Micelio
25000231500020230071701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-23

Radicación interna: 10142 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Carlos Fernando Motoa Solarte·Demandado: Consejo Nacional Electoral

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2023-00717-01 Demandante: CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCÓ LA INSCRIPCIÓN DE UNA CANDIDATURA.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Síntesis del caso: el actor cuestionó la resolución del Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se revocó la inscripción de un candidato a la Gobernación del Valle del Cauca; reclamó que esa decisión adolece de un defecto sustantivo y vulneró sus derechos fundamentales porque se profirió sin que previamente se decidiera un escrito de recusación que presentó. La Sala modificará el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará la falta de legitimación en la causa por activa en lo referente a los cargos contra la resolución del Consejo Nacional Electoral y negará los reproches restantes relacionados con la supuesta falta de decisión sobre la solicitud de recusación, debido a que está probado que dicha petición sí se resolvió antes de que se adoptara la decisión de revocar la inscripción a la candidatura.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2023 proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se decidió: “Primero: Negar el amparo de los derechos fundamentales a elegir y al debido proceso, invocados por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, teniendo en cuenta las razones vertidas en la parte considerativa de este proveído ( )”.

(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2) I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y participación política (derecho a elegir), consagrados en los artículos 29 y 40 de la Constitución Política. 1.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de julio de 2023, el señor Tulio Alberto Gómez Giraldo se inscribió como candidato a la gobernación del Valle del Cauca, a la cual fue postulado por la Coalición Valle 2.01, para las elecciones regionales a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023. 2) Los ciudadanos Guillermo Lombana Zapata y otros2 solicitaron al CNE la revocatoria de la inscripción del referido candidato por configurarse la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 20223, puesto que aquel suscribió tres contratos en su condición de representante legal de la empresa América de Cali SA con la Alcaldía de Santiago de Cali durante el periodo comprendido entre el 5 noviembre de 2022 y el 20 enero de 2023. 1 Integrada por la Agrupación Política en Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano. 2 Henry Antonio Anaya Arango, Juan Pablo Lozada Gutiérrez, Ricardo Lasala García, José Manuel Abuchaibe Escobar, Hollman Ibáñez Parra, Plinio Wilfredo Artunduaga e Iñigo Álvarez Granados. 3 “POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS”.

“Artículo 111. De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: ( ) 5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 3) Por reparto, el asunto le correspondió al magistrado ponente César Augusto Lorduy Maldonado4; el 22 de septiembre de 2023, varios medios de comunicación difundieron, de manera anticipada y por fuera de la actuación administrativa, un proyecto de ponencia en el que se revocaba la inscripción de la candidatura mencionada. 4) El 25 de septiembre de 2023, el señor Carlos Fernando Motoa Solarte presentó un escrito de recusación para que el magistrado ponente fuera separado del conocimiento de ese asunto con fundamento en las causales del numeral 11 del artículo 11 del CPACA5 y el numeral 12 del artículo 141 del CGP6 por haber sido el presunto responsable de la filtración. 5) El 27 de septiembre de 2023, el CNE leyó en audiencia la Resolución no. 11177 mediante la cual revocó la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo7, sin que, a juicio de la parte actora, para entonces se hubiera decidido sobre la recusación que presentó en contra del magistrado ponente. 4 Expediente con radicación no. CNE-E-DG-2023-019080. 5 “Artículo 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: ( ). 11.

Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.”. 6 “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ( ). 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.”. 7 Decisión que se sustentó en el análisis de los elementos de temporalidad, materialidad y territorialidad de la inhabilidad del numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 porque el candidato Tulio Alberto Gómez Giraldo celebró los contratos nos. 4162.010.26.1.3399-2022 y 4162.010.26.1.3400-2022 que tuvieron por objeto el aprovechamiento económico -arrendamiento- de 2 locales comerciales ubicados en la Tribuna Occidental del Estadio Olímpico Pascual Guerrero de propiedad de la Universidad del Valle para el ejercicio de actividades comerciales, con una autoridad pública, dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura y cuyo lugar de ejecución fue en el departamento en el cual aspiró al cargo de Gobernador.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 2. Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y participación política -derecho a elegir-.

A juicio del actor, la Resolución 11177 de 27 de septiembre de 2023 adolece de un defecto sustantivo porque i) desconoció el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política8, ii) inaplicó el parágrafo del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022 que precisa el elemento territorial de la inhabilidad9 e iii) interpretó de manera extensiva y no restrictiva la inhabilidad subjetiva del numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022.

Lo anterior en la medida en que revocó la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo para la Gobernación del Valle del Cauca, sin que existiera plena prueba de que él se encontraba incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas en la Constitución y la ley. Para el extremo activo, en materia de inhabilidades e incompatibilidades la valoración normativa debe hacerse a partir de una interpretación restrictiva que garantice en mayor medida el ejercicio de los derechos políticos; por consiguiente, no es posible considerar que se cumple con elemento territorial que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para considerar que los contratos que el señor 8 “Artículo 265.

El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( ). 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.”. 9 “Artículo 111.

De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: ( ). Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente Artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 Tulio Gómez Giraldo suscribió en su condición de representante legal de la sociedad América de Cali SA con la Secretaría del Deporte y la Recreación de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali se ejecutaron y cumplieron con el departamento del Valle del Cauca.

Por otra parte, el señor Motoa Solarte señaló que también se vulneraron sus derechos porque dicha decisión se profirió sin que previamente se resolviera el escrito de recusación que presentó, lo cual avaló que se dictara por un magistrado incurso en un conflicto de intereses. El trámite de impedimentos y recusaciones suspendía la actuación administrativa hasta tanto se decidiera la correspondiente solicitud, según lo dispuesto el artículo 12 del CPACA, sin que ello haya ocurrido en el presente asunto.

Si bien para la fecha en que se presentó la acción de tutela la providencia cuestionada no se encuentra ejecutoriada, lo cierto es que no existe otra oportunidad procesal, recurso o acción que pueda emplearse para que se resuelva la recusación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la filtración de proyectos de sentencia configura una situación objetiva de afectación de la imparcialidad del juez y vulnera los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En resumen, para el actor es necesaria la intervención del juez constitucional para efectos de amparar las garantías constitucionales invocadas ante el evidente perjuicio irremediable que se ocasionó con la falta de decisión frente al escrito de recusación formulado y por el defecto sustantivo en que incurrió la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, motivo por el cual solicitó que se deje sin efectos dicho acto administrativo. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 “1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a elegir. 2.

Dejar sin efectos la Resolución 11177 del 27 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral “Por medio de la cual se REVOCA la inscripción de la candidatura del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16627073, para la Gobernación del Valle del Cauca, postulado por la coalición denominada "Coalición Valle 2.0", la cual está integrada por la Agrupación Política En Marcha, el Partido Alianza Verde y el Partido Ecologista Colombiano, con ocasión de las elecciones a celebrarse el veintinueve (29) de [octubre] de dos mil veintitrés (2023), dentro del expediente de radicado No. CNE-E- DG-2023-019080.”. 4.

Actuación en primer grado La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 2 de octubre de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados del Consejo Nacional Electoral con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, se negó la solicitud de medida provisional que presentó el demandante para que se ordenara la suspensión de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 202310. 5.

Actuación de la autoridad demandada La Oficina Jurídica y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral solicitó que se declaren improcedentes las pretensiones de la acción de tutela porque el demandante cuenta con otros medios ordinarios de defensa para obtener la suspensión y/o anulación de los efectos de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, la cual goza de plena presunción de legalidad.

Agregó que la parte actora presentó un recurso de reposición en contra de esa decisión y que, a la fecha, se encuentra pendiente de trámite, lo cual refuerza el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto. 10 La negativa se sustentó en que la resolución cuestionada aludió de manera exclusiva al señor Tulio Alberto Gómez Giraldo y no así a quien fungió como demandante en este proceso de acción de tutela, por lo que careció de legitimación para solicitar la medida provisional referida y, en consecuencia, no se advirtió que su decreto resultara necesario o urgente para el amparo de los derechos fundamentales invocado en la demanda.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 Para la autoridad demandada no se configuró la violación del derecho fundamental del debido proceso porque el 25 de septiembre de 2023, esto es, antes de que se profiriera la Resolución no. 11177 que revocó la inscripción del candidato, se profirió un auto en el que resolvió “no aceptar” la recusación que presentó el señor Carlos Fernando Motoa Solarte.

En dicha decisión se ordenó la remisión de la solicitud a la magistrada Fabiola Márquez Grisales del CNE, quien en la misma fecha profirió la Resolución no. 10722, mediante la cual declaró infundada la recusación. Tampoco se presentó una vulneración del derecho fundamental a elegir del señor Carlos Fernando Motoa Solarte porque él hace parte del censo electoral que podrá participar en las elecciones regionales que se celebrarán el próximo 29 de octubre de 2023. 6.

Sentencia de primera instancia El 10 de octubre de 2023, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que negó el amparo solicitado. En primer término, el a quo analizó la legitimación en la causa por activa y consideró que el señor Carlos Fernando Motoa Solarte está facultado para solicitar el amparo del derecho fundamental del debido proceso, en atención a que formuló recusación en contra del magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado y reclamó que no fue resuelta.

Frente al derecho a elegir estimó que el demandante también está legitimado ya que sustentó la trasgresión de ese derecho y no el de ser elegido, lo cual avala al juez de la tutela a hacer una “interpretación extensiva” de ese derecho para efectos de determinar si se presentó la vulneración invocada. En lo atinente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, afirmó que si bien el actor dispone de otros medios de defensa para controvertir la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, lo cierto es que se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que las elecciones regionales se llevarán Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 a cabo el próximo 29 de octubre de 2023.

Sin embargo, no se presentó una vulneración del derecho fundamental a elegir porque el demandante lo ostenta a plenitud sin que pueda considerarse que se limitó o vulneró por el hecho de haberse excluido a un candidato de la contienda electoral referida. El a quo destacó que a través de la Resolución no. 10722 de 25 de septiembre de 2023 se declaró infundada la recusación que propuso el demandante, decisión que le fue notificada debidamente mediante oficio de 28 de septiembre del presente año. Agregó que, si bien es cierto que la filtración de decisiones judiciales en medios de comunicación constituye una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en este caso únicamente se aportó copia de un borrador de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, sin que se hubieran anexado con la demanda pruebas que acreditaran de manera inequívoca la filtración de esa decisión, motivo por el cual no se trata de un hecho notorio susceptible de amparo.

En suma, no se advirtieron inconsistencias de índole procesal en el trámite impartido a la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo como candidato a la Gobernación del Valle del Cauca y las presuntas irregularidades en que se sustentó la demanda no incumben al derecho fundamental del debido proceso, por lo cual no es posible que el juez de la acción de tutela se pronuncie sobre aspectos llamados a ser resueltos por el juez ordinario. 7.

Impugnación El demandante reclamó que la decisión de primera instancia fue equivocada e insistió en que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales por la falta de decisión y notificación frente a la solicitud de recusación que formuló en contra del magistrado Cesar Augusto Lorduy Maldonado, previamente a que fuera expedida la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 y por el defecto sustantivo de que adolece esa decisión. El a quo ignoró que la presentación de la recusación debía suspender la actuación administrativa hasta tanto fuera decidida, de acuerdo con el artículo 12 del CPACA.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 Para el actor fue evidente que la imparcialidad del magistrado ponente se vio afectada por encontrarse en manos de la opinión pública, de manera prematura e informal, el proyecto de ponencia que se filtró en varios medios de comunicación, lo cual constituyó un hecho notorio, contrario a lo decidido en el fallo impugnado.

En lo demás, reiteró los planteamientos dirigidos a demostrar que con la expedición de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 se incurrió en un defecto sustantivo. Por último, el actor nuevamente reiteró la necesidad de que se accediera a la medida provisional que fue solicitada desde la primera instancia, puesto que las elecciones se celebrarían el 29 de octubre de 2023. 8.

Trámite procesal en segunda instancia Mediante escrito del 25 de octubre de 2023, el señor Plinio Wilfredo Artunduaga, solicitó ser reconocido como coadyuvante de la parte demandada y que se confirmara el fallo de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el contenido del acto administrativo que profirió el CNE, porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y el debate propuesto debía surtirse ante el juez natural del proceso ordinario y no así ante el juez de tutela.

En tal sentido, agregó que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede solicitar la adopción de medidas cautelares. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) cuestiones preliminares: a. la solicitud de coadyuvancia y b. sobre la medida provisional, 2) finalidad de la acción de tutela y, 3) el caso concreto.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 1. Cuestiones preliminares a) La solicitud de coadyuvancia 1.1 La reglamentación procesal de la acción de tutela prevé, en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la coadyuvancia, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional consagró que el coadyuvante “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” 1.2 En ese orden de ideas, la misma jurisprudencia indicó que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.11”. 1.2 Así, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por el señor Plinio Wilfredo Artunduaga como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.3.

Con esa calidad se entenderá que la participación del coadyuvante en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la autoridad demandada, razón por la cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la contestación a la demanda de tutela, y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. b) Sobre la solicitud de medida provisional En su escrito de impugnación la parte demandante reiteró e insistió en la solicitud que ya había elevado en el trámite de primera instancia dirigida a que se decrete como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución no. 11177 del 27 de septiembre de 2023, mediante la cual el CNE revocó la inscripción 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de 23 de octubre de 2014. Expediente no. 25000-23-41-000-2014-01390-01. MP Alfonso Vargas Rincón. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 de la candidatura a la gobernación del departamento del Valle del Cauca del señor Tulio Gómez. Al respecto, de manera anticipada, la Sala advierte que de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal que irradian el trámite de esta acción constitucional no es necesario pronunciarse sobre dicha petición, puesto que mediante el fallo de la referencia, dentro del término legal y previamente a que se realice el certamen electoral se está decidiendo de fondo el asunto.

En consecuencia, como lo pretendido a título de medida provisional es que se tome una decisión antes de que se celebren las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023 y teniendo en cuenta que con la expedición de este fallo la cuestión que se debate será decidida de fondo con antelación a la fecha aludida, para la Sala es claro que se torna inane un pronunciamiento adicional para resolver la medida provisional deprecada. 2.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 3. El caso concreto En el caso de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Consejo Nacional Electoral con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y a elegir y, en consecuencia, se deje sin efectos la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual el CNE revocó la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo para la Gobernación del Valle del Cauca.

Como quedó expuesto con antelación en el acápite correspondiente a los “fundamentos de la vulneración”, el actor invocó dos reproches diferentes: i) de una parte, alegó que la referida resolución adolece de un defecto sustantivo que, a su vez, conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y a elegir y ii) de otro lado, reclamó que la falta de decisión frente a la solicitud de recusación que presentó en contra del magistrado ponente del CNE también aparejó la violación de esas garantías fundamentales.

Por razones metodológicas y para una mejor comprensión del asunto, la Sala abordará la controversia también en dos vías: i) en primer lugar, se analizará si el señor Carlos Fernando Motoa Solarte se encuentra legitimado por activa para cuestionar la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, en atención a que no hizo parte del proceso administrativo que adelantó el CNE en contra del candidato Tulio Gómez Girado y, ii) en segundo término, se determinará si se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del demandante por motivo de la presunta falta de decisión, antes de que se expidiera la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, del escrito de recusación que presentó en contra de uno de los magistrados del CNE.

En los términos en que se propuso la controversia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la falta de legitimación por activa del señor Carlos Fernando Motoa Solarte respecto de las pretensiones dirigidas a controvertir la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 y, además, negará el amparo en lo restantes, pues, está probado que la autoridad demandada sí resolvió la solicitud de recusación antes de que se profiriera el acto que revocó la inscripción del candidato.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 3.1 La falta de legitimación en la causa por activa del demandante para controvertir la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023. Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1992 establecen que toda persona puede acudir a la acción de tutela “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares en los casos señalados por el referido decreto.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. En similares términos, la Corte Constitucional se ha pronunciado para indicar que “la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre12”.

A su vez, en la sentencia T-552 de 2006 la misma Corporación se refirió a la necesidad de acreditar el interés de quien acude en procura de la protección de los derechos fundamentales y señaló que “la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”.

Ahora bien, no puede desconocerse que el mecanismo de amparo diseñado en la Constitución Política de 1991 como un medio de defensa de los derechos 12 En Sentencia T-1020 de 2003. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 fundamentales presenta entre sus características especiales la informalidad, lo cual implica que no tiene mayores formalismos o requisitos rigurosos de procedibilidad.

Sin embargo, atendiendo a su propia naturaleza jurídica y sin obviar dicho carácter informal, la Corte Constitucional ha precisado que el ejercicio de la acción de tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se destaca el relacionado con la legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En este sentido, analizado el alcance de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por cuanto son estas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Igualmente, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en condiciones de promover su propia defensa, como se analizó, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos; no obstante, para ello el agente debe manifestar expresamente dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción. En suma, de lo hasta aquí explicado es posible concluir que la acción de tutela se puede presentar i) por la persona que estima vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, por el directamente afectado, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) a través de un agente oficioso; y, iv) por intermedio de un abogado debidamente facultado. 3.1.1 Ahora, en lo que se refiere al caso concreto se recuerda que a través de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023, el CNE revocó la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo a la Gobernación del Valle del Cauca, previa solicitud presentada por los ciudadanos Guillermo Lombana Zapata y otros.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 3.1.2 Esa decisión se sustentó en que el candidato se encontraba incurso en la inhabilidad del numeral 5 del artículo 111 de la Ley 2200 de 2022, porque celebró contratos con una autoridad pública dentro de los 12 meses anteriores a la elección, cuyo lugar de ejecución fue en el departamento en el cual aspiró al cargo de gobernador. 3.1.3 Sin embargo, de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia y en atención a que en este caso el señor Carlos Fernando Motoa sustentó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un acto administrativo particular y definitivo13 que revocó la inscripción de un tercero -Tulio Gómez Giraldo-, para la Sala es imperioso concluir que el único legitimado en la causa para controvertir la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 es el directamente perjudicado con esa decisión, esto es, el señor Tulio Alberto Gómez Giraldo. 3.1.4 En efecto, a partir del análisis del escrito de acción de tutela se desprende que el derecho fundamental del debido proceso presuntamente afectado con la expedición de ese acto está en cabeza, única y exclusivamente, del candidato cuya inscripción fue revocada, quien sería el legitimado para buscar la protección de sus derechos personales y quien, además, cuenta con la posibilidad de enjuiciar ese acto a través del mecanismo judicial idóneo. 3.1.5 En dicha medida, el señor Carlos Fernando Motoa Solarte carece de legitimación para reclamar la protección de derechos fundamentales de terceros, pues en ese acto administrativo nada se decidió sobre él, de ahí que, se reitera, no es el titular de los derechos cuyo amparo reclamó, lo cual significa en términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 que no era el llamado a reclamar su protección. 3.1.6 Lo anterior, sumado al hecho de que el actor no indicó de manera expresa que actúa en condición de agente oficioso del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo y tampoco manifestó ni mucho menos probó que el señor Gómez Giraldo se encontrara en circunstancias que le impidieran actuar de manera directa, motivo por 13 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de octubre de 2020, radicación 11001-03-28-000-2019-00042-00, CP Luis Alberto Álvarez Parra.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 el cual tampoco se advierte una circunstancia de agencia oficiosa expresa o tácita que lo habilite para agenciar derechos de terceros. 3.1.7 En ese sentido, resulta pertinente indicar que la Corte Constitucional respecto de la agencia oficiosa señaló lo siguiente: “( ) la agencia oficiosa tiene otro elemento de análisis que resuelta esencial, por virtud del cual se entiende que el tercero se encuentra legitimado en la actuación propuesta, cuando el interesado en la protección de los derechos ratifica expresa o tácitamente y acompaña las gestiones adelantadas y reafirma la pretensión de amparo formulada ante el juez de tutela.”.14 3.1.8 En esos términos, el actor no podía alegar que se encontraba legitimado para controvertir la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 con fundamento en la vulneración de su derecho a elegir por el hecho de hacer parte del censo electoral que participará en la jornada electoral a ser celebrada el próximo 29 de octubre de 2023 pues, como lo ha dicho esta Corporación en anteriores ocasiones, en tales casos la legitimación en la causa radica única y exclusivamente en los titulares del derecho en discusión. 3.1.9 En ese sentido, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, ni siquiera haciendo lo que el tribunal de primera instancia denominó una “interpretación extensiva” del derecho a elegir sería posible entender que el actor se encuentra legitimado para cuestionar un trámite administrativo del que no participó, pues, diferente es el derecho a elegir con el que cuentan los ciudadanos para participar en los certámenes democráticos con libertad y en iguales condiciones a los demás con el interés que debe acreditar quien acude a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales cuya titularidad radica en un tercero. 3.1.10 La Sala no pasa por alto que en este tipo de controversias jurídicas de índole electoral existe una tensión entre los derechos a elegir -como materialización del principio democrático- y a ser elegido, motivo por el cual la decisión de revocar la inscripción de un candidato a un cargo de elección popular, como es apenas natural y lógico, puede traer como consecuencia el riesgo de vulneración de los derechos de sus eventuales electores; no obstante, ello no puede ni debe suponer que cualquier persona esté legitimada para controvertir esa decisión de carácter 14 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, MP Alejandro Linares Cantillo.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 particular y concreta solamente apelando a la supuesta defensa de su derecho constitucional a elegir, pues, como se explicó, en tales hipótesis dicha afectación para el potencial elector es apenas eventual, hipotética e incierta, dado que para poder ejercer el derecho al sufragio se requiere que el candidato no se encuentre incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo, lo cual no ocurrió en este caso. 3.1.11 En ese horizonte de comprensión, aunque en el asunto sub judice el señor Carlos Fernando Motora invocó la vulneración de su derecho a elegir, para la Sala no es posible constatar que el ejercicio de la competencia que constitucional y legalmente le asiste al CNE para revocar la inscripción de una candidatura conlleve una afectación automática del derecho del actor por su sola condición de potencial elector. 3.1.12 El trámite administrativo que adelanta el CNE para verificar si los candidatos se encuentran incursos en causales de inhabilidad que puedan afectar su elección se adelanta exclusivamente en contra del referido candidato y es a él quien afecta la determinación que adopte la autoridad electoral, razón por la cual quienes no participaron de dicha actuación ni resultaron directamente afectados se encuentran imposibilitados para cuestionarla. 3.1.13 Al respecto, en un asunto que mutatis mutandis guarda relación con el presente caso, esta Corporación se pronunció en similares términos a los aquí expuestos y declaró la falta de legitimación por activa de un ciudadano que con el argumento de ser elector pretendió agenciar derechos de un candidato, en los siguientes términos -se transcribe-: “En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito exigido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de la actora para actuar en representación del señor J.C.G.C., por cuanto no manifestó ni probó la calidad de agente oficiosa y tampoco allegó el poder que la facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél. Máxime, si como ya se dijo, el señor [G.C.] ya ejerció en nombre propio la defensa de sus derechos fundamentales.

(…) [L]a participación en el censo electoral no legitima al elector para promover la acción de tutela contra la providencia judicial que anule la elección, si no se hizo parte en el respectivo proceso electoral. (…) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 Así las cosas, encuentra la Sala que de haberse hecho parte la [actora] dentro del proceso electoral radicado bajo el núm. 2015-00806-01, para coadyuvar o impugnar la demanda en contra de la elección del señor [J.C.C.] como Diputado del Departamento del Tolima, estaría legitimada para perseguir el amparo de sus derechos presuntamente vulnerados en dicho proceso, pero como ello no fue así, lo procedente es declarar que carece de legitimación en la causa por activa para censurar por vía de tutela el mencionado proceso electoral.15”.

(negrillas adicionales). 3.1.14. Así las cosas, para la Sala es manifiestamente evidente que en este caso el señor Carlos Fernando Motoa carece de legitimación en la causa por activa para agenciar los derechos del señor Tulio Gómez Giraldo, por las razones hasta aquí expuestas. 3.2 La pretensión relacionada con la falta de decisión frente al escrito de recusación que presentó el demandante. 3.2.1 Ahora bien, respecto de la segunda pretensión del demandante, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al escrito de recusación que presentó el 25 de septiembre de 2023, la Sala constata que sí se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 3.2.2 Efectivamente, en lo que a esa pretensión se refiere se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro medio judicial idóneo y efectivo a través del cual el actor pueda cuestionar la falta de resolución de su solicitud de recusación; asimismo, la acción de tutela se presentó en un término razonable si se tiene en cuenta que la decisión se profirió el 27 de septiembre de 2023 y la demanda de la referencia se promovió al día siguiente, es decir, también se encuentra superado el presupuesto de la inmediatez.

Igualmente, el CNE se encuentra legitimado por pasiva para concurrir al presente trámite constitucional en calidad de accionado porque a dicha autoridad se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales. Además, el señor Carlos Fernando Motoa también se encuentra legitimado por activa puesto que fue él quien elevó la solicitud de recusación que, presuntamente, no se resolvió. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, expediente no. 11001-03-15-000-2017-00219-00, sentencia de 16 de marzo de 2017.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 19 3.2.3 En esos términos, la Sala procederá a analizar si le asiste razón al actor en punto a que el CNE omitió resolver la recusación que presentó previamente a que se expidiera la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023. 3.2.4 Al respecto, una vez analizadas las pruebas aportadas la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el demandante, antes de que se profiriera el referido acto administrativo la autoridad demandada decidió el escrito de recusación que presentó el señor Carlos Fernando Motoa Solarte y lo declaró infundado, como pasa a explicarse con los siguientes hechos probados: El 1 de agosto de 2023, el ciudadano Guillermo Lombana Zapata presentó un escrito al CNE en el que solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Tulio Alberto Gómez Giraldo a la Gobernación del Valle del Cauca.

El 4 de agosto siguiente, el expediente identificado con el número de radicación CNE-E-DG-2023-01980 se asignó por reparto al despacho del magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, quien con auto del 11 de agosto de 2023 avocó su conocimiento. Según dio cuenta la autoridad demandada, el 19 de septiembre de 2023 el despacho sustanciador radicó en la secretaría general del CNE el proyecto de resolución que decidiría de fondo el asunto y que sería debatido por la Sala Plena de esa Corporación el 25 de septiembre del presente año; ese proyecto se cargó en una carpeta compartida denominada “SALA CNE” a la cual todos los despachos de esa Corporación tienen acceso para estudiar las eventuales decisiones que se abordarán y hacer el análisis jurídico correspondiente.

El 25 de septiembre de 2023, fecha en la que la Sala Plena debatiría la ponencia referida, el señor Carlos Fernando Motoa Solarte radicó a título personal un escrito de recusación para que el magistrado Lorduy Maldonado fuera separado del conocimiento de ese asunto por presuntamente haber incurrido en las causales del numeral 11 del artículo 11 del CPACA y el numeral 12 del artículo 141 del CGP, esto es, por haber dado el servidor concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, con fundamento en que “desde hace varios días se rumora, por medios de amplia circulación y medios digitales, sobre Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 20 apartes de la resolución que resuelve la solicitud de revocatoria del ciudadano Tulio Alberto Gómez Giraldo.”16.

En la misma fecha -25 de septiembre de 2023-, el despacho del magistrado César Augusto Lordoy Maldonado profirió un auto en el que resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación interpuesta por el señor Carlos Fernando Motoa Solarte, y, en consecuencia, REMITIR la misma a la Magistrada Fabiola Márquez Grisales, para que decida si es fundada o infundada la causal invocada por el peticionario, dentro del expediente No. CNE-E-DG-2023-01980.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR el contenido del presente Auto, por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, al Despacho [de la] Magistrada Fabiola Márquez Grisales, en su calidad de Magistrada y Presidenta de la Sala Plena de la Corporación.

ARTÍCULO TERCERO: Contra el presente Auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) En esa oportunidad, se informó al aquí demandante del trámite interno que se surtió con la ponencia en la secretaría general del CNE y se afirmó que -se transcribe-: “( ) la misma pudo ser “filtrada” por cualquier funcionario del Consejo Nacional Electoral, advirtiendo, que los mismos tienen prohibida la divulgación de los Proyectos de Resolución que no han sido debatidos por la Sala Plena de esta Corporación, so pena de las implicaciones disciplinarias correspondientes; por lo cual cabe advertir que, para el momento de la expedición de este Auto no se tiene certeza sobre el funcionario que exteriorizó el proyecto de decisión del caso que nos ocupa.

Que, ahora bien, es oportuno precisar que las ponencias que son radicadas en la Secretaría de esta Corporación, están sujetas a modificaciones, y la ponencia No. 8350, no es la excepción, por lo cual se advierte que los extractos citados por el recusante, ni siquiera corresponden a la última versión del texto que se debatirá en la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, pues, se reitera, su contenido es meramente un proyecto ( )”. 16 Como prueba de la filtración a que hizo referencia en el escrito de recusación, el señor Carlos Fernando Motoa Solarte aportó la copia digital de lo que parece ser un borrador de la resolución con la que el CNE decidió las solicitudes de revocatoria de la inscripción y que contiene 2 folios (con numeración consecutiva 8 y 9) en los que se anuncia que la decisión será la de revocar la inscripción del candidato Tulio Alberto Gómez Giraldo.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 21 El mismo 25 de septiembre de 2023, el despacho ponente remitió el expediente a la magistrada Fabiola Márquez Grisales, en su condición de presidenta de la Sala Plena del CNE, quien a su vez profirió la Resolución no. 10722 de 25 de septiembre de 2023 en la que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de recusación propuesta por el señor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, contra el Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO fundada en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso para conocer del presente asunto, con radicado CNE-E-DG-2023-019080 conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: COMUNICAR la presente Resolución al Magistrado CESAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO para los efectos legales y administrativos que corresponden.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente Resolución no procede recurso, conforme a lo establecido en el inciso 5 del artículo 140 del Código General del Proceso.”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) Como se lee en dicha decisión, la misma se fundó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, según la cual no todas las manifestaciones de jueces o magistrados dan lugar a su separación de los asuntos que por ley les correspondería decidir, y para que prospere la causal de recusación invocada por el demandante se requiere que el fallador hubiere expresado por fuera del trámite del asunto: opinión directa, concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión. La presidenta de la Sala Plena del CNE consideró que la supuesta filtración de la resolución no equivale a rendir concepto previo de la actuación por fuera del asunto y agregó que “no existe prueba en el plenario que permita concluir que el señor Magistrado LORDUY MALDONADO divulgó irregularmente el proyecto de Resolución que este mismo preparó. De esa forma, no se configura la causal de recusación alegada por el solicitante, pues en ningún caso, dicha presunta filtración equivale a rendir o dar concepto previo en la actuación administrativa, máxime cuando no se sabe de dónde se obtuvo esa información o proyecto de Resolución, y mucho menos si el contenido del mismo es cierto.”.

Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 22 A través de Oficio no. CNE-CALM-440-2023 de 28 de septiembre de 2023, notificada al buzón electrónico del demandante17 en la misma fecha, el despacho del magistrado César Augusto Lordoy Maldonado notificó al señor Carlos Fernando Motoa Solarte que el CNE aprobó la Resolución no. 10722 de 25 de septiembre de este año, por medio de la cual declaró la causal de recusación alegada. 3.2.5 En los términos hasta aquí expuestos y de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, para la Sala es claro que en este caso no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del demandante, en atención a que, contrario a lo afirmado en la acción de tutela, la autoridad demandada sí resolvió la solicitud de recusación que presentó el señor Carlos Fernando Motoa Solarte antes de que se profiriera la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre con la que revocó la inscripción del candidato Tulio Alberto Gómez Giraldo a la Gobernación del Valle del Cauca, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Modifícase la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar se dispone: 1º) Acéptase la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Plinio Wilfredo Artunduaga. 2º) Declárase la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Fernando Motoa Solarte en lo referente a los cargos dirigidos en contra de la Resolución no. 11177 de 27 de septiembre de 2023 proferida por el Consejo Nacional Electoral. 3º) Deniégase la acción de tutela en cuanto a las pretensiones restantes. 17 carlos.motoa@senado.gov.co y prensamotoa@gmail.com Expediente: 11001-03-15-000-2023-00717-01 Demandante: Carlos Fernando Motoa Solarte Acción de tutela – Impugnación de fallo 23 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.