CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 880012333000 20150000202 (64546) Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla – COOPASSAI CTA Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y otros Acción: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TEMAS: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – el juez debe fallar de conformidad con los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda / CADUCIDAD CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – para la pretensión de la existencia del contrato aplica la regla general que señala que el plazo empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que negó las pretensiones de la demanda. La controversia versa sobre la existencia de unos contratos de prestación de servicios de salud, su cumplimiento efectivo por parte de la demandante, y el impago de la prestación correlativa de la demandada.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Islas (en adelante, la demandante, la Cooperativa o COOPASSAI)1 en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones2 (en adelante, Caprecom o la demandada), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 2.
La demandante solicitó que se declare que entre ella y Caprecom existió: (i) un contrato de prestación de servicios de resultado en el área de la salud, el cual se ejecutó en la IPS Caprecom entre abril y julio de 2012, por un valor de $53’122.657; (ii) un contrato de la misma naturaleza que se ejecutó en la IPS Hospital Amor de Patria entre junio y julio de 2012, por un valor de $971’837.608.
Pidió también que, con origen en tales vínculos negociales, se ordene a la demandada pagar a la 1 La demanda se presentó el 6 de enero de 2015 (folio 5, c. 1). 2 La demanda también se interpuso en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; sin embargo, mediante decisión proferida en audiencia inicial del 6 de octubre de 2017, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por esta entidad (folio 305, c. 2). 2 Cooperativa (iii) el valor total de ambos contratos ($1.024’960.265);
(iv) los intereses de mora causados desde el incumplimiento del pago; (v) los intereses causados en cabeza de la demandante por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias; así como (vi) los intereses causados en cabeza de COOPASSAI por el incumplimiento en el pago de sus obligaciones a las administradoras del Sistema General de Seguridad Social3.
Hechos 4. En apoyo de sus pretensiones, relató, en suma, los siguientes hechos4: 5. Desde el año 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, COOPASSAI suscribió de manera directa e ininterrumpida contratos de prestación de servicios de resultados en el área de la salud con Caprecom; sin embargo, el 15 de diciembre de ese año se le informó que no se suscribirían más, dado que la demandada había celebrado una contratación general a nivel nacional con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOPERAMOS de la ciudad de Manizales, por lo cual, en adelante, se debían suscribir convenios intercooperativos con esa asociación. 6.
El 1 de enero de 2012, los trabajadores asociados de COOPASSAI se vieron obligados a aceptar lo ordenado por Caprecom y, por tanto, forzados a suscribir el convenio intercooperativo con COOPERAMOS. Desde ese mismo momento y de manera frecuente se le informó a Caprecom acerca de las constantes irregularidades generadas en virtud de la suscripción de ese negocio jurídico, sin que la demandada ofreciera respuesta alguna al respecto. 7.
Posteriormente, Caprecom le informó a COOPASSAI que algunos procesos de salud debían ser contratados con la Cooperativa de Servicios Especializados COOPSERVICIOS, por lo cual la demandante también celebró convenio intercooperativo con esta asociación (no indicó la fecha). 8. En la misma forma que ocurría con Caprecom, los convenios intercooperativos se prorrogaron “automáticamente”, de lo cual se notificaba a la demandante a través de su representante legal, quien debía suscribir las correspondientes adiciones, circunstancia que era plenamente conocida por la demandada y avalada por ella. 9.
COOPASSAI prestó directamente y en forma adecuada, oportuna y eficiente, los servicios a la demandada en la IPS Caprecom o en el Hospital Amor de Patria. Así lo certificó el supervisor del contrato en nombre de aquélla y el director de la IPS Caprecom. Los servicios se prestaron según las instrucciones de Caprecom, COOPERAMOS y COOPSERVICIOS, estas dos quienes actuaron como intermediarias. 10.
COOPASSAI expidió, a nombre de COOPSERVICIOS, las facturas de venta Nos. 289, por valor de $28’580.265, correspondiente a los servicios prestados en el 3 En la demanda también se pretendió la nulidad absoluta de los contratos Nos. CN01-0200-2011, CN01-0499- 2011, CN01-0213-2012 y CN01-0621-2011 celebrados entre Caprecom y las cooperativas de trabajo asociado COOPERAMOS y COOPSERVICIOS para la prestación de servicios de salud por resultado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para los periodos de abril a julio de 2012, ejecutados en las IPS Caprecom y en el Hospital Amor de Patria.
En audiencia inicial del 6 de octubre de 2017, se declaró la falta de legitimación de la demandante para formular esta pretensión (Fls.315 a 317 c.2), decisión que fue confirmada a través de proveído del 28 de febrero de 2018 (Fls. 321 a 328 c. 2). 4 Se relacionan los que son pertinentes de cara a la pretensión de existencia, pues la de nulidad, dada la declarada falta de legitimación de la demandante para proponerla, no hace parte de este juicio. 3 mes de abril de 2012; y 0294, por valor de $24’542.392, por los servicios del mes de mayo del año 2012.
Estas sumas no fueron canceladas por COOPSERVICIOS ni por Caprecom. 11. A nombre de COOPERAMOS, la demandante expidió las facturas de venta Nos. 0293 por $82’182.076, correspondiente a los servicios prestados en mayo de 2012; 0299 por $83’161.664 y 0303 por $447’109.420, por los servicios de junio de 2012; 304 por $50’831.237 y 306 por $308’553.211, por los servicios de julio de ese mismo año. Estas sumas no fueron canceladas por COOPERAMOS ni por Caprecom.
Contestación de la demanda 12. Caprecom contestó la demanda de manera extemporánea5. Alegatos en primera instancia 13. Agotado el período probatorio6, la demandante presentó alegatos de conclusión para insistir en sus argumentos7. La demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron. Los fundamentos de la sentencia impugnada 14.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones de la demanda. Previo a resolver, interpretó el libelo y concluyó que el litigio planteado no versaba sobre una controversia contractual, sino que se trataba de una acción de reparación directa, en la medida que lo que buscaba la demandante era que se declarara que Caprecom se había enriquecido sin justa causa por haberse beneficiado de los servicios que la Cooperativa le prestó a sus afiliados sin pagar la remuneración correspondiente. 15.
El a quo concluyó que la acción de reparación directa se presentó de manera inoportuna, toda vez que los servicios se prestaron entre mayo y julio de 2012 y la última factura que se expidió para su cobro data de ese último mes, por lo cual, como no se indicó en ese título valor fecha de vencimiento, debía ser pagada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su emisión, es decir, el 20 de agosto siguiente, momento a partir del cual empezó a correr el bienio para incoar la demanda que, en consecuencia, fenecía el 20 de agosto de 2014.
Precisó que por efecto de la solicitud de conciliación que se radicó el 18 de octubre de 2013 el término de caducidad se suspendió por dos (2) meses, por lo cual la oportunidad para presentar la demanda se desplazó hasta finales de octubre de 2014; no obstante, se instauró el 6 de enero de 2015. 5 El 18 de marzo de 2015 se remitió mensaje de datos en el que se adjuntó copia de la demanda y del auto admisorio (Fl. 41, c.1).
Según informe secretarial del 17 de julio de 2015, el mensaje de datos fue recibido en la misma fecha del envío (Fl. 61, c.2). Los 25 días a los que se refería el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, corrieron entre el 19 de marzo y el 28 de abril de ese año. Vencidos 25 días hábiles después de la última notificación, el 4 de mayo empezó a correr el término de 30 días hábiles para contestar la demanda que terminó el 17 de junio siguiente.
La contestación se presentó el 17 de julio de 2015 (Fl. 74, c. 1). 6 Mediante auto del 31 de julio de 2018 proferido en audiencia inicial, el Magistrado Ponente profirió el auto de pruebas (ver folio 349, c. 2), en el cual decretó: (i) todas las pruebas anunciadas por la parte demandante en su escrito de demanda y allegadas con esta (ver folios 38 a 125, cuaderno 1, así como las todas las pruebas documentales aportadas por Caprecom con la contestación. 7 Folios 360 a 374, c. 2. 4 16.
Con todo, analizó el caso y concluyó que la prestación de los servicios cuyo pago persigue la demandante no encajan en ninguno de los supuestos a los que se refiere la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 24897) para que proceda el reconocimiento de prestaciones ejecutadas sin que medie un vínculo contractual8.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 17. COOPASSAI pidió que se revoque la sentencia y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su inconformidad expresó lo que la Sala se permite resumir a continuación: 18. No es cierto que la acción impetrada hubiera sido la de reparación directa. Las pretensiones y la causa en la que se sustentaron se refirieron a la existencia de una relación contractual entre la Cooperativa y Caprecom, y el impago por parte de ésta de las obligaciones que surgieron en virtud de tal.
De manera concordante, las pruebas se dirigieron a comprobar la existencia de dicho vínculo, el cual se halla acreditado en la medida en que a través de unos engañosos convenios intercooperativos con COOPSERVICIOS y COOPERAMOS, COOPASSAI se comprometió a prestar unos servicios de salud de los cuales era beneficiaria Caprecom. 19. En línea con lo anterior, señaló que como la acción que impetró no fue la de reparación directa, no hacía falta pronunciarse acerca de la caducidad que de oficio se halló probada en la sentencia recurrida, a lo que añadió que este aspecto en el marco de la acción de controversias contractuales ya había sido analizado por el Tribunal. 20.
Finalmente, señaló que desde el momento en que Caprecom suscribió los contratos con las cooperativas COOPSERVICIOS y COOPERAMOS, actuó de mala fe porque COOPASSAI es la prestadora real y genuina del servicio, por lo cual, aunque no tuvo el carácter de parte en los contratos suscritos con aquéllas, tiene el derecho a que se le reconozcan y paguen los emolumentos correspondientes por dicha prestación; sin embargo, la demandada se ha negado a ello bajo el argumento de que no tuvo ninguna relación contractual con la demandante que soportara los pagos que reclama a pesar de que las certificaciones emitidas por sus funcionarios prueban lo contrario. 21.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación9, el cual fue admitido por esta Corporación el 3 de octubre de 201910. A través de auto del 27 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 22.
Caprecom intervino en esta etapa procesal para señalar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que se configuró la caducidad de la acción. Añadió que el contrato lo celebró con personas jurídicas diferentes de la 8 Folios 397 a 404, c. ppal. 9 Folio 428, c. ppal. 10 Folio 434, c. ppal. 5 demandante con la que no suscribió ningún negocio jurídico que justifique sus reclamaciones11. 23.
La demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES El objeto de la apelación 24. Para resolver la apelación se debe determinar si procedía adecuar el medio de control a uno de reparación directa. De no proceder, la Sala tendrá que analizar bajo las reglas de caducidad de las controversias contractuales si la demanda se presentó en tiempo, y en caso afirmativo, proceder con el estudio y definición de los asuntos propuestos bajo las pretensiones de la demanda. 25.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y, asimismo, con las razones de defensa de la parte demandada. Estos elementos delimitan el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso y, por tanto, los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final; es decir, constituyen pilares fundamentales que garantizan el ejercicio del derecho de acción y, correlativamente, del de contradicción y, a su vez, imponen al juez el deber de fallar de manera congruente con lo pretendido en la demanda y su fundamento. 26.
Encuentra la Sala que la sentencia recurrida no es congruente con los hechos y pretensiones propuestos por COOPASSAI, en tanto estos son expresos, claros y específicos en cuanto a que lo que se pretende es que se declare la existencia de unos contratos para, a partir de ahí, establecer el incumplimiento de unas obligaciones que se habrían originado en aquéllos. 27.
Bajo las pretensiones segunda y tercera, se pidió expresamente que se declarara que entre COOPASSAI y Caprecom “existi[eron] un[os] contrato[s] de prestación de servicios de resultado en el área de la salud” que fueron ejecutados por la demandante en la IPS Caprecom y en el Hospital Amor de Patria, uno, entre los meses de abril a julio de 2012 (pretensión segunda) y el otro entre junio y julio de ese mismo año (pretensión tercera).
Consecuencialmente, pidió que se ordenara a la demandada reconocer y pagar los valores resultantes de tales prestaciones, así como los intereses de mora que se habrían generado “desde la fecha que se configuró el incumplimiento del pago” (pretensiones cuarta y quinta). 28. A partir de los hechos relatados como fundamento de tales pretensiones –y al margen de su vocación de prosperidad o no–, se extracta que la causa de la demanda se fundó en el entendimiento de que aun cuando COOPASSAI suscribió unos convenios con otras cooperativas para la prestación de los servicios de salud, lo cierto era que lo hizo porque así se lo habría pedido Caprecom, que era la beneficiaria directa de los servicios contratados en tanto se prestaban a su afiliados, de donde infiere el actor que medió un vínculo contractual, y, por lo mismo, las demandadas están llamadas a pagar las prestaciones que ejecutó y que no fueron remuneradas. 11 Folios 442 y 443, c. ppal. 6 29.
En este contexto lejos de buscar el reconocimiento de unos pagos para evitar un empobrecimiento a causa de un correlativo enriquecimiento sin que entre las partes mediara una fuente de obligaciones, el litigio se planteó a partir de la declaración de la fuente del derecho pretendido, esto es, un contrato por virtud del cual tiene derecho a recibir unos pagos. 30.
En la demanda no se discute el acrecimiento de un patrimonio a causa del correlativo empobrecimiento de otro sin que medie justa causa –fuente–. Lo que se busca es el reconocimiento judicial de la causa –fuente– que daría lugar al pago que consecuencialmente se reclama. El objeto de este proceso se centra en determinar la existencia de unos vínculos contractuales entre COOPASSAI y Caprecom, su ejecución debida por parte de la demandante, el surgimiento correlativo de la obligación de pago por parte de la demandada, y su incumplimiento. 31.
Lo discutido se enmarca en el medio de control de controversias contractuales, a través del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, cualquiera de las partes de un contrato puede pedir, entre otras cosas, que se declare su existencia y su incumplimiento. 32. Así las cosas, al adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, el Tribunal varió la causa de la demanda y las pretensiones que aquélla estaba llamada a sustentar.
Debido a esta incorrecta lectura del libelo, se analizó el presupuesto de la caducidad con base en supuestos normativos no aplicables al caso y –aunque halló acreditado que la demanda fue inoportuna– se hizo un pronunciamiento sobre un conflicto que no fue planteado, muestras evidentes de la vulneración del principio de congruencia. 33.
Ahora, el hecho de que en lo anterior tenga razón la apelante no conduce, per se, a revocar la sentencia de primera instancia y a acceder a las pretensiones de la demanda. La oportunidad de la demanda 34. En la apelación, COOPASSAI indicó que en la audiencia inicial, el Tribunal analizó la caducidad bajo las reglas de las controversias contractuales y coligió que el derecho de acción se ejerció en tiempo, por lo cual no hacía falta que se hiciera ningún pronunciamiento adicional al respecto. 35.
La Sala encuentra que no se trata de un asunto superado, puesto que el análisis que sobre este aspecto se hizo en aquella oportunidad recayó, exclusivamente, sobre las pretensiones de nulidad absoluta de los contratos Nos. CN01-0200-2011, CN01-0499-2011, CN01-0213-2012 y CN01-0621-2011 celebrados los dos primeros, entre Caprecom y COOPERAMOS y, los segundos, entre esa misma entidad y COOPSERVICIOS, para la prestación de servicios de salud por resultado en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pretensiones que, valga mencionar, fueron excluidas del proceso por falta de legitimación en la causa de COOPASSAI para plantearlas12. 12 Así se deduce porque para establecer la oportunidad de la demanda, el Tribunal consideró el plazo por el que fueron pactados cada uno de esos contratos, a lo que les adicionó el término acordado para su liquidación. Ninguna mención se hizo en relación con los contratos cuya declaratoria de existencia se pretende. 7 36.
Las pretensiones de existencia de los contratos –que valga decir, no constituyen una pretensión consecuencial a aquellas de nulidad sino principal que de prosperar serían la puerta de entrada para analizar las demás que sí les son consecuenciales– no fueron analizadas en su oportunidad, por lo cual, por tratarse de un presupuesto procesal ineludible para desatar la controversia, la Sala debe pronunciarse al respecto. 37.
Para determinar la oportunidad de la demanda, debe aplicarse la regla general contenida en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que contempla como premisa general que “el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento”. 38.
Ahora, para efectos de establecer cuándo tuvieron ocurrencia tales motivos de hecho o de derecho es necesario rememorar cuáles fueron las bases en las que COOPSSAI fundó sus pretensiones de existencia de los contratos, las cuales se concretan, básicamente, en el hecho de que Caprecom la habría forzado a suscribir convenios con otras Cooperativas para encubrir su verdadera posición en los negocios jurídicos en los que ella misma iba a ser la beneficiaria de los servicios que prestaría la Cooperativa en las IPS Caprecom y Hospital Amor de Patria, de lo cual, según se deduce de su propio dicho, la demandante tuvo conocimiento desde el mismo momento en que suscribió tales acuerdos. 39.
En efecto, en los hechos de la demanda se indicó que a pesar de que la Cooperativa venía suscribiendo contratos directamente con Caprecom, el 15 de diciembre de 2011 un funcionario de esa entidad le informó que en adelante los contratos debía celebrarlos con COOPERAMOS, dado que había suscrito un contrato general con esa cooperativa y que, incluso, le señalaron que para los procesos desarrollados y ejecutados después del 30 de noviembre de esa misma anualidad, en virtud de la prórroga automática al último contrato celebrado entre quienes ahora son parte de este proceso, debía suscribir un acuerdo retroactivo con COOPERAMOS, pues de lo contrario sería imposible el reconocimiento del pago del mes vencido (hecho 3).
A lo que añadió que la Cooperativa se vio forzada a suscribir dicho acuerdo retroactivo, sin perjuicio de que desde ese entonces dejó sentada su voz de protesta al respecto (hecho 4). 40. En el mismo sentido, en el hecho 5 afirmó que celebrar acuerdos con COOPERAMOS “se trataba de una clara y evidente intermediación”, en tanto era una cooperativa del interior del país que no tenía trabajadores isleños, pero que COOPASSAI se vio forzada a aceptar lo ordenado por Caprecom, pues era el único medio de trabajo de sus asociados, aunque, afirmó que “a partir de la firma de dicho convenio intercooperativo de manera frecuente se informó a CAPRECOM de las constantes irregularidades generadas en virtud de la suscripción del mismo”. 41.
En lo que concierne a COOPSERVICIOS, dijo que también se le informó que “algunos servicios de salud de CAPRECOM, debían ser igualmente contratados con otra cooperativa de trabajo asociado” (hecho 6). En el hecho 7 agregó que ambos convenios intercooperativos se prorrogaron automáticamente con la aquiescencia de Caprecom quien “quería establecer un carrusel de contratación cuando la verdad simple y llana es que COOPASSAI C.T.A. seguía siendo quien prestaba directamente 8 los servicios de resultado en las diferentes áreas de la medicina, ya fuera en la IPS CAPRECOM de San Andrés Islas o en el HOSPITAL AMOR DE PATRIA también en San Andrés Islas …” 42.
Finalmente, la demandante aseveró que “[d]e todos los hechos anteriormente expuestos, resulta absolutamente claro y evidente que entre (…) COPASSAI CTA y CAPRECOM – Dirección Territorial de San Andrés Islas, siempre primó una relación de prestación de servicios de salud por resultados directa …” 43. De lo dicho por la demandante en el libelo introductorio surge con meridiana claridad que la posición de Caprecom de no reconocerse como parte de los contratos cuya declaración de existencia se pretende –que es el aspecto en el que se funda la controversia de cara a esa pretensión principal y de la que penden las demás pretensiones– fue conocida por la demandante desde el momento mismo en que empezó a prestar los servicios por cuyo pago ahora reclama con fuente en esos supuestos contratos, pues COOPASSAI entendió que en realidad su contraparte negocial era Caprecom, aunque ésta, en su entender, hubiera utilizado los convenios intercooperativos con el objeto de eludir esa posición; de manera que, en los términos del ya mencionado inciso primero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en este caso el momento que debe tenerse en cuenta para establecer la oportunidad de la demanda es aquél en el que, según se aseveró en el libelo, se habrían celebrado los negocios jurídicos. 44.
En la pretensión segunda de la demanda, se solicitó que se declare que entre Caprecom y COOPASSAI existió un contrato de prestación de servicios de resultados en el área de la salud, desarrollado y ejecutado en la IPS Caprecom entre los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012 por un valor total de $53’122.657. Aunque en la pretensión no se especificó a partir de cuál día de abril se habrían empezado a prestar los servicios, lo cierto es que, incluso, si el término se contara desde el día siguiente al último de este mes, se llegaría a la conclusión de la que demanda se interpuso de manera extemporánea. 45.
En efecto, el plazo habría empezado a correr a partir del 1 de mayo de 2012 y, en principio, habría fenecido el 1 de mayo de 2014; no obstante, como el 18 de octubre de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término se suspendió hasta el 19 de diciembre de 201313, cuando se expidió la certificación a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 14 –en concordancia con el artículo 21 ídem–, esto es, por un periodo de 63 días15.
Como al momento de la solicitud había corrido un año, 5 meses y 16 días y el conteo se reanudó el 20 de diciembre de 2013, se concluye que la demanda fue extemporánea, pues el plazo para 13 Folios 169 a 170, c. pruebas. 14 Ley 640 de 2001: “ARTICULO
21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (énfasis agregado). 15 En el expediente obra constancia de entrega de documentación emitida por la Procuraduría 54 Judicial II de Familia de San Andrés, en la que se indica que el 27 de diciembre de 2013 se entregó a la demandante la documentación suministrada por ella para adelantar el trámite de la conciliación prejudicial, así como la constancia del 19 de diciembre de 2013.
No se toma la primera de las mencionadas fechas porque en los términos del citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el plazo de caducidad se reanuda, entre otros eventos, con la expedición de la constancia que declara fallida la conciliación. Con todo, si así se hiciera, la conclusión sería la misma, en tanto solo se aumentaría al conteo un total de 8 días. 9 presentarla habría finiquitado el 4 de julio de 2014, pero se instauró el 6 de enero de 201516. 46.
A la misma conclusión se arriba respecto de la pretensión tercera de la demanda, en la que se pidió que se declare que entre Caprecom y COOPASSAI existió un contrato de prestación de servicios de resultados en el área de la salud, desarrollado y ejecutado en el Hospital Amor de Patria entre los meses de junio y julio de 2012 por un valor total de $971’837.608.
En esta pretensión tampoco se especificó a partir de qué día de junio se habrían empezado a prestar los servicios, sin embargo, incluso si el término se contara desde el día hábil siguiente al último de este mes, igualmente se llegaría a la conclusión de la que demanda se interpuso de manera extemporánea. 47. El plazo habría empezado a correr a partir del 1 de julio de 2012, por lo cual, en principio, habría fenecido el 1 de julio de 2014; no obstante, como ya se dijo, el término se suspendió por 63 días, cuando –para esta pretensión– habían corrido 1 año, 3 meses y 16 días.
Como el conteo se reanudó el 20 de diciembre de 2013, el plazo máximo para presentar la demanda habría vencido el 4 de septiembre de 2014, pero se presentó el 6 de enero de 2015, por lo que se concluye también que respecto de esta pretensión fue extemporánea. 48. Incluso, si se contara la caducidad desde cuando, según la demanda, habría finalizado la prestación de los servicios, lo que para ambos casos habría ocurrido en julio de 2012, la conclusión sería igual, en la medida que el plazo habría corrido entre el 1 de agosto de 2012 y, en principio, el 1 de agosto de 2014; sin embargo, habría que sumar los 63 días por los que se suspendió el término de la caducidad, por lo cual, en este escenario, el plazo para habría fenecido el 4 de octubre de ese año. 49.
En relación con las demás pretensiones de la demanda, esto es, las asociadas al pago de los servicios de salud que se habrían prestado, los intereses de mora que asevera la demandante se habrían causado a su favor por el impago de tales servicios y otros intereses que se habrían generado en su contra por no haber podido atender oportunamente sus obligaciones, corren la misma suerte de la pretensión de existencia del contrato, en la medida que entre aquélla y éstas existe una relación inescindible, pues las segundas le son consecuenciales, dado que la fuente en la que se soportaron fue la existencia de los contratos que supuestamente COOPASSAI celebró con Caprecom; de manera que en este caso no hay lugar a hacer un análisis independiente respecto de estas pretensiones. 50.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estime pertinente advertir que existen eventos en los que se formula la pretensión de existencia del contrato de manera inocua o innecesaria, en la medida que con la demanda se aporta el documento que da cuenta de su existencia y ninguna parte reprocha o niega ese hecho. En estos casos, claramente, no existe controversia de cara a la existencia del negocio jurídico, por tanto, como es apenas natural, la oportunidad de la demanda deberá 16 En el expediente obra constancia de entrega de documentación emitida por la Procuraduría 54 Judicial II de Familia de San Andrés, en la que se indica que en esa fecha se entregó a la demandante la documentación entregada por ella para adelantar el trámite de la conciliación prejudicial, así como la constancia del 19 de diciembre de 2013.
No se toma esta fecha porque en los términos del citado artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se reanuda, entre otros eventos, con la expedición de la constancia que declara fallida la conciliación. Con todo, si así se hiciera, la conclusión sería la misma, en tanto solo se aumentaría al conteo un total de 8 días. 10 establecerse de cara a las demás pretensiones que se funden en el negocio jurídico y contarse teniendo en cuenta para ello lo que disponga el mismo contrato. 51.
Así las cosas, la Sala deberá confirmar la sentencia recurrida, pues, aun cuando se halló razón a la Cooperativa en cuanto a que al adecuar la demanda al medio de reparación directa el Tribunal desconoció el principio de congruencia, lo cierto es que analizada la oportunidad en la que se presentó bajo las normas que regulan las controversias contractuales, se llega también a la conclusión de que fue extemporánea.
Costas 52. Habida consideración de que en este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1, la Sala condenará en costas a la parte demandante en la medida en que, por las razones previamente expresadas, se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2019 que negó las pretensiones de su demanda.
Se advierte que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. 53.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 54. En relación con las agencias en derecho, se pone de presente que se regirán por el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda17.
De conformidad con su artículo tercero, en la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, debe tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y demás circunstancias relevantes. 55. En este caso, la Sala advierte que, dado que la demandante será condenada a pagar las costas de la segunda instancia, también será condenada a pagar las agencias en derecho de aquélla, las cuales, en los términos del artículo 6 del aludido Acuerdo, deben fijarse en un porcentaje de hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En consideración a que la entidad demandada tuvo apoderado y se pronunció en esta instancia, se fijan las agencias en derecho a cargo de COOPASSAI y a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. en diez millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos dos 17 Que fija, en su numeral 3.3.1. que las agencias de derecho podrán ser fijadas en hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Este Acuerdo es aplicable a este caso pese a la derogatoria que hizo de él el Acuerdo 10554 de 2016 que fue expedido con ocasión de la entrada en vigencia del CGP.
El Acuerdo 10554 estableció en su artículo 7º que “se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 …”. 11 pesos ($10’249.602), teniendo en cuenta la relación porcentual del 1% del valor de las pretensiones económicas de la demanda.
IV. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Salud de San Andrés Isla COOPASSAI por las razones señaladas en esta providencia, las que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: FIJAR las agencias en derecho de la segunda instancia en diez millones doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos dos pesos ($10’249.602), a favor del Patrimonio Autónomo de Remanentes de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.