REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: MARÍA DEL CAMPO RODRÍGUEZ PACHÓN Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE UBATÉ Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DAÑO DERIVADO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN Síntesis del caso: los demandantes eran dueños de sus viviendas ubicadas en el barrio Santa Bárbara, sector El Cerrito del municipio de Ubaté (Cundinamarca) que tuvieron que desalojar y luego se derrumbaron debido al movimiento del suelo, hecho que imputan a la entidad demandada por haber expedido las licencias de construcción de aquellas, así como la de un parqueadero aledaño que empeoró la estabilidad del terreno, sin estudio previo del suelo.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto de la expedición de las licencias de construcción.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de presupuesto de la responsabilidad e inexistencia de la obligación de reparar.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo analizado.
CUARTO: Sin condena en costas.” (fl. 967 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). 2 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2010 (fl. 9 cdno. 1), los señores María del Campo Rodríguez Pachón, María Eusebia Prada Bello, Germán Velásquez Bello, Adriana Patricia Rodríguez Velásquez, Wílmar Castiblanco Valbuena, Rosa Otilia Rodríguez de Pachón, Cecilia Rodríguez Ortiz, Fernando Mora, Jhon Jairo Rodríguez Carrillo y Dérly Andrea Rodríguez Carrillo promovieron una demanda de reparación directa en contra del municipio de Ubaté (Cundinamarca) con la siguiente y única súplica: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE UBATÉ – CUNDINAMARCA, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la pérdida de sus viviendas en la suma de: OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS M/TE ($833.120.000,oo)” (fl. 13 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) Los demandantes eran propietarios de sus viviendas ubicadas en el barrio Santa Bárbara, sector El Cerrito del municipio de Ubaté (Cundinamarca), respecto de las cuales la oficina de planeación municipal expidió las licencias de construcción “sin realizar un estudio de suelo previo que llevara a la convicción si era o no procedente la construcción de viviendas en el sector del cerrito” (fl. 9 cdno.1), además, desde hace más de ocho (8) años la oficina de planeación municipal permitió la construcción y excavación de un parqueadero público en la parte baja de dicho sector, lo cual hizo que la placa del suelo cediera y hubiera movimiento del suelo. 2) Desde junio de 2009 se empezaron a cuartear las paredes de las casas, a abrirse el suelo y a romperse las tuberías de agua y de gas natural, todo lo cual desestabilizó las casas. 3) El 26 de junio de 2009, funcionarios de la Secretaría de Obras Públicas y el cuerpo de bomberos del municipio de Ubaté efectuaron una inspección 3 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia administrativa en las viviendas y encontraron agrietamientos verticales, horizontales y diagonales en paredes internas y externas, agrietamiento horizontal y diagonal en pisos, agrietamiento en el límite superior de las cubiertas, humedad en las paredes por infiltración de las aguas provenientes de las paredes altas y falta de cunetas para conducir las aguas lluvia, motivos por los cuales recomendaron el desalojo inmediato. 4) En reunión efectuada en instalaciones de la alcaldía municipal con la comunidad del barrio Santa Bárbara, el alcalde les solicitó el desalojo inmediato de las viviendas debido a que el sector había sido declarado en emergencia por los movimientos del suelo, para lo cual prometió a los propietarios de las viviendas a pagarles un auxilio provisional de arriendo de $300.000 pesos mensuales; a su vez, informó que estaba a la espera de un estudio técnico para saber si era posible la construcción de un muro de contención en el parqueadero ubicado en la parte baja del sector con el fin de detener el movimiento del suelo y que los habitantes pudieran regresar a sus viviendas. 5) Las viviendas de los demandantes fueron las más afectadas porque se encontraban al frente y en la parte de arriba de la excavación realizada en el parqueadero y se cayeron en su totalidad. 6) Mediante Resolución no. 26 del 24 de febrero de 2010 la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio de Interior y de Justicia declaró la situación de calamidad pública en el sector El Cerrito del municipio de Ubaté. Con base en los anteriores hechos la parte demandante hizo el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) El municipio de Ubaté incurrió en falla del servicio por cuanto, a través de la Secretaría de Planeación, se expidieron las licencias de construcción de las viviendas en el sector de El Cerrito sin realizar un estudio previo del suelo para verificar su procedencia. 2) También hubo falla del servicio debido a que se expidieron las correspondientes licencias para la construcción y excavación en el parqueadero que implicó remoción 4 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia de tierra en gran cantidad, lo cual “probablemente desestabilizó el suelo de las viviendas hoy perjudicadas” (fl. 11 cdno. 1). 2.
