1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad. Defectos procedimental y absoluto. Envío simultáneo de la demanda (artículo 162, numeral 8.° del CPACA) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcados con el auto del 21 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad simple con el radicado 11001 03 24 000 2021 00461 00, que rechazó la demanda.
Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la providencia para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación, garantizando la prevalencia el interés general, como garantía de los derechos fundamentales invocados. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.
Los hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos: i) El 6 de septiembre de 2021, a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, interpuso demanda de nulidad simple y solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en contra de la Nación (presidente de la República) y la Nación (Ministerio de Relaciones Exteriores), en la cual pidió declarar la nulidad de algunos apartes del Decreto 1067 de 2015, tras considerar que son contrarios a los principios al debido proceso, legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones en materia administrativa. ii) El 30 de agosto de 2022, el Consejo de Estado, Sección Primera inadmitió el escrito inicial por estimar que la medida cautelar no tiene la condición de previa.
Por ende, debía cumplir el requisito de enviar copia simultánea de la demanda y sus anexos a los demandados, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 8.º del artículo 162 del CPACA. iii) La parte actora incoó recurso de reposición contra el anterior pronunciamiento, el cual se desató negativamente el 13 de febrero de 2023, bajo el criterio de que la suspensión provisional del acto enjuiciado no tiene el carácter de ser una cautela previa, pues no exige pronunciamiento del despacho antes de la notificación del auto admisorio para precaver el proceso y la sentencia de fondo. iv) El 2 de noviembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó la demanda, ya que el actor no subsanó el yerro mencionado. v) El accionante presentó recurso de súplica, que se resolvió mediante proveído del 24 de marzo de 2024, confirmando el rechazo de la demanda. 1.1.3.
Los defectos invocados El señor William Esteban Gómez Molina consideró que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque incurrió en los siguientes defectos especiales: i) Defecto procedimental absoluto. Al rechazar la demanda por el no envío de la copia de la demanda y sus anexos a la contraparte desconoció el sentido natural y 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obvio del contenido del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, pues tal disposición debe interpretarse como que «al presentar una demanda acompañada de una solicitud de una medida cautelar puede, y de hecho debe, omitir el envío de estas piezas al demandado». ii) Decisión sin motivación. Los argumentos expuestos en la providencia judicial no dan cuenta de los reparos aducidos en el recurso interpuesto, pues: a) las medidas cautelares previas no tienen como única finalidad que la parte pasiva ejecute acciones que pongan en riesgo el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ya que, además de estas, se tienen las de impedir la vulneración de derechos o evitar las consecuencias derivadas de su infracción, prevenir daños y hacer cesar los que se hubieren causado; b) en el proceso contencioso-administrativo la característica de medidas cautelares «previas» no alude a un trámite o etapa anterior a la admisión de la demanda, sino que hace referencia a que estas medidas se adopten antes de que se dicte la sentencia que resuelve el fondo de la litis; c) de continuar ejecutándose las normas demandas en lo que dura el juicio se ven comprometidas las garantías y derechos de los sujetos pasivos, conforme a lo cual se advirtió que la doctrina del Consejo de Estado tiene sentado que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya han quedado en firme; d) la excepción al deber de enviar copia de la demanda y de sus anexos al demandado que se configura cuando se solicita una medida cautelar no torna nugatorio tal deber; y e) en otros procesos existen decisiones que contradicen la posición del auto de rechazo. iii) Violación directa de la Constitución: Se desconoce el artículo 84 de la norma superior, ya que «[…] la posición adoptada por el magistrado sustanciador del medio de control, a la que adhirió la Sala Plena de la Sección Primera en el auto que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, establece un alcance restrictivo del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA que no fue previsto por el legislador ordinario, el cual apareja el establecimiento de un requisito adicional para el ejercicio de dicho medio de control en los eventos en los que la demanda se acompaña de la solicitud de una medida cautelar […]». 1.2.
Actuación procesal 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 12 de abril de 2024, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó notificar a la autoridad demandada. 1.3. Contestación de la demanda La Sección Primera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En su defecto, pidió negar las pretensiones de la demanda, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 1.3.1. Sentencia impugnada El 2 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual denegó el amparo deprecado por el señor William Estaban Gómez Molina, grosso modo, bajo el criterio de que el juez ordinario motivó en debida manera la decisión cuestionada, lo cual impide que el operador de tutela pueda controvertir, so pena de invadir la competencia del juez natural, máxime si con ella no se contrarían los postulados constitucionales. 1.5.
Impugnación El señor Gómez Molina, inconforme con la decisión, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la 1Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir el auto del 21 de mayo de 2024, expedido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 24 000 2021 00461 00. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor William Esteban Gómez Molina. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El señor William Esteban Gómez Molina, en nombre propio, formuló demanda de nulidad contra los artículos 2.2.1.13.1 a 2.2.1.13.3 y 2.2.1.13.2.1 a 2.2.1.13.2.4 y 2.2.1.13.3.1 a 2.2.1.13.3.6 del Decreto 1067 de 2015, expedido por el presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector de Relaciones Exteriores».
Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de las disposiciones acusadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del CPACA. ii) El 30 de agosto de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado inadmitió el referido medio de control por haberse incumplido la carga establecida en el numeral 8.° del artículo 162 del ibidem, esto es, no acreditarse el envío simultáneo de la demanda y anexos a la contraparte.
El auto se confirmó en reposición el 13 de febrero de 2023. iii) El 2 de noviembre de 2023, la referida corporación judicial rechazó la demanda referenciada, ya que no se subsanó el yerro endilgado. vi) El 21 de marzo de 2024, la Sección Primera de esta colegiatura, con ponencia del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, desató el recurso de súplica interpuesto por el señor Gómez Molina contra el auto mencionado en el numeral anterior, y lo confirmó en su totalidad, bajo el argumento de que la medida cautelar de 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional no tiene el carácter de ser previa, por lo que su solicitud no exime al accionante de remitir copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, en virtud del numeral 8.° del artículo 162 del CPACA.
Así mismo, basó su decisión en que tal posición ha sido reiterada por la Sección Primera de la corporación en diversas providencias, dentro de las cuales citó los autos del 9 de abril de 2021,4 13 de febrero de 20235 y del 1.° de junio de 2023.6 Aunado a ello, precisó que no hay lugar a unificar jurisprudencia con relación ese asunto, pues, reiteró que ya está descantado por esa colegiatura. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales en el caso sub lite a) ¿El asunto tiene relevancia constitucional?: Sí, en la medida de que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De igual forma, se acredita tal presupuesto, ya que, si prosperan los argumentos expuestos por la parte actora, eso demostraría la transgresión de las referidas prerrogativas. b) ¿Se entiende satisfecho el requisito de la inmediatez? Sí, ya que la tutela de la referencia se interpuso dentro del plazo de 6 meses siguientes a la ejecutoria del auto del 21 de marzo de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001 03 24 000 2021 00461 00. c) ¿Se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios en el trámite del medio de control de nulidad que dio origen a la providencia objeto de la tutela de la referencia? Sí, habida cuenta de que, contra el auto del 21 de marzo de 2024, 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de abril de 2021, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2020 00489 00, con ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de septiembre de 2023, proferido dentro del expediente 11001 03 24 000 2021 00493-00, con ponencia del magistrado Oswaldo Giraldo López.
Asimismo 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 1,° de junio de 2023. Expediente: 25000 23 41 000 2023 00166 01, con ponencia del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no procedía recurso alguno, por disposición expresa del artículo 243A, numeral 4.°, del CPACA. d) Por otro lado, la solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la providencia enjuiciada. e) Por último, el asunto no se refiere a una sentencia de tutela, ya que la decisión se profirió dentro del trámite del medio de control de nulidad. 2.5.2.
Solución de los defectos invocados Con base en los argumentos de la demanda, el desarrollo normativo que antecede y los hechos probados, la Subsección procederá a desatar los defectos especiales invocados por el señor William Esteban Gómez Molina, así: i) El argumento principal de la presente acción de tutela se sustenta en que el juez de única instancia desconoció el sentido natural y obvio del contenido del numeral 8.º del artículo 162 del CPACA, ya que exigir el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte cuando se ha solicitado una medida cautelar, como es la suspensión provisional del acto administrativo demandado, es contradictorio.
Así mismo, que si bien la referida disposición establece una excepción a tal exigencia cuando se presentan medidas cautelares previas, dicha expresión «previa» se debe entender como aquella medida precautoria que debe resolverse antes de la sentencia y no a las que deban decidirse antes de la admisión de la demanda, por lo que la interpretación del a quo estaría creando una exigencia adicional, en contravía del artículo 84 de la Constitución Política. ii) De acuerdo con lo anterior, es oportuno indicar que las medidas cautelares, en el trámite de lo contencioso-administrativo, están contempladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, y tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Así mismo, dicha codificación las clasifica como preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, dentro de las que se podrá solicitar, entre otras, la suspensión provisional del acto administrativo demandado, la cual requiere cumplir con la carga prevista en el artículo 231 ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al trámite para su adopción o negatoria, salvo lo establecido para las medidas cautelares de urgencia (artículo 234 ejusdem), «el juez o magistrado ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda».
Dicho proveído deberá notificarse simultáneamente con el auto admisorio y, vencido el plazo para ejercer el derecho de contradicción, se decidirá de fondo. i) Ahora bien, para lo que interesa al asunto sub lite, el artículo 162, numeral 8.°, del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, estableció como requisito forma que «[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado (se resalta)». ii) En este orden, en el sub lite se tiene que la Sección Primera de esta colegiatura, en la providencia objeto de tutela, concluyó lo siguiente: 20.
Conforme se observa, en la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de algunos artículos del Decreto núm. 1067 de 26 de mayo 20155. 21. En lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de actos administrativos, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que dicha solicitud no puede ser considerada como previa, y por ello, su presentación no exime al demandante de dar cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 8.6 del artículo 162 del CPACA. 22.
Esta Sección, en providencia de 1° de junio de 20237, al resolver un caso de similares supuestos fácticos, indicó: (…) Bajo tal premisa, y de acuerdo con la manera en que ha sido concebido por el Legislador, entiende el Despacho que la medida previa es aquella que busca precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Es decir, son aquellas sobre las cuales el Juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia. Tal consideración encuentra fundamento en el fin que buscan las demás medidas definidas en el artículo 229 ibidem.
(…) En este orden de ideas, estudiado el recurso advierte el Despacho que las razones expuestas por el demandante no son de recibo, por cuanto la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado no tiene la condición de previa, 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la medida en que no exige para el caso concreto pronunciamiento del Despacho previo a la notificación de la demanda para precaver el proceso y la sentencia de la conducta del demandado, conforme lo explicado en precedencia; asimismo, que acoger una interpretación como la que propone el demandante, esto es, que cualquier medida solicitada antes de la sentencia tiene la condición de previa, haría nugatoria la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la contraparte, aun cuando la medida cautelar deprecada sea improcedente, dejando sin utilidad la norma que prevé dicho requisito; todo lo anterior aunado a que el trámite de la solicitada (suspensión provisional), se da de manera simultánea a la admisión, con su traslado en auto separado, como lo impone el artículo 233 del CPACA. […]” (negrilla del texto). 23.
Por lo expuesto, la Sala considera que la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante no tiene el carácter de previa, en razón a que su presentación no exige un pronunciamiento previo y la misma se presenta de manera simultánea con la demanda. 24. Así las cosas, en el caso sub examine el demandante debía cumplir el requisito exigido en el numeral 8. del artículo 162 del CPACA, por lo que, al no haberse acreditado el mismo dentro del término establecido en el auto inadmisorio, lo que procedía era el rechazo de la demanda, tal y como lo dispuso el despacho sustanciador. iii) Así las cosas, en primera medida, la Sala estima que no se materializan los defectos procedimental absoluto y falta de motivación, pues como se expuso en las líneas transcritas, la Sección Primera del Consejo de Estado fundamentó la decisión cuestionada vía acción de tutela de manera clara y precisa y con sustento en la posición pacífica que ha sostenido en cuanto a la interpretación de la exigencia prevista en el artículo 162, numeral 8.° del CPACA, en especial, sobre el alcance de la palabra «previa» allí contenida. iv) Además, no se puede hablar de la imposición, por parte del a quo, de una exigencia adicional de la demanda, ya que, de manera cimentada, y en virtud de su autonomía judicial, explicó los motivos por los cuales consideraba que la referida expresión hace alusión a las medidas cautelares que tienen un carácter económico y sorpresivo para la contraparte, con el fin de salvaguardar el objeto del litigio, y no a la suspensión provisional de los actos administrativos, la cual se tramita y resuelve de manera concomitante con el auto admisorio. v) Así mismo, es evidente que dicha interpretación no es excesiva y/o vulneradora de los derechos fundamentales del actor, comoquiera que, partiendo de un sentido lógico y literal de la norma en cuestión (numeral 8.° del artículo 162 del CPACA), al establecer como excepción del envío de la demanda y los anexos a la contraparte en los casos en los que se soliciten medidas cautelares previas (como lo son el embargo, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el secuestro, entre otras), esta debe entenderse con el fin de salvaguardar su carácter sorpresivo en aras de precaver el objeto del litigio.
Por el contrario, para la suspensión provisional de los actos administrativos, al estar comprometida la presunción de legalidad que los cobija, se requiere que su trámite y solución se haga de manera simultánea con el auto admisorio, a fin de que la autoridad presente sus argumentos de oposición y que el juez contencioso-administrativo tenga argumentos suficientes para conjurar o no los efectos de una decisión de la Administración. Por consiguiente, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que los defectos procedimental absoluto, falta de motivación y violación directa del artículo 84 de la Constitución Política, pues, se itera, la interpretación y aplicación del pluricitado artículo 162, numeral 8.° del CPACA, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado se hizo con base en los criterios de autonomía judicial y tomando como base la posición jurisprudencial que dicha Sección has sostenido en diversas oportunidades. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso bajo examen no se configuran los defectos especiales invocados, por lo que se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del 2 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 01745 01 Demandantes: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.