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66001233300020210040701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-02-23

Radicación interna: 1041-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Isabel Cristina Ruiz Uribe·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024)1 Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Subtema: fecha de cesación de la mora. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe solicitó la nulidad del acto administrativo ficto negativo, originado el 1° de diciembre de 2020, a través del cual la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de la referida sanción, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, una vez vencidos los 45 días hábiles desde la notificación de la resolución que le reconoció las cesantías. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, el 27 de agosto de 20212, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3. 1 Expediente digital. 2 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, ED985A6971179659 91CCE513939F5BB4 CF137D5231DBDC37 9AB90117F9D3E8A2. 3 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 1 a 13 del archivo digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.1. Pretensiones 2. Pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo, configurado el 1° de diciembre de 2020, con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia de respuesta frente a la petición radicada el 31 de agosto de 2020, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que se generó 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que le reconoció las cesantías, ya que este acto se expidió a tiempo y renunció a los términos de ejecutoria hasta el momento del pago. 4.

Asimismo, que se realicen las actualizaciones según el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); que se paguen los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo y hasta que se le cancele la sanción moratoria; que se dé cumplimiento a la sentencia según lo dispone el artículo 192 del CPACA; y que se profiera condena en costas a partir de los gastos originados con la interposición de la demanda. 2.1.2.

Hechos 5. La Sala los resume así: 6. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe se vinculó como docente oficial y presentó, el 10 de enero de 2020, petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG. 7. Mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, le fueron reconocidas las cesantías parciales en cuantía de $15.551.268 pesos, acto que se notificó el 23 de enero de 2020; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 19 de mayo de 2021, por intermedio de entidad bancaria, cuando el plazo máximo para cancelarlas era el 27 de marzo de 2020. 8.

Advertido que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de los 45 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto que le reconoció las cesantías parciales, el cual fue expedido en término, se notificó personalmente, y, además, presentó renuncia a los términos de ejecutoria, solicitó, el 31 de agosto de 2020, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. 9.

Como la entidad no emitió respuesta alguna, se configuró el silencio administrativo negativo. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante refirió como normas violadas la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2 y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5. 10. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 11.

La demandada vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas, ya que a pesar de que no pueden superarse 65 días hábiles después de Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la radicación de la solicitud, la entidad canceló por fuera de los términos previstos en la normativa.

Además, la sanción moratoria es atribuible a la entidad demandada porque se le reconoció la prestación luego de la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989. 12. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio, esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna. 2.2.

Contestación de la demanda 13. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que no existía mora que le fuera atribuible, y planteó, como excepciones: (i) el cobro de lo no debido, porque los dineros se pusieron a disposición el 13 de marzo de 2020 y no el 19 de mayo de 2021, esto es, dentro del término previsto en la normativa;

(ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; y (iii) la falta de integración del contradictorio, por no haberse demandado a la Secretaría de Educación del municipio de Armenia, quien expidió la Resolución núm. 2710 del 4 de octubre de 2020, que le reconoció a la demandante el pago de las cesantías. 14.

Además: (iv) el cobro indebido de la sanción moratoria al ser esto responsabilidad exclusiva de la entidad territorial en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (v) la falta de legitimación en la causa por pasiva para el pago de la sanción moratoria que se generó en 2020; y (vi) la genérica. En este orden, le pidió al juez ordenar la práctica oficiosa de pruebas, declarar probadas las excepciones que encontrara demostradas y ordenar su desvinculación de esta acción4. 2.3.

Sentencia anticipada de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, profirió sentencia anticipada el 6 de diciembre de 20235, en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, porque no encontró que la pretensión se hubiera presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 16. En el expediente se acreditó que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de enero de 2020 y que esta prestación se le reconoció mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, la cual se notificó el 23 siguiente del mismo mes y año. Igualmente, que la entidad puso a disposición la suma equivalente a $15.661.269 el 13 de marzo de 2020, sin embargo, se presentó un reintegro por el no cobro y este pago fue reprogramado para el 19 de mayo de 2021, como se corroboró con la certificación expedida por el FOMAG, la cual se aportó con la demanda. 17.

Asimismo, está acreditado que la actora radicó solicitud el 31 de agosto de 2020 ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, dirigida a reclamar la sanción 4 El despacho ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda negó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda y de falta de integración del contradictorio en auto del 12 de agosto de 2022, porque: (i) según la Ley 91 de 1989 la Nación tiene a su cargo las prestaciones sociales del personal docente, incluidas las cesantías, para lo cual se creó el FOMAG como un fondo especial encargado de realizar este pago.

De ahí que, aunque la Secretaría de Educación del ente territorial expidió el acto administrativo de reconocimiento, lo cierto es que esto se hacía en virtud de lo dispuesto en el artículo 3°, numeral 4° del Decreto 2831 de 2005. Y (ii) existe legitimación de hecho de la entidad demandada, mientras que la legitimación material se estudiará al momento de resolver de fondo el asunto. 5 A través de auto del 25 de septiembre de 2023, el despacho del Tribunal resolvió dar aplicación a lo previsto en el artículo 182ª del CPACA, fijó el litigio, resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y corrió traslado para alegar.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 moratoria derivada del pago tardío de las cesantías. Petición que no fue contestada, configurándose el silencio administrativo negativo. 18.

En este contexto, el Tribunal determinó que la administración no incurrió en mora al expedir la resolución de reconocimiento, comoquiera que el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales de la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe se profirió en el término. Esto, en la medida en que la solicitud de reconocimiento se presentó el 10 de enero de 2020, de modo que el plazo de 15 días, que prevé el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, vencía el 31 de enero de 2020, pero la Resolución núm. 0089 se profirió el 15 de enero de ese mismo año, y se notificó el 23 siguiente. 19.

Por tanto, como el acto administrativo se profirió y notificó dentro del término dispuesto en la normativa, aplicó la sentencia de unificación SUJ-SII-012-2018 que emitió el Consejo de Estado, 18 de julio de 2018, y concluyó que: (i) la entidad expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías en término, porque el plazo iba hasta el 31 de enero de 2020;

(ii) como este acto se notificó el 23 de enero de 2020 quedó ejecutoriado el 6 de febrero de 2020, según el artículo 76 del CPACA; (iii) el plazo para el pago de 45 días venció el 14 de abril de 2020, según el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; y (iv) el 13 de marzo de 2020 se puso a disposición este pago ante la entidad bancaria. 20.

Así las cosas, aunque la demandante afirmó que el pago se realizó el 19 de mayo de 2021, lo cierto es que esta situación fue producto de la omisión de la parte actora en realizar el cobro oportunamente, en los términos que quedó consignado en la certificación núm. 1010403 del 12 de agosto de 2021. De ahí que la demandada, el 13 de marzo de 2020, realizó el desembolso y cumplió materialmente con la obligación, no siendo posible extender el momento del cobro efectivo a aquel en el que la actora retiró el dinero, porque esto implicaría que este se dilatara indefinidamente. 21.

Por tanto, el Tribunal indicó que la demandante no probó que la demandada incurrió en una actuación que incidiera en el pago y que la hiciera constitutiva de mora, de suerte que mientras el dinero estuvo a disposición de la actora, para el pago, desde el 13 de marzo de 2020, se tuvo que reprogramar para el 19 de mayo de 2021, porque no fue retirado.

Aunado a que, la entidad no tenía la obligación de informarle a la parte demandante el día en que pondría a disposición los recursos en la entidad bancaria, ya que la obligación de notificación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento6. 2.4. Recurso de apelación 22. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia para que esta se revoque y, en su lugar, se disponga que existió mora por el pago tardío de las cesantías en el período del 28 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2021, esto es, por un total de 418 días.

Como fundamento del recurso argumentó que: 23. La fecha en que la entidad le realizó el pago fue el 19 de mayo de 2021, cuando cobró efectivamente el valor de sus cesantías, según se desprende del certificado expedido por la FIDUPREVISORA, y no el 13 de marzo de 2020, porque no obra prueba que acredite que en este momento quedó disponible el dinero. 24.

Tampoco está acreditado que el FOMAG le notificó esta situación, permitiéndole conocer la existencia de disponibilidad presupuestal que habilitara el cobro, y el turno para recibirlo, al tratarse de una suma que no ingresaba directamente a la cuenta de 6 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 37. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nómina.

De ahí que, el fallo de primera instancia careció de sustento jurídico y el FOMAG incumplió la carga probatoria que le asistía. 25. Expresó que solicitó la reprogramación del pago de sus cesantías porque la demandada no le informó que el dinero estaba disponible para el cobro en la entidad bancaria, sumado a que esperó 10 meses más desde esta gestión para que el pago se efectuara, lo cual la puso en una situación desventajosa en comparación con otros docentes.

Circunstancia que, además, transgredía sus derechos al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 26. De suerte que no es admisible que la entidad demandada haya reversado la transacción y reintegrado los dineros, obligándola a pedir nuevamente su pago, el cual se realizó mucho tiempo después. 27.

Agregó que la sanción moratoria la pidió a partir de la solicitud que presentó el 14 de enero de 2020, y hasta el 19 de mayo de 2021, siendo relevantes las siguientes fechas: Fecha Solicitud de Cesantía: 14 de enero de 2020 Resolución Reconoce y Ordena Pago: 89 del 15 de enero de 2020 Fecha de notificación A.A: 23 de enero de 2020 Fecha oportuna de expedición Acto administrativo: Fecha de pago oportuno: 27 de marzo de 2020 Fecha en que realiza el pago a la docente por reprogramación7: 19 de mayo de 2021. 28.

Finalmente, pidió que los valores reconocidos al momento del pago de las cesantías se indexaran de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) según lo prevé el inciso 4 del artículo 187 del CPACA, no para indexar el valor de la sanción, sino para actualizar el monto que debió haber sido objeto de reconocimiento8. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 29.

Mediante auto del 26 de agosto de 20249 el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Además, ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes se pasara el expediente al despacho salvo que las partes solicitaran pruebas en los términos del artículo 212 del CPACA. Este proveído se notificó el 4 de septiembre de 2024, sin que las partes emitieran pronunciamiento.

En consecuencia, el expediente ingresó para fallo el 19 de septiembre de 202410. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 7 Transcrito textualmente con espacios en blanco. 8 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 41. 9 Samai, exp. 66001233300020210040701, índice 5. 10 Samai, exp. 66001233300020210040701, índice 9.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Problema jurídico 31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 32.

¿La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, en su condición de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 28 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2021, como fecha de cesación de la penalidad, por la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas? 33.

En caso de que la respuesta al problema jurídico sea afirmativa, la Sala deberá resolver si: ¿es procedente la indexación del valor reconocido por concepto de sanción moratoria? 34. Para resolver los interrogantes que integran el problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018. 35.

A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverán los problemas jurídicos planteados. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 36. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones», prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos.

En el parágrafo del artículo 2° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas11. 37. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. 38.

La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4 y 5, así: 11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste». Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ARTÍCULO 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 39. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconocer al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. 3.3.2.

Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 40. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio». 41.

Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.4. Hechos probados 42. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 43. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe se vinculó como docente oficial13 en la sede principal Nuestra Señora de Guadalupe, y presentó petición, el 10 de enero de 2020, radicada al núm. DOS2020ER00016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para la liberación del gravamen hipotecario, como consecuencia de los servicios que prestó en calidad de educadora nacional.

Así se desprende del contenido de la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 202014, que coincide con el relato de la parte actora, incorporado en el acápite de hechos de la demanda. 44. Mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 202015, la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, en representación de la Nación y a partir del ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018, y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reconoció a favor de la parte demandante una liquidación parcial de cesantías; ordenó que se descontaran los valores ya pagados quedando un saldo de $15.661.268.

Dispuso que este pago lo realizaría el FOMAG a través de FIDUPREVISORA. 45. Dicho acto administrativo se notificó personalmente el 23 de enero de 2020, en las instalaciones de la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, como 12 Artículos 68 y 69 CPACA. 13 Según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios con el consecutivo núm. 251.

Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 24 a 25 del archivo digital. 14 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 20 a 23 del archivo digital. 15 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 20 a 23 del archivo digital.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se desprende de la constancia expedida por esta entidad16. En este momento, se dejó establecido que se le entregó a la demandante la copia del acto administrativo y se le puso de presente que contra esta decisión procedía el recurso de reposición, dentro de los 10 días, ante el secretario de educación municipal. 46.

Según respuesta número 1010403 del 12 de agosto de 202117, emitida por Fiduprevisora, dirigida a la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, el FOMAG programó el pago de la cesantía parcial que se le reconoció mediante la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, y este quedó a disposición el 13 de marzo de 2020. Sin embargo, como no había sido cobrado, se reprogramó para el 19 de mayo de 2021.

De suerte que, verificado el sistema, el reintegro se presentó por la falta de cobro. 47. Esta expresión «quedando a disposición»18 debe entenderse a partir del contenido del artículo 2° de la Resolución 089 del 15 de enero de 2020, según la cual el valor de las cesantías, por un saldo de $15.661.268 pesos, lo pagaría el FOMAG, a través de la FIDUPREVISORA, a partir del acuerdo suscrito entre la Nación y el banco Bancolombia, con el número de identificación tributaria (NIT) 890903938819.

Asimismo, según lo relató la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, en su demanda20, y en su solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria en sede administrativa21, sus cesantías se le pagaron por intermedio de entidad bancaria. 48. La demandante presentó, el 31 de agosto de 202022, ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pargo tardío de sus cesantías por los servicios prestados como docente.

Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 49. La principal inconformidad de la parte actora con la sentencia de primera instancia es que se causó la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas a su favor, desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 19 de mayo de 2021, por período total de 418 días, momento en que cobró el dinero que le había sido consignado. 50.

Por lo anterior, el primer problema jurídico propuesto se formuló alrededor de si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la sanción por mora prevista en las leyes 244 y 1071 de 2006, por el lapso reclamado, lo que impone verificar en cuál de todas las hipótesis de exigibilidad, desarrolladas en la sentencia de unificación CE- SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, se ubica el caso; ya que esto determinará los extremos de causación de la penalidad. 51.

Descendiendo al caso concreto, la Sala pone de presente que la parte actora en su demanda indicó que la sanción por mora se generó 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordenó el reconocimiento de sus cesantías, por 16 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, página 19 del archivo digital. 17 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, página 29 del archivo digital. 18 Ibidem. 19 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 22 del archivo digital. 20 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, página 3 del archivo digital. 21 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, página 26 del archivo digital. 22 Samai, exp. 66001233300020210040700, índice 1, 53C99F6477DCF399 88A784C1690D432D 16FC7AC85F829558 0FCAE116DB76D5E8, páginas 26 a 28 del archivo digital.

Esta fecha se extrae de la constancia de radicación que obra en el documento. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 cuanto este acto se expidió a tiempo y presentó renuncia a los términos de ejecutoria hasta que se efectuara el pago. 52.

Sin embargo, lo que está probado en el proceso, y que coincide con su relato, es que radicó la reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de enero de 2020 – y no el 14 de enero de 2020 como lo refiere en su apelación–; la cual fue resuelta por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas, el 15 de enero de 2020, al expedir la Resolución núm. 089.

De ahí que no obra prueba que acredite que existió una renuncia al término de ejecutoria que permita computar los 45 días para el pago de las cesantías «a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria».23. 53. De suerte que el caso concreto se ubica en la hipótesis relativa a que el acto de reconocimiento de la cesantía se expidió dentro del término de 15 días previsto para resolver, lo que impone dar aplicación a las siguientes reglas desarrolladas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 201824: ii) Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía.- 96.

Teniendo claridad sobre la regla que procede para calcular la sanción moratoria por falta de expedición del acto de reconocimiento, o siendo tardío, adicionalmente deberá la Sala analizar la causación de la penalidad en el evento de que exista acto escrito de parte de la administración que reconoce la cesantía, sí se notifica o no, a través de qué medio o, si se renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, considerando que éstos son los momentos en que legamente se inicia el término para controvertirlo y después verificar el pago oportuno de la cesantía. 97.

Debe partirse de la base que se está ante el acto administrativo escrito que reconoció la cesantía expedido dentro de los 15 días que se tienen para resolver el asunto. […] 99. En el segundo evento, el ente gubernativo debió remitir citación al interesado dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto de reconocimiento de la cesantía con el propósito de notificarlo personalmente conforme al artículo 68 […] del CPACA, y si éste no concurrió dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, correspondía hacerlo por aviso remitido a la misma dirección del requerimiento de comparecencia atendiendo la previsión del canon 69 […] ibidem […] 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados25. 54. Con fundamento en lo anterior, está demostrado que la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe acudió a la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas el 23 de enero de 2020, y ese día la entidad le notificó personalmente la Resolución núm. 089 del 15 de enero de 2020, en cumplimiento de las disposiciones legales, por cuanto hizo la manifestación expresa de que le entregó una copia de este acto administrativo, y le indicó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición, el término y el funcionario ante el cual debía interponerlo. 55.

Así las cosas, como la apelante no discutió el momento en el que se surtió la notificación ni su eficacia, la ejecutoria corrió al vencimiento de los 10 días posteriores a la notificación, por cuanto está probado, según emana del contenido de la Resolución 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, exp. 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218. 24 Ibídem. 25 Negritas y subrayado en el texto original.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 núm. 089, y de la constancia de notificación personal, que contra este acto administrativo procedía recurso de reposición dentro de los 10 días hábiles, sin que la demandante hubiera acreditado que lo presentó. 56.

De tal forma que como estos 10 días vencieron el 6 de febrero de 2020, la Resolución núm. 089 quedó en firme el 7 del mismo mes y año, de modo que a partir de este día inició el plazo de 45 días hábiles, término que venció el 14 de abril de 2020. 57. No obstante, está acreditado que la demandada el 13 de marzo de 2020 dejó a disposición de la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, por intermedio de entidad bancaria, el pago de la cesantía parcial que se le reconoció a través de la Resolución núm. 089, de suerte que el reintegro se derivó de la falta de cobro por parte de la interesada que se reprogramó para el 19 de mayo de 2021. 58.

Expuesto lo anterior, en el caso particular los plazos descritos trascurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 10/01/2020 Fecha de reconocimiento: 15/01/2020 Fecha de Notificación: 23/01/2020 Fecha disposición del dinero: 13/03/2020 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 31/01/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 07/02/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 14/04/2020 59.

Conforme lo anterior, se estima que la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por cuanto quedó demostrado que la entidad demandada puso a disposición el valor de las cesantías parciales dentro del término legal. 60.

Ahora bien, la apelante argumenta que, contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, la entidad realizó el pago hasta el 19 de mayo de 2021, supuesto que permite estructurar la mora, porque no existía prueba que demostrara que el 13 de marzo de 2020 quedó disponible el pago, y que no se le notificó tanto el turno como la disponibilidad de los recursos, al tratarse de una suma que no ingresaba de forma automática a la cuenta de nómina. 61.

De ahí que tuvo que solicitar la reprogramación del pago de sus cesantías porque la demandada no le informó que el dinero estaba listo para ser cobrado y esperó 10 meses más para que esto se realizara. Por tanto, cuestionó que la entidad haya reversado la transacción y reintegrado los dineros, colocándola en una situación de desventaja frente a los demás docentes. 62.

Pues bien, al respecto ya se pronunció esta Subsección en la sentencia del 22 de julio de 202126, en la que, en punto de la efectividad en el pago, puso de presente que: De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su 26 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 05001-23-33-000-2017-02996-01 (659-2020).

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría. Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informad[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) […] «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior. 63.

En el mismo sentido, esta Subsección profirió sentencia el 14 de noviembre de 202427, en la que emitió las siguientes consideraciones: 67. Así las cosas, se señala respecto a la inconformidad de la parte actora frente a la fecha tenida en cuenta como de cesación de la mora, que, esta se causó hasta el momento en que se hizo el pago efectivo de la obligación, que corresponde al día en que el giro por concepto de cesantías parciales se puso a disposición de la beneficiaria, esto es, el 17 de junio de 2015, según se evidencia en la certificación expedida por la Fiduprevisora que obra en el expediente […]. 68.

A su vez, se estima que contrario a lo manifestado por la recurrente, la consignación o giro de las cesantías a la entidad bancaria no es un acto administrativo que, por ende, amerite notificarse o comunicarse al acreedor para que surta efectos, en tanto se trata de un trámite en el que se da cumplimiento a la orden de reconocimiento de las cesantías. 69.

