Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Edelmira Flórez Argaez contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.
La señora Edelmira Flórez Argaez interpuso esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Por consiguiente, requirió: «[…] se decrete la nulidad de la sentencia N° 23 el 26 de noviembre de 2019 […], emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA y en su lugar se ordene emitir un nuevo fallo en el cual se acceda a las pretensiones de la demanda en su totalidad determinando adecuadamente los perjuicios en lo relativo al lucro cesante en favor de PEDRO LUIS NAVARRO FLÓREZ o sus sucesores y se incluya la reparación de los perjuicios morales de la señora LUZ EDELMIRA FLÓREZ ARGAEZ» 1.3 Hechos.
La accionante señaló que, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, se surtió el proceso judicial con radicado 44650-31-89-000-2010-00001-00 seguido contra Pedro Luis Navarro Flórez por considerar la Fiscalía General de la Nación que era el responsable por el homicidio del señor Miguel Fernando Maya Caro. Como consecuencia de lo anterior, Pedro Luis había sido privado de la libertad extramuralmente entre el 24 de mayo de 2009 y el 21 de septiembre de 2011, es decir, durante 2 años, 3 meses y 27 días.
Posteriormente fue absuelto mediante sentencia del 13 de julio de 2011 dado que, la Fiscalía no logró probar que él hubiese cometido homicidio ni porte ilegal de armas que se le imputaba. Con fundamento en esta absolución, la actora interpuso una demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional, alegando responsabilidad estatal por detención injusta, bajo el título de imputación de daño especial.
Este proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha con radicado 44001-33-33-002-2013-00324-00. Sólo la Policía Nacional contestó la demanda, alegando que actuó bajo orden judicial, careciendo de responsabilidad por el daño alegado. Manifestó que, en la audiencia inicial del 27 de enero de 2016, se incorporó como prueba el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez, acreditando el vínculo con su madre, Luz Edelmira Flórez Argáez; que, posteriormente esa misma autoridad judicial, dictó sentencia el 17 de abril de 2018, reconociendo la detención injusta, pero negó el reconocimiento de perjuicios morales a Edelmira Flórez, argumentando erróneamente que el registro civil no se había aportado.
Dicha sentencia fue apelada por la Fiscalía, que insistió en que actuó conforme a las pruebas que presentó, y por la parte actora, quien alegó que, sí se probó el vínculo madre-hijo, por lo que, pidió el reconocimiento de perjuicios patrimoniales. En Sentencia del 28 de noviembre de 2019, notificada el 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó totalmente la decisión de primera instancia, cambiando el título de imputación de daño especial a falla del servicio, y concluyó que, no se probó la privación injusta de la libertad. 1.4 Argumentos de la tutela.
La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, en la sentencia cuestionada se negó el parentesco madre-hijo entre Luz Edelmira Flórez y Pedro Luis Navarro, pese a que, el registro civil de nacimiento fue incorporado válidamente en la audiencia inicial y en declaración testimonial, y que, ninguna de las partes se opuso a dicha prueba.
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a través de auto del 20 de marzo del 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira como accionadas y se vinculó al trámite a la Policía Nacional, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, Consejo de Estado, Sección Primera, y al señor Pedro Luis Navarro Flórez en calidad de terceros con interés. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional solicitó que se niegue la tutela, al carecer de hechos y pretensiones contra la entidad. 2.1.2 La Fiscalía General de la Nación, indicó que, la acción de tutela es improcedente, por carecer de relevancia constitucional, además de incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que, la actora puede acudir a los recursos extraordinarios contra el fallo atacado. 2.1.3 El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha remitió el proceso ordinario, sin pronunciarse respecto a los hechos y pretensiones. 2.1.4 La Sección Primera del Consejo de Estado informó que si bien emitió fallo en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020001425-00, la actora no está realizando ningún reparo en su contra, por lo que, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto que se nieguen las pretensiones. 2.1.4 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha de la Guajira.
Manifestó que según lo descrito por la parte activa, no se puede evidenciar vulneración alguna a sus derechos fundamentales y mucho menos que las afectaciones descritas hayan sido provocadas por la entidad, por lo que, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de la Guajira guardó silencio, pese a ser notificado. 2.2 Solicitud de corrección. En el asunto sub judice, mediante escrito del 27 de marzo del año en curso, la tutelante pidió corregir el auto del 20 de marzo de 2025, argumentando que, a su juicio, «[…] la Sección Primera Del Consejo De Estado no ha conocido trámite alguno respecto de este caso.
La que se decidió la acción de revisión con radicado 11001032600020200012200, NEGANDOLA, fue la Sección Tercera, Subsección B de la sala de lo Contencioso Administrativo», e indicó la imposibilidad de notificar al señor Pedro Luis Navarro Flórez, por cuanto el mismo, se suicidó. Al respecto, es dable precisar que, el artículo 286 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, regula lo relativo a la corrección de providencias judiciales, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Conforme a la citada disposición, la corrección es procedente cuando existan errores aritméticos que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, situación que no se presenta en el presente asunto, teniendo en cuenta que, la vinculación de la Sección Primera de esta Corporación obedeció a que conoció de la primera acción de tutela instaurada por la accionante, que posee identidad de causa, partes y objeto, por lo que, era necesaria su intervención. En consecuencia, se negará la solicitud de corrección. III.
CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Se debe determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de superarse lo anterior, se analizará si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante en la decisión del 26 de noviembre de 2019, en el proceso con radicado 44-001-33-40-002-2013-00324-01, al incurrir en un defecto fáctico por no valorar el certificado civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez aportado en una audiencia, para soportar la relación madre-hijo que los cobijaba. 3.3 Cuestión previa.
Observa la Sala que, de acuerdo con lo indicado por la parte accionante y según se puede evidenciar en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01425-00, la misma ya había acudido de manera previa a una acción de tutela por los mismos hechos, pretensiones y partes, que fue declarada improcedente por el Consejo de Estado, Sección Primera.
Frente a lo anterior, cabe precisar que, si bien es cierto que la accionante acudió a una acción de tutela el 26 de abril de 2020, encaminada a que se dejara sin efectos el fallo del 28 de noviembre de 2019, también lo es que, el 21 de mayo siguiente, el Consejo de Estado - Sección primera, declaró improcedente la misma con fundamento en que no se cumplía el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en atención a que, no agotó el recurso extraordinario de revisión que, en su criterio, resultaba procedente para alegar la inobservancia del principio de congruencia; razón por la cual, en acatamiento de ello, el demandante interpuso ese recurso, siendo declarado infundado el 10 de diciembre de 2024 por la misma Corporación y Sección Tercera (Subsección B), con el argumento de que esa causal no estaba prevista en el artículo 250 del CPACA.
Es decir, la falta de una posición unánime en la Sección Tercera de esta Corporación respecto de la competencia o el conocimiento de un asunto, conllevó a que, a la accionante se le vulneraran sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia, las cuales lleva reclamando desde el 2017, lo que, para la Sala resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, porque sería como privilegiar la demora infundada del Estado en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente y realiza las gestiones necesarias para su reconocimiento.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, «una persona puede interponer nuevamente una acción de tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: (i) surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante.
“Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”». Por consiguiente, en el sub lite no puede considerarse que exista una cosa juzgada o falta de relevancia constitucional por el hecho de que el tutelante, previamente, hubiera instaurado una acción de tutela con el mismo propósito, cuando finalmente, dentro de dicho trámite, en segunda instancia no se emitió un estudio de fondo y el pronunciamiento con el que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión constituye un argumento adicional y nuevo. 3.4 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, fue establecida como un mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Dicha acción de amparo, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que, declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, no obstante, el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que, esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;
(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual, solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que, en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que el asunto planteado comporta relevancia constitucional, porque recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, por tratarse de una sentencia de segunda instancia; se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores, señalándose la configuración de un defecto fáctico; el requisito de inmediatez se satisface, en vista que, la providencia atacada cobró ejecutoría el 9 de febrero de 2020, la actora acudió a la acción de tutela el 26 de abril del 2020, la cual, fue declarada improcedente por considerar que, pudo haber acudido al recurso extraordinario de revisión; el 9 de noviembre del 2020 se radicó el mismo, y fue despachado desfavorablemente mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de enero del 2025 y la acción de tutela se radicó el 18 de marzo de la misma anualidad, es decir, dentro de los 6 meses. el fallo acusado no es una sentencia de tutela.
En razón a que, se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, teniendo en cuenta que, si bien la actora alegó que hubo un defecto sustantivo, lo efectivamente argumentado fue que no se valoró el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez que había sido debidamente incorporado al proceso judicial.
No obstante, se advierte que, el argumento sobre el cambio del título de imputación por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, que pasó de daño especial (responsabilidad objetiva) a falla del servicio (responsabilidad subjetiva) sin advertirlo ni motivarlo adecuadamente no fue vinculado a algún defecto o suficientemente argumentado, motivo por el cual, no se resolverá el mismo. 3.6.1 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que, una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En el presente caso, la demandante aduce que, la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, comoquiera que, no valoró el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez, el cual, fue debidamente incorporado al proceso judicial, razón por la cual, alega que la providencia fue arbitraria y vulneradora de sus garantías superiores.
Ahora bien, se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, consideró: «En ese sentido, no pierde de vista la sala que en el testimonio practicado a la señora Claudia Milena Restrepo, esta aportó el registro civil de nacimiento del señor Pedro Luis Navarro Flórez (Fl. 73 el cuaderno de Despacho Comisorio). Sin embargo, dicha prueba no puede ser valorada, por las razones que pasan a sustentarse.
En primer lugar, es evidente que el registro civil en mención no fue trasladado o sometido a contradicción, ni incorporado por el A quo en curso de la mencionada declaración, lo que impide que se le considere al no figurar tampoco como aportado en alguna de las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En segundo lugar, aun cuando el Código General del Proceso en el numeral 6° del artículo 221 -anteriormente numeral 6° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil- establece la posibilidad de que el testigo aporte documentos, estos deben estar únicamente relacionados con su declaración, pues lo contrario sería abrir una nueva oportunidad para aportar pruebas de todo tipo.
Ello, se sustenta en el hecho de que dichas pruebas han de ser valoradas no propiamente como una documental, sino como parte integrante del testimonio, de manera que no pueden escindirse de este. En ese sentido, debe indicarse que el ordenamiento jurídico colombiano establece prueba solemne para acreditar el parentesco. En efecto, el Decreto 1260 de 1970 prevé en su artículo 105 que "los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente. partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos".
En ese orden, acorde con lo preceptuado en el artículo 256 del Código General del Proceso, la prueba requerida para demostrar el parentesco respecto al privado de la libertad es alguna de las documentales antes señaladas. Y es que, la falta de ese documento no puede suplirse con la prueba testimonial, al ser el testimonio medio inconducente para demostrar el parentesco, razón por la cual no puede tenerse como parte de este, el registro civil de nacimiento que fue allegado por la testigo Claudia Milena Restrepo, sin que, por otra parte, pueda escindirse dicha documental del testimonio dado, como si se tratase de una prueba autónoma.
En tercer lugar, si bien en el auto de fecha 23 de junio de 2016 (FI. 227-233), este Tribunal se refirió a la facultad oficiosa que le asistía al juez de instancia para incorporar el registro civil de nacimiento de la señora Luz Edelmira Flórez Argáez, ello fue señalado como un dicho de paso, dado que la ratio de la providencia se fundamentó en el hecho de que la legitimación material en la causa por activa era un aspecto que debía analizarse en la sentencia, con el estudio de fondo de las pretensiones, como finalmente sucedió en la sentencia apelada.
En ese marco, se resalta que la parte demandante a pesar de contar con la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, no hizo uso de dicha oportunidad adicional. En ese sentido, se tiene en cuenta que la facultad oficiosa del juez en materia probatoria antes de dictar sentencia se ciñe exclusivamente sobre aquellos aspectos oscuros o difusos de la contienda, sin que en todo caso, ello signifique que por esa vía se subsane la inactividad probatoria de las partes.
Así las cosas, respecto a la señora Luz Edelmira Flórez Argáez no puede tenerse por acreditado el daño, dado el carácter personal de este, razón suficiente para confirmar la decisión apelada en ese aspecto». De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada, luego de un análisis fáctico y probatorio del proceso de reparación directa con radicado 44001-33-33-002-2013-00324-01, determinó, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, y el análisis normativo, que en efecto, el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro si se encontraba en el expediente, pero no podía ser valorado, porque fue aportado en la declaración de la señora Claudia Milena Restrepo, sin efectuarse traslado o someterse a contradicción, ni incorporado por el juez en el curso de la audiencia. Para argumentar su decisión, se basó en lo establecido en el artículo 212 del CPACA, que desarrolla el principio de preclusividad de los actos procesales como extensión del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece: «ARTÍCULO 212.
OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que, el registro civil fue aportado en una declaración, sin surtirse su incorporación ni la contradicción por parte del Juez, para la Sala, es claro que no podía valorarse, porque ello vulneraría el debido proceso de las partes; adicionalmente, y si bien, el numeral 6° del artículo 221 del Código General establece la posibilidad de que el testigo en la audiencia aporte documentos, estos deben estar relacionados con ésta, situación que en el caso a estudio no se presentó. No obstante, y si en gracia de discusión, se hubiera valorado por parte del Juez de conocimiento el registro civil aportado, ello no cambiaría la decisión, teniendo en cuenta que, se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, para en su lugar negarlas, al no demostrarse que la privación de la libertad del señor Pedro Luis Navarro Flórez era imputable a las entidades demandadas a título de falla en el servicio.
Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de solicitar la práctica de la prueba de oficio, según lo preceptuado en el artículo 213 del CPACA, o en segunda instancia como se desprende del segundo supuesto normativo del artículo 212 ibidem, no es dable darle a dichas normas el alcance que pretende la parte activa, pues ello supondría un perjuicio para el equilibrio procesal que debe inundar el trámite judicial, ya que, los jueces deben administrar justicia de manera imparcial y en caso de graves omisiones probatorias por cuenta de los demandantes, no puede el mismo actuar de manera paternalista a subsanar los yerros avizorados.
Adicionalmente se advierte que, la parte actora no solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, tal y como lo indicó el Tribunal accionado en su providencia. Resulta oportuno advertir que, aunque la autoridad judicial accionada no hubiera valorado las pruebas en el sentido que pretendía el demandante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tiene la potestad de examinar la legalidad, pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo haga de manera integral y amparado en el ordenamiento jurídico.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que, sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: «Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto».
En ese orden de ideas, se observa que, la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, en la medida que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas que fueron aportadas en el proceso ordinario, por lo que, no se encuentra acreditado el defecto fáctico alegado en la demanda.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto la actora no acreditó que la providencia proferida el 28 de noviembre del 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira estuviera afectada de un defecto fáctico, motivo por el cual, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección del auto del 20 de marzo del 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por Edelmira Flórez Argaez, al no acreditarse el defecto fáctico en la sentencia del 28 de noviembre del 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el proceso con radicado 44001-33-40-002-2013-00324-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada, y una vez quede ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO