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11001032400020170022300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-07-07

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: El Corte Ingles S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Lina Patricia Ocampo González Tema: Registro como marca del signo “TINTORETTO” (mixto), para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de las Resoluciones 40080 de 23 de junio de 20161 y 83680 de 4 de diciembre de 20162, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por El corte inglés S.A. I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. El Corte Inglés S.A., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 40080 del 23 de Junio de 2016, mediante la cual la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declare fundada la oposición de la señora LINA PATRICIA OCAMPO GONZALEZ y negó el registro de la marca "TINTORETTO" (mixta) clase 25, a la sociedad EL CORTE INGLES S.A. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 83680 del 04 de Diciembre de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 40080 de 23 de Junio de 2016, proferida por la Directora de Signos Distintivos de la citada entidad. 1 Folios 62 a 65 C pp.

“[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 2 Folios 66 a 71 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Folios 2 a 23 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declarar infundada la demanda de oposición de la señora LINA PATRICIA OCAMPO GONZALEZ, y como consecuencia de Io anterior se conceda la marca "TINTORETTO" (mixta) clase 25 a la sociedad EL CORTE INGLES S.A. por un término de Diez (10) años, asignándole el correspondiente certificado de registro […]”4 (negrilla y mayúsculas del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. Adujo que, el 22 de octubre de 2015, la sociedad El Corte Inglés S.A. solicitó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos de la clase 256, estos son, “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”. 4.

Indicó que, una vez publicada la anterior solicitud en la gaceta de la propiedad industrial, la señora Lina Patricia Ocampo González, presentó oposición con fundamento en sus marcas mixtas “TINTORETTA” que amparan productos y servicios de las clases 14 y 35 del nomenclátor internacional. 5. Anotó que, a través de la Resolución 40080 de 23 de junio de 2016, la directora de la División de Signos Distintivos de la SIC declaró fundada la oposición presentada y negó el registro de la marca mixta “TINTORETTO”, frente a lo cual la sociedad El Corte Inglés S.A. presentó recurso de apelación. 6.

Aseveró que, mediante la Resolución 83680 de 4 de diciembre de 2016, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de: i) revocar el artículo primero de la Resolución 40080; ii) declarar infundada la oposición presentada; y iii) confirmar en todo lo demás la Resolución 40080.

I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación7 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a). 4 Folio 4 C pp. 5 Folios 4 a 6 C pp. 6 Versión 10. 7 Folios 6 a 19 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2.2.

El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC negó el registro como marca del signo “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, al argumentar que es similarmente confundible con las marcas “TINTORETTA” que amparan productos y servicios de las clases 14 y 35. 9.

Argumentó que la SIC violó los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 toda vez que, aunque sean similares fonéticamente, hacen relación a conceptos totalmente diferentes, por lo que el signo tiene suficiente distintividad extrínseca y, en consecuencia, no existe confundibilidad entre este y la marca cotejada. 10.

Explicó que, a su juicio, en el caso sub examine, “[…] sí eventualmente como lo sostuvo la Superintendencia de Industria y Comercio, en sus resoluciones, existe similitud entre las expresiones “TINTORETTO” y “TINTORETTA” porque tienen un componente nominativo similar, lo anterior no es argumento suficiente para llegar a la conclusión de que las marcas comparadas son confundibles; debido a que según nuestra Jurisprudencia, cuando las marcas cotejadas tienen alguna similitud ortográfica y fonética, pero desde el punto de vista conceptual, hacen relación a ideas diferentes o una de ellas tiene un contenido ideológico que es percibido por los consumidores con un concepto especifico, mientras que la otra no es relacionada con ningún tipo de concepto, lo anterior da como resultado que una de las marcas es suficientemente distintiva frente a la marca con la cual es comparada […]”. 11.

Manifestó, teniendo en cuenta lo anterior, que “[…] el hecho de que las letras o la mayoría de las letras que hacen parte de una marca estén contenidas en la composición de otra marca, no hace a los signos confundibles si son ideológicamente diferentes [es por ello] que no existe ni la más mínima posibilidad de confusión entre la marca "TINTORETTO” (mixta) y las marcas "TINTORETTA”, debido a que si por los estudios de historia que se dan a nivel de bachillerato en Colombia, la mayoría de las personas que tienen un nivel de educación media, identifica claramente el nombre “TINTORETTO” como un pintor del renacimiento […]”. 12.

Resaltó que, a su juicio, aun cuando el consumidor no identificara la denominación con una obra de arte, la relaciona como un nombre propio, y no con una expresión carente de significado. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio II.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio8 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que los actos acusados fueron expedidos de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14.

Explicó que el signo solicitado y la marca previamente registrada son semejantes en tanto que existe similitud ortográfica, pues coinciden en la secuencia vocálica, longitud, número de sílabas y raíz. 15. Sostuvo que “[…] las marcas comparadas provienen ambas del italiano, tienen la misma raíz y la misma silaba tónica incluso, siendo la única diferencia la vocal final, la cual es muy leve si se tiene en cuenta que Io único que cambia es el género de la palabra, por Io que su pronunciación es innegablemente similar. [Además de Io anterior, en cuanto al aspecto conceptual, señala que] si bien es cierto que el consumidor medio relacionaría la palabra “TINTORETTO” con la palabra “TINTORERO”, no es menos cierto que la misma relación podría hacerla con la palabra “TINTORETTA” y “TINTORERA”, evocando en el consumidor una misma definición, cuya única diferencia es el género de la palabra […]”. 16.

Argumentó que el consumidor de los productos de la clase 25 del nomenclátor internacional busca adquirir prendas de vestir, por lo que no requiere conocimientos educativos específicos que le indiquen el origen de la palabra “TINTORETTO” o su relación con la pintura. II.2. Contestación de la señora Lina Patricia Ocampo González9 17. La señora Lina Patricia Ocampo González tercera interesada en el resultado del proceso, en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas por la parte demandante.

En ese sentido, argumentó que las marcas cotejadas son confundibles, en tanto que el cambio de una vocal, al final de la denominación, no hace “TINTORETTO” distintivo, respecto de la expresión “TINTORETTA”. 18. Indicó que “[…] a pesar de que la expresión TINTORETTO si se trata del nombre de un pintor veneciano, no es común que en nuestro país se conozca.

Argumenta el opositor que cualquier persona del común que haya terminado el bachillerato conoce a tal personaje, Io que es totalmente falso. Se ha demostrado que Colombia no es un país cuyo interés primordial sea el arte, pues de acuerdo con muchos estudios y el conocimiento en general, los colombianos tienen más conocimiento de otros temas como por ejemplo el futbol.

Por Io tanto, aducir que la mayoría de colombianos 8 Folios 89 a 92 C pp. 9 Folios 108 a 126 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio reconocerían al pintor veneciano y Io asociarían a la marca negada es completamente ilógico […]”.

III. TRÁMITE DEL PROCESO 19. La sociedad El Corte Inglés S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de mayo de 201710 en contra de las resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 y 83680 de 4 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Por auto de 9 de noviembre de 201711 se inadmitió la demanda y la parte demandante la corrigió dentro del término legal. 21.

Mediante auto de 18 de enero de 201812 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y a la señora Lina Patricia Ocampo González. El 5 de marzo de 201813 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 22. A través de providencia de 7 de junio de 201914 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 2 de julio de 202115. 23.

En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se fijó el litigio, declaró no probada la excepción previa de caducidad y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 24. Mediante auto de 6 de noviembre de 201916 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 25.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 576-IP-201917 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem. Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) comoquiera que no está en discusión el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de un signo, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…].

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 10 Folio 1 C pp. 11 Folio 55 C pp. 12 Folios 73 a 79 C pp. 13 Folio 79 vto C pp. 14 Folio 170C pp. 15 Folios 186 a 189 C pp. 16 Folios 202 a 206 C pp. 17 Índice 54 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.

La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Artículo 134, del Literal b) del Artículo 135 y del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486, el cual procede por ser pertinente. 2. No se interpretará el Artículo 134 de la Decisión 486, al no estar en discusión dentro del proceso interno el concepto de una marca ni los requisitos para su registro.

Tampoco se interpretará el Literal b) del Artículo 135 al no estar controvertido el tema de la distintividad intrínseca del signo. 3. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 486, para desarrollar el tema de la conexión entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto. […] E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.

Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] 1.2 Como se desprende de esta disposición, no es registrable como marca un signo que sea idéntico o similar a una marca registrada o a un signo cuyo registro como marca fue solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carecería de carácter distintivo.

Los signos no tienen capacidad distintiva extrínseca cuando generan riesgo de confusión (directo o indirecto) o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […]. […] 1.3 Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.Marcas evocativas […] 3.2 Un signo posee capacidad evocativa si tiene la aptitud de sugerir indirectamente en el consumidor cierta relación con el producto o servicio que ampara, sin que ello se produzca de manera obvia; es decir, las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una especial característica o cualidad del producto a servicio, pues es necesario que el consumidor haga uso de la imaginación para llegar a relacionarlo con aquel a través de un proceso deductivo. […] 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 4.

Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] 4.4. Para determinar sí existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y si resultan aplicables alguno de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 26.

Mediante auto de 6 de agosto de 202118 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 27.

En el término para alegar de conclusión, la sociedad demandante19, la SIC20 y el tercero con interés directo21, reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14922 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 29. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 40080 de 23 de junio de 2016 y 83680 de 4 de diciembre de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la 18 Folio 125 C pp 19 Índice 65 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índice 64 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 21 Índice 63 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 22 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por El Corte Inglés S.A. 30.

La Sala deberá analizar si entre el signo solicitado y las marcas mixtas “TINTORETTA”23 para identificar productos y servicios de las clases 14 y 35, cuyo titular es la señora Lina Patricia Ocampo González, tercero con interés directo en el resultado del proceso, se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 151 ibidem, este último interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 31.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 32. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las resoluciones 40080 de 23 de junio de 201624 y 83680 de 4 de diciembre de 201625, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por El Corte Inglés S.A. IV.4.

Análisis del caso concreto 33. La SIC, mediante los actos administrativos demandados, negó el registro como marca del signo mixto “TINTORETTO” para distinguir producto de la clase 2526, estos son: “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”. 34. A juicio de la parte demandante las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto el signo solicitado no es similarmente confundible con las marcas previamente registradas “TINTORETTA”.

Ello, por cuanto no existe semejanza ideológica de la que se derive un riesgo de confusión, pues el signo hace alusión a un pintor del renacimiento, el cual es conocido por el consumidor medio, mientras que la marca no evoca concepto alguno. 35. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 576-IP-201927 dentro de la cual interpretó el artículo 136 literal a) de la Decisión Andina, y, de oficio, el artículo 151 ibidem.

Asimismo, no interpretó los artículos 134 y 135 literal b) 23 Certificados 527.476 y 522.912 24 Folios 62 a 65 C pp. “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro marcario […]”. 25 Folios 66 a 71 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 26 Versión 10. 27 Índice 54 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio comoquiera que no está en discusión el concepto de marca ni la distintividad intrínseca de un signo. 36.

Al respecto, la Sala precisa que, la demandante invocó como vulnerada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina artículos 134 y 135 literal b), y al exponer el concepto de violación adujo que la marca solicitada no resultaba similarmente confundible con las previamente registradas, lo que en realidad corresponde a la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) ibidem.

Asimismo, dichos artículos 134 y 135 literal b) no fueron objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Por lo anterior, serán excluidos de la controversia el estudio de los supuestos previstos en dichas normas. 37. Así las cosas, el texto de las normas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”.

“[…] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Las clases de la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”.

De la vulneración de los artículos 136 literal a) y 151 de la Decisión 486 de 2000 38. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las marcas en controversia es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, los cuales son del siguiente tenor: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 39.

Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante28 29 (mixta) Clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30 Marca Tipo Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro Mixta 14 527.476 Mixta 35 522.912 28 Folios 31 y 32 C pp. 29 La Sala observa que, si bien en el signo “TINTORETTO” aparece un elemento gráfico consistente en dos letras “T”, una en posición normal y otra invertida, las mismas corresponden exclusivamente a la composición figurativa del signo. En la solicitud en estudio no se incluyeron en el componente denominativo, razón por la cual estas no serán tenidas en cuenta para efectos del cotejo marcario, el cual debe centrarse en la expresión nominativa solicitada. 30 Folio 41 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 40.

Ahora bien, como en el presente caso se va a cotejar el signo mixto “TINTORETTO” con las marcas mixtas “TINTORETTA”, es necesario establecer el elemento que predomina en su conjunto, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 41.

En efecto, de la revisión de las marcas mixtas se desprende que el elemento nominativo y no el gráfico es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, razón por la que es procedente la aplicación de las reglas de cotejo marcario elaboradas por la doctrina y jurisprudencia comunitaria, las cuales han sido acogidas por esta Corporación. 42.

Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 26-IP-1998, señaló: “[…] la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, lo que no obsta para que en algunos casos se le reconozca prioridad al elemento gráfico […]”. 43.

Esta misma Sala en decisión de fecha 21 de abril de 2016, estimó que “[…] la prevalencia de los elementos que conforman el signo distintivo se determina por la percepción, de manera que debe analizarse el elemento predominante que imprime fuerza visual o auditiva, esto es, si predomina lo gráfico-visual o el nominativo-auditivo […]”31. 44.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que en las marcas mixtas objeto de cotejo el componente que predomina es el denominativo, dado que es este el que cumple con mayor eficacia la función identificadora del origen empresarial. Por lo tanto, el análisis de confundibilidad debe centrarse en los aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales de las marcas en conflicto. 45.

Adicionalmente, de manera previa a realizar el cotejo marcario correspondiente, la Sala encuentra necesario determinar si el signo y las marcas contienen elementos de uso común para establecer su carácter distintivo y, posteriormente realizar el cotejo, ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 46.

Sobre el particular, la Sala advierte que las expresiones “TINTORETTO” y “TINTORETTA” que hacen parte de los signos distintivos cotejados, no resultan ser de uso común en las clases 25, 14 y 35 del nomenclátor internacional, respectivamente, tal 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 21 de abril de 2016.

Rad.: 2010 – 00471. MP: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio como se observó de los resultados de la consulta, al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados32. 47. Lo anterior pone de manifiesto que las expresiones “TINTORETTO” y “TINTORETTA” no son de uso común y débiles, por lo que deben ser tenidas en cuenta al realizar el examen comparativo dado que pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario. 48.

Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo del signo y las marcas, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en la precitada interpretación prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 49.

Por lo anterior, corresponde abordar el análisis de las marcas confrontadas respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada una de las marcas, la Sala observa lo siguiente: Signo solicitado T I N T O R E T T O 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Marcas previamente registradas T I N T O R E T T A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 32 Consulta realizada 8 de septiembre de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 50.

De la revisión de los signos distintivos, la Sala observa que el signo reproduce parcialmente las marcas previamente registradas, esto es, la expresión “TINTORETT” donde, si bien cambia la vocal final A por una O, dicha diferencia no es suficiente para establecer una distinción ortográfica significativa. Lo anterior máxime cuando se evidencia una misma longitud en las expresiones e igual secuencia consonántica. 51.

Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202033, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva, criterio que se prohíja en el caso sub examine. Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: “[…] 57.

Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.

De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 52. Desde el punto de vista fonético, la Sala observa que los signos “TINTORETTO” y “TINTORETTA” generan una marcada similitud auditiva.

Ambos comparten la secuencia silábica TIN-TO-RET-T, variando únicamente en la vocal final O frente a la A. Esta diferencia carece de fuerza distintiva suficiente, pues la alternancia entre vocales abiertas al final de la palabra no altera de manera significativa la sonoridad global ni el ritmo de pronunciación. En consecuencia, la percepción fonética de los signos resulta prácticamente idéntica para el consumidor medio, lo que incrementa el riesgo de confusión. 53.

En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal identidad parcial: TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO – TINTORETTA – TINTORETTO 54.

Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es similar (TINTORETTO – TINTORETTA), pues si bien las marcas previamente registradas contienen una A en vez de una O, no se perciben diferencias sustanciales. Dicha identidad se debe a la similitud ortográfica señalada supra, sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 55. Desde el punto de vista ideológico, la Sala encuentra que, por un lado, la expresión “TINTORETTO” corresponde a un pintor italiano del renacimiento34.

Y, por el otro, “TINTORETTA” no contiene un significado propio en el idioma español, por lo que es una expresión de fantasía, sin contenido conceptual evidente. Teniendo en cuenta lo anterior, no es posible realizar una diferenciación desde este enfoque, lo que refuerza la necesidad de concentrar el análisis en los elementos ortográficos y fonéticos, en donde, como se ha señalado, sí existen coincidencias relevantes que configuran riesgo de confusión al existir una reproducción parcial. 56.

De esta manera, atendiendo a la identidad parcial en la composición del signo “TINTORETTO” y las marcas “TINTORETTA”, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 57. Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de confusión o de asociación entre los consumidores. 58.

La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 59. Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201835 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza.

Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis. En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.

Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de 34Folios 34 a 38 C pp 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio una oferta muy variada.

Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva. De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos.

En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.

Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicio en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.

Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 60. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 61.

Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 62. En el caso sub examine, el signo mixto “TINTORETTO” se solicita para distinguir productos de la clase 2536, estos son: “[…] vestidos, calzados, sombrerería […]”. 63.

Por su parte, la tercera con interés directo registró las marcas mixtas “TINTORETTA”37 para reivindicar productos y servicios de las clases 14 y 35 del nomenclátor internacional, a saber: “[…] (14) Artículos de joyería, bisutería y relojería. Cadenas, aderezos, adornos, joyas de fantasía, anillos, sortijas, manillas, bisutería chapada con metales preciosos y bisutería de bronce, piedras preciosas, adornos de 36 Versión 10. 37 Certificados 527.476 y 522.912 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio bisutería, llaveros, estuches para joyas, joyeros, aleaciones de oro, correas de relojes, joyas.

(35) Gestión y administración de negocios comerciales. Venta al por menor o al mayor y ventas en línea, compra, venta, importación, exportación y comercialización de accesorios y complementos de moda, joyería, bisutería, accesorios para el cabello, relojería, carteras, cosmetiqueras, billeteras, bolsos de mano, cosméticos, perfumería, prendas de vestir, calzado, sombrerería, fundas y estuches de teléfonos y equipos tecnológicos, artículos de decoración, artículos de papelería […]”. 64.

La Sala que los productos de la clase 25 del nomenclátor internacional, en los términos expuestos supra, guardan conexidad con los productos y servicios de las clases 14 y 35, con fundamento en los criterios de complementariedad y razonabilidad, mas no en el de intercambiabilidad, por cuanto no se trata de bienes o servicios que puedan sustituirse entre sí, sino que se utilizan de manera conjunta en la experiencia de consumo. 65.

En cuanto a la complementariedad, se tiene que los servicios de venta, compra, importación, exportación y comercialización de prendas de vestir, calzado y sombrerería (35) son indispensables para la distribución de los productos comprendidos en la clase 25, dado que su finalidad es precisamente llevar estos al consumidor final. De allí que los signos que amparan tales actividades se perciban como vinculados de manera directa. 66.

De otra parte, los productos de la clase 14, tales como joyería, bisutería y relojes, mantienen una relación de complementariedad evidente con las prendas de vestir, calzado y sombrerería (25), en la medida en que muchos de estos artículos se utilizan de manera conjunta para configurar la apariencia personal y estética del consumidor. Es usual que vestidos, zapatos o accesorios de moda se combinen con joyas, bisutería o relojería, lo que evidencia que no son bienes aislados, sino que integran un mismo contexto de consumo. 67.

A ello se suma que estos productos y servicios comparten canales de comercialización y de publicidad semejantes, tales como tiendas especializadas, grandes almacenes, boutiques, catálogos, prensa, revistas, televisión y plataformas digitales, lo que genera en el consumidor la percepción de que provienen de un mismo origen empresarial o, al menos, de empresas vinculadas. 68.

Finalmente, en términos de razonabilidad, la Sala encuentra que entre los conjuntos de productos y servicios existe una asociación natural en la mente del consumidor, aumentando el riesgo de asociación. 69. Ello, en tanto que, la similitud en los productos y servicios de las clases 25 y 14 y 35, y su finalidad de vestir y adornar la imagen personal, aumenta la posibilidad de que el consumidor medio considere que “TINTORETTO” y “TINTORETTA” son líneas de una misma empresa o marcas vinculadas.

Lo anterior, en la medida en que el consumidor puede interpretar que los productos y servicios de dichas clases provienen 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio del mismo empresario, dado que, además de referirse a vestir y cubrir el cuerpo, los signos presentan una estructura idéntica parcialmente, donde el signo reproduce las marcas, como se concluyó con antelación. Esta circunstancia dificulta que incluso un consumidor informado pueda distinguir que los productos del signo solicitado no se relacionan directamente con los de la marca previamente registrada, existiendo así una base razonable para atribuirles un origen empresarial común, lo que configura un riesgo de confusión en el mercado. 70.

En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201538, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 71.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales39: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00.

MP.: Dra. María Elizabeth García González. 39 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP- 2001. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 72. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas previamente registradas, conexión competitiva entre los productos y servicios de las clases 14, 25 y 35 y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

IV.5. Conclusión 73. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de no conceder el registro de la marca “TINTORETTO” para los productos de la clase 25 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En efecto, no se acreditó el desconocimiento de la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, así como lo dispuesto en el artículo 151 ibidem.

Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 74. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2017-00223-00 Demandante: El Corte Inglés S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.