Micelio
11001032400020210044500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 700 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

1 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Robert Darío Mariaca Méndez AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, en contra del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20.14 de 13 de febrero de 20181, la Resolución nro.

R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial)2, el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 20183 y el Diploma nro. 356-18 de 16 de marzo de 20184 expedidos por la misma institución. Según Constancia secretarial, visible en el índice nro. 3, se tiene que «la demanda de la referencia fue allegada a la secretaria de la Sección Primera el día 25 de agosto de 2021, siendo las 11:46 am.», no obstante, se aclara que el presente expediente paso al Despacho hasta el 3 de septiembre de 2021.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «4.1 Declárese la nulidad del acto administrativo Paz y Salvo académico No.8.1.16-20.14 de 13 de febrero de 2018, con el cual el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca otorga paz y salvo académico a la parte demandada señor ROBERT DARIO MARIACA MENDEZ, por haber cursado y aprobado todas la asignaturas y requisitos académicos que integran el Plan de Estudios del Programa de Derecho. 4.2 Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 130 de fecha 16 de febrero de 2018, en concreto del aparte que confiere al señor ROBERT DARIO MARIACA MENDEZ, identificado con C.C. No.76.309.458 expedida en Popayán, el título de Abogado. 4.3 Declárese la nulidad del Acta de grado No. 11 de fecha 16 de marzo de 2018 y Diploma No. 356-18 de fecha 16 de marzo de 2018, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca 1 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 4 Índice nro. 2 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de Resolución No. 130 de fecha 16 de febrero de 2018 y otorga el título de Abogado, al señor identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.275.942 expedida en Palmira- Valle. 4.4 Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor ROBERT DARIO MARIACA MENDEZ, identificado con C.C. No.76.309.458 expedida en Popayán, en tanto ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado».

En síntesis, los hechos alegados en la demanda son del siguiente tenor: Índico que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, la Universidad del Cauca estableció a través del Acuerdo Académico nro. 002 de 2011 como requisitos de grado para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, los estudiantes deberían presentar y aprobar los siguientes exámenes preparatorios: a) Derecho Público: compuesto por Derecho Constitucional y Derecho Administrativo. b) Derecho Penal. c) Derecho Laboral. d) Derecho Privado: compuesto por Derecho de Familia, Civil Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil.

Manifestó que el señor Robert Darío Mariaca Méndez, en el año 2012, se matriculó en el programa de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca, en la ciudad de Popayán. Señaló que el señor Robert Darío Mariaca Méndez una vez cursadas las asignaturas correspondientes, inició la presentación de los exámenes preparatorios, siendo el primero el de Derecho Constitucional.

Por otra parte, como requisito de grado eligió la opción de judicatura. Expresó que, cumplidos los requisitos señalados y acorde con la información registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, la Universidad expidió el Paz y salvo académico nro. 8.1.16- 20.14 de 13 de febrero de 2018. Sostuvo que dentro de la oportunidad otorgada por la Secretaría General de la Universidad del Cauca, el señor Robert Darío Mariaca Méndez, presentó la documentación exigida para el otorgamiento del título de Abogado, a fin de ser incluido en la ceremonia de grado colectiva que se realizó el día 16 de marzo de 2018.

En atención a lo anterior, afirmó que el Rector de la Universidad del Cauca incluyó al señor Robert Darío Mariaca Méndez, en la Resolución nro. R- 130 de 16 de febrero de 2018, «Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado» como una de las personas a las que se le conferiría el título de Abogado.

Precisó que el 16 de marzo de 2018, la Universidad del Cauca confirió el título académico de abogado al señor Robert Darío Mariaca Méndez, como 3 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo constar en el Acta de grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 356-18 de la misma fecha.

Señaló que, con ocasión de una queja presentada, el Rector de la Universidad del Cauca conformó un equipo para el seguimiento y apoyo a la mejora de procesos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho. Argumentó que, una vez verificada la información de los estudiantes, egresados y graduados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, contra los soportes físicos que reposaban en el expediente del señor Robert Darío Mariaca Méndez, se determinó que solo había aprobado cuatro (4) preparatorios de los siete (7) que debía superar; situación esta última que, en términos de la institución demandante, era de pleno conocimiento del estudiante.

Afirmó que el señor Robert Darío Mariaca Méndez, para la fecha de grado no había cumplido con la obligación académica de aprobar la totalidad de exámenes preparatorios; aclaró que desconoce la forma como se logró el registro de nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico.

Agregó que dichas irregularidades fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes tanto internas, como externas, esto es, de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. En el concepto de la violación, puntualizó lo siguiente: Señaló que los actos demandados vulneran el Acuerdo Académico nro. 2 de 2011, por cuanto la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen condiciones sin las cuales el estudiante del programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de abogado.

Explicó que la anterior consecuencia, devenía de la autonomía universitaria con que contaba el ente universitario, que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional «a través sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales el Derecho a la Autonomía Universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 30 de 1992, está representado en la “capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”».

En ese sentido, sostuvo que «en razón a lo anterior es innegable que en atención a lo establecido en las normas transcritas, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios constituye una 4 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición o requisito sin la cual el estudiante del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podría adquirir el derecho a que se le confiera el título de Abogado (a) y, de otorgarse sin el cumplimiento del mismo dicho título deberá ser dejado sin efectos, como lo ha entendido y dispuesto la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-783 de 2003».

Por lo anterior, adujo que «en el caso que se expone ante el señor Juez, el señor ROBERT DARIO MARIACA MENDEZ, no cumplió los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos internos de nuestra representada, para que se le otorgue el título de Abogado, pues de acuerdo con lo expuesto en este escrito de demanda y las pruebas que se aportan y pretenden hacer valer dentro del proceso, el mismo no aprobó los exámenes preparatorios de Derecho Administrativo, Derecho penal y Derecho Civil, situación que una vez notada mi poderdante, le nace a ésta la obligación de solicitar al juez competente se declare la nulidad y se deje sin efectos los actos administrativos objeto de la presente Litis por las causales anotadas, y tal y como se ha argumentado en esta demanda».

Finalmente, respecto de la procedencia excepcional del medio de control de nulidad en contra de actos de carácter particular explicó que «en el caso concreto nos encontramos ante las causales para demandar en medio de control de nulidad simple de actos administrativos de carácter particular, más exactamente las contenidas en los numerales 1 y 3 del Artículo 137 del CPACA.

Estamos ante la causal 1 ya que no se pretende ni se concluye un derecho pecuniario a favor de la demandante a título de restablecimiento del derecho, y ante la causal 3, ya que es evidente que los actos administrativos demandados causan un daño grave daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social)».

La apoderada judicial de la demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: ➢ Artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. ➢ Artículos 3, 6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. ➢ Artículos 6 y 8 del Acuerdo Académico nro. 2 de 2011. II. Consideraciones 2.1. Competencia y naturaleza de los actos demandados Analizado el expediente se advierte que la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, expedidos por sí misma, razón por la cual el Despacho considera necesario hacer algunas precisiones.

Se tiene que con la demanda se solicita la nulidad del Paz y Salvo académico nro. 8.1.16-20.14 de 13 de febrero de 2018, la Resolución nro. R-130 de 16 de febrero de 2018 (parcial), el Acta de Grado nro. 11 de 16 de marzo de 2018 y el Diploma nro. 356-18 de 16 de marzo de 2018 5 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedidos por la Universidad del Cauca; ente autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, de conformidad con la Ley 65 de 1964, la Ley 30 de 19 y el Acuerdo nro. 105 de 1993.

Ahora bien, sobre los actos demandados es pertinente realizar las siguientes anotaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo nro. 2 de 20115 expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca, para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a) presentar y aprobar exámenes preparatorios; b) presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura; c) presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero, y d) cursar y aprobar la actividad física normativa.

