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11001031500020240612800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-13

Radicación interna: 9879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jose Augusto Marin Echeverri·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO MARÍN ECHEVERRI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: se cuestionó la providencia de segunda instancia que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el actor porque fue desvinculado de un cargo que ocupaba en provisionalidad. La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no cumplió el requisito de relevancia constitucional, debido a que fue empleada como una tercera instancia del proceso ordinario.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Augusto Marín Echeverri en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de junio de 2024 proferida por dicha autoridad judicial.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor José Augusto Marín Echeverri prestó sus servicios a la Gobernación de Antioquia como auxiliar administrativo, código 407, grado 05, en provisionalidad, desde el 30 de abril de 1993 al 15 de agosto de 2019. 1 Mediante escrito radicado el 7 diciembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela 2) A través de Resolución no. CNSC- 20192110075705 del 18 de junio de 2019, se conformó la lista de elegibles para proveer una vacante del “empleo de carrera denominado Auxiliar Administrativo, código 407, Grado 5, de la Gobernación de Antioquia, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 -Antioquia, bajo el código OPEC 35252”, lista conformada por dos personas. 3) En consecuencia, el departamento de Antioquia expidió el Decreto no. 2019070004021 del 22 de julio de 2019, mediante el cual nombró en periodo de prueba a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y, como consecuencia de ello, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del actor, a partir del día anterior a aquel en que se produjera la posesión de la nombrada. 4) El 15 de agosto de 2019 se posesionó la persona que superó el concurso, de modo que el demandante quedó desvinculado el 14 de agosto de la misma anualidad. 5) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda para que se declarara la nulidad del Decreto no. 4021 de 2019 por considerar que fue expedido en detrimento del derecho que como prepensionado le asistía. 6) El 25 de noviembre de 2021, después de haber iniciado el proceso, solicitó una medida cautelar, la cual fue concedida mediante providencia del 20 de enero de 2022, fecha en la que se decretó la suspensión provisional parcial del acto censurado y se ordenó a la demandada que lo reintegrara a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba antes de la fecha en la que fue desvinculado. 7) Inconforme con la anterior decisión, el departamento interpuso recurso de apelación. 8) Mediante sentencia del 7 de febrero de 2022, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró la nulidad parcial del Decreto no. 2019070004021 del 22 de julio de 2019, únicamente en lo que a él refería, ordenó su reintegro a un cargo vacante con funciones similares o equivalentes, dada su condición de prepensionado. 9) A título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde que se produjo por su desvinculación y hasta su efectiva reincorporación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela 10) El 17 de marzo de 2022, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual argumentó que el actor gozaba de una estabilidad relativa que debía ceder frente al mejor derecho que quien ganó el concurso. 11) Por auto del 19 de septiembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la medida cautelar concedida con base en que, si bien el demandante indicó que por la desvinculación laboral se vio afectado su mínimo vital, lo cierto es que no aportó prueba alguna que así lo acreditara, en cambio, el departamento de Antioquia acreditó que contaba con otros ingresos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas, según certificado de bienes y rentas. 12) Por medio de fallo del 13 de junio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones con fundamento en que “no se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para deprecar la especial protección en cabeza del demandante en su condición de prepensionado, por las razones expuestas, esto es, por cuanto al tratarse de una única vacante no estaba la entidad en posibilidad de aplicar el orden de provisión del empleo que le permitiera posponer la desvinculación del demandante, y adicionalmente, no se acreditó que la entidad contara con vacantes similares en las que hubiese podido reubicar a aquel”. 13) Además, su mínimo vital no se vería afectado porque su certificado de bienes y renta reportaba que contaba con ingresos que le permitían satisfacer sus necesidades básicas.

Fundamentos de la vulneración El demandante alegó el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque excedió su rol interpretativo y exigió requisitos adicionales que no estaban previstos en la ley ni en la jurisprudencia, sin especificar cuáles. Asimismo, señaló que se desconoció el alcance de la protección a los prepensionados, establecido en precedentes jurisprudenciales (sin señalarlos), sin ofrecer una argumentación razonable para apartarse de ellos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Fundamentales del DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, que fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO -, respecto a la decisiones de fondo tomada, a efectos de que sea revocada la decisión de instancia y se mantenga incólume la sentencia de primera instancia, con base a las pruebas aportadas y con el precedente jurisprudencial”.

Actuación procesal Mediante auto de 15 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, así como a los terceros con interés, al gobernador de Antioquia y al titular del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió el expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Gobernación de Antioquia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por encontrarse insatisfecho el requisito de relevancia constitucional debido a que se utilizó como una tercera instancia para plantear inconformidades que ya fueron evaluadas en las instancias correspondientes. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 13 de junio de 2024.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: 1) Por una parte, el demandante alegó que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo porque excedió su rol interpretativo y exigió requisitos adicionales que no estaban previstos en la ley ni en la jurisprudencia. 2) Asimismo, que se desconoció el alcance de la protección a los prepensionados, establecido en precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer una argumentación razonable para apartarse de ellos. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en la sentencia de segunda instancia objeto de la acción de tutela. 4) En este caso, con ocasión de la apelación presentada por el departamento de Antioquia, el tribunal abordó específica y puntualmente los argumentos relacionados con que la sola condición de prepensionado no resultaba suficiente para aducir la imposibilidad en cabeza de la entidad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela 5) Producto de esa discusión, en la providencia cuestionada del 13 de junio de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión que declaró la nulidad del acto acusado y, en su lugar, negó las pretensiones por considerar que si bien el actor ostentaba la condición de prepensionado, la entidad demandada no podía aplicar el orden de provisión del empleo que le permitiera posponer la desvinculación debido a que era una vacante única y no se acreditó que hubiese otras vacantes similares en las que se le habría podido reubicar: “(…) Ahora bien, a pesar de lo indicado, de aceptarse la condición de prepensionado del demandante, considera la Sala que le asiste razón a la entidad en el argumento esgrimido en el recurso de apelación, según el cual, la sola condición de prepensionado no resulta suficiente para argüir la imposibilidad en cabeza de la entidad, para terminar su nombramiento en provisionalidad, en primer lugar, por cuanto a partir de la normatividad y la jurisprudencia relacionadas, las acciones positivas de protección están encaminadas de un lado, a garantizar que el orden de desvinculación no afecte los derechos de quien requiere una protección especial; y de otro lado, a garantizar que aquel sea reubicado en un puesto similar que esté vacante.

Al respecto se tiene en primera medida, que tal como se indica en el acto administrativo que conformó la lista de elegibles, el cargo para el cual se conformó tal lista, obedecía a una vacante única, siendo imposible para la entidad aplicar la norma relativa al orden para provisión de los cargos, según el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2. del Decreto 1083 de 2015, es decir, no había posibilidad de evitar tal desvinculación frente a una única vacante.

A su vez, en cuanto a la posibilidad de reubicación como medida efectiva de protección, brilla por su ausencia los elementos de prueba que permitan establecer que efectivamente la entidad tenía dicha posibilidad, es decir, que contaba con un empleo vacante o bien ocupado por una persona con derecho inferior al del demandante a gozar de la estabilidad a que se ha hecho referencia. Recuérdese que a voces de la jurisprudencia citada, la adopción de las medidas efectivas para proteger a los prepensionados, deben atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, parten del supuesto de determinar que efectivamente la entidad tenía la posibilidad bien de posponer la desvinculación del sujeto o bien de reubicarlo en otra vacante, situación que no encuentra respaldo probatorio dentro del presente asunto, en el que por demás habrá de indicarse, que aunado a que no se discutió si la entidad contaba con vacantes adicionales, tampoco se pudo establecer que de haberlas tenido aquellas no estuviesen siendo ocupadas por una persona con mejor derecho al del demandante, verbi gracia, una madre cabeza de hogar, situación que llevara a la realización de un test de ponderación para la determinación de quien ostenta mejor derecho.

Finalmente, se advierte además que la entidad fue diligente en verificar las condiciones particulares del demandante de manera previa a su desvinculación, al analizar que su mínimo vital no se vería afectado, en tanto de la información por aquel reportada en el certificado de bienes y rentas, se evidenció que contaba con otros ingresos que le permitirían satisfacer sus necesidades básicas, lo cual quedó consignado en el Oficio N° 2019020057773 del 8 de octubre de 201923, prueba que una vez puesta 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela en conocimiento del demandante dentro del trámite de primera instancia, conforme las reglas probatorias, no fue objeto de objeción por parte de aquel.

Corolario de lo anterior, advierte el Despacho que el recurso de apelación formulado por la entidad departamental está llamado a prosperar siendo lo procedente, REVOCAR la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, al encontrar que no se satisfacen los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para deprecar la especial protección en cabeza del demandante en su condición de prepensionado, por las razones expuestas, esto es, por cuanto al tratarse de una única vacante no estaba la entidad en posibilidad de aplicar el orden de provisión del empleo que le permitiera posponer la desvinculación del demandante, y adicionalmente, no se acreditó que la entidad contara con vacantes similares en las que hubiese podido reubicar a aquel”.

(negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto sustantivo a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron ventilados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia cuestionada, en la que el tribunal analizó la legalidad del acto censurado y consideró que el mismo no se encontraba viciado de nulidad porque la entidad no tenía margen de maniobra ante la inexistencia de cargos iguales o similares, lo cual le impedía evitar la desvinculación del actor. 7) Por consiguiente, para la Sala es claro que el debate frente a la legalidad de tal acto, la condición de prepensionado, los presupuestos que deben cumplirse y la jurisprudencia aplicable corresponden a discusión que se abordó, explicó y agotó en el marco del proceso ordinario con ocasión de los argumentos que ambas partes ventilaron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque el actor tiene un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso, máxime cuando frente al supuesto desconocimiento del precedente ni siquiera se identificaron las providencias presuntamente desconocidas ni mucho menos las reglas de derecho contenidas en ellas que constituyen un precedente aplicable y vinculante para la resolución de su caso. 9) El escenario idóneo para defender la legalidad de los actos cuestionados era precisamente ante el juez de la legalidad pues, tales discusiones envuelven un debate meramente legal y probatorio que no reviste una genuina trascendencia desde el punto 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-06128-00 Actor: José Augusto Marín Echeverri Acción de tutela de vista constitucional, salvo que se trate de errores groseros o de bulto y constitutivos de verdaderas vías hecho, lo cual no ocurrió en este caso. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del proceso y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.