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66001233100020100038701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2017-09-28

Radicación interna: 60099 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Paulina Ibarra Calderon·Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge De Pereira, Ese Salud Pereira, Hospital Universitario Sam Jorge De Pereira

Radicación: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros Demandados: ESE Salud Pereira y otro Naturaleza: Reparación directa Temas: La responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos no debe analizarse bajo la falla del servicio.

Los testimonios de los médicos tratantes no permiten acreditar opiniones técnicas. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó que las entidades demandadas hubieran incurrido en un error en el diagnóstico de la víctima o que hubieran realizado un procedimiento equivocado, me aparto de las consideraciones que se presentan en la sentencia respecto de: (i) la utilización de la «falla del servicio» como título de imputación; y (ii) la valoración de los testimonios de los médicos tratantes. 1.- Como ya lo he señalado en otras aclaraciones de voto (expediente 58784), la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos no se fundamenta en una «falla del servicio».

Considero que, para declarar la responsabilidad del Estado en estos casos, solo se requiere probar que se causó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas (artículo 90 CP). 2.- Adicionalmente, en la sentencia se valoran los testimonios de los médicos tratantes, y, a partir de dicha valoración, se concluye que el daño alegado por las demandantes no fue causado por un error en el diagnóstico o el tratamiento de la víctima.

Sobre este punto, considero que los testimonios técnicos no permiten acreditar opiniones técnicas; simplemente dan cuenta de la percepción sobre los hechos que les constan. Al respecto, esta subsección ha señalado que: «20.3.- Los <<testigos técnicos>>, como todos los testigos, declaran sobre los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas).

Por esto, el inciso segundo del artículo 219 del CPC establece que el <<juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba>>. El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos.

En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente Radicación: 66001-23-31-000-2010-00387-01 (60099) Demandantes: Paulina Ibarra Calderón y otros 2 calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>1. 20.4.- Respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan (…).

Los conceptos u opiniones sobre las causas (…), por el contrario, corresponden a la prueba pericial»2. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho procesal administrativo. Medellín: Señal Editorial, 2013, p. 464. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2022, exp. 45535, con ponencia de este despacho.