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11001030600020250045400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-01

Radicación interna: 462 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: La Presidencia De La Sala De Casación Civil, Agraria Y Rural De La Corte Suprema De Justicia·Demandado: Sala De Gobierno De La Corte Suprema De Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Número único: 11001-03-06-000-2025-00454-00 Referencia: conflicto positivo de competencias administrativas Partes: Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia. Asunto: autoridad competente para ordenar las «medidas alternativas al trabajo presencial» que solicitó la directora ejecutiva de la Administración Judicial al presidente de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio DEAJ025-594 del 15 de agosto de 20252, la directora ejecutiva de la Administración Judicial le comunicó al señor presidente de la Corte Suprema de Justicia que tenía previsto, desde la última semana del mes de agosto del año en curso, iniciar obras de intervención integral de la Sede Anexa, donde laboran algunos servidores de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de mejorar y remodelar esas instalaciones judiciales.

Por este motivo, sostuvo que era necesario liberar completamente los espacios del edificio durante la ejecución del contrato, a fin de garantizar la seguridad de los servidores, y en ese orden, le solicitó a la Corte Suprema de Justicia, adoptar medidas alternativas al trabajo presencial en ese periodo, en favor de ellos. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 SAMAI, Expediente digital, doc.: 4ED_04DEAJO25594(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 2. Con la Circular PCSJ núm. 005-2025 del 2 de septiembre de 20253, el presidente de la Corte Suprema de Justicia explicó esta situación a los trabajadores y les comunicó a los relatores y empleados de esas dependencias, que: […] El tiempo estimado para la ejecución de obra [sería] aproximadamente, de seis meses a partir de la segunda semana de septiembre de 2025.

Por lo anterior, la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia4, en sesión ordinaria celebrada el 26 de agosto de 2025 conoció el oficio DEAJ 25-594 del mismo mes y año (…). Al respecto la Sala dispuso que los servidores judiciales que laboran en el edificio Anexas (sic) trabajan (sic) de manera remota contemplando las disposiciones establecidas en el “numeral 19 artículo 143 de la Ley 270 de 1996” Estatutaria de la administración de justicia”, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Adicional a ello, las contenidas en el decreto 1660 de 1978, aplicable por expresa remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, que permite autorizar que los servidores judiciales puedan residir en un lugar distinto de su lugar de trabajo siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando “(…)” entre esa población y la residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos”.

En consecuencia, es necesario tener en cuenta las directrices a seguir: […] Teniendo en cuenta, que las actividades se realizarán de manera remota por el término que dure la ejecución del contrato. Lo anterior a excepción del personal encargado de la atención al público de la sala de lectura […]. [Negrillas fuera del original]. 3.

Paralelamente, la presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia dispuso, mediante oficio PSCC núm. 492 del 3 de septiembre de 20255, que: En atención a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial realizará la intervención integral del Edificio Anexo, se informa que se dispuso el trabajo desde la casa, en alternancia, por lo que labo[rará] de forma presencial, en la oficina […] del edificio AKL, por el término de duración de la obra, en los siguientes turnos semanales […]. [Énfasis de la Sala]. 4.

Mediante la Circular del 006-2025 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre del mismo año6, informó a los servidores judiciales 3 SAMAI, Expediente digital, doc.: 5ED_05CIRCULARPCSJN_005I(.pdf) NroActua 2. 4 Que se compone por el presidente de la Corte Suprema, el vicepresidente de la Corte Suprema, así como los presidentes de las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal. 5 SAMAI, Expediente digital, doc.: 3ED_03PSCCNo492NUBIACRIS(.pdf) NroActua 2. 6 SAMAI, Expediente digital, doc.: 13RECIBEMEMORIAL_CIRCUL1PDF(.pdf) NroActua 5.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 que laboraban en el edificio, que a partir del 15 de septiembre de 2025 y durante las adecuaciones y reformas de las instalaciones del Edificio Sede Anexa, se habilitaría el trabajo en casa, a los empleados adscritos a la Sala Plena de esa corporación, en los términos allí descritos. 5. En consecuencia, como ambas dependencias presuntamente asumieron competencia para adoptar medidas alternativas al trabajo presencial, la Relatora Especializada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante oficio RC0872025 del 15 de septiembre de 2025 suscrito por ella, formuló conflicto positivo de competencias administrativas entre la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Gobierno de la citada Corte Suprema, a fin de que se defina cual es la sala competente para adoptar las medidas alternativas al trabajo presencial de los servidores que trabajan en la sede anexa de la Corte Suprema de Justicia, mientras se adelantan las obras del edificio en remodelación. A su juicio, las medidas propuestas por las dos áreas enunciadas resultan incompatibles entre sí, pues la Sala de Gobierno autorizó el trabajo remoto, y la presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural el trabajo en «alternancia», por lo que solicita, de manera general, que esta Corporación se pronuncie sobre el presunto conflicto positivo de competencias que plantea, de manera oficiosa, en la medida en que afirma no tener conocimiento de si las dependencias involucradas desataron o no, el mencionado conflicto.

El asunto le fue repartido al despacho sustanciador el 1º de octubre de 2025. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4217 del 1º de octubre de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 3 hasta el 9 de octubre de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Según reporte secretarial del 1º de octubre de 20258, consta que se informó sobre el presente asunto a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, a la doctora Hilda González Neira, presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria 7 SAMAI, expediente digital, doc.: 9POREDICTO_08Edicto(.pdf) NroActua 3. 8 SAMAI, expediente digital, doc.: 8ED_08Informedecomunicac(.pdf) NroActua 2.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 y Rural de esa corporación, a la doctora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y a la doctora Nasllly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de la Administración Judicial. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 10 de octubre de 2025, que indica que, durante el termino de fijación del edicto, la doctora Hilda González Neira - presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y Cesar Augusto Contreras Suárez, apoderado de la Nación - Rama Judicial- por parte de la DEAJ, presentaron alegatos, mientras que las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio9.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. La presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia10 La presidenta de esa Sala especializada presentó alegatos en el término de fijación del edicto, e informó que no fue esa dependencia quien entabló el conflicto de competencias ante la Sala, sino la señora relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Al respecto, ratificó que la directora ejecutiva de la Administración Judicial envió a la Corte Suprema de Justicia el Oficio DEAJ025-594 informando sobre la intervención integral a la Sede Anexa y la necesidad de retirar de esa planta física a los servidores judiciales que allí laboraban, por el tiempo de duración del contrato. Como resultado de lo anterior, se avisó a tales servidores, mediante la Circular PCSJ núm. 005-2025, del contenido de esa solicitud de la DEAJ y de la decisión de la Sala de Gobierno de habilitar el tiempo para laborar «de manera remota».

La Secretaría General de esa Corporación envió a su vez, el 15 de septiembre de 2025, la Circular núm. 006-2025 dirigida a los empleados adscritos a la Sala Plena que prestan servicios en la Sede Anexa, en las que se les comunicó de la habitación del trabajo en casa. La Sala de Casación Civil precisa que en el edificio anexo se encontraban laborando servidores judiciales de la relatoría, adscrita a la Sala especializada, y empleados de los siete despachos de los magistrados.

De manera que, se les dijo: 9 SAMAI, expediente digital, doc.: 28ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00454(.pdf) NroActua 7. 10 SAMAI, expediente digital, doc.: 14RECIBEMEMORIAL_CONTES1PDF(.pdf) NroActua 5. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 1. En cuanto a los empleados de la Relatoría – nombrados por la Sala-., la Presidencia de esta Sala Especializada remitió el oficio PSCC núm. 492 junto con la circular antes mencionada, en la cual se informó la disposición del trabajo desde casa en alternancia, por lo que laborarían de forma presencial por turnos, en la oficina 1208 del Edificio AKL. […] A la fecha los servidores de la Relatoría dieron cumplimiento a la disposición, a excepción de la [Relatora], quien presentó el presunto conflicto de competencias que nos ocupa. 2.

En cuanto a los empleados de la Sala Especializada pertenecientes a los despachos de los magistrados, cada magistrado titular dispuso de lo pertinente, al ser sus nominadores. Por lo anterior, solicita que se declare la inexistencia del presunto conflicto de competencias de la referencia, toda vez que la Sala especializada procedió con su facultad de autoridad nominadora de los empleados adscritos de sus dependencias; disposición que no riñe con lo dispuesto por la Sala de Gobierno, que dirige lo atinente a los servidores designados por la Sala Plena de esa Corporación. 2.

La Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia Si bien esa dependencia de la Corte Suprema de Justicia no presentó alegatos ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, se tendrán en consideración los argumentos expuestos en la sesión ordinaria celebrada el 26 de agosto de 2025, según la Circular PCSJ núm. 005-2025 del 2 de septiembre del mismo año, proferida por el presidente de esa Corporación, en la que dio cuenta de la decisión que se tomó en esa sesión, cuando se conoció el oficio DEAJ 25-594 del mismo mes y año, de la Dirección Ejecutiva, así: [L]a Sala dispuso que los servidores judiciales que laboran en edificio Anexo trabajarán de manera remota contemplando las disposiciones establecidas en el “numeral 19 artículo 143 de la Ley 270 de 1996” Estatutaria de la administración de justicia”, modificada por la Ley 2430 de 2024.

Adicional a ello, las contenidas en el decreto 1660 de 1978, aplicable por expresa remisión del artículo 204 de la Ley 270 de 1996, que permite autorizar que los servidores judiciales puedan residir en un lugar distinto de su lugar de trabajo siempre que no se perjudique la prestación del servicio, cuando “(…)” entre esa población y la residencia haya una distancia no mayor de cien (100) kilómetros y exista comunicación directa y permanente entre las dos”11.

En ese orden, según esa circular, autorizó que las actividades laborales se realizarán de manera remota por el término que dure la ejecución del contrato. 11 SAMAI, expediente digital, doc.; 5ED_05CIRCULARPCSJN_005I(.pdf) NroActua 2. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 3. Cesar Augusto Contreras Suárez, en representación de la Nación – Rama Judicial12, DEAJ Por poder conferido por el director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el apoderado presentó memorial el 9 de octubre de 2025, mediante el cual solicita que se declare la inexistencia del conflicto de competencias.

Al respecto, sostiene que ni la Sala de Casación Civil ni la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia han reclamado para si la competencia de definir quién debe adoptar las medidas alternativas al trabajo presencial de los servidores de la Corte Suprema de Justicia, mientras se adelantan las obras de remodelación, ni la relatora proponente goza de legitimación en la causa para plantear este tipo de conflicto de competencia. Por lo tanto, concluye que no hay una contienda real, pues no se cumplen los requisitos de ley que habilitan la competencia de la Sala de Consulta, ya que ni la Sala de Casación Civil ni la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia han reclamado competencia para definir quién es la autoridad competente para adoptar las medidas alternativas al trabajo presencial de los servidores de la Corte Suprema de Justicia. Además, la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, persona natural, no puede, a su juicio, proponer directamente un conflicto de competencia positivo entre dos salas de la Corte Suprema de Justicia, porque, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, la iniciativa para plantear este tipo de conflictos suele recaer en las propias autoridades judiciales, es decir en las propias salas de la Corte, y las reglas de legitimación están pensadas para garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, no para que los particulares activen estos procedimientos de forma unilateral.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de 12 SAMAI, expediente digital, doc.; 24_MemorialWeb_Alegatos-EscritodeConsidera(.pdf) NroActua 6.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 competencias, cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, ellas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia de manera simultánea o sucesiva.

En cuanto a la legitimación para comparecer ante la Sala, con el fin de solicitar la resolución de un conflicto de competencias, el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 señala expresamente que, los «conflictos de competencia administrativas se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada». Esta disposición legal, por lo tanto, permite que no solo las autoridades involucradas en el conflicto puedan comparecer ante la Sala para que ella resuelva el debate administrativo que se plantea, sino que habilita también a terceros interesados para proponer el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, con el fin de que se puedan resolver las diferencias que existan.

Lo anterior, con el ánimo de que los ciudadanos interesados o afectados por conflictos administrativos, en situaciones o actuaciones administrativas particulares y concretas, que además les conciernan, no resulten perjudicados innecesariamente ante los debates no resueltos de la Administración. En el caso de las entidades que entran a un conflicto, ellas, por obligación legal (art. 39 ibidem) deben remitir la actuación a la autoridad que estimen competente; y si esta también se declara incompetente, enviarán inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera, se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. Lo anterior, siempre que se dé un conflicto que involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, es decir, que no se trate de entidades del nivel territorial sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Ahora bien, dado que en el presente caso no se cumplen los requisitos inicialmente planteados para que esta Sala pueda pronunciarse, pues no existen dos autoridades que nieguen o reclamen competencia de manera simultánea en esta oportunidad, la Sala deberá abstenerse de emitir una decisión de fondo, como se verá más adelante. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva13. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: En el caso de la referencia, no existen dos autoridades que hayan afirmado o negado su competencia para conocer de una actuación administrativa particular y concreta, en la medida en que ninguna de las dos dependencias involucradas, ha negado o reclamado su competencia para ser, de manera unívoca, la única competente para definir las «medidas alternativas al trabajo presencial» que solicitó la directora ejecutiva de la Administración Judicial, a la Corte Suprema de Justicia. De hecho, la Sala de Gobierno solo profirió una decisión general que habilitaba el trabajo remoto para los trabajadores dependientes de la Sala Plena ubicados en la sede alterna14, mientras que la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural15 hizo lo propio frente a los trabajadores adscritos a esa Sala Especial y nominados por ella, habilitando turnos. A su vez, los magistrados, dieron los permisos correspondientes, en sus términos y competencias, a los servidores subalternos que estaban en esa sede, dada su calidad de nominadores.

En ese orden, no existen dos autoridades que simultáneamente nieguen o reclamen competencia, teniendo en cuenta que la Sala de Gobierno y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia son dependencias que forman parte de un mismo y único órgano judicial: la Corte Suprema de Justicia. 13 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 14 Al respecto, puede verse el Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo núm. 2175 de 2023, que en su artículo 13 consagra entre las funciones de esa Sala: «Artículo 13.

Funciones. Sus funciones serán las siguientes:1. Ocuparse de los asuntos administrativos de la Corte que sean de su competencia, y proponer a la Sala Plena la adopción de las medidas que estime convenientes para la buena marcha de la Corporación. […]. 3. Conceder licencia a los magistrados de la Corte, a los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y a los empleados de la Corte cuya designación corresponda a la Sala Plena. 4.

Adoptar el manual de funciones de los empleos de la Corte, fijando las obligaciones y deberes de quienes los ocupan, sin perjuicio de las que asigne el magistrado, sala o jefe respectivo. […]». 15 Según el Artículo 15 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo núm. 2175 de 2023, «Cada una de las Salas de Casación se dará su propio reglamento, de acuerdo con las respectivas leyes de procedimiento y el Reglamento General de la Corte».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 Además, tales dependencias no se han pronunciado sobre su competencia o han enunciado discrepancia alguna. De manera tal que ninguna de ellas está negando o reclamando la potestad de definir las «medidas alternativas al trabajo presencial»; lo que refuerza la inexistencia del conflicto enunciado y denota, a su vez, la falta de competencia de la Sala para conocer del asunto.

Se concluye, por lo tanto, que en el caso de la referencia no se dan los presupuestos normativos necesarios para que la Sala se pronuncie de fondo sobre el presunto conflicto de competencias que se plantea, como quiera que no existe en realidad un conflicto entre las dependencias enunciadas, ya que ninguna manifestó la existencia del debate, ni la asunción de competencias de una sobre la otra, más allá del despliegue funcional de competencias de cada una de esas dependencias.

Por lo tanto, como no se cumple con la totalidad de los presupuestos legales necesarios para que se configure un conflicto de competencias administrativas de los que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolver, esta corporación se abstendrá de decidir de fondo en el asunto de la referencia. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir de fondo por inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. COMUNICAR de esta decisión a la Presidencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, a la doctora Hilda González Neira, presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esa corporación, a la doctora Nubia Cristina Salas Salas, relatora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a la doctora Nasllly Raquel Ramos Camacho, directora ejecutiva de la Administración Judicial y al doctor Cesar Augusto Contreras Suárez, apoderado de la Nación - Rama Judicial, por designación del director de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00454-00 CUARTO. RECONOCER personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez, como apoderado de la Nación - Rama Judicial, de conformidad con los documentos que se aportaron al expediente.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.