propender por los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, determino que para efector de atender su solicitud era necesaria la realización de una visita de verificación en campo, la cual se ha programado para el 20 de octubre de 2014.
Por tal razón previamente al desarrollo de la misma se les convocara con miras a establecer el plan de trabajo a seguir». (iii) Oficio N° OFI14-000045950-DCP-2500 de 4 de diciembre de 2014, emitido por Ministerio del Interior, en el que se señala: «En virtud de lo señalado anteriormente, esta Dirección dando cumplimiento a su función misional de propender por los derechos de las comunidades étnicas diferenciadas, realizó una reunión entre el 14 y 16 de noviembre de 2014, en la sede del Consejo Comunitario La Plata Bahía Málaga en el municipio de Buenaventura, ello con el fin de atender la solicitud planteada por el señor CARABALÍ PLAYONERO.
(…) Una vez llevada a cabo la reunión y teniendo en cuenta la documentación aportada, se elaboró un informe técnico, el cual estableció el siguiente plan de trabajo "Teniendo en cuenta la información recopilada durante la reunión es preciso señalar lo siguiente: 1. Que la solicitud radicada mediante el Derecho de Petición EXTMI14-0013212 del 31 de marzo de 2014, fue atendida parcialmente. 2.
Que en dicha reunión se escucharon las inquietudes y planteamientos presentados por el peticionario HOOVERTCARABALI PLAYONERO y se recibió la información física que soporta sus afirmaciones. 3. Que como consecuencia de ello y analizada la información recopilada en la reunión llevada a cabo entre el 14 y el 16 de noviembre de 2014, esta Dirección considera pertinente que previo a atender su requerimiento se hace necesario realizar una visita de verificación en campo.
Por ello una vez establecida la agenda se le informara la fecha y hora de la misma". Así las cosas, para efecto de poder atender de manera completa su solicitud, se programará la visita de verificación en campo, la cual se le informará con la debida antelación la agenda propuesta». (iv) También se observa en el plenario el oficio N° OFI18-15953-DCN-2300 de 27 de abril de 2018, suscrito por el Director de Asuntos para Comunidades Negras, 38 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.
En la referida comunicación la entidad accionada señaló: «El día 19 de abril de 2018, con la presencia de la ingeniera Yinet Cury se realizó reunión con líderes del consejo comunitario Bahía Málaga, en el desarrollo de la reunión los asistentes del consejo comunitario expusieron mediante acta que "( ) La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, como garante del goce efectivo de los derechos de las comunidades negras, debe revisar porque están siendo desconocidos por los ejecutores de los proyectos dentro de su territorio y en áreas aledañas, manifiestan las afectaciones que se han presentado y como nadie atiende las solicitudes que han venido haciendo en diferentes espacios ( )".
"( ) La ingeniera Yinet Cury, manifestó a la comunidad que la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior promoverá una reunión con la Dirección de Consulta Previa, para revisar las certificaciones de presencia de esta comunidad e n el territorio, las posibles afectaciones directas o indirectas e informar a la comunidad de forma escrita los resultados de la reunión. También aprovecha la oportunidad para informar a la comunidad que el compromiso de hacer la reunión e investigar los casos, no significa que la respuesta a un posible proceso de consulta previa, sea positivo.
( )" De acuerdo a lo desarrollado y de las conclusiones o decisiones a que se llegue, con la Dirección de Consulta Previa, se les comunicará de forma escrita». 71. Los oficios transcritos con antelación permiten aseverar que el Ministerio del Interior estuvo llevando a cabo el procedimiento administrativo tendiente a determinar si el proyecto «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura» causaba afectaciones directas a la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga.
Con ocasión de dicho procedimiento, se observa que se llevaron a cabo reuniones con el Consejo Comunitario los días 14, 15 y 16 de noviembre de 2014 y 19 de abril de 2018. La última comunicación que existe data del 27 de abril de 2018 y mediante esta comunicación el Ministerio del Interior le informó a los accionantes que «[d]e acuerdo a lo desarrollado y de las conclusiones o decisiones a que se llegue, con la Dirección de Consulta Previa, se les comunicará de forma escrita». 72.
Sin embargo, la Sala advierte que no existe evidencia de que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP del Ministerio del Interior hubiese emitido y notificado el resultado del proceso de verificación de las afectaciones directas a la comunidad accionante con ocasión del proyecto «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura». 73.
Asimismo, se pone de relieve que en el informe rendido en el presente proceso constitucional por el Ministerio del Interior no se hizo alusión al procedimiento de verificación a cargo de dicha entidad; por lo cual es dable inferir que la cartera ministerial accionada se encuentra en mora de efectuar la valoración de afectación directa del proyecto «Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el 39 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros sector de Aguadulce, Bahía de Buenaventura», solicitada en múltiples oportunidades por la comunidad accionante. 74.
En esa medida, y como quiera que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP del Ministerio del Interior no ha realizado el estudio particular y expreso sobre la posible afectación directa que pueda causar el proyecto, obra o actividad a la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, la Sala amparará el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad accionante, vulnerado por la omisión del Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP de finalizar el proceso de verificación de afectación directa solicitado por los accionantes mediante los derechos de petición. 75.
En este aspecto, la Sala debe aclarar que el anterior amparo no se traduce en que el Ministerio del Interior deba ordenar llevar a cabo la consulta previa; sino que tiene que analizar, bajo el ámbito de sus competencias y conforme a la jurisprudencia constitucional, si el proyecto portuario citado causa, o no, afectaciones directas a la comunidad accionante.
Además, la resolución de dicho estudio debe notificarse a la parte accionante. C. De la amenaza del derecho a la vida de los representantes del Consejo Comunitario 76. Frente este aspecto de la discusión, se observa que los accionantes solicitaron - en la pretensión segunda de su escrito de tutela- que esta autoridad judicial ordenara a las entidades accionadas «LA INTERVENCION E INICIO INMEDIATO de un esquema de protección para los líderes del Consejo comunitario de la Plata Bahía Málaga; así como, el establecimiento de una ruta de protección étnica su territorio ancestral y colectivo». 77.
Como fundamento de esta solicitud, mediante escrito allegado el pasado 21 de julio de 2023, la parte actora allegó copia del comunicado de 12 de julio de 2023, que en su contenido establece lo siguiente: «Comunicamos a la opinión pública local, regional y nacionalmente que el día de 12 de julio del 2023 fueron nuevamente llamados con fuertes amenazas de muerte por no cumplimiento de extorsiones el representante legal del consejo comunitario y la junta del consejo comunitario la Plata Bahía Málaga.
Que estas amenazas tienen como origen a los miembros de los grupos ilegales de Buenaventura de acuerdo con las llamadas y videollamadas recibidas. Protagoniza las ultimas amenazas uno de los tantos individuos que aparecen en el ultimo [sic] Cartel de los Mas Buscados en Buenaventura que Publico la Policía Nacional. Frente a estos reiterados hechos amenazantes RESPONSABILIZAMOS AL GOBIERNO NACIONAL Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES por lo que le pueda pasar a cualquier miembro de nuestra Junta de Consejo, Representante Legal y Lideres Visibles de nuestra organización; ya que, estas amenazas e intimidaciones se vienen presentando desde el año 40 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 2006 y frente a las mismas entidades como la EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION NO HAN HECHO MAS QUE HACERNOS DILIGENCIAR INFRUCTUOSOS FORMULARIOS SIN NINGUNA MEDIDA REAL Y EFECTIVA EN TORNO A NUESTRA SEGURIDAD Y MOVILIDAD.
Nunca hemos tenido medidas de protección alguna por parte de las autoridades competentes de esta nación POR ELLO, LE EXIGIMOS AL GOBIERNO NACIONAL Y AUTORIDADES COMPETENTES MEDIDAS PROTECCIÓN URGENTES. EL CONSEJO COMUNITARIO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DE LA PLATA BAHÍA MÁLAGA ES UNO DE LOS CONSEJOS COMUNITARIOS VÍCTIMAS POR DESCUIDO Y DESATENCION DEL ESTADO A PESAR DE ESTAR CON MEDIDAS INOPERANTES DE REPARACIÓN COLECTIVA POR PARTE DE UNIDAD DE VICTIMAS». 78.
En relación con lo anterior, se destaca que la Corte Constitucional, mediante el Auto N° 005 de 26 de enero de 200919, dictado en el marco del seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, le ordenó al Ministerio del Interior poner en marcha una ruta étnica de protección. En ese sentido, en el ordinal quinto «ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, conjuntamente con el INCODER, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura, el IGAC y Acción Social, poner en marcha, a más tardar el 30 de octubre de 2009, la ruta étnica propuesta por Acción Social dentro del proyecto de protección de tierras y patrimonio.
La aplicación de esta ruta será obligatoria en situaciones de desplazamiento masivo, cuando la Defensoría del Pueblo haya emitido un informe de riesgo que involucre a las comunidades afrocolombianas, así como en las zonas de desarrollo de megaproyectos económicos de monocultivos, explotación minera, turística o portuaria que involucre territorios ancestrales».
Al respecto indicó la Corte: «175. Con el fin de fortalecer los mecanismos de protección de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por población afrodescendiente, se ordenará al Ministro del Interior y de Justicia, el diseño e implementación de un plan de caracterización de los territorios colectivos y ancestrales habitados mayoritariamente por la población afrocolombiana para determinar, por lo menos, (i) la situación jurídica de los predios señalados como territorios colectivos –titulados o en proceso de titulación ‑ y ancestrales;
(ii) las características socioeconómicas de las comunidades asentadas en dichos territorios; (iii) la situación fáctica y jurídica en que se encuentran los consejos comunitarios y las autoridades locales constituidas en dichos territorios; (iv) los riesgos y potencialidades para la protección de los territorios; (v) los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de dichos territorios; y (vi) los mecanismos para garantizar la restitución efectiva de los territorios cuya propiedad haya sido transferida con violación de lo que establece la Ley 70 de 1993, incluido el establecimiento de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre dichos territorios sin el cumplimiento de lo ordenado por la Constitución y la Ley 70 de 1993. 176.
Para el diseño e implementación de dicho plan, el Ministro del Interior y de Justicia trabajará de manera coordinada con los Ministros de Agricultura y 19 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Auto N° 005 de 26 de enero de 2009. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 41 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Desarrollo Rural, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Director del INCODER, el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Directora del Departamento Nacional de Planeación, la Superintendente de Notariado y Registro y el Director de Acción Social.
En dicho proceso también participarán la Defensoría del Pueblo y el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República. Igualmente se garantizará una amplia participación a los Consejos Comunitarios de población afrocolombiana que manifiesten su interés en participar en este proceso, así como de la Asociación de Afrocolombianos Desplazados, AFRODES y demás organizaciones de población afrocolombiana desplazada que manifiesten su interés en participar. 177.
Este plan general deberá estar diseñado para el 30 de octubre de 2009. En esa fecha, el Ministro del Interior y de Justicia deberá enviar un informe a la Corte Constitucional con el plan diseñado y con un cronograma de implementación para la caracterización efectiva de los territorios colectivos y ancestrales. El Ministro del Interior y de Justicia también deberá presentar un informe sobre la culminación del proceso de implementación del plan de caracterización de territorios el 1 de julio de 2010 178.
Para la protección de los territorios colectivos constituidos o no, pero que son ocupados ancestralmente – exista o no solicitud de titulación -, se ordenará al Ministerio del Interior y de Justicia, conjuntamente con el INCODER, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Nacional de Tierras del Ministerio de Agricultura, el IGAC y Acción Social, poner en marcha, a más tardar el 30 de octubre de 2009, la ruta étnica propuesta por Acción Social dentro del proyecto de protección de tierras y patrimonio.
La aplicación de esta ruta será obligatoria en situaciones de desplazamiento masivo, cuando la Defensoría del Pueblo haya emitido un informe de riesgo que involucre a las comunidades afrocolombianas, así como en las zonas de desarrollo de megaproyectos económicos de monocultivos, explotación minera, turística o portuaria que involucre territorios ancestrales.
Igualmente, esta ruta de protección deberá ser aplicada cuando los informes y análisis de las autoridades sobre la evolución de la situación de orden público señalen un riesgo particular para las comunidades afrocolombianas en determinadas regiones. Para ello podrán apoyarse en la información del Observatorio de Derechos Humanos y DIH del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH de la Vicepresidencia de la República». 79.
En el caso objeto de estudio, se observa que, mediante la Resolución N° RE - 028 de 11 de noviembre de 2020, proferida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras Ministerio del Interior, se aceptó «la solicitud de protección mediante la Ruta de Protección a los derechos territoriales de los Grupos Étnicos para el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, ubicado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca».
Con base en el acto administrativo citado se expidieron las siguientes órdenes tendientes a la salvaguarda del territorio ancestral de la comunidad: «ARTICULO PRIMERO: PROCEDER con la activación de la Ruta de Protección de los Derechos Territoriales de los Grupos Étnicos - Ruta Étnica por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución y en virtud de la Alerta Temprana N° 007 de 2019, emitida el 23 de enero de 2019 por la Defensoría del Pueblo, sobre el territorio étnico colectivo del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PLATA BAHÍA MALAGA, adjudicado mediante Resoluciones N° 000047 de 21 de julio 42 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros de 2003 y 2028 de 13 de diciembre de 2012 del Instituto de Reforma Agraria - INCORA hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, ubicado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca.
ARTICULO SEGUNDO: REMITIR copia de la presente Resolución a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, al correo electrónico atencionalciudadano@restituciondetierras.gov.co para que: 1) Adelante la inscripción del territorio del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PLATA BAHÍA MALAGA objeto de la medida de protección preventiva en el sistema RUPTA ÉTNICO. 2) Registre la decisión de fondo sobre la medida de protección preventiva dictada en el presente acto administrativo en el sistema de RUPTA ÉTNICO. 3) Notifique a esta Dirección sobre el acto administrativo que hizo ingreso de esta información en el sistema de RUPTA ÉTNICO. 4) Recomendar a la UAEGRTD que, con base a la motivación del presente acto administrativo, de inicio a la ruta de restitución de derechos territoriales étnicos señalada en el Decreto ley 4635 de 2011, si llegase a ser del caso.
ARTICULO TERCERO: REMITIR copia de la presente Resolución a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura al correo electrónico ofiregisbuenaventura@supernotariado.gov.co, para que realice la inscripción de la medida de protección – Ruta Étnica en el certificado de tradición - matrícula inmobiliaria del territorio étnico colectivo del CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA PLATA BAHÍA MALAGA, ubicado en el Distrito de Buenaventura, Departamento del Valle del Cauca.
ARTICULO CUARTO: REMITIR copia del presente Acto Administrativo a la Personería del Distrito de Buenaventura al correo electrónico personeria.distrital@personeriabuenaventura.gov.co, a la Procuraduría Delegada de Tierras al correo electrónico restituciondetierras@procuraduria.gov.co, a la Procuraduría Delegada de Asuntos Étnicos al correo electrónico asuntosetnicos@procuraduria.gov.co y a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos al correo Degarces@defensoria.gov.co.
ARTÍCULO QUINTO: REMITIR copia del presente Acto Administrativo a la Alcaldía Distrital de Buenaventura al correo electrónico alcalde@buenaventura.gov.co, para que el mismo sea exhibido en un lugar público y visible en las instalaciones del ente territorial». 80. Vale la pena señalar, que la Ruta de Protección Étnica implementada por el Ministerio del Interior a través de la Resolución N° RE - 028 de 11 de noviembre de 2020 tiene por objeto proteger el territorio ancestral de la comunidad.
Ello se puede inferir en tanto que las medidas adoptadas en el referido acto administrativo consisten en: (i) incluir en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA ÉTNICO; (ii) inscribir la medida de protección «Ruta – Étnica» en el folio de matrícula del inmueble adjudicado a la comunidad, y (iii) comunicar el acto administrativo a la Procuraduría General de la República y a la Personería del Distrito de Buenaventura. 81.
En ese sentido, la Sala no accederá a la pretensión relacionada con que se ordene a las entidades accionadas «el establecimiento de una ruta de protección étnica su territorio ancestral y colectivo» porque las medidas tendientes a la 43 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros protección del territorio colectivo de la comunidad fueron adoptadas por el Ministerio del Interior, a través de la Resolución N° RE - 028 de 11 de noviembre de 2020. 82.
Sin embargo, y respecto a la amenaza del derecho a la vida y a la seguridad personal de los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga no se observa que existan acciones concretas y específicas destinadas a salvaguardarlos. 83. En cuanto al derecho a la vida y su deber de protección a cargo del Estado, la Corte Constitucional en la sentencia T – 165 de 199520 señaló lo siguiente: […] El Estado social de derecho no se limita a garantizar, mediante un reconocimiento formal, el derecho a la vida, sino que lo promociona, protege y hace todo lo que esté a su alcance para lograr su efectividad.
La doctrina humanista y social que inspira a la Carta Política es la dignidad de la vida humana, la cual se hace efectiva en los derechos fundamentales y en la solidaridad del hombre dentro de la sociedad; dicha concepción se hace realidad en la aplicación de la justicia distributiva por parte del Estado, que determina su acción de acuerdo con las necesidades sociales y personales.
Esa es la razón por la cual el Estado colombiano se fundamenta en la dignidad de la persona, es decir, en el merecimiento ontológico de ésta, con base en la racionalidad. ¿Hasta dónde llega la capacidad protectora del Estado? Como nadie está obligado a lo imposible, es obvio que la acción protectora del Estado debe estar en consonancia con sus capacidades reales de acción, ya que el mundo jurídico se fundamenta en la realidad y opera de acuerdo con ella.
Es así como resulta impropio pretender acciones extralimitadas por parte de un Estado que, ontológicamente, no puede rebasar los límites de su propia potencia. El Estado tiene su razón de ser en la protección de la vida humana y debe proyectar su función en aras de una más justa calidad de vida. La Constitución encabeza su listado de derechos fundamentales con la inviolabilidad del derecho a la vida, lo cual implica que sobre este derecho descansan todos los demás y que, en virtud de ello, se protege incondicionalmente.
La universalidad de este derecho implica su validez en todo tiempo y lugar y su incondicionalidad, la efectividad debida siempre al ser humano en lo referente a su mismo ser. Siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable.
Así el orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho. […] (Negrillas fuera del texto) 84. Adicionalmente a la obligación del Estado de proteger el derecho a la vida, encontramos el derecho a la seguridad personal, que en la jurisprudencia constitucional ha sido caracterizado desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional;
(ii) como un derecho de índole colectiva, y (iii) como un derecho fundamental. En relación con estas tres dimensiones del aludido concepto, la Corte Constitucional mediante la sentencia T – 123 de 201921 señaló lo siguiente: 20 Corte Constitucional. Sentencia T – 165 de 1995. C.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 21 Corte Constitucional. Sentencia T – 123 de 2019.
M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 44 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros «[…] 4.1. En relación con lo dispuesto por la Carta Política y los instrumentos internacionales que hacen parte de la legislación interna, esta Corporación ha estudiado el derecho a la seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance.
Así entonces, la Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental. (…). Respecto al primero (valor constitucional), este se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución, “al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”, por lo tanto, la seguridad se constituye como “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”. 4.4.
Frente al segundo (derecho colectivo), ha determinado esta Corporación, que es “un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”. 4.5.
En cuanto al tercero (derecho fundamental), la Corte dispuso que es “aquél que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”». 85.
En cuanto a la dimensión del derecho fundamental a la seguridad personal, en la sentencia T – 719 de 200322 se precisó que si bien en la Constitución de 1991 no había una norma específica que consagrara este derecho, lo cierto era que existían «tres instrumentos internacionales vinculantes para Colombia que incluyen el derecho a la seguridad personal en su catálogo de garantías fundamentales».
Tales instrumentos, de acuerdo con la Corte, son: (i) la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 [Art. 3° «[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona»]; (ii) la Convención Americana de Derechos Humanos [Art. 7° «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal»]; y (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Art. 9° «[t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal»]. 86.
En consonancia con lo anterior, estableció la Corte que el derecho a la seguridad personal implicaba las siguientes obligaciones a cargo del Estado: «Dado el rol central que juegan las autoridades competentes en cuanto a (i) la detección del riesgo que gravita sobre una persona, (ii) la determinación de su 22 Corte Constitucional.
Sentencia T – 719 de 2003. M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 45 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros grado de intensidad, (iii) la identificación del derecho fundamental bajo cuya órbita de protección específica se encuentra el individuo afectado, y (iv) la identificación y puesta en práctica de las medidas a aplicar, la Sala precisa que el derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario: 1.
La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3.
La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos. 7.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados». [Negrillas fuera de texto] 87. Las comunidades étnicas al ser sujetos colectivos especiales de protección cuentan con una ruta especial de protección prevista en los artículos 2.4.1.5.1 y s.s. del Decreto Único Reglamentario del Sector del Interior N° 1066 de 26 de mayo de 2015, denominada «ruta de protección colectiva de grupos y comunidades». 88.
Conforme al artículo 2.4.1.5.3 del citado Decreto compilatorio, el objeto de esta ruta es garantizar el derecho a la seguridad y a la «protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6». 89. A su vez, el artículo 2.4.1.5.4 consagra las medidas de emergencia. La norma en cuestión dispone «[e]n caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual será comunicada al Ministerio del Interior.
Esta última entidad impulsará y coordinará las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protección colectiva e informará de las mismas al CERREM Colectivo». 46 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros 90. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el pasado 12 de julio de 2023, los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga denunciaron «fuertes amenazas de muerte por no cumplimiento de extorsiones [hacia] el representante legal del consejo comunitario y la junta del consejo comunitario la Plata Bahía Málaga» por parte de bandas criminales. 91.
Así las cosas, y en vista de la amenaza que se cierne sobre el derecho a la vida y a la seguridad personal de los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, la Sala considera necesario amparar los citados derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se le ordenará a la Unidad Nacional de Protección – UNP que, de manera inmediata, analice la situación de riesgo en la que se encuentran los representantes de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y, en aplicación al artículo 2.4.1.5.4 del Decreto 1066 de 2015, que consagra el trámite de medidas de emergencia, disponga las medidas necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales que se aprecian como amenazados. 92.
Adicionalmente, la Sala remitirá copia de esta providencia con destino a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a efectos de que le haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente de la República, por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a la Unidad Nacional de Protección – UNP, y al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de la Cooperativa Multiactiva de la Comunidad Malagueña - COOPEMALAGA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga vulnerado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP del Ministerio del Interior que, en el término de treinta (30) días, lleve a cabo el procedimiento de verificación de afectación directa del proyecto Construcción y Operación de un Puerto Multipropósito en el sector de Aguadulce, Bahía de 47 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03776-00 Accionante: Consejo comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga y Otros Buenaventura a la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, de conformidad con lo señalado en la parte considera de esta providencia.
QUINTO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de los representantes del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, amenazados por Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo señalado en la parte considera de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL DEL PROTECCIÓN - UNP que, de manera inmediata, analice la situación de riesgo en la que se encuentran los representantes de la Comunidad Negra de la Plata Bahía Málaga, conforme con las razones expuestas.
SÉPTIMO: NEGAR las pretensiones contenida en los ordinales primero y cuarto del escrito de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: REMITIR copia de la presente providencia con destino a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, a efectos de que le haga seguimiento al cumplimiento de las órdenes emitidas.
NOVENO
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
DÉCIMO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15-17)