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25000234200020170465601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-04

Radicación interna: 5261-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Hernan Rodriguez Rodriguez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2017 04656 01 (5261-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandada: Hernán Rodríguez Rodríguez Temas: Resuelve recurso de apelación contra auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el auto del 24 de febrero de 2022, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 160371 del 29 de junio de 2013.

ANTECEDENTES Colpensiones pretende se declare la nulidad de la resolución indicada, en la que se reconoció a Hernán Rodríguez Rodríguez una pensión de vejez, porque le fue aplicada una norma pensional que no correspondía a su situación fáctica y jurídica, pues la prestación a la que tenía derecho era la pensión especial de vejez por hijo inválido.

De igual forma, solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos. El demandado se opuso a la prosperidad de la medida cautelar indicando que si se presentó el error alegado por Colpensiones, este solo puede ser atribuido a la entidad, toda vez que siempre solicitó la pensión especial de vejez por hijo inválido y recibió las mesadas de buena fe.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El tribunal negó la suspensión del acto demandado, al considerar que la solicitud no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 231 del CPACA, pues la parte interesada «no cumplió la carga argumentativa que le correspondía, no existiendo manifiesta infracción entre las disposiciones invocadas, ni pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable derivado del acto que pretende sea suspendido».

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04656 01 (5261-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EL RECURSO DE APELACIÓN Colpensiones reiteró sus argumentos iniciales, señalando que al demandado le asiste el derecho a una pensión especial de vejez por hijo inválido y no una de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Agregó que es evidente que el acto acusado incurrió en error al señalar como fecha de nacimiento el 1.° de enero de 1900, cuando el pensionado nació el 20 de febrero de 1957. Que el reconocimiento pensional vulnera el ordenamiento jurídico porque la prestación debía analizarse a la luz de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y que este atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

CONSIDERACIONES La Sala debe definir si se cumplen los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 160371 del 29 de junio de 2013, proferida por Colpensiones. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así: «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]». El artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, si y solo si tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda-, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia. El artículo 231 de la misma disposición contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares.

En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04656 01 (5261-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, cuando se discute la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud.

Caso concreto La Sala estima que en el presente asunto se debe confirmar la decisión de negar la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, toda vez que en esta etapa del proceso no se advierte que dicho acto administrativo transgreda las disposiciones que Colpensiones considera vulneradas. La esencia del reproche de ilegalidad consiste en que el demandado no tendría derecho a la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución GNR 160371 del 29 de junio de 2013, sino a una pensión especial de vejez por hijo inválido en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

De la documentación aportada se puede advertir que el acto administrativo podría llevar inmerso un error en cuanto al reconocimiento pensional por vejez que hizo Colpensiones en favor del señor Hernán Rodríguez Rodríguez, puesto que según la norma pensional aplicada (Acuerdo 049 de 1990) debía acreditar 60 años de edad, lo que ocurrió en 20171, y la pensión fue reconocida desde el 6 de diciembre de 2007.

No obstante, la Sala considera que no puede adoptarse la medida cautelar solicitada porque, aun si el acto acusado hubiera incurrido en un error en la norma pensional aplicable, lo cierto es que, para la fecha, el demandado sí tendría acreditados los requisitos para ser beneficiario de una pensión (edad y semanas de cotización) porque tendría más de 60 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización (acreditó 1.428 semanas2).

Tampoco se advierte que Colpensiones hubiese reconocido la pensión especial de vejez por hijo inválido a la cual supuestamente el accionado sí tendría derecho, pues de los mismos hechos de la demanda se observa que la petición de reconocimiento en tal sentido fue negada múltiples veces por el fondo. Por último, acceder a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado podría implicar el desconocimiento de la protección fundamental que involucra el derecho reconocido, y que podría dejar totalmente desprotegido al pensionado y su grupo familiar, máxime tratándose de padre de hija inválida3. 1 Toda vez que nació el 20 de febrero de 1957 según documento de identidad aportado con la contestación de la demanda. 2 Según se indica en la Resolución GNR 160371 del 29 de junio de 2013, acto acusado en el proceso de la referencia, dejando claro que los errores en los que se sustentó la demanda y la solicitud de medida cautelar no están relacionados con el tiempo de servicios o semanas cotizadas por el pensionado. 3 Así se desprende del informe general del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones, según el cual su hija tiene diagnosticado autismo con elementos psicóticos, para una PCL del 66,65%.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 04656 01 (5261-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, porque en esta etapa procesal no hay suficientes elementos de juicio para analizar la situación pensional del demandado, de cara a la pensión que solicitó, la que se reconoció, y aquella que podría regir su situación especial, dada la condición de invalidez expuesta.

En consecuencia, la Subsección considera que los planteamientos expuestos por la parte recurrente escapan del escenario propio de esta etapa procesal y que su definición solo puede definirse al momento de dictar sentencia, sin que esto constituya prejuzgamiento según lo dispuesto por el artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 160371 del 29 de junio de 2013 proferida por Colpensiones.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS