Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Actor: JORGE ALBERTO ARAQUE Demandado: MUNICIPIO DE SALGAR Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto que deja sin efectos una providencia y rechaza recurso de apelación Estando el proceso para decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró que no había lugar a liquidar la condena en abstracto por considerar que no se probó el quantum de los perjuicios reconocidos, corresponde al Despacho pronunciarse respecto de la validez de la actuación surtida ante esta instancia en el marco de tal impugnación. I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de septiembre de 19981, el señor Jorge Alberto Araque Velásquez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declare patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia y al municipio de Salgar por los daños ocasionados producto del accidente ocurrido el 4 de junio de 1998 en la vía que de Medellín conduce al municipio de Salgar, originado en un derrumbe que arrojó al río un vehículo de su propiedad. 2.
El 29 de abril de 20132, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó el 1 Folio 47 del cuaderno principal. 2 Folio 254 a 286 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque reconocimiento de los perjuicios materiales solicitados, toda vez que prosperó la objeción por error grave que formuló la entidad demandada contra el dictamen pericial que establecía el precio del vehículo3.
Dicha decisión se notificó por edicto que se desfijó el 12 de junio de 20134. 3. Contra la anterior decisión, el 205 y 25 de junio de 20136, el departamento de Antioquia y el señor Jorge Alberto Araque respectivamente, interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 11 de febrero de 20147. 4.
El 12 de agosto de 20148, esta Subsección inadmitió los recursos de apelación, por no tener vocación de doble instancia, comoquiera que el asunto no satisfacía la cuantía mínima exigida por la ley. Como fundamento señaló que en el presente caso: i) la demanda se presentó el 16 de septiembre de 1998, es decir en vigencia del Decreto 597 de 1988, ii) la sentencia se profirió el 29 de abril de 2013 y se notificó por edicto que se desfijó el 12 de junio de 2013 y, iii) el recurso de apelación contra la anterior decisión se interpuso el 20 de junio de 2013 por la parte demandada y el 25 de junio del mismo año por la parte demandante.
A partir de las anteriores consideraciones, la Subsección concluyó que, como la sentencia y el recurso de apelación fueron posteriores a la fecha en que entró en plena vigencia la normatividad concerniente al régimen de competencias 3 En la referida sentencia el tribunal adoptó la siguiente decisión: “PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y de CULPA DE UN TERCERO, propuestas por el apoderado del MUNICIPIO DE SALGAR, de acuerdo a la argumentación vertida en este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por el daño antijurídico provocado al demandante con la pérdida del vehículo ocurrida el 4 de junio de 1998, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a pagar, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de perjuicios morales, así: Para JORGE ALBERTO ARAQUE VELÁSQUEZ el estimado de VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para el momento de la ejecutoria de esta sentencia, que para la fecha representan la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($11.780.000).
CUARTO: DECLÁRASE probada la objeción por error grave presentada en contra del dictamen pericial, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente.
QUINTO: NIEGÁNSE las demás suplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la motivación precedente” 4 Folio 287 del cuaderno principal. 5 Folio 288 a 294 del cuaderno principal. 6 Folio 295 a 313 del cuaderno principal. 7 Folio 317 del cuaderno principal. 8 Folio 325 a 327 del cuaderno principal. Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque establecido por la Ley 446 de 1998, esto es, después del 1° de agosto de 2006, la concesión del recurso de apelación debía sujetarse al cumplimiento de los 500 SMLMV para el año 1998 que se presentó la demanda9.
No obstante, en el presente asunto no se satisfacía la cuantía mínima exigida por la ley, toda vez que el actor solicitó como pretensiones condenatorias el pago de perjuicios materiales "derivados de la pérdida total del vehículo" en el monto de 60 millones de pesos y el pago de 2.000 gramos de oro a título de perjuicios morales10. Así, la suma de todas las pretensiones ascendía a $87.058.6611 o lo que es lo mismo, 427,1 SMLMV para el año 1998, razón por la cual, el presente proceso no tenía vocación de doble instancia. 5.
El demandante formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar que la sentencia proferida por esa Corporación, incurrió en yerros, en especial, con relación a la tasación del daño material y el alcance de la teoría de la concausa. 6. Mediante fallo del 26 de febrero de 2015, confirmado el 7 de mayo de la misma anualidad, el Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del actor y dejó sin efectos el numeral quinto de la sentencia proferida el 29 de abril de 201312.
Como fundamento de la decisión sostuvo que, al contar el juez con prueba de la certeza del daño causado, ante la no acreditación de la cuantía por haberse descartado el dictamen pericial, correspondía al Tribunal accionado disponer que la condena fuera en abstracto. En consecuencia, ordenó proferir una nueva decisión atendiendo los lineamientos mencionados13. 7.
En cumplimiento de lo anterior, el 15 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que resolvió “[d]e conformidad con lo establecido en el fallo de tutela” condenar en abstracto al departamento de Antioquia a pagar en favor del señor Jorge Alberto Araque “la suma que, por 9 El artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 132 del CCA, dispone lo siguiente: "Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales." Para el año 1998, 500 SMLMV equivale a $101.913.000. 10 A la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 16 de septiembre de 1998 el valor del gramo oro ascendió a $13.529,33. Es decir, que lo solicitado por el actor correspondió a $27.058.660. 11 Conforme a la modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010 al artículo 20 del CPC. 12 Ver: nota al pie de pág. 3. 13 Folio 332 a 341 del cuaderno principal.
Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque concepto de perjuicio material del daño emergente y lucro cesante, se dictamine en el proceso conforme a los parámetros fijados en el cuerpo del presente proveído y según lo dispuesto por el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo”14.
La anterior decisión fue notificada por edicto que se desfijó el 5 de mayo de 201515. 8. El 30 de julio de 201516, el demandante promovió el incidente de liquidación de la condena. Surtido el trámite de rigor, el 26 de febrero de 202117, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró que no había lugar a liquidar la condena en abstracto, por considerar que no se probó el quantum de los perjuicios reconocidos.
Ese proveído se notificó por estado el 1º de marzo de 2021. 9. Contra la anterior decisión, el 4 de marzo de 202118, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia19, en los términos del artículo 181-4 del CCA. 10. Remitido el expediente al Consejo de Estado, mediante providencia del 28 de enero de 202220, el Despacho admitió el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES Tal como lo advirtió esta Subsección en providencia proferida el 21 de agosto de 2014, mediante la cual inadmitió los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, el presente proceso no tiene vocación de doble instancia. En consecuencia, al igual que el proceso principal, el incidente de liquidación de la codena, al ser una cuestión accesoria del mismo (artículo 172 del CCA21 y 135 del 14 Folio 341 a 374 del cuaderno principal. 15 Días no hábiles 1 (día del trabajo), 2 (sábado) y 3 (domingo) de mayo de 2015. 16 Folios 378-387 del cuaderno principal. 17 SAMAI, índice 2. 21_ED_12AUTONIEGAL(.pdf) NroAc tua 18 SAMAI, índice 2. 26_ED_14RECURSODEA(.pdf) NroAc tua 2 19 SAMAI, índice 2. 35_ED_20AUTOCONCED(.pdf) NroAc tua 2 20 SAMAI, índice 7. 21 “Artículo 172.
Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque CPC22), debió tramitarse y resolverse en única instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin que por tanto fuera procedente la admisión del recurso de apelación formulado contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2021 que resolvió el trámite incidental.
Precisamente, el artículo 181-4 del CCA23, establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve la liquidación de la condena proferida en los procesos de doble instancia. No obstante, como se explicó este asunto no tiene tal vocación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el juzgador está facultado para revisar retroactivamente las actuaciones adelantadas en el marco de un proceso judicial y, ante falencias en el trámite, tiene del deber de garantizar la prevalencia del principio de legalidad24, el Despacho encuentra necesario dejar sin efectos el proveído de 28 de enero de 202225, mediante el cual se admitió el recurso de alzada impetrado en contra de la providencia que decidió el incidente de liquidación de condena en abstracto en el marco de la presente acción de reparación directa, por cuanto el auto impugnado fue dictado en un proceso de única instancia y, por tanto, no era susceptible de apelación ante el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Esta decisión se fundamenta en la teoría del “antiprocesalismo”, figura que ha sido se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 22 “Artículo 135. Incidentes y otras cuestiones accesorias. Se tramitarán como incidente las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”. 23 “Artículo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. (…)” 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de tutela del 30 de agosto de 2012, radicado No. 11001-03-15-000-2012-00117-01. 25 SAMAI, índice 7.
Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque utilizada tanto por la jurisprudencia26-27, como por la doctrina28, para sustentar que una actuación irregular del operador judicial no lo somete a incurrir en subsiguientes imprecisiones,en cuanto el error no es fuente de derechos29. Lo anterior con fundamento en que “el auto ilegal no vincula al juez”30.
En efecto, esta Corporación ha sostenido que frente a determinadas situaciones procesales, que pueden no constituir nulidad, el operador judicial puede corregir sus propias irregularidades y así evitar que el debido tránsito del proceso se vea alterado o, incluso, afectar la sentencia que en derecho deba dictarse31. En este orden de ideas, con fundamento en la teoría del “antiprocesalismo” y con el propósito de garantizar el principio de legalidad, se dejará sin efectos el auto proferido el 28 de enero de 2022 mediante la cual este Despacho admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto dictado el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el incidente de liquidación de la condena y, como consecuencia, será rechazado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos del 8 de octubre de 1987, expediente: 4686; 10 de mayo de 1994, expediente: 8237; 13 de julio de 2000, expediente: 17583; 2 de noviembre de 2016, expediente: 40547; 2 de mayo de 2017, expediente: 40576; 24 de mayo de 2017, expediente: 50363; 24 de octubre de 2021, expediente No. 64.027; 11 de octubre de 2021, expediente No. 66.850; 2 de marzo de 2022, expediente No. 67.549; entre otros. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de febrero 4 de 1981, proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez;
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de marzo de 1981. Gaceta Judicial LXX, 2; LXXVII, 51 y XC 330. Proceso Enrique A. Fuentes contra Herederos de José Galo Alzadora. 28 VILLAMIL PORTILLA Edgardo. Teoría Constitucional del Proceso. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá, 1999. P. P 889-891: “(…) Sobre este particular la CSJ en Auto de la Sala de Casación Civil número 062 de 23 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado José Alejandro Bonivento Fernández: “( ) toda vez que la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los autos pronunciados con quebranto de normas legales no tienen fuerza de sentencia ni virtud para constreñirla a asumir una competencia de que carece, cometiendo así un nuevo error”. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de julio de 2002, expediente No. 17583. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, autos de 31 de octubre de 2016, expediente 40547 y 3 de octubre de 2018, expediente 51949. 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 11 de octubre de 2021, expediente 66850.
Radicado: 05001-23-31-000-1998-02803-02 (66996) Demandantes: Jorge Alberto Araque
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de enero de 2022, mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió el incidente de liquidación de la condena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual resolvió el incidente de liquidación de la condena, por las razones señaladas en este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/3C