Acorde con la documentación aportada en el proceso y de los fundamentos de hecho y de derecho narrados, se tiene que el documento mediante el cual la Universidad del Cauca da por cumplidos en su totalidad los anteriores requisitos para optar al título de Abogado es el denominado Paz y Salvo; el cual debe ser radicado por el estudiante junto con la documentación exigida para iniciar los trámites de graduación. Posterior a la expedición del Paz y salvo, la Universidad expide una resolución a través de la cual confiere los títulos académicos, dejando constancia que los graduandos de pregrado solicitaron a la rectoría conferir el título correspondiente, el cual se otorga por haber cumplido los requisitos de ley; y, finalmente, expiden el diploma y acta de grado.

En relación con el Paz y salvo académico nro. 8.1.16-20.14 de 13 de febrero de 2018 y la Resolución nro. R-130 de 16 de febrero de 2018, se puede inferir que existe una secuencia cronológica en la expedición de estos; donde el primero debe ser expedido de forma previa a la resolución y posterior a ello, se consolida la situación jurídica con el otorgamiento del título de abogado a través de la expedición del diploma y acta de grado correspondientes.

Si bien el paz y salvo y la resolución por sí mismas no serían pasibles de control judicial, por tratarse de actos de trámite, demandados en conjunto con el diploma y el acta de grado, se tornan pasibles, dado que con estos se consolida la situación jurídica a favor del estudiante, lo que bien se corresponde con la expedición irregular de los actos definitivos (acta de grado y diploma), sumado a que, según los hechos narrados en la demanda, presuntamente se obtuvo el título de abogado de manera fraudulenta, y se reitera, dicho acto debía estar precedido de la expedición del respectivo paz y salvo.

Finalmente, en aras de procurar el objeto del proceso, esto es, definir si el título de abogado se obtuvo de manera fraudulenta o no, resulta necesario estudiar la legalidad de cada una de las actuaciones exigidas 5 Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la facultad de Derecho, Ciencias Políticas Sociales. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Universidad para el reconocimiento del cumplimiento de los requisitos académicos que integraban el plan de estudios.

Sobre el control judicial respecto de las actas y diplomas de grado, esta Sección ha indicado: «La naturaleza de los actos de titulación profesional expedidos por instituciones de educación superior tienen el carácter de actos administrativos susceptibles de control jurisdiccional, por ser emitidos en cumplimiento de la función pública de educación. Al respecto el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido el siguiente: Sea lo primero advertir que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre actos meramente académicos, que escapan al control jurisdiccional, como sería, por ejemplo, los relacionados con una evaluación académica; y actos académicos, que tiene el carácter de administrativos, por ser consecuencia del cumplimiento de una función administrativa – la de educación-, pues son expedidos por las instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, en virtud de la delegación que el Estado les ha hecho de dicha función, verbigracia (NOTA DE RELATORIA: reitera sentencias de 16 de diciembre de 1994 expediente núm.: 2710, Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; y de 30 de abril de 1996, expediente núm.: 1968 Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez)». 6 Bajo estos parámetros, serán pasibles de control todos los actos demandados, esto es, el Paz y salvo, la Resolución mediante la cual se concedió el título, así como el Acta de grado y el Diploma.

En consecuencia, el Despacho advierte que el asunto resulta de competencia del Consejo de Estado en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 CPACA7, en el cual establece que conocerá de los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, lo anterior teniendo en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la Universidad del Cauca, ente del orden nacional, de acuerdo con la Ley 65 de 1964 2.2.

La acción de lesividad Sobre la posibilidad de que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas pueda demandar su propio acto administrativo, la Sección Primera en auto de 20 de octubre de 20178, al resolver un recurso de súplica en contra de una decisión que tuvo por no probadas unas excepciones frente a una demanda presentada por la Universidad del Rosario en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra un 6 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente, Guillermo Vargas Ayala.

Sentencia de veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-24-000-2013- 00442-00. 7 «ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden». 8 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación nro. 11001-03-24-000-2013-00442-00, C.P. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto expedido por ella misma que concedió el título de profesional del derecho a una persona, estimó lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de lesividad pese a no encontrase prevista como tal en la legislación, permite en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho que una entidad pública o un particular que ejerza funciones administrativas pueda demandar su propio acto, esto cuando no sea posible ejercer la revocatoria directa del mismo por no contar con el consentimiento del titular.

En ese orden de ideas la institución educativa, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al evidenciar la ilegalidad del acto administrativo proferido por ella misma goza de las facultades para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar su propio acto, lo que hace que asista razón al Magistrado conductor del proceso y se deba confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial».

De conformidad con lo anterior, es dable que una entidad pública o un particular que ejerce funciones administrativas, a través de la acción de lesividad9, pueda demandar su propio acto por considerar que es ilegal. En el caso bajo examen, la Universidad del Cauca, presentó el medio de control de nulidad en contra de una serie de actos proferidos por ella misma, por medio de los cuales dio por cumplido los requisitos para optar al título de abogado y otorgó título académico al señor Robert Darío Mariaca Méndez, pues, según sostuvo, para la fecha de expedición del Paz y salvo de cumplimiento de requisitos y de grado, el estudiante no había cumplido con los requisitos establecidos por la Universidad para optar al título de abogado, esto es la presentación y aprobación de la totalidad de exámenes preparatorios.

El Despacho advierte que, pese a que los actos demandados son de carácter particular, en tanto reconocen derechos a un sujeto determinado, se está en presencia de la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 del CPACA, según la cual «podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: […] 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico». En el caso concreto, la parte demandante manifestó que desconoce la forma como se logró la inscripción de la nota aprobatoria de los exámenes preparatorios registrada en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico, puesto que las notas allí consignadas no corresponden a las reflejadas en los soportes físicos de los exámenes que reposan en la carpeta del estudiante; irregularidades que en términos del actor fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes. 9 «Artículo 97.

Revocación de actos de carácter particular y concreto. […] Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el Despacho es claro que, de haber obtenido el título académico sin el lleno de los requisitos legales establecidos para tal fin, se constituye una afectación del orden social, pues dicha persona ejercería frente al público una actividad para la cual no se encuentran debidamente habilitada, poniendo en riesgo el interés general y las buenas costumbres, razón por la cual procede el estudio del medio de control de nulidad bajo la excepción prevista en el numeral 3º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Inadmisión de la demanda Una vez establecido lo anterior, procede el Despacho a hacer una revisión de los artículos 161 a 166 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la admisibilidad de la demanda, para lo cual se considera: Toda demanda deberá contener, según dispone el numerales 2 y 4 del artículo 162 del CPACA, los siguientes requisitos: «2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación».

Al examinar los requisitos de la norma transcrita, se tiene, primero, que el demandante en su escrito señaló también como pretensión la siguiente «4.4 Se ordene la cancelación del registro y/o tarjeta profesional de Abogado del señor ROBERT DARIO MARIACA MENDEZ, identificado con C.C. No.76.309.458 expedida en Popayán, en tanto ya hubiese iniciado el trámite respectivo o ya hubiere obtenido la tarjeta profesional de Abogado», analizado el medio de control se advierte que la anterior excede su objeto, puesto que la pretensión citada está dirigida a que se ordene la cancelación de un acto de registro dictado por otra autoridad, como lo es, el Consejo Superior de la Judicatura; y las demás tienen por objeto la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca, adicionalmente, se tiene que estudiado el concepto de violación expresado en la demanda, se advierte que en el mismo no se explica la vulneración de la mayoría de normas superiores invocadas, el concepto se limita a explicar porque se desconocen el Acuerdo nro. 2 de 2011 y el artículo 69 de la Constitución Política conforme una consideración de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, se inadmitirá el medio de control de nulidad, para que, dentro del término de diez (10) días, se corrija los defectos formales señalados, para lo cual deberá i) adecuar las pretensiones al medio de control invocado; y ii) explicar el concepto de violación de la totalidad de las normas invocadas como violadas, de conformidad con lo señalado en el artículo 17010 del CPACA, so pena de su rechazo. 10 «ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus 9 Radicado: 11001-03-24-000-2021-00445-00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad del Cauca en ejercicio del medio de control de nulidad, de conformidad con lo anotado en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días para que corrija los aspectos señalados, so pena de rechazo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda».