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66001333100320080041001Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2014-05-23

REVISION EVENTUAL

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: William Garcia Ramirez Y Otros·Demandado: Instituto Municipal De Transito De Pereira Y Otros

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO CATORCE Referencia: Revisión en Acción de Grupo Radicación: 66001-33-31-003-2008-00410-01 Demandante: William García Ramírez y otros Demandado: Instituto Municipal de Tránsito de Pereira y otro.

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2021, C.P. ALBERTO MONTAÑA PLATA. Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria de la sala porque considero que las salas especiales de decisión no tienen competencia para unificar jurisprudencia. Si bien el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, al crear el mecanismo de revisión eventual para acciones de grupo tuvo como objetivo lograr la unificación de jurisprudencia en los casos en los que la sentencia o providencia que ponga fin al proceso contenga temas que generen controversia y deban ser aclarados, le correspondía a la sala plena contenciosa del Consejo de Estado proferir dichas providencias.

En su momento, dada la congestión de la sala plena contenciosa se resolvió modificar el reglamento de la corporación para asignarle a las salas especiales de decisión “las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la sala plena de lo contencioso administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva sala especial de decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este acuerdo”.

Sin embargo, la razón de esta delegación se originó porque buena parte de la congestión estaba representada en procesos que ya habían unificado diversos temas planteados para acciones populares y de grupo. Pero para casos diferentes a los ya unificados, el Acuerdo dejó a salvo la competencia unificadora de la sala plena. Es por ello que el artículo 31 del Acuerdo 80 de 2019 compiló la siguiente disposición: “En caso de que las salas especiales de decisión consideren necesario modificar o unificar la jurisprudencia de la Sala Plena, devolverá el asunto a esta última para que decida lo pertinente, en los términos de los artículos 111 y 271 de la Ley 1437 de 2011.” Es por lo anterior que es la Sala Plena contenciosa del Consejo de Estado la competente para unificar la jurisprudencia. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA