Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Auto interlocutorio ASUNTO 1. La señora Aida García Martínez interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.
Como fundamento del citado medio de impugnación, la parte demandante manifestó que el fallo recurrido desconoció la sentencia SUJ-019-CE-S2 núm. Interno: 0901-18 del 12 de diciembre de 2019. CONSIDERACIONES - Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3. El control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación de este a efectos de determinar que cumpla las exigencias del artículo 262 del CPACA.
Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la información de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 4.
En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, cabe precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 unificación, porque esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA.1 5.
Tampoco basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 6.
De allí se desprende la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi. De no satisfacerse esa exigencia, no será factible la admisión del recurso extraordinario. 7.
De tal manera, que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no es una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. 8. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»2. 9.
Como resultado del análisis de los requisitos antes señalados, de conformidad con el artículo 265 del CPACA modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021, el despacho instructor adoptará alguna de estas decisiones: «Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.
Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen. 1 Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2 Artículo 256 del CPACA.
Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido.
PARÁGRAFO. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso». ANÁLISIS DEL DESPACHO 10. Corresponde al Despacho establecer si el recurso cumple con los requisitos formales para su admisión. - Oportunidad en la interposición y sustentación 11.
El recurso fue interpuesto y sustentando dentro de la oportunidad legal, tal como lo dispone el artículo 261 del CPACA, lo anterior en razón a que la sentencia del 13 de mayo de 2022 se notificó el 20 de mayo del mismo año3 y el 6 de junio de 20224 la parte accionante radicó la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Designación de las partes 12.
Las partes objeto del recurso, son las mismas que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en sede de instancia, se trata de la señora Aida García Martínez y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Fuerza Aérea Colombiana. - Providencia impugnada 13. La recurrente manifestó que la sentencia objeto del presente trámite es la proferida el 13 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde se revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. 14.
Dentro de sus pretensiones, el accionante solicitó la nulidad de la Resolución núm. 3237 del 28 de junio de 2019 y el oficio núm. 10584 MDN-COGFM-DIGSA- SUBAFGRUTH 1.10 del 13 de junio del mismo año, que negaron las partidas computables de pensión establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 15. Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reajuste de su pensión con inclusión de las primas de servicio, alimentación, actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad. 3 SAMAI – Tribunales: 11001334204620190045601.
Expediente digital – “25_110013342046201900456011NOTIFICACIONELNOTIFICACI20220520120057”. 4 Expediente digital - “26_110013342046201900456011RECIBEMEMORIAL20220606172724”. Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16.
El Tribunal negó lo pretendido por la demandante bajo los siguientes argumentos: 17. La actora se vinculó al Ministerio de Defensa a partir del 8 de mayo de 1980, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y su situación prestacional se rige por el Decreto 1214 de 1990 conforme lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, por tanto, su pensión debió reconocerse con inclusión de las partidas computables dispuestas en la norma. 18.
No obstante, para que proceda lo anterior la parte interesada debe demostrar que percibió tales emolumentos con anterioridad a su retiro, carga que fue incumplida por la actora, pues de los documentos aportados, ninguno da cuenta de haber percibido todas o algunas de las remuneraciones que conforman la base para liquidar las pensiones del personal beneficiado por del régimen especial previsto en el Decreto 1214 de 1990. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio 19.
Al desarrollar el contexto fáctico en el que la parte demandante fundamentó el recurso interpuesto, expuso que: 20. El 16 de abril de 19805 ingresó al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la Fuerza Aérea en calidad empleado civil no uniformado. A través de la Resolución núm. 1464 del 14 de septiembre de 2001 se le reconoció una pensión de jubilación sin inclusión de las partidas computables descritas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 21.
Los anteriores emolumentos no fueron pagados en el servicio activo ni reconocidas en la prestación pensional. - Indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento 22. Se expresó que la providencia del 13 de mayo de 2022 desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-019-CE-S2 núm. Interno: 0901-18 del 12 de diciembre de 2019. 23.
Advierte el despacho que la decisión presuntamente desconocida fue adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido en vigencia del CPACA, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «Primero: Sentar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa 5 Dicho así en el recurso.
Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. Con este fin, se establece lo siguiente: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997 los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). (…)». 24. Ahora bien, el recurrente en su escrito pretende: Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «REVOCAR LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA y como consecuencia aplicar la normatividad y los precedentes antes citados y en especial la Sentencia de unificación del Consejo de Estado No. 25000-23-42—000-2016-04235-01-(0901-18) SUJ-019-CE-S2 fechada el 12 de diciembre de 2019 que es de obligatorio cumplimiento.» 25.
Tras realizar un recuento de los fundamentos expuestos en la sentencia de segunda instancia, concluyó que en ella no se aplicaron los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y el 29 superior. 26. Reiteró que por haber ingresado a la Fuerza Aérea antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación le son extensivos los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Trajo a colación algunas sentencias que consideró precedente aplicable a su caso, en tanto reconocieron las partidas computables descritas en la norma6. 27. Bajo ese contexto, el Despacho rechazará el recurso incoado, pues si bien cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 262 del CPACA, pues se constata que se señalaron las partes, la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, no sucede lo mismo con el contenido en el numeral 4°. 28.
En cuanto a la carga argumentativa que supone el numeral 4° del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues pese a que indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del de recurso incoado. 29.
Su argumentación se limitó a señalar que, por su fecha de vinculación, es beneficiaria del régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990, conforme el precedente invocado. Aspecto que fue reconocido por el tribunal en la providencia impugnada, al concluir que, aunque la demandante cumple con las condiciones previstas en la sentencia de unificación para la aplicación del mencionado Decreto, no acreditó haber percibido las partidas computables para liquidar la pensión durante su vida laboral. 30.
De modo que, los argumentos del recurso no controvierten la sentencia recurrida ni el desconocimiento de la providencia de unificación, sino que reiteran las razones que le sirvieron de fundamento al ad quem. 31. Así las cosas, la inconformidad de la actora, referida al desconocimiento de las pautas previstas en la sentencia SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019 6 Identificadas así: Consejo de Estado, radicados núm: 25000-23-25-000-2005-07643-01 (0466- 2010), 25000-23-42-000-2013-00667-01 (4661-2015), 11001-03-15-000-2017-02995-01, 25000-23- 42-000-2012-00905-01-(2853-13) y 1100103-15-000-2017-00473-00, entre otras.
Radicado: 11001-33-42-046-2019-00456-01 (5336-2023) Demandante: Aida García Martínez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 carece de sustento, puesto que, revisado el contenido del fallo atacado, la decisión obedeció la aplicación de una de esas reglas atendiendo a los supuestos fácticos probados. 32.
En este punto se reitera que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no tiene la finalidad discutir inconformidades respecto de las decisiones adaptadas por el fallador de única o segunda instancia, ya que no constituye una tercera instancia. 34. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho rechazará el recurso. 35.
Sin embargo, no se condenará en costas a la recurrente, con base en el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso7, toda vez que no están causadas ni comprobadas, ya que la entidad no ha realizado actuación alguna en el trámite del presente medio de impugnación. 36. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Aida García Martínez contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Sin condena en costas en este trámite. Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA LVPR 7 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».