Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06914-01 Demandante: CONSORCIO SAN ANDRÉS 2007 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 1 de febrero de 2024.
En ese fallo se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito general de procedibilidad de la inmediatez. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El Consorcio San Andrés 2007, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado1. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, «al principio de legalidad», al debido proceso «y seguridad en la decisión». 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección B de la corporación. En dicha decisión se modificó la providencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, reducir el monto de la condena impuesta a la demandada y negar las demás pretensiones. 3.
Ello al interior del medio de control de controversias contractuales, 1 El escrito de tutela fue radicado mediante correo electrónico dirigido a la recepción de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial el 14 de noviembre de 2023. Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantado en contra del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade)2, que se identificó con el radicado 88001-23-31-000-2011-00023- 01(45298). 1.2.
Pretensiones 4. La parte actora solicitó lo siguiente:
PRIMERO: SOLICITO SE TUTELEN los derechos constitucionales A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD EN LA DECISIÓN JUDICIAL, dada la ERRONEA INTERPRETACION JURIDICA en el caso del contrato No 2072025, junto con las OMISIONES PROBATORIAS, ERRORES y OMISIONES ARITMETICAS, que van en contra del debido AJUSTE DE VALOR en las condiciones contractuales.
La FALTA DE PLANEACIÓN por parte de FONADE, llevó a la entidad a dar por TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO, ocasionando PERJUICIOS al contratista; entonces, como consecuencia de ello se ordene el reconocimiento total de: 1) GASTOS POR efectos de SUSPENSION del contrato folio 119, numeral 13/4), 2) PAGO DE FACTURA No 11 por recibo parcial de obra ejecutada y sus correspondientes intereses de mora por el NO pago MENSUAL acorde con lo estipulado contractualmente (folio 61 en clausula tercera), 3) GASTOS FINANCIEROS por pago ANTICIPO de manera FRACCIONADA, 4) GASTOS DE LEGALIZACION de obra NO EJECUTADA equivalente al 53% (gastos asumidos para una ejecución del 100%) (folios 71 en clausula vigésima quinta literal b) y folio 222), 5) ESTUDIOS TECNICOS para ajustar situaciones NO previstas, NO competentes al Contratista, 6) UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR por NO ejecución (…) (Sic a toda la cita). 1.3.
Hechos 5. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 6. El 26 de noviembre de 2007, el Fonade y el Consorcio San Andrés 2007 suscribieron el contrato N.º 2072025, por valor de $4.512.662.228,72, cuyo objeto era la demolición y posterior construcción de la biblioteca del Banco de la República.
Las partes acordaron la entrega del 30% del valor del contrato como anticipo, esto es, un contado de $1.353.798.688, no obstante, la entidad fraccionó el desembolso en tres pagos. 7. Durante la ejecución del contrato, se presentaron una serie de inconvenientes debido a elementos no previstos, ni pactados. Así como, por el pago fraccionado del anticipo, situación que para el contratista, obligaba a revisar los términos del contrato. 8.
El 12 de septiembre de 2008, las partes decidieron suspender la ejecución del contrato, luego de encontrar que para la ejecución de la «Zapata No. 15» había una placa de sustentación que supuestamente existía en la construcción 2 Hoy Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio). Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co original y que serviría de soporte a la nueva, no cubría el área requerida para el soporte de dicha «Zapata». 9.
Ante la falta de solución de la entidad contratante, el 13 de enero de 2009 se suscribió la terminación anticipada del contrato. Posteriormente, el contratista reintegró los valores por concepto de anticipo no amortizado y se elevaron las propuestas de liquidación. 10. En consecuencia, el 5 de abril de 2011 el Consorcio San Andrés 2007 ejerció acción de controversias contractuales en contra del Fonade.
Allí solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato y, por tanto, el pago de los perjuicios ocasionados, que a su juicio eran por el valor de $3.848.447.049. 11. En sentencia del 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por ende, condenó a la entidad demandada al pago de $1.412.446.382,93. 12. Como fundamento de la decisión, consideró que la entidad contratante faltó a su deber de planeación. Situación que, por lo demás, produjo el desembolso inoportuno del anticipo y los imprevistos en las etapas de demolición y construcción de la obra. 13. En contra de dicha decisión, los extremos de la litis interpusieron recurso de apelación. Por su parte, el Fonade alegó que el contrato se regía por derecho privado, aunado al hecho que el tribunal erró al liquidar el anticipo por cuanto el mismo debía ser asumido por cuenta y riesgo del contratista según el plan de inversiones.
Mientras que, el Consorcio, afirmó que debía incluirse el reconocimiento de la cláusula penal pecuniaria y los $223.013.513 del fraccionamiento del anticipo. 14. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desató los recursos de apelación en sentencia del 28 de abril de 2021. En dicha decisión modificó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar al Fonade al pago de $489.023.090 por concepto de perjuicios materiales y negó las demás pretensiones de la demanda. 15.
Para el efecto, señaló que el contrato se suspendió de mutuo acuerdo, sin que ninguna parte indicara que implicaba negativamente sus intereses económicos. Aspecto que, de conformidad con el contrato celebrado, era necesario para poder solicitarlos. En consecuencia, la corporación indicó que ante el silencio del contratista, no podía desconocer sus propios actos y, por lo tanto, ello era suficiente para rechazar cualquier reclamación por ese hecho. 16.
De otro lado, confirmó el saldo insulto por la factura establecido por el tribunal, debido a que no hubo inconformidad por las partes. Finalmente, analizó los gastos financieros, de legalización, por estudios técnicos, utilidad dejada de Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co percibir y perjuicios por el incumplimiento.
Luego de cruzar todas las sumas, determinó que el saldo a favor del contratista era de $489.023.090. 17. La anterior decisión, fue objeto de solicitud de corrección de errores aritméticos por el Consorcio San Andrés 2007, en los términos del artículo 286 del CGP. Y, mediante auto del 11 de octubre de 2021 la Sección Tercera, Subsección B de la corporación la negó, tras encontrar que no se reunían los presupuestos para tal fin. 18.
La anterior providencia fue notificada a las partes por estado del 24 de noviembre de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 19. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. 20. Indicó que la corporación no dio aplicación al artículo 265 del Decreto 01 de 1984 que se refiere a las cuantías y reajuste.
Esto, porque la indexación es el medio que equilibra el fenómeno de la depreciación dada la pérdida de poder adquisitivo del dinero debido a la fluctuación económica del país. 21. Precisó que la cláusula penal debía ser aplicada por el incumplimiento del Fonade, como indemnización por los perjuicios ocasionados y, en virtud del principio de la contratación estatal conocido como equilibrio económico.
Agregó que, si con la suspensión del contrato se producen daños o perjuicios, debe acudirse a la aplicación de la teoría de la ecuación económica y financiera. 22. Reiteró los argumentos señalados en la solicitud de corrección de error aritmético. En consecuencia, señaló que la autoridad judicial de segundo grado incurrió en error al establecer los gastos mensuales por suspensión anticipada del contrato y sus intereses moratorios. 23.
Manifestó que hubo una omisión de la liquidación aritmética de los intereses moratorios causados desde el mes vencido a la fecha de radicación de la factura núm.11, esto es, 8 de noviembre de 2008. 24. En el mismo sentido, señaló que el juez no tuvo en cuenta los intereses moratorios causados por el fraccionamiento del pago del anticipo del contrato y su entrega tardía. Indicó que no se sumaron correctamente los tres lapsos causados, lo que generó un error aritmético al momento de la liquidación. 25.
También expuso que los gastos de legalización, estudios técnicos, la utilidad dejada de percibir, la indemnización por incumplimiento – cláusula penal –y el valor de los perjuicios debían ser reconocidos y liquidados con sus respectivos intereses moratorios. Al valor integral de tales conceptos, se debía descontar el anticipo no amortizado y, por lo tanto, le debía ser reconocido un Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rubro equivalente a $8.445.748.228. 1.5.
Trámite de primera instancia 26. Por auto del 16 de noviembre de 2023, el ponente de la decisión de primera instancia inadmitió la solicitud de amparo, tras constatar que el actor no aportó el certificado de existencia y representación legal del Consorcio San Andrés 2007 con vigencia no mayor a 30 días. 27. Subsanado lo anterior, mediante providencia del 5 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela.
En consecuencia, se ordenó notificar en calidad de accionado a los magistrados que conforman la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. 28. Asimismo, vinculó en calidad de terceros con interés a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Fonade - hoy ENTerritorio - y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 29. Por intermedio del magistrado ponente de la decisión, se solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, o en su defecto, que se negaran las pretensiones. 30. Expuso que la tutela pretende, de manera caprichosa, revivir un debate procesal ya concluido como si se tratara de una tercera instancia, aun cuando la decisión tiene el respaldo jurídico, fáctico y probatorio necesario.
Agregó que la solicitud de amparo persigue el reconocimiento de $8.445.635.025, aun cuando la sentencia que cerró el debate judicial analizó en la oportunidad correspondiente todo lo relacionado con la economía del contrato. 31. Adicionalmente, señaló que el asunto no acredita el requisito de inmediatez comoquiera que la decisión se notificó el 10 de junio de 2021, mientras que la tutela se radicó el 14 de noviembre de 2023, esto es, 2 años y 5 meses después, superando el término de 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional. 32.
En todo caso, refirió que la tutela contra providencia de altas cortes es absolutamente excepcional. En este punto, citó la sentencia SU-573 de 2019. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca 33. Se limitó a remitir el link de acceso al expediente identificado con el radicado 88001-23-31-000-2011-00023-00. Adicionalmente, puso de presente el Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el 14 de marzo de 2023 remitió el expediente a esta corporación, con ocasión del trámite del recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-04218-00. 1.6.3.
ENTerritorio 34. Solicitó que se mantuviera incólume el proceso judicial en el que se profirió la decisión aquí cuestionada y se resolviera de manera desfavorable la acción de tutela. 35. Para ello, trajo a colación lo decidido por la Sala Especial de Decisión N.º 25 de la corporación en el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado 11001-03-15-000-2022-04218-00, adelantado por el Consorcio San Andrés 2007 contra la providencia aquí cuestionada, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1.7.
Sentencia de primera instancia 36. En sentencia del 1 de febrero de 2024 la Sección Cuarta de esta corporación declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Esto por lo siguiente: 37. La Sala consideró que, a la fecha de presentación de la acción, 14 de noviembre de 2023, habían transcurrido 2 años y 6 meses de haber tenido conocimiento de la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. 1.8.
Impugnación 38. La parte accionante indicó que el a quo no tuvo en cuenta la interposición del recurso extraordinario de revisión el 3 de agosto de 2022 ante el Consejo de Estado, el cual fue decidido en sentencia del 4 de agosto de 2023, notificada el 18 de agosto del mismo año. En ese orden, expuso que el argumento de inmediatez carece de sustento. 39.
Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos del escrito de tutela relacionados con una vía de hecho en la modalidad de error grave de interpretación, pues no se tuvieron en cuenta los valores por: gastos de suspensión, saldo por interés y mora en pago de factura, gastos financieros por fraccionamiento de anticipo, gastos de legalización por contrato no ejecutado, estudios técnicos no contemplados, utilidad dejada de percibir, afectación por incumplimiento del contratante y anticipos a proveedores que no hacían parte del mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el Consorcio San Andrés 2007 fungió como demandante en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 88001-23-31-000-2011-00023- 01(45.298). Por tanto, está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela. 43. Por otro lado, la Sala evidencia que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser la autoridad que dictó la providencia cuestionada en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta corporación el 1 de febrero de 2024. 45. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20123. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema4.
En la referida sentencia se estableció que la tutela 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales5. 47.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20146. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia7 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial8. 48.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 51. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez y, solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6.
Análisis sobre el requisito general de inmediatez 52. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo10. 53.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 54.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 9 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 11 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual12. 56.
Bajo esa óptica, corresponde negar la protección ius fundamental invocada, por las razones que pasan a exponerse. 57. En efecto, de la revisión del expediente digitalizado con radicado 88001- 23-31-000-2011-00023-01(45298), se advierte que la sentencia del 28 de abril de 2021 se notificó por edicto fijado el 11 de junio de 2021. El 16 de junio y el 9 de julio de 2021, el Consorcio demandante presentó solicitud de aclaración de sentencia y luego, de corrección aritmética, respectivamente. 58.
Mediante auto del 11 de octubre de 2021, el despacho ponente de la decisión negó las solicitudes presentadas por la parte actora. Dicha providencia se notificó a través de estado del 24 de noviembre de 2021. 59. Así las cosas, tomando en cuenta la fecha de notificación del auto que resolvió las solicitudes posteriores al fallo de segunda instancia, las cuales, se relacionan directamente con lo señalado en la presente acción de tutela, la providencia objeto de estudio cobró ejecutoria el 29 de noviembre de 2021.
En cuanto a la radicación de la solicitud de amparo, data del 14 de noviembre de 2023. 60. De conformidad con lo anterior, los tutelantes dejaron transcurrir alrededor de 2 años entre la ejecutoria de la decisión cuestionada y la interposición de la acción constitucional. 61. Se aclara que, si bien es cierto que se han establecido algunos criterios que permiten flexibilizar este término, la parte actora no manifestó encontrarse dentro de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha considerado especiales, ni se encontró que pueda tratarse de un caso de tales proporciones.
Así las cosas, no se evidencia ninguna situación con base en la cual se pueda 12 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar la tardanza del grupo actor para acudir al juez constitucional a reclamar la protección de sus derechos fundamentales13. 62.
Valga señalar, que el Consorcio accionante manifestó en el escrito de impugnación que el 3 de agosto de 2022 interpusieron recurso extraordinario de revisión14, el cual fue desatado por la Sala Especial de Decisión N.º 25 del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año. En ese sentido, expuso que el argumento de inmediatez carece de todo sustento. 63.
Sobre el particular, sea preciso señalar que tal manifestación constituye un señalamiento nuevo respecto al escrito de tutela respecto del cual las partes no tuvieron oportunidad de pronunciarse. 64. Aunque en gracia de discusión se admitiera, pues únicamente ENTerritorio se refirió en su intervención sobre el particular, lo cierto es que no hay lugar a estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez desde la ejecutoria de la decisión de la Sala Especial de Decisión N.º 25 de esta colegiatura.
Esto, porque constituyen dos causas diferentes. 65. Es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede solo ante la configuración de unas causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA15. 13 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia SU-184 de 2019 en el siguiente sentido: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional». 14El cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-04218-00. 15 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Así, de no encontrarse acreditados los cargos dentro de las causales contempladas dentro del mecanismo extraordinario aludido, el peticionario se encuentra facultado para acudir a la acción de tutela. 67. En el caso concreto la Sala nota que el accionante no ataca los argumentos por los que la Sala Especial de Decisión N.º 25 de esta Corporación declaró infundado el aludido recurso.
Por el contrario, en el escrito de tutela dirige los reproches en específico contra la decisión proferida en el proceso de controversias contractuales por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación el 28 de abril de 2021. 68. En consecuencia, la Sección considera que el recurso extraordinario de revisión, al no ser una instancia adicional del proceso de controversias contractuales adelantado por el accionante, no resulta procedente realizar el análisis del requisito de inmediatez de la presente acción de tutela a partir de la fecha en la que fue proferido el fallo del 4 de agosto de 2023 por la Sala Especial de Decisión N.º 25 de esta colegiatura. 69.
De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional presentada en contra de la providencia del 28 de abril de 2021 por haber incurrido presuntamente en los defectos sustantivo y fáctico. Esto, porque no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de febrero de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito general de la inmediatez.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: Consorcio San Andrés 2007 Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-06914-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.