CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (incidente de desacato) Expediente: 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros Accionado: Alcalde de Valledupar Actuación: Consulta de desacato Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 10 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró en desacato al señor alcalde de Valledupar y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por incumplir el fallo de 17 de noviembre de 2017, dictado por esa Corporación. I.
ANTECEDENTES Los señores desplazados por la violencia Melvis Luz Padilla Díaz, José de Jesús Ospino, Nidia Cenith Caballero Hernández, Susan Scarlett Zuleta Caballero, Dignora Seinth Caballero Zabala, Eloína Esther de la Rosa Algarín, Maryuris María Lindo de la Rosa, Álvaro José Caballero Gutiérrez, Yohalis Murillo González, Rosa Esther Prieto Florián;
Yennis, Nayed, Karina, Soris y Yanilbi Herrera Campuzano; Felly Johana Morales Arrieta, Sandra Torres Gómez, Álvaro José Prado Prieto, Denis Zambrano Martínez, Ruggeris Barahóna Navarro; Ana Cecilia y Yolima Mestre Brochero; Víctor Brochero Pedroza; Pedro y Keila Saurith Fuentes; Jorge Luis Romero Molina, Yesenia Tejada de la Rosa, Fanny Patiño González, Rafael Pacheco Cabarcas, Elkin Rodríguez Fuentes, Alexandro Plata Alvarino, Carmelina Alvarino Castro, Yaneth Astrid Montoya Rivera, Guillermo de Jesús de la Hoz, Yoleidi de la Hoz Tilano, Katherine García Toloza, José Miguel Linares, Olga María Gutiérrez Acosta, Yuneixi García Gutiérrez, Mónica Ascanio Martínez, Margarita Urrego Méndez;
Tatiana y Didier Vásquez Madrid; Sandra Patricia Gómez Castro, Yomaira Fuentes Carrillo y César Alfonso Muñoz Rada instauraron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores directores generales de la Unidad Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 2 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social;
Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, gobernador del Cesar y alcalde de Valledupar y, como consecuencia, se ordenara reubicarlos, por cuanto vivían en un sitio no apto para ello. Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo del Cesar que, por medio de sentencia de 17 de noviembre de 20171, accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora MELVIS LUZ PADILLA DÍAZ Y OTROS.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, […] que dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la notificación del presente [fallo], adelante los trámites necesarios direccionados a la reubicación de los tutelantes en un albergue provisional, en aras de minimizar el estado calamitoso en que actualmente se encuentran. Aclarando que previo a la realización de tal procedimiento deberá erigirse el respectivo censo poblacional, o en su defecto constatar que las personas objeto de la reubicación aquí ordenada hayan sido las mismas que el municipio inicialmente relacionó en el respectivo censo que debió haber realizado de manera previa al desalojo practicado.
TERCERO: CONMINAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, para que en coordinación con el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, adelanten dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta decisión, los estudios pertinentes que conduzcan a garantizarles a los actores el disfrute a una vivienda digna.
Los tutelantes presentaron ante el Consejo de Estado incidente de desacato contra el señor alcalde de Valledupar, al estimar que no ha atendido las citadas órdenes de amparo, por lo que el 6 de julio de 2022 esta subsección dispuso enviarlo al Tribunal Administrativo del Cesar, con el propósito de que lo tramitara, toda vez que es el competente para ello, en virtud del criterio que la Corte Constitucional2 ha fijado sobre el particular. 1 Confirmada en segunda instancia el 3 de marzo de 2018 por esta subsección. 2 Auto 18 de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa: El juez de primera instancia «[ ] que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato.
Esa interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta».
Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 3 II. TRÁMITE PROCESAL El 19 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar requirió del señor alcalde de Valledupar informe sobre las actuaciones surtidas con la finalidad de acatar el fallo de 17 de noviembre de 2017, frente a lo que dicha autoridad guardó silencio, razón por la cual el 27 de julio del año en curso abrió incidente de desacato en su contra y le pidió indicar los motivos de incumplimiento de los respectivos mandatos judiciales, sin embargo, tampoco se pronunció. III.
DECISIÓN CONSULTADA El 10 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró en desacato al señor alcalde de Valledupar y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) smlmv, al considerar que, pese a los múltiples requerimientos que se le han realizado con el objeto de que acredite acciones eficaces encaminadas a obedecer la sentencia de 17 de noviembre de 2017, ello no ha acontecido, lo que involucra «contumacia y total indiferencia» de su parte.
IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO El 17 de agosto de 2022 el señor alcalde de Valledupar, por conducto del señor jefe de la oficina asesora jurídica del referido municipio, allegó memorial a las presentes diligencias, en el que sostiene que en primera instancia no se tuvieron en cuenta las labores que ha ejecutado para concertar medidas orientadas a satisfacer las órdenes consignadas en la providencia de 17 de noviembre de 2017, como la celebración de audiencias el 3 y 5 de agosto del año en curso, en las que trató de coordinar la reubicación de los tutelantes y fijar «instrucciones para [las] personas favorecidas con carta cheque».
Que ha deprecado de la secretaría de hacienda municipal y de la oficina de gestión social información sobre la disponibilidad presupuestal para atender los mandatos judiciales y la existencia de políticas públicas instituidas para asistir a las personas desplazadas por la violencia, en su orden, no obstante, la primera de las mencionadas dependencias señaló que no cuenta con rubros para reubicar a dicha población vulnerable y la segunda aseveró que se han adelantado mesas de trabajo con el fin de convenir medidas para mitigar la situación en la que está aquella.
Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 4 Indica que el 15 de julio de 2022 «se radicó proyecto ante la secretaría de planeación», cuyo propósito es obedecer la sentencia de 17 de noviembre de 2017, y el 5 de agosto siguiente se realizó audiencia con servidores públicos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que asignaron «cartas de subsidios» a los tutelantes y se les informó los trámites que debían surtir para postularse a los auxilios de vivienda.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribe que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.
En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T- 939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 5 Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil.
Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación, en sentencia T-744 de 20033, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.
Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u 3 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 6 omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.
Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional4, al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.
Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual 4 Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 7 deducir el incumplimiento de la obligación. 5.2 Caso concreto. En la sentencia de 17 de noviembre de 2017 que se estima incumplida, el Tribunal Administrativo del Cesar amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna, salud y dignidad humana de los demandantes y ordenó al señor alcalde de Valledupar «[…] que dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la notificación del [fallo], adelant[ara] los trámites necesarios direccionados a la reubicación de [aquellos] en un albergue provisional, en aras de minimizar el estado calamitoso en que actualmente se encuentran.
Aclarando que previo a la realización de tal procedimiento deb[ía] erigirse el respectivo censo poblacional, o en su defecto constatar que las personas objeto de la reubicación aquí ordenada hayan sido las mismas que el municipio inicialmente relacionó en el respectivo censo que debió haber realizado de manera previa al desalojo practicado».
Asimismo, se le conminó para que, «[…] en coordinación con el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, adelant[ara] dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de est[a] decisión, los estudios pertinentes que condu[jeran] a garantizarles a los actores el disfrute a una vivienda digna […]».
Los tutelantes promovieron incidente de desacato, al estimar que no se ha observado la precitada providencia, por lo que el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 2022 requirió de la autoridad accionada informe sobre su cumplimiento, pero como esta guardó silencio, el día 27 de los mismos mes y año dio apertura al trámite incidental y pidió de aquella enunciar las actuaciones que había surtido para acatar el fallo de 17 de noviembre de 2017, sin embargo, tampoco se pronunció sobre el particular.
En razón a que el señor alcalde de Valledupar no acreditó la adopción de medidas orientadas a cumplir los respectivos mandatos judiciales, el 10 de agosto del año en curso en referido Tribunal lo declaró en desacato y lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) smlmv, determinación judicial que desencadenó que el demandado allegara memorial a estas diligencias, en el que afirmó que se han adelantado audiencias, como las celebradas los días 3 y 5 de los mismos mes y año, en las que se (i) discutió le reubicación de los demandantes, (ii) «asign[aron] cartas de subsidios», (iii) impartió instrucciones para que «las personas favorecidas con carta cheque» pudieran recibir ayuda y (iv) instruyó sobre los trámites de postulación a los subsidios de vivienda.
Además, aseveró que requirió Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 8 información de la secretaría de hacienda de Valledupar sobre la disponibilidad presupuestal para atender las órdenes de tutela y de la oficina de gestión social de la alcaldía acerca de la existencia de políticas públicas concernientes a la reubicación de personas en condición de desplazamiento.
Así las cosas, la Sala evidencia que si bien es cierto que el alcalde de Valledupar ha surtido audiencias con los actores y ha discutido con ellos cuestiones relacionadas con la sentencia de 17 de noviembre de 2017, también lo es que no se arrimaron al expediente elementos de convicción que demuestren la implementación de medidas efectivas que salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales de aquellos, pues no se verifica que hayan sido reubicados y tampoco que se ejecuten acciones para que superen el estado calamitoso en el que se hallan.
De igual modo, no se observa que la autoridad sancionada haya adelantado actuaciones tendientes a albergar a los tutelantes ni que pidiera del juez de tutela la modificación de las órdenes consignadas en la precitada providencia, si las estima de imposible cumplimiento, pese a que ello resulta procedente, de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional5.
Por último, cabe advertir que contra la autoridad accionada ya se habían surtido dos (2) incidentes de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dentro de los cuales el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante autos de 24 de abril de 2019 y 25 de febrero de 2021, la multó con tres (3) y cinco (5) smlmv, en su orden, sanciones confirmadas por esta subsección el 22 de mayo de 2019 y 19 de marzo de 2021, respectivamente, al desatar los correspondientes grados jurisdiccionales de consulta, y a pesar de ello, a la fecha no se evidencian avances en el acatamiento de dicho pronunciamiento, lo que denota negligencia pasible de castigo en esta instancia judicial6.
En ese orden de ideas, el señor alcalde de Valledupar no ha atendido las órdenes de tutela señaladas en el fallo de 17 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, y tampoco ha adoptado medidas efectivas para que los actores superen el estado de vulnerabilidad en que se encuentran. 5 Sentencia T-226 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «La facultad de establecer los efectos de la decisión de amparo y la competencia para adoptar las medidas que permitan hacerla efectiva incluye, también, la posibilidad de modificar las órdenes de protección consignadas en la sentencia». 6 Cabe advertir que una sanción por desacato no impide con posterioridad la imposición de otra, en el evento en que no se satisfagan las órdenes de tutela, habida cuenta de que corresponden a diferentes lapsos de incumplimiento.
Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 9 En virtud de lo anterior y comoquiera que para la Sala es claro que la referida autoridad no solo «[…] incurr[e] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que además «[…] asumi[ó] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»7, se concluye que ha incurrido en desacato.
Por otro lado, resulta oportuno advertir que sobre la naturaleza jurídica de las sanciones por desacato, la Corte Constitucional, en sentencia C-92 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo: Naturaleza jurídica de la sanción por desacato. Se procederá, en primer término, a determinar cuál es la naturaleza jurídica de la sanción que impone el juez de tutela a quien incumpla las órdenes proferidas con ocasión del trámite de dicha acción, y si la naturaleza de la sanción varía de acuerdo con el momento procesal en que se profieran tales órdenes.
El Estado, como responsable de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (art. 1 de la Carta), debe contar con una herramienta que le permita exigir coercitivamente a las autoridades públicas y a los particulares el cumplimiento de las órdenes que se les imparten.
Este es el fundamento del poder punitivo que se le otorga. […] De acuerdo con la anterior exposición, puede concluirse que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela es una sanción que se inscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, pues su objetivo es el de lograr la eficacia de las órdenes proferidas tendentes a proteger el derecho fundamental reclamado por el actor.
A partir del citado derrotero jurisprudencial, encuentra la Sala que aunque el juez de tutela, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, está facultado para imponer correctivos que implican limitación en el ejercicio de derechos como es el arresto, estos deben ir encaminados exclusivamente a la protección de las garantías constitucionales fundamentales reclamadas.
Ahora bien, en cuanto a las sanciones de arresto y multa impuestas por el juez de primera instancia y el concepto de proporcionalidad de estas, la Corte Constitucional8 se ha pronunciado de la siguiente manera: 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363). 8 Sentencia C-22 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.
Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 10 […] El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes. […] el concepto de proporcionalidad significa, por tanto, que un trato desigual no vulnera ese principio sólo si se demuestra que es (1) adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido;
(2) necesario, es decir, que no existe un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin; y (3) proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios […] que tengan un mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho trato […] [se resalta].
Con base en los anteriores planteamientos, considera la Sala que aunque el legislador haya previsto dos tipos de castigos para la autoridad que incumpla una orden de tutela, precisamente por tratarse de derechos constitucionales fundamentales, su aplicación debe ser proporcional y necesaria, y para el caso sub examine se considera que no es indispensable la sanción de arresto de tres (3) días para el señor alcalde de Valledupar, motivo por el cual se revocará dicha medida y se confirmará en lo demás el auto consultado, sin perjuicio del deber constitucional que le asiste a aquel de cumplir el fallo de 17 de noviembre de 2017.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE 1º. Confírmase el auto de 10 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto declaró en desacato al señor alcalde de Valledupar y lo sancionó con multa de diez (10) smlmv, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2º.
Revócase la sanción de arresto impuesta en la providencia consultada, de acuerdo con la motivación. Consulta de desacato 20001-23-39-000-2017-00541-04 Actores: Melvis Luz Padilla Díaz y otros 11 3º. En firme esta decisión, devuélvase la actuación al Tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS