REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Demandante: CECILIA VEGA MEJÍA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: se alega la configuración de un error judicial cometido en unas decisiones de la Fiscalía General de la Nación que suspendieron una investigación penal por el hurto de un vehículo automotor de propiedad de la demandante, al igual que un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la entrega tardía de dicho rodante una vez fue recuperado.
Temas: demandante como apelante único – apelación única y exclusivamente de perjuicios / condena por lucro cesante en abstracto / perjuicios morales – ausencia de prueba. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 429 a 439 y 438 a 439 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión (fls. 413 a 423 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO:DECLÁRASE probada la excepción de oficio de caducidad de la acción respecto de la tipificación del error judicial en la investigación penal adelantada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, respecto del hurto del vehículo de propiedad de la señora CECILIA VEGA MEJÍA, por las decisiones de suspensión de la investigación tomada en curso del mismo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños causados a la señora CECILIA VEGA MEJÍA como consecuencia de la demora en que incurrió para entregarle el vehículo de placa EJC 467, marca TOYOTA HILUX 4X4 doble cabina, modelo 2000, motor No. 2241567, chasis No. 9FH33UNG8Y800, de manera inmediata, una vez el mismo fue Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 2 recuperado, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora CECILIA VEGA MEJÍA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cuantía que establezca dentro del trámite incidental que para el efecto deberá promover la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fl. 423 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 26 de octubre de 2010 (fls. 95 cdno. ppal.), la señora Cecilia Vega Mejía promovió demanda a través de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación – Ministerio del Interior y del Derecho, Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 3 a 22 cdno. ppal.) con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 QUE EN SENTENCIA QUE HAGA TRÁNSITO A COSA JUZGADA SE DECLARE que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DERECHO debidamente representado por el doctor GERMÁN VARGAS LLERAS, con domicilio en la Carrera 54 No. 26.25, Bogotá D.C., FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debidamente representada por el doctor GUILLERMO MENDOZA DIAGO, la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, debidamente representado por el señor General ÓSCAR NARANJO TRUJILLO con domicilio en la Carrera 57 No. 26-21 CAN BOGOTÁ D.C. y en esta ciudad en la Calle 41 No. 11-44, son responsables administrativamente de los daños y perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante) y morales que se causaron con ocasión del trámite de las actuaciones adelantadas del proceso penal en que fue denunciante la señora CECILIA VEGA MEJÍA, e irrogados POR EL ERROR JUDICIAL y/o vías de hecho actuación negligentemente (sic) dentro de la investigación por el hurto del vehículo, camioneta marca Toyota tipo Hilux DC 4x4 Chasis SUNGY 80000421 Modelo Color Gris Alborada, serie 9FHV33 Placa EJC467 Motor 2.241.567 que se dieron con violación de normas sustanciales y con violación de la Ley 270 de 1966, con la Ley 1285 de 2009, todo según lo expuesto en esta demanda. 2.2 COMO CONSECUENCIA DE LA DECISIÓN ANTERIOR SE CONDENE A LA NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEL DERECHO – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes sumas: Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 3 2.2.1 PERJUICOS MATERIALES 2.2.1.1 DAÑO EMERGENTE: gastos de búsqueda, viajando a Bucaramanga y otras ciudades en varias oportunidades por parte de la señora CECILIA VEGA MEJÍA hasta el momento en que vio las placas de su camioneta en un vehículo que se demostró pertenecía al Ejército Nacional y que aunque no se pueden presentar los soportes, por no haberse guardado los tiquetes y detalle minucioso de los gastos tan solo se estiman en la suma seiscientos mil pesos …………………..
($600.000). 2.2.1.2 LUCRO CESANTE: Correspondiente al valor dejado de recibir por concepto de arrendamientos durante el tiempo que permaneció el vehículo de placas EJC 467 en poder de entidades estatales desde el año 2000, hasta el momento y además durante el tiempo que dure el proceso, todo ello estimado en la forma que se deja sustentado en los hechos y justificación de la cuantía por valor de: …..............
($423.854.000). Son CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS. Lo anterior sin perjuicio de los mayores valores que puedan resultar del avalúo pericial y sumas mayores que se puedan reconocer conforme al cúmulo probatorio y la indexación. 2.2.1.2.3 PERJUICIOS MORALES: Los perjuicios morales en el caso de REPARACIÓN DIRECTA conforme a la jurisprudencia, aunque no tienen una valoración concreta, se consideran en TREINTA Y OCHO MILLONES DE PESOS CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS ($38.150.400) con la anotación que su fijación es potestativa del señor juez singular o plural, o la mayor suma que pueda fijar con fundamento en la época en que se produzca la sentencia o mayores valores que puedan fijarse con fundamento en la gravedad del perjuicio. 2.2.3 Que se condene a la indexación correspondiente a las cantidades anteriores, que actualmente no necesita comprobación conforme a la jurisprudencia. 2.2.4 Que se condene en costas a los demandados, habida cuenta de las características de los hechos.” (fl. 4 y 5 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Cecilia Vega Mejía era propietaria de la camioneta marca Toyota, tipo Hilux DC 4x4 de placas EJC 467, la cual fue hurtada en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), hecho que fue denunciado el 24 de julio de 2000 ante la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito – Fiscalía Segunda de esa ciudad.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 4 2) Durante la etapa preliminar del proceso penal se encargó de la labor investigativa a la SIJIN de Barrancabermeja (Santander) pero, el proceso fue suspendido el 8 de mayo de 2001, suspensión que fue levantada el 20 de enero de 2003 porque la denunciante informó que las placas del vehículo hurtado fueron vistas en un rodante perteneciente al Ejército Nacional; el proceso se volvió a suspender el 22 de febrero de 2005. 3) Pese a que el 28 de septiembre de 2004 la “Quinta Brigada” del Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación las placas EJC 467, no se adelantaron las investigaciones del caso para determinar por qué razón aquella institución tenía en su poder dichas placas, si esa autoridad (además de las placas) tuvo o tenía en su poder el vehículo, qué autoridades intervinieron en ese hecho y, de haber tenido a disposición dicho bien por qué no lo entregó en su momento. 4) A través de oficio no. 430 del 15 de febrero de 2007, un vehículo de placas AXL 925 fue dejado a disposición de un funcionario de la SIJIN en la población de Santa Rosa (Bolívar) pues, fue aprehendido cuando era conducido por el señor Fernando Enrique Torres y presentaba inconsistencias en los seriales de identificación, después se logró determinar que ese automotor era el mismo denunciado como hurtado pero con placas distintas. 5) El 3 de febrero de 2009, la Fiscalía Séptima Seccional de Barrancabermeja (Santander) ordenó la entrega de la camioneta en cuestión a la señora Cecilia Vega Mejía pero, esta solo se materializó en el mes de “abril de 2010”. 6) La Fiscalía General de la Nación fue negligente e incurrió en error judicial, el cual se hizo evidente a partir de una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga del 16 de junio de 2009 en la que se ampararon los derechos de la demandante al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad ya que, como consecuencia de ello se conminó a la Fiscalía 5 Seccional de Barrancabermeja para que materializara la entrega del bien en favor Cecilia Vega Mejía, sin que para ello se exigiera el pago de lo adeudado por concepto de parqueadero, costo que debía asumir la Fiscalía por conducto del correspondiente ordenador del gasto. 7) Sobre los perjuicios, se reclaman los siguientes: (i) daño emergente, consistente en los gastos de búsqueda del vehículo, lo cual implicó varios desplazamientos Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 5 desde la ciudad de Bucaramanga (Santander) a otras ciudades del país;
(ii) lucro cesante, por cuanto para la fecha en la cual la camioneta fue hurtada la demandante “por intermedio de su esposo José del Carmen Moya Agudelo” la tenía en arrendamiento a un tercero, debido a que este último había firmado con el señor Alejandro Rondón Sandoval un contrato de alquiler, cuyo propósito era el transporte de funcionarios de ECOPETROL, por cuyo concepto recibía un canon de $2.100.000 y;
(iii) perjuicios morales. 3. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 29 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, quien dispuso la notificación personal de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia1, la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 97 y 98 cdno. ppal.). 3.1 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 11 de febrero de 2011 contestó la demanda con oposición a las pretensiones (fls. 106 a 190 cdno. ppal.) con fundamento en lo siguiente: 1) No le corresponde al ente policial el adelantamiento de investigaciones penales, únicamente actúa como auxiliar de la justicia y son las autoridades judiciales a quienes les asiste la competencia y el deber legal de decidir en los correspondientes procesos que se surten ante ellas. 2) Una vez recuperado del vehículo hurtado fue puesto a disposición de la Unidad Seccional de Fiscalías de Barrancabermeja el 15 de agosto de 2007, momento desde el cual era obligación del ente investigador asumir su deber de custodia, que el bien conservara “sus características y su estado”, y sufragar los costos generados en caso de que este no fuera ubicado en un parqueadero adscrito a sus dependencias. 1 Pese a que en el auto admisorio de la demanda se ordenó la Notificación de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, no se observa en el expediente que se hubiere surtido trámite alguno de notificación respecto de esta entidad, no obstante, ninguna de las partes o intervinientes propuso nulidad alguna por este hecho.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 6 3.2 Nación – Fiscalía General de la Nación Presentó contestación de la demanda el 15 de febrero de 2011 (fl. 119 a 121 cdno. ppal.), pero, por fuera del término de fijación en lista2. 4. La sentencia apelada El 16 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de los hechos relativos al error judicial endilgado a la Fiscalía General de la Nación derivados de las decisiones en las cuales esta entidad ordenó suspender la investigación penal, no obstante, declaró patrimonialmente responsable a esa entidad por los daños causados a la señora Cecilia Vega Mejía por la demora en la cual incurrió en realizar la entrega material y efectiva del vehículo de placas EJC 467, marca Toyota Hilux 4X4 (fls. 297 a 314 cdno. apelación), con apoyo en lo siguiente: 1) El daño alegado por la demandante se reprocha con fundamento en dos hechos distintos y dos títulos diferentes de imputación: (i) el error judicial cometido por la Fiscalía General de la Nación, contenido en sendas decisiones proferidas por esta entidad en las cuales decidió suspender la investigación penal, pese a existir hechos manifiestos que ameritaban que se continuara con el trámite penal y;
(ii) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el bien de propiedad de la demandante, luego de ser recuperado, permaneció en disposición de la Fiscalía General de la Nación y fue restituido de manera tardía a su legítima propietaria. 2) Respecto de los hechos relacionados con el referido error judicial, la acción de reparación directa se encuentra caducada, por cuanto fueron dos las decisiones en las cuales se ordenó suspender la investigación penal por parte de la Fiscalía II Delegada de Barrancabermeja, la primera data del 8 de mayo de 2001 y, la segunda, del 22 de febrero de 2005; en ese orden de ideas, si se contabiliza el término de caducidad desde el día siguiente a la expedición de tales providencias3, resulta claro 2 Según informe secretarial visible a folio 123 del cuaderno principal. 3 Consideró el tribunal de primera instancia que la caducidad debía contarse desde esas fechas, ya que desde allí predicó su ejecutoria, para lo cual citó el artículo 187 de la Ley 600 del 2000.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 7 que para la fecha en la cual se presentó la demanda, el 26 de octubre de 2010, ya habían trascurrido más de dos años. 3) Acerca del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la entrega tardía del vehículo recuperado la demanda fue presentada en tiempo, ya que el término de caducidad debe contarse a partir de la entrega material del vehículo lo cual ocurrió el 14 de septiembre de 2009, momento desde el cual no transcurrieron más de dos años hasta el 26 de octubre de 2010 cuando se presentó la demanda. 4) Sobre el daño, se demostró que el vehículo era de propiedad de la demandante y que este consistió en la “pérdida del disfrute y uso y goce del bien” (fl 419 cdno. apelación) por el término que este estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, pues, el desmedro patrimonial se produjo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a esa entidad dado que no procedió a la entrega oportuna del automotor una vez fue recuperado.
Lo anterior se sustenta en que se acreditó que el 29 de julio de 2007 la Policía Nacional – SIJIN – DEMAN aprehendió el vehículo que fue denunciado como hurtado en la población de Santa Rosa (Bolívar) y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Barrancabermeja el 15 de agosto de 2007, no obstante, fue entregado a su propietaria el 14 de septiembre de 2009.
Esto significa que hubo negligencia por parte de la Fiscalía debido a que no dispuso de la entrega del rodante en un plazo prudencial y razonable una vez fue dejado en su custodia, máxime cuando no se requería del automotor para perseguir con la investigación penal por el hurto y la propiedad estaba plenamente acreditada, requisitos que conforme al artículo 64 de la Ley 600 del 2000 eran los que se requería para que el bien fuera devuelto4. 5) No le asiste responsabilidad a la Policía Nacional por cuanto fue la institución que recuperó el vehículo y cumplió con sus deberes constitucionales al efectuar las labores de identificación plena del automotor y luego ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la Nación; tampoco puede realizarse un análisis de 4 Sobre este punto el fallo expresa: “La entidad demandada expuso que realizó todas las labores tendientes para adelantar la investigación penal, y que el vehículo fue entregado a su propietaria luego de efectuar las labores necesarias, cuestión que no minimiza el hecho de su negligencia en la entrega oportuna del vehículo a su propietaria, pues tal como se evidencia, tardó aproximadamente dos años y un mes para disponer de su entrega, lo que a todas luces no resulta razonable ni proporcionado.” (fl. 420 cdno. apelación).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 8 responsabilidad respecto del Ejército Nacional frente al presunto hecho irregular sobre el que la parte demandante asegura que incurrió esa institución por el hecho de tener en su poder las placas del vehículo hurtado, ya que esta entidad no fue demandada. 6) Sobre los perjuicios se consideró lo siguiente: a) No se reconoce el daño emergente consistente en los gastos destinados para la búsqueda del vehículo automotor después de que fue hurtado, por razón de que la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se declaró sobre la base de una entrega tardía una vez fue recuperado por la Policía Nacional, tampoco se probó con ningún documento idóneo las erogaciones realizadas por la demandante por dicho concepto. b) Sobre el lucro cesante, para demostrar su causación no es suficiente con el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Alejandro Rondón Sandoval en condición de arrendatario y el señor José Moya como arrendador pues, quien aparece en ese documento como parte del contrato no es la aquí demandante, por manera que la pérdida de los cánones de arrendamiento, en principio, solo podrían afectar a quienes hayan intervenido en aquel contrato, además, el señor José Moya no figura como demandante en este proceso.
Tampoco hay prueba de la relación existente entre la señora Cecilia Vega Mejía y José Moya, lo cual impide constatar si había algún vínculo que indique que la demandante sí estaba llamada a lucrarse de la explotación de la camioneta, aspecto que no es posible determinar solo a partir de lo pactado en el mencionado contrato, no obstante, “tampoco es viable desconocer que como propietaria del bien, le correspondería alguna utilidad de los negocios que sobre el mismo se haya realizado” (fl. 421 cdno. apelación), razón por la que es preciso imponer una condena en abstracto para que la demandante demuestre la cuantificación de los perjuicios del hecho de no disponer el vehículo durante el tiempo que estuvo en manos de la Fiscalía General de la Nación. El trámite incidental se debe adelantar en los 60 días siguientes a la ejecutoria del auto que obedezca los dispuesto por el superior mediante escrito presentado por la demandante que contenga una liquidación motivada y especificada de la cuantía a reclamar, los criterios a tener en cuenta son los siguientes: (i) se determinará el valor Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 9 de los ingresos dejados de percibir por la inmovilización del vehículo desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue entregado a la demandante;
(ii) para determinar la cuantificación de los perjuicios, la demandante deberá demostrar la existencia de documentos o contratos suscritos por ella “en uso y goce de su vehículo que le representaran directamente una ganancia” (fl.422 cdno. apelación) y, (iii) las sumas que resulten probadas deberán ser actualizadas a valor presente. Por otra parte, el dictamen pericial suscrito por el perito Pedro Julio Acevedo no será tenido en cuenta porque efectuó el cálculo de los perjuicios con sustento en el contrato de arrendamiento aportado al proceso, el cual no tiene la entidad suficiente para demostrar la cuantificación del lucro cesante reclamado y que este hubiere sido sufrido por el titular del derecho de dominio. c) En relación con los perjuicios morales, no se reconocen porque no aparece prueba alguna que dé cuenta de su causación. 5.
El recurso de apelación El 29 de abril de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación5 a través del cual solicitó que se modifique la forma en como fueron reconocidos los perjuicios por la primera instancia (fls. 429 a 430 y 438 a 439 cdno. apelación), con base en la siguiente argumentación: 1) La sentencia del tribunal omitió reconocer en concreto los valores correspondientes al lucro cesante, debido a que sí existen pruebas que permiten realizar la respectiva tasación sin necesidad de acudir a un incidente de liquidación, el contenido del contrato de arrendamiento del vehículo automotor y el dictamen pericial aportado con la demanda aluden al valor de los ingresos dejados de percibir y sirven de sustento para poder determinar de manera clara el monto de ese perjuicio. 5 El mismo día en el cual la parte demandante presentó recurso de apelación también radicó una solicitud de adición de la sentencia (fls. 427 y 428 cdno. apelación), debido a que estimó que esta omitió el reconocimiento de una condena en concreto.
Esa petición de adición fue negada por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión por auto del 16 de septiembre de 2015, consideró que en el fallo se había explicado con suficiencia que no existía medio de prueba que permitiera liquidar en concreto el perjuicio correspondiente al lucro cesante (fls. 436 y 437 cdno. apelación).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 10 2) Conforme a lo anterior, el fallo apelado debió aplicar el artículo 283 del Código General del Proceso, según el cual debe contemplarse en la condena el pago de los frutos e intereses por cantidad y valor determinados, norma que es aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA. 3) Acerca de los perjuicios morales, si bien estos se mencionaron en la parte considerativa de la sentencia, nada se dijo al respecto en la parte resolutiva, además, sí está probada su causación con sustento en los testimonios de Gilberto Hernández Díaz y Libardo Ordoñez Rodríguez quienes relataron que la demandante tuvo que acudir a sitios tales como La Rochela, Yondó, El Tigre, San Luis, el Peral y Puerto Wilches con el objeto de emprender la búsqueda del vehículo de cuya posesión fue privada, circunstancia que le provocó un “estado psicológico deprimente así se trate de un bien mueble.” (fl. 439 cdno. apelación). 4) Finalmente, en la última parte del recurso de apelación se solicitó que la segunda instancia se pronunciara “sobre lo relativo a la Policía Nacional” (fl. 439 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 452 cdno. apelación) y, posteriormente, el 14 de octubre de 2016 (fl. 454 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión, por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto, quienes expresaron lo siguiente: 1) La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la confirmación del fallo apelado pues, en este válidamente se consideró que no le asistía responsabilidad alguna y que la llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación (fls. 455 a 459 cdno. apelación). 2) La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, ateniente a que se realice una condena en concreto, se reconozcan los perjuicios morales y se tenga en cuenta su condición de apelante único (fl. 467 cdno. apelación).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 11 3) La Nación – Fiscalía General de la Nación expresó que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar no acceder a los perjuicios por lucro cesante, debido a que el vehículo en cuestión era de servicio particular y no público, por lo tanto no puede aceptarse que fuera apto para el trasporte de personal de la empresa ECOPETROL, además, el correspondiente contrato de arrendamiento no debió ser tenido en cuenta como prueba, máxime cuando la señora Cecilia Vega Mejía no suscribió el mismo; adicionalmente, la falla del servicio en este caso debió probarse y no predicar su ocurrencia solo por la cantidad de tiempo trascurrido para la entrega del mencionado vehículo automotor y con base en el criterio discrecional del juez (fls. 470 a 474 cdno. apelación). 4) El Ministerio Público rindió concepto a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, quien expresó que la segunda instancia solo puede resolver los puntos que fueron objeto de apelación, esto es, lo atinente al reconocimiento de los perjuicios y que no es posible liquidar condena en concreto por lucro cesante, porque el contrato de arrendamiento del automotor hurtado no fue suscrito por la demandante, que tampoco es posible hacerlo con el dictamen pericial practicado en el proceso, luego, es necesario el adelantamiento de un trámite incidental para el efecto, adicionalmente, considera que no se probaron los perjuicios morales solicitados (fls. 485 a 490 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) competencia del ad quem, 3) liquidación de perjuicios, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, en atención a que la parte demandante solo impugnó el reconocimiento y tasación de los perjuicios reconocidos 6 Debido a que en la demanda se expresa que el daño consistió en la tardanza en la entrega del vehículo automotor de placas EJC-467 de propiedad de la demandante, la caducidad debe contarse Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 12 en primera instancia, el objeto de la controversia se centra única y exclusivamente en verificar si hay lugar a modificar lo relacionado con la condena en abstracto por el lucro cesante y la negativa de la primera instancia en acceder a los perjuicios morales; en otros términos, la Sala no analizará los presupuestos de la responsabilidad en este caso concreto por el hecho de que no fueron objeto de reproche.
El Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión reconoció indemnización por concepto de lucro cesante, referente a lo que la demandante dejó de percibir por el hecho de no tener a su disposición el vehículo automotor de placas EJC 467 durante el tiempo en el que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación, no obstante, emitió una condena en abstracto sobre ese rubro por considerar que no hay prueba que indique el monto de tal detrimento patrimonial, adicionalmente, negó el daño emergente solicitado en la demanda y los perjuicios morales por carecer de prueba que respalde su causación; la parte demandante en la apelación señaló que sí existen pruebas para emitir condena en concreto por el lucro cesante, que no hubo pronunciamiento sobre los perjuicios morales en la parte resolutiva del fallo cuestionado y que sí hay elementos de convicción que permiten que estos sean reconocidos.
La Sala confirmara la decisión apelada, por cuanto le asistió razón al Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión en considerar que no hay prueba que permita liquidar en concreto el lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por la demandante por el hecho de no disponer del vehículo automotor de su propiedad durante el tiempo en el que estuvo a cargo de la Fiscalía General de la Nación; también porque se observa que la primera instancia sí se pronunció sobre los perjuicios morales y que no existe prueba alguna que lleve consigo a reconocerlos en esta instancia y; adicionalmente, se confirmará la decisión de declarar la caducidad respecto de los hechos derivados del error judicial que se atribuyen a las decisiones de la Fiscalía General de la Nación en las cuales se suspendió la investigación, por cuanto este aspecto no fue motivo de apelación. desde el momento en el cual esta se materializó, lo cual tuvo ocurrencia el 14 de septiembre de 2009 (fl. 62 cdno. ppal.), de manera que si la demanda fue radicada el 26 de octubre de 2010 (fl. 95. cdno. ppal.) se infiere que fue presentada en los dos años previstos para la acción de reparación directa, esto sin contar que el correspondiente término de caducidad se suspendió entre el 25 de junio y 30 de agosto de 2010 con el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación (fl. 92 cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 13 Por otra parte, la Sala no se pronunciará acerca de lo anunciado al final de la apelación donde se solicita que se analice “lo relativo a la Policía Nacional” (fl, 439 cdno. apelación), pues, allí no se explica qué cuestión puntual sobre esta demandada se pide que la segunda instancia se refiera. 2.
Competencia del ad-quem Es importante reiterar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo atinente a la indemnización de perjuicios debido a que en primera instancia se encontró probada la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que fue atribuido a la Nación - Fiscalía General de la Nación, consistente en la tardanza en hacer efectiva la entrega material del vehículo de placas EJC 467 a la señora Cecilia Vega Mejía quien figuraba como la legítima propietaria del mismo.
Según el tribunal, se demostró que el automotor fue denunciado como hurtado y posteriormente recuperado por parte de la SIJIN de la Policía Nacional el 29 de junio de 2007 quien lo puso a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Bucaramanga desde 15 de agosto de 2007 pero, no fue entregado materialmente a la demandante sino hasta el 14 de septiembre de 2009, es decir, más de dos años después desde que la Fiscalía asumió su custodia, circunstancia que el a quo valoró como un hecho no razonable ni proporcionado, aspecto sobre el cual no hubo reparos.
En ese orden de ideas, como la sentencia fue apelada exclusivamente por la parte demandante y su reproche se limita al aspecto indemnizatorio, la competencia del juez en segunda instancia se contrae al análisis de los argumentos expuestos por el apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7.
Lo anterior en concordancia con los principios de “non reformatio in pejus”8 y de congruencia de la sentencia9, de manera que el Consejo de Estado solo tiene 7 Normatividad procesal aplicable al asunto debido a que le recurso de alzada fue interpuesto durante la vigencia de ese estatuto procesal en los términos de la norma de transición legislativa de los artículos 624 y 627 de la Ley 1564 de 2012, disposición que para la jurisdicción contenciosa administrativa entro a regir a partir del 1 de enero de 2014, acorde con el auto de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, radicación no. 25000-23-36-000-2012-00395-01, CP Enrique Gil Botero. 8 Sentencia T- 455/16: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones.
Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 14 competencia para analizar el aspecto antes anunciado y no puede desmejorar la situación del apelante único. 3.
Liquidación de perjuicios Para su análisis, la Sala aludirá a cada uno de los perjuicios objeto de apelación, de modo que primero se referirá al reconocimiento en abstracto del lucro cesante y, luego, a la negativa de la primera instancia de acceder a los perjuicios morales. 3.1 Lucro cesante 1) Según lo consignado en las pretensiones de la demanda, lo perseguido por la parte actora por concepto de lucro cesante corresponde a lo dejado de percibir por concepto de cánones de arrendamiento durante el tiempo en el que permaneció el vehículo de su propiedad, de placas EJC 467, en manos de las entidades estatales demandadas, cálculo que estimó en $423.824.000. 2) Para sustentar la existencia de ese perjuicio, la demandante aportó un contrato de alquiler de vehículo de cuyo texto se resalta lo siguiente: “Entre los suscritos a saber ALEJANDRO RONDÓN SANDOVAL, identificado con cédula de ciudadanía número 13.893.578 expedida en Barrancabermeja, quien en el curso del presente contrato se denominará ARRENDATARIO y JOSÉ MOYA identificado con cédula de ciudadanía 5.585.891 de Barrancabermeja, (…) quien obra en nombre propio, y que para efectos del presente contrato se denominará ARRENDADOR, se ha celebrado el presente CONTRATO DE ALQUILER DE VEHÍCULO, el cual se regula por las normas establecidas en el Código de Comercio, Código Civil y Ley 80 de 1993, cuando el contrato se llegare a celebrar con empresas estatales y demás por las siguientes cláusulas: PRIMERA – OBJETO DEL CONTRATO.
El ARRENDADOR pone al servicio del ARRENDATARIO CAMIONETA TOTOYA, Modelo 2000, de placa EJC 467, matriculado en BARRANCABERMEJA. El ARRENDATARIO manifiesta que la vehículo se le dará uso al transporte instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”. 9 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2011, proceso no. 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), MP Mauricio Fajardo Gómez: “[P]ara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 15 de personal de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL Distrito OLEODUCTOS.
SEGUNDA – DURACIÓN DEL CONTRATO. Este contrato inicia el día abril 01 de 2000, hasta el día 31 de Diciembre del 2000, y se renovará en los primeros días de enero del año 2001 al 31 de diciembre de 2001. TERCERA – VALOR DEL CONTRATO Y FORMA DE PAGO. El valor del arriendo son DOS MILLONES CIEN MIL PESOS ($2.100.000) MCTE mensuales, la forma de pago es MES VENCIDO, y en el TRÁMITE DE CUENTA DUTA DIEZ (10) DÍAS HÁBILES (…).” (fl. 91 cdno. ppal. – destaca la Sala). 3) La primera instancia estimó que el referido contrato era “válido” ya que fue aportado en original, contiene firmas autenticadas y sobre este no se presentó tacha alguna, empero, aclaró que por sí solo no era suficiente para establecer los perjuicios causados a la demandante por concepto de lucro cesante ya que quien lo suscribió como arrendador fue el señor José Moya, de modo que la pérdida de los cánones de arrendamiento solo podía afectar a quien intervino en ese contrato, sin que por otra parte exista prueba de un vínculo entre ese arrendatario y la propietaria del rodante que permitiera evidenciar que Cecilia Vega Mejía también se lucraba de aquellos ingresos; no obstante, agregó que no era posible desconocer que en todo caso a la propietaria del bien “le correspondería alguna utilidad de los negocios que sobre el mismo se haya realizado” (fl. 421 cdno. apelación). 4) En este sentido, es importante resaltar que la existencia del lucro cesante como tal no es susceptible de debate ya que a este accedió la primera instancia, no fue objeto de inconformidad y no es posible hacer más gravosa o desfavorable la situación del apelante único, por consiguiente, el punto a discutir se encuentra en establecer si aquel contrato permite determinar el monto al cual ese perjuicio asciende, para esta Sala la respuesta a tal cuestionamiento es negativa. 5) En efecto, esta instancia considera que pese a que el contrato de alquiler de la camioneta alude a un monto determinado sobre el canon de arrendamiento, esto es, el valor de $2.100.000, lo cierto es que conforme a lo allí pactado el correspondiente ingreso no se predica en favor de la propietaria del rodante sino en beneficio de quien figura como arrendador, el señor José Moya. 6) Ahora, en el hecho 4.9 de la demanda se asegura que el contrato de arrendamiento del vehículo lo celebró la señora Cecilia Vega Mejía, “a través de su compañero permanente señor José Moya Agudelo” (fl. 11 cdno. ppal.), sin embargo, aquella aseveración no tiene asidero en aquel contrato, porque se observa que fue suscrito por José Moya en nombre propio y no de la demandante.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 16 7) De otra parte, en lo que concierne al dictamen pericial, se encuentra que este fue solicitado en la demanda con el objeto de que se determinara el monto de los perjuicios solicitados a título de lucro cesante y daño emergente (fl. 18 cdno. ppal.), prueba que fue decretada mediante auto del 17 de mayo de 2011 (fl. 124 cdno. ppal.), de manera que el correspondiente dictamen fue rendido el 8 de marzo de 2012 por el perito avaluador Pedro Julio Acevedo quien, al momento de determinar el lucro cesante por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 2001 hasta el 1 de marzo de 2011, solo se basó en el valor referido en el contrato de arrendamiento, sin que de ello pueda derivarse necesariamente que el monto allí pactado ($2.100.000) fuera precisamente recibido en su totalidad por la demandante o que ella fuese su destinataria. 8) Pese a que no fue mencionado en la apelación, la Sala resalta el contenido de los testimonios que a continuación se relacionan, los cuales fueron recibidos en este proceso el 20 de octubre de 2011 por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja por virtud de despacho comisorio: a) El rendido por Carmen Zenith Mesa Mancera, quien dijo conocer los hechos por cuanto era la contadora de un negocio que tenía el esposo de la demandante, sobre el punto debatido afirmó lo siguiente: “(…) yo era contadora del negocio que tenía el esposo de ella, el señor José Moya y alcancé a conocer esa camioneta, sé que la sacaron con el sistema Leasing, porque yo veía que mensualmente el señor Moya era quien pagaba la cuota, y por eso la arrendó para que al camioneta se pagara sola, y cuando se la robaron, porque él fue quien la arrendó, esto afectó tanto la economía de la familia, y ante el Leasing le tocó seguir pagando, total que tuvo el señor Moya que Pagar un crédito ante el Banco de Bogotá, de tal manera que la crisis de la pérdida de la camioneta afectando su economía al punto que tuvo que acabar con su negocio.” (fl. 346 cdno. ppal. – negrillas adicionales). b) También se encuentra el testimonio del señor Gilberto Hernández Díaz, quien dijo haber acompañado a la señora Cecilia Vega Mejía en la búsqueda del automotor hurtado hasta el corregimiento de La Rochela (Simacota – Santander), sobre la afectación económica de esa persona manifestó: “PREGUNTADO: Diga a este despacho el hurto de esa camioneta tuvo alguna repercusión económica para la señora CECILIA VEGA MEJÍA. CONTESTÓ: Pues por lógica al perderla el solo valor de la camioneta es una pérdida, pero también lo que dejó de ganar porque la tenía alquilada y ya no recibía ese valor.” (fl. 348 cdno. ppal. – negrillas fuera de texto).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 17 c) Igualmente declaró el señor Libardo Ordóñez Rodríguez, quien dijo haber acompañado a la señora Cecilia Vega Mejía en la búsqueda del automotor en las poblaciones de Yondó, El Tigre y San Luis, acerca de los perjuicios económicos, expresó: “PREGUNTADO: Usted conoció la camioneta y en caso afirmativo para qué esta destinada.
CONTESTÓ: Sí, si la conocía, la señora Cecilia la tenía destinada en arriendo a un muchacho que no conozco, solo sé que se la había dado en arriendo (…) PREGUNTADO: Diga a este despacho si la economía de la señora CECILIA VEGA MEJÍA, se vio afectada con el hurto de la camioneta y en caso afirmativo señale de qué forma. CONTESTÓ: Si porque ella estaba pagando la camioneta, y pues cuando la acompañé a hacer las diligencias de búsqueda tuve que prestarle dinero para transporte, le afectó en lo que se yo porque tuvo que seguir pagando la camioneta sin tenerla (…)”.
(fl. 350 cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 9) Los testimonios referidos son de utilidad para el aspecto analizado, en tanto refuerzan la tesis de la primera instancia en cuanto expresó que a la demandante, en relación con el vehículo automotor, “le correspondería alguna utilidad de los negocios que sobre el mismo se haya realizado” pese a que el contrato de arrendamiento haya sido suscrito por el señor José Moya.
Lo anterior porque de la declaración de Carmen Zenith Mesa Mancera se desprende que el señor José Moya Agudelo sí hacía parte de del grupo familiar de la demandante ya que lo reconoció como su esposo, lo cual implica que pese a que este último fue quien suscribió el aludido contrato, las utilidades del arrendamiento del vehículo también pudieron haber beneficiado a la aquí actora.
Los otros dos testimonios, los de Gilberto Hernández Díaz y Libardo Ordóñez Rodríguez permiten corroborar también que la demandante dejó de percibir ganancias por el alquiler de la camioneta ya que, si bien de manera imprecisa expresan que fue Cecilia Vega Mejía quien la arrendó cuando en realidad fue José Moya, ese hecho deja entrever que los negocios que realizaba este último no eran ajenos a la demandante y en los cuales ciertamente pudo intervenir. 10) No obstante, las reflexiones anteriores no permiten considerar y realizar una condena en concreto pues, es cierto que el señor José Moya Agudelo no demandó en este proceso y aquellas pruebas, el contrato y el peritazgo, son insuficientes para conocer el monto exacto de las utilidades que percibía o pudo haber percibido la Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 18 señora Cecilia Vega Agudelo por concepto del alquiler del vehículo automotor en cuestión, destinadas no para el patrimonio familiar sino para el propio de la demandante pues, fue ella quien aquí compareció como parte y solicitó perjuicios para sí misma. 11) Por otra parte, el demandante en el fallo apelado expresó que no procedía la condena en abstracto porque debió aplicarse lo consignado en el artículo 283 del Código General del Proceso, del cual se desprende que el juez está obligado a una condena en concreto.
Al respecto, debe precisarse que como la demanda se presentó en el año 2010, para esa fecha aún estaba vigente el Código Contencioso Administrativo conforme al cual se tramitó el presente proceso, norma que debe aplicarse hasta su culminación pese a la expedición de la Ley 1437 de 2011 pues, esta última norma en el artículo 308 expresa que “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En ese orden de ideas, por ser aplicable a este proceso el Decreto Ley 01 de 1984, se resalta que aquel compendio procesal contiene una norma específica sobre la condena en abstracto que hace innecesaria la remisión al Código de Procedimiento Civil o al Código General del Proceso, es el artículo 17210 que permite emitir este tipo de condenas cuando la cuantía no hubiere podido ser establecida en el curso de la actuación, luego, no es cierto que el tribunal necesariamente tuviera que emitir una condena en concreto. 3.2 Perjuicios morales 1) Acerca de los perjuicios morales la parte demandante expresó dos motivos de inconformidad, a saber: (i) el primero, concerniente a que si bien estos se 10 La referida norma dispone: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil".
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 19 mencionaron en la parte considerativa de la sentencia impugnada, nada se dijo al respecto en la parte resolutiva y, (ii) el segundo, consistente en que sí está probada su causación a partir de los testimonios de Gilberto Hernández Díaz y Libardo Ordóñez Rodríguez quienes relataron que la demandante tuvo que acudir a sitios tales como La Rochela, Yondó, El Tigre, San Luis, el Peral y Puerto Wilches con el objeto de emprender la búsqueda del vehículo de cuya posesión fue privada, circunstancia que le provocó un “estado psicológico deprimente así se trate de un bien mueble.” (fl. 439 cdno. apelación). 2) Acerca del primer cuestionamiento, se tiene que lo expresado por la sentencia de primera instancia en la parte considerativa en cuanto a denegar los perjuicios morales fue congruente con lo consignado en la parte resolutiva, debido a que en el ordinal “CUARTO” se dispuso “DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fl. 423 cdno. apelación), lo cual incluye lo relacionado con los perjuicios morales referidos en las pretensiones de la demanda. 3) Sobre lo relatado por los testigos, es cierto que Gilberto Hernández Diaz11 y Libardo Ordóñez Rodríguez12 coincidieron en decir que acompañaron a la demandante en la búsqueda del automotor hurtado y que para tal propósito se desplazaron a varias poblaciones para poder ubicarlo, entre ellas, algunas de grave alteración del orden público, sin embargo, de aquellos dichos no se deriva, necesaria e indefectiblemente, que la demandante hubiere padecido perjuicios morales por ese hecho, es decir, que sufrió una afectación espiritual o sentimental. 4) Más importante aún es la consideración según la cual, el supuesto perjuicio moral derivado del desplazamiento a lugares de grave alteración del orden público no tiene nexo causal alguno con los hechos por los cuales fue condenada la Fiscalía General de la Nación en la primera instancia, ya que a esta entidad se le reprochó el hecho de no entregar de manera oportuna el vehículo automotor desde el momento en que fue puesto a su disposición, de modo que si las circunstancias de la búsqueda fueron anteriores a ese comportamiento, serían predicables del hecho del hurto y no de la 11 Este declarante manifestó: “Doña Cecilia me contrató porque yo tengo un taxi, y que la acompañara porque le había dicho que la había visto por la ROCHELA, yo la acompañé hasta ese lugar hasta donde pudimos entrar porque nos dijeron que estaba muy feo por allá, en el sentido que había paramilitares, entonces nos dio miedo preguntar y averiguar, y nos regresamos, no fue más lo que hicimos.” (fl. 348 cdno. ppal.). 12 El referido testigo relató: “Aunque ella nos comentó a nosotros que se le había perdido la camioneta, me pidió el favor que la acompañara a buscarla, ella en ese entonces por la zona que yo vivía había mucho conflicto y no quise acompañarla, pero luego la acompañé a Yondó, luego pasamos a el Tigre y San Luis y no la encontramos allá, luego fuimos a Sogamoso, el Pedral y luego a Puerto Wilches, fallido todo eso porque no la encontramos.” (fl. 349 vlto. cdno. ppal.).
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 20 entrega tardía del automotor una vez fue recuperado, por manera que aquel perjuicio, de existir, no se le podría achacar a la entidad condenada. 4. Conclusión No prospera el recurso propuesto por Cecilia Vega Mejía por cuanto, de una parte, le asistió razón a la primera instancia en condenar por lucro cesante en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, en vista de que ninguna de las pruebas mencionadas en la apelación permite determinar la cuantía de ese perjuicio y, de otra, no existe prueba alguna que permita reconocer perjuicios morales, menos aún los derivados de la búsqueda del automotor ya que, claramente al ente investigador no se le endilgó el hecho del hurto sino la entrega tardía del automotor luego de haber sido recuperado y puesto a su disposición, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia del 16 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante.
Expediente 68001-23-31-000-2010-00824-01 (56.212) Actor: Cecilia Vega Mejía Reparación directa Apelación sentencia 21 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.