Posición de la demandada El municipio de Ubaté (fls. 60 a 68 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, por estimar que el daño alegado se ocasionó como consecuencia de las fuertes lluvias que desestabilizaron el terreno de la zona, esto es, una calamidad natural imprevisible e irresistible; contrario a generar un daño, la entidad se ha encargado de otorgar un subsidio de arriendo a las familias afectadas y con la orden de desalojo previno una afectación mayor; también adujo que no es cierto que se realizó una construcción en el parqueadero como se alega en la demanda, razón por cual propuso las excepciones que denominó “falta de presupuesto de la responsabilidad e inexistencia de la obligación de reparar”;
“caducidad de la acción”, debido a que las licencias de construcción y aprobación del proyecto de vivienda unifamiliar localizada en el sector Cerrito del barrio Santa Bárbara se expidieron desde el 2002 y hasta el 2007, en tanto que la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2010. 3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La entidad demandada (fls. 926 a 928 cdno. 4) insistió en que no le asiste responsabilidad en este caso, porque la parte demandante no acreditó que el agrietamiento de las viviendas se hubiera producido por alguna construcción en el terreno ni que la expedición de alguna licencia hubiese sido la causa del sedimento de las placas del suelo, por el contrario, se probó que con la Resolución no. 26 del 24 de febrero de 2010 expedida por el Dirección de Gestión y Riesgo del Ministerio de Justicia se declaró la situación de calamidad pública y se reconoció afectación en el sector El Cerrito, la causa fue las continuas lluvias que se presentaron en el municipio de Ubaté para esa época, además, la alcaldía otorgó subsidios a los afectados. 2) La parte demandante (fls. 929 a 953 cdno. 1) adujo que las fuertes lluvias no fueron las que provocaron el colapso de las viviendas sino hechos previos, pues, desde el año 2003, cuando se aprobó el POT, ya se había advertido sobre la inestabilidad de los terrenos y la necesidad de un estudio previo para la concesión 5 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia de licencias de construcción, sin embargo, el municipio lo omitió; además, permitió la construcción de un parqueadero en el que se movilizaban automotores de gran peso que aumentaban los riesgos de inestabilidad de los terrenos de la zona; aunado a ello, la ola invernal comenzó en octubre de 2009 en tanto que el agrietamiento y el daño de sus viviendas habían comenzado antes, al punto de que en el mes de julio anterior dieron la orden de desalojo. 3) El Ministerio Público guardó silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión en sentencia del 13 de febrero de 2014 (fls. 955 a 967 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de caducidad respecto de la expedición de las licencias de construcción y denegó las súplicas de la demanda en relación con la imputación sobre la desatención de lo establecido en el POT que indicaba que no era un terreno para llevar a cabo construcción de viviendas.
Frente a la primera decisión explicó que las licencias fueron expedidas hasta el año 2007 y que por tratarse de actos administrativos la acción pertinente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, los 4 meses que se tenían para interponer la demanda habían expirado; en cuanto al fondo del asunto, señaló que no se allegó copia del documento POT para verificar el contenido de este mismo y verificar que el municipio lo hubiera desatendido, tampoco se practicó un dictamen pericial que acreditara que los hechos alegados obedecieron a que el terreno no era apto para la construcción ni ningún otro medio probatorio que permitiera concluir que la acción u omisión de la entidad provocó el daño; por su parte, la entidad accionada sí comprobó que hubo una ola invernal que afectó las viviendas, con la resolución que declaró la situación de calamidad pública y los actos administrativos a través de los cuales se otorgaron los subsidios, contra ninguno de los cuales los interesados interpusieron recurso alguno. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 969 a 975 cdno. ppal.) impugnó el fallo de primera instancia, por estimar que el municipio accionado no realizó ningún estudio ni 6 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia adelantó acción alguna para eliminar o mitigar las condiciones contenidas en el POT, omisión que se prolongó hasta el año 2009 por lo cual la acción no estaba caducada; aunado a ello, se probó que con la construcción del parqueadero se causaron deslizamientos y movimientos en masa del terreno, razones por las cuales insistió en la responsabilidad de la entidad demandada. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La entidad demandada (fls. 1089 a 1099 cdno. ppal.) adujo que con las pruebas recaudadas se podía concluir que no es posible establecer una causa única en la generación de los procesos de inestabilidad en el sector El Cerrito, motivo por el cual no era posible adjudicarle la responsabilidad al municipio; también manifestó que los actores, de manera voluntaria, asumieron los riesgos cuando construyeron sus viviendas en una ladera con pendiente y que no se probó ninguna omisión de su parte, sino que, por el contrario, se demostró su actuar diligente, con la construcción de unos muros de contención y luego con la reubicación de los afectados y los subsidios económicos otorgados a ellos; no se probó la previsibilidad del hecho, así que se trató de una fuerza mayor, tampoco se demostró que los predios se construyeron con los permios o licencias legales y los requisitos mínimos. 2) La parte demandante (fls. 1104 a 1111 cdno. ppal.) reiteró todos los argumentos planteados a lo largo del proceso para solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y que sean acogidas sus pretensiones. 3) El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de procedencia de la acción, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 7 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el municipio de Ubaté (Cundinamarca) es patrimonialmente responsable del supuesto daño antijurídico consistente en la pérdida de las viviendas de los ahora demandantes, por razón de la expedición de las licencias de construcción de estas y de un parqueadero ubicados en el barrio Santa Bárbara, sector El Cerrito de dicho municipio.
La sentencia de primera instancia será revocada debido a que hubo una indebida escogencia de la acción, para el efecto se explicará que el origen del daño se encuentra en unos precisos actos administrativos cuya legalidad fue discutida con la demanda, razón por la cual ha debido interponerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa. 2.
Análisis de procedencia de la acción 1) En primer lugar, la Sala pone de presente que el análisis de fondo efectuado por el tribunal de primera instancia respecto del supuesto incumplimiento de lo ordenado en el POT modificó la causa petendi de la demanda toda vez que no se trató de una imputación realizada en esta, sino que, tan solo se expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia, motivo por el cual no hay lugar a pronunciarse sobre lo alegado en el recurso de apelación en relación con ello. 2) Como la demanda es clara e insistente en reconocer que el hecho dañoso fue la expedición de las licencias de construcción de las viviendas de los actores y de un parqueadero, todo lo cual ocasionó la pérdida de sus propiedades cuando estas se derrumbaron por deslizamiento de tierras, hecho sobre el cual se insistió en el recurso de apelación, la Sala encuentra necesario pronunciarse sobre la procedencia de la acción incoada. 3) La acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA está concebida para demandar la reparación del daño derivado de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos –o por cualquiera otra causa–, siempre que esta última no consista en un acto administrativo, porque cuando este constituye la 8 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia fuente de un daño, por regla general, la ley prevé como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, existen casos excepcionales en los que la acción de reparación directa es procedente cuando el daño proviene de actos administrativos, los cuales esta Subsección ha resumido así: “A modo de epílogo, son cuatro las excepciones que hasta este momento se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es el cauce procesal idóneo cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: (i) reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes con el ordenamiento jurídico en los que no se controvierta su legalidad y se atente contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas;
(ii) reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo; (iii) reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite;
(iv) reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.
Con relación a la primera de las excepciones, se debe distinguir si las pretensiones cuestionan o no el acto administrativo; de suerte que si no se discute la legalidad de aquél sino los efectos que produce y que ponen al afectado en una situación de desequilibrio frente a las cargas públicas, la reparación directa se torna viable para encausar las pretensiones así formuladas, bajo el título de imputación de daño especial por provenir de una actividad lícita y legítima del Estado.
A contrario, si lo que en el fondo se produce es un ataque contra el acto administrativo, así se invoque una acción diferente, la que procede es la de nulidad y restablecimiento”1. De conformidad con lo anterior, cuando se encuentra que la fuente u origen del daño es un acto administrativo y que la acción ejercida es la de reparación directa, es necesario examinar si el caso se ajusta a alguna de las cuatro excepciones que jurisprudencialmente se han identificado, sin perjuicio de que puedan presentarse otros eventos. 1 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, proceso No. 25000-23-26-000-2008-10182-01(46806), MP Ramiro Pazos Guerrero;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, proceso no. 68001-23-31-000- 2003-00018-01 (50.694), MP Fredy Ibarra Martínez. 9 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) En el presente asunto, se trata de unos actos administrativos, pues, la fuente del daño cuya reparación se solicita en la demanda son decisiones tomadas en ejercicio de función administrativa adoptada por la administración que creó una situación jurídica de unos particulares, en este caso, la de los ahora demandantes, quienes eran dueños de las viviendas respecto de las cuales se expidieron las licencias de construcción2 y, a quienes supuestamente les afectó también la expedición de la licencia de construcción del parqueadero3 aledaño a estas. 5) Como en la demanda se alegó que la expedición de esas licencias se efectuó “sin realizar un estudio de suelo previo” (fls. 9 y 12 cdno. 1) para la Sala es claro que se controvierte la legalidad de dichos actos, pues, se efectuó una imputación de la que expresamente se deriva tal cuestionamiento. 6) Dichos actos, según las pruebas que obran en el expediente, no han sido anulados ni han sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, tampoco se trata de actos preparatorios o de trámite, de manera que el presente caso no está comprometido con ninguna de las excepciones previstas para que proceda la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituye un acto administrativo, pues, los demandantes formulan, expresa e inequívocamente, censuras o reparos respecto de la legalidad de dichos actos administrativos, lo