CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 1001032500020180169700. No. Interno: 5947-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot de fecha 28 de mayo de 20132 que ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez en cuantía equivalente al «75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, es decir, del 29 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2007, incluyendo como factores salariales además de los ya incluidos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios, auxilio de alimentación y quinquenio a partir del 17 de marzo de 2008 (…)»3 De la acción de revisión4. 2.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de octubre de 2020, folio 273. 2 Ver fallo que obra a folio 330 a 339 del expediente. 3Transcripción literal que obra al reverso del folio 186 del expediente. 4 Folios 1 a 10 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión del accionado en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en su último año de servicio, sin tener en cuenta que el señor Molano Rodríguez al encontrarse cobijado por el régimen de transición se rige en materia pensional por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a las previsiones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, pues así lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El apoderado del señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y posiciones jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.
A más de lo anterior, solicitó se tenga en cuenta lo previsto por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en la que se determinó que sus efectos no resultan aplicables a 5 Folios 247 a 252 del expediente. Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 3 los casos sobres los cuales haya operado la cosa juzgada y que las pensiones reconocidas o reliquidadas conforme a la postura que sostenía el Consejo de Estado, no puede considerarse efectuada con fraude a la ley o abuso del derecho. 5. Finalmente, propone como excepciones las que denominó: i) excepción de inconstitucionalidad porque lo pretendido vulnera los artículos 4º, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución de 1991 y el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 le resulta inaplicable por haber consolidado el derecho pensional con antelación a su expedición y conforme a la postura jurisprudencial vigente y definida por el Consejo de Estado para la época. ii) excepción de ilegalidad por violación del 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en consideración a que esta norma establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, ante lo cual solicita le sea aplicado lo previsto por la Ley 33 de 1985 dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el concepto de salario establecido en el convenio 95 de la OIT, y iii) cosa juzgada, en tanto la sentencia controvertida cobró firmeza y por ello, no es susceptible de revisión al fundamentarse la demanda del sub examine en fallos posteriores a la consolidación de su derecho pensional y a la expedición de la providencia judicial que ordenó la reliquidación de ese derecho a su favor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem7.
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para 6 En fecha 7 de junio de 2018, tal como se observa en la caratula del proceso visible a folio 1 del plenario. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 4 conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199, toda vez que la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 en su artículo 68, concerniente a que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos no resulta aplicable al presente proceso, en virtud de que esta norma se refiere a las demandas que se presenten un año después de publicada esa ley, lo cual no corresponde con la situación del sub examine.
Problema jurídico. 7. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 28 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot que accedió a las pretensiones del accionado para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 8.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 5 Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 10.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 11. Con fundamento en esa teleología, el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las cuales se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en cuanto, el pago de las pensiones se nutre de 10 Énfasis de la Sala. 11 Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 6 los recursos del erario, ya de por sí limitados y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema de seguridad social en materia pensional. 12.
Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 13.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 14.
En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo dispuesto en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 7 plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14.
Negrillas fuera de texto. 15. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si la providencia acusada se encuadra en las causales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 16.
Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por el apoderado del demandado en el escrito contentivo de la respuesta a la acción de revisión interpuesta y teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 17.
La entidad previsional accionante adujo que la sentencia objeto de la acción de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional del accionado ordenada mediante el fallo controvertido se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior al debido conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 8 18. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas>>. 19.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 20.
Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos al accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión ordenada en la sentencia controvertida, razón por la cual, la Sala despachará de manera 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 9 desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 21. Al respecto, la UGPP pretende la revocatoria de la sentencia del 28 de mayo de 2013 proferida por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito judicial de Girardot que ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida al accionado en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores, para que en su lugar, ello se realice conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 22.
Al efecto, advierte la Sala que en el fallo controvertido se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, el señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 8 de noviembre de 1951, es decir, que para ese momento tenía 42 años, 4 meses y 23 días.
Así mismo, que acreditó haber laborado desde el 2 de abril de 1973 y hasta el 30 de octubre de 2007 en el Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, razón por la cual forzoso resulta concluir, que es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más su la base reguladora o los ingresos en que se fundamenta su liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 23.
Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado en su calidad de técnico operativo 3132-10 del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198516 y Ley 6217 de esa misma 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 10 anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 24.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, se tiene que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que han de tenerse en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 25.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el juzgado primero administrativo de descongestión de Girardot al encontrar que el señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez es beneficiario del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.
En ese sentido, el fallo aquí cuestionado indicó lo siguiente18: «Del caso sub examine, se tiene que el accionante al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) tenía 42 años, 4 meses y 23 días de edad dado que nació el día 08 de noviembre de 1951 (fl.6 cd. Ppal.) y llevaba 18 años, 02 meses y 04 días de servicio al Instituto Colombiano Agropecuario ICA (fl.26 cd.
Ppal.), de tal suerte que quedó cobijado por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha Ley, por tanto la reliquidación de su pensión debía realizarse conforme al régimen anterior, es decir, Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.» 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 11 «En consecuencia el acto acusado al no incluir los factores salariales devengados por el accionante en el último año de servicios, es decir del 29 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2007, señalados en la certificación de ingresos obrante a folios 24 al 25 del expediente, desconocieron el régimen anterior de pensión de jubilación establecidos en las leyes 33 y 62 de 1985, al cual estaba afiliado el actor.» 26.
Lo anterior constituye el fundamento por el cual se accedió a las pretensiones presentadas por el señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en sus ordinales segundo y tercero dispuso lo siguiente: «Segundo: DECLARESE la nulidad de la Resolución No. UGM 006550 del 05 de septiembre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL – EICE en liquidación, por la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez del señor SIERVO DE JESUS MOLANO RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.7.210.705 de Duitama, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de jubilación por nuevos factores de salario.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, a reliquidar y pagar al señor SIERVO DE JESUS MOLANO RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 7.210.705 de Duitama, su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante el último año de servicios, es decir, del 29 de octubre de 2006 al 30 de octubre de 2007, incluyendo como factores salariales además de los ya incluidos, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios, auxilio de alimentación y quinquenio a partir del 17 de marzo de 2008, conforme a lo expuesto en las consideraciones de a presente providencia(…)». 27.
Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que dispuso la reliquidación de la pensión del accionado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP mediante la Resolución RDP 042567 de 13 septiembre de 201319, en la que ordenó el siguiente reconocimiento pensional en favor del señor Molano Rodríguez: «Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR20 VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2006 Asignación básica mes. $10.750.284 $1.791.714 $1.791.714 19 Folios 153 a 156 del expediente. 20 Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 12 2006 Auxilio de alimentación $382.863 $63.810 $63.810 2006 Prima de navidad $1.100.640 $183.440 $183.440 2006 Prima de vacaciones $586.820 $586.820 $586.820 2007 Asignación básica mes $9.361.710 $9.361.710 $9.361.710 2007 Auxilio de alimentación $335.118 $335.118 $335.118 2007 Bonificación servicios prestados $468.086 $468.086 $468.086 2007 Prima de navidad $1.065.497 $1.065.497 $1.065.497 2007 Prima de servicios $1.010.690 $1.010.690 $1.010.690 2007 Quinquenio $270.985 $270.985 $270.985 IBL: 1.263.156 X 75.00 = $947.367 SON: NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE.
(…) Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 12449 $947.367 […]» 28. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional del señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez quedó establecida en $947.367, suma que excede en tan solo $129.143 el valor indexado a 201321 de la mesada que le fue reconocida a través de la Resolución 34078 de 24 de julio de 2008 por el ente previsional22 dado que esta se cuantifica en $818.224.oo, atendiendo a su retiro definitivo del servicio y en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 29.
Entonces, es cierto conforme lo dispone el ente previsional que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó el reconocimiento pensional del accionado aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación. 21Toda vez que el valor de la mesada pensional del accionado indexada a 2013 conforme al IPC aplicable a esa anualidad corresponde a $818.224. 22 Folios 69 a 71.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 13 30. Sin embargo, la UGPP no prueba que la aplicación de cualquiera de los dos sistemas, sea el establecido por el a quo o el previsto en los artículos 21 y 36 la Ley 100 de 1993 afecte de manera cuantitativa el sistema financiero pensional.
Máxime, si se tiene en cuenta que la mesada pensional que en derecho le corresponde al señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez ascendió a la suma de $947.367.oo en virtud de las directrices impartidas en el fallo de 28 de mayo de 2013 proferido por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito judicial de Girardot, excediendo tan solo en el 10.9% lo reconocido a través la Resolución 34078 de 24 de julio de 2008. 31.
Teniendo en cuenta lo anterior y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó este mecanismo extraordinario, encontramos que esta herramienta judicial fue establecida con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida la actividad administrativa de reconocimiento pensional y para enfrentar y afrontar la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas.
Entonces, encontramos que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos. 32. Lo anterior exige necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para ejercer el presente mecanismo procesal deban llevar a cabo una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de la causal alegada, tales como el real exceso de la cuantía y que el mismo desconozca el ordenamiento jurídico como lo sería para el caso de la causal bajo estudio, aunado a la eventual existencia de abuso del derecho. 33.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 14 que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral». Subrayado nuestro. 34. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Molano Rodríguez, quien durante toda su vida laboral se desempeñó como técnico operativo del Instituto Colombiano Agropecuario23 sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio para así obtener incrementos de sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 35.
Adicionalmente, no se avizora que lo ordenado en la sentencia controvertida con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que el ahora accionado acudió a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentó en una interpretación que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en sentencia de agosto de 2018, de suerte que, por el efecto vinculante de dichas posturas en tanto fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden considerarse contrarías a la ley en materia pensional, toda vez que contribuyeron a la interpretación y armonización del aspecto referido. 23 Conforme lo acredita la certificación visible a folio 59 del plenario suscrita por la Coordinadora del Grupo de Información y Desarrollo del Instituto Colombiano Agropecuario- ICA, la cual refiere que entre el 2 de abril de 1973 y el 30 de octubre de 2007 el accionado prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario en dicho empleo.
Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 15 36. Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión del señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento del fallo objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y por tanto, no resulta desproporcionado al tiempo y al empleo desempeñado por aquél como técnico operativo del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, de tal forma, que en el presente asunto no se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las que los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 37.
Así las cosas, dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2013 por el juzgado primero administrativo de descongestión del circuito judicial de Girardot, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 38.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción de Revisión Radicación: 1001032500020180169700 Interno: 5947-2018 Actor: UGPP. Demandado: Siervo de Jesús Molano Rodríguez. 16 FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot de fecha 28 de mayo de 2013, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Siervo de Jesús Molano Rodríguez para obtener la reliquidación de su derecho pensional.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica (con salvamento de voto) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.