Sobre el particular, se aclara que la sanción es por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías, de modo que la mora cesa con la cancelación de estas, y no con la existencia de una comunicación al beneficiario sobre el desembolso correspondiente, en tanto ello supondría sostener que la penalidad es por la tardanza en notificar el cumplimiento de un acto administrativo, lo que no corresponde a lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 64.

Bajo este entendido, según la respuesta número 1010403 del 12 de agosto de 2021, que emitió la Fiduprevisora, el dinero quedó a disposición de la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe el 13 de marzo de 2020, esto es, antes del vencimiento de los 45 hábiles previstos en la norma. Cuestión distinta es que la demandante no lo haya retirado, lo que dio lugar a que se reintegrara la suma y se reprogramara nuevamente para el 19 de mayo de 2021. 65.

En este contexto, la Sala considera que el precedente de la Subsección ya ha dejado sentado que se entiende por fecha de pago aquel momento en el que existe disponibilidad, aspecto que se demostró en el proceso, aunque el retiro haya sido con 27 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2024, exp. 41-001-23-33-000-2022-00016-01 (5155-2022).

MP: Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 posterioridad. 66. Esto, en tanto se trata de una situación imputable a la parte demandante, quien se favorecería con la mora derivada del retiro, máxime en un caso como el particular en el que la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, más allá de afirmar en su demanda que el pago solo se efectuó hasta el 19 de mayo de 2021, no aportó pruebas que permitieran valorar que estaba en alguna situación de imposibilidad o que, pese a que intentó el retiro, la entidad fue responsable de la mora. 67.

Así pues, la única prueba que obra en el expediente, que aportó la propia parte demandante, y que no fue tachada de falsa, es la respuesta número 1010403, según la cual el reintegro del dinero ocurrió por la falta de cobro oportuno en el momento en que este se dejó a disposición de la actora el 13 de marzo de 2020, lo que evidencia que la actuación de la demandada se ajustó a la legalidad. 68.

En consecuencia, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión al considerar que no se causó la sanción moratoria porque no era posible tener como fecha de pago el 19 de mayo de 2021, ya que si se extendiera hasta ese momento se dilataría el asunto indefinidamente y se supondría que era responsabilidad de la demandada informarle a la interesada el día en que pondría a disposición los recursos, lo que no es acertado.

Aunado a que, para la Sala, la actora no probó alguna situación de las que alega con incidencia en el pago, y que repercutiera en la mora alegada, cuando era en esta en quien recaía la carga probatoria. 69. Así las cosas, la apelante incurre en una imprecisión al contabilizar los términos para el pago de sus cesantías, porque identificó como extremo inicial el 28 de marzo de 2020, como si los 45 días hábiles se contaran desde la notificación de la Resolución núm. 089, que tuvo lugar el 23 de enero de 2020, cuando esto solo ocurrió desde la ejecutoria de este acto administrativo; y, por su parte, como fecha máxima de penalidad, el 19 de mayo de 2021, cuando hizo el retiro, momento posterior a la fecha en que la entidad puso a disposición los recursos. 70.

Igualmente, pretendió desviar la lectura frente a la carga probatoria, ya que la señora Isabel Cristina Ruíz Uribe era quien tenía el deber de probar que no se le cancelaron sus cesantías en el término legal, porque el FOMAG no dejó a su disposición los recursos. 71. Por estas razones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, lo que la releva para pronunciase sobre el segundo problema jurídico, así como en torno a las cuestiones que se deriven del reconocimiento del derecho. 3.6.

Conclusión de la decisión 72. La señora Isabel Cristina Ruíz Uribe, en calidad de docente oficial, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el periodo comprendido del 28 de marzo de 2020 al 19 de mayo de 2021, fecha que identificó como de cesación de la penalidad, como consecuencia de la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas, toda vez que el valor reconocido por cesantías parciales fue puesto a disposición para ser retirado por la docente, dentro de los términos legales.

Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.7. Costas 73. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario28 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el 6 de diciembre de 2023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en Sistema de Gestión Judicial Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente 28 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 66001-23-33-000-2021-00407-01 (1041-2024) Demandante: Isabel Cristina Ruíz Uribe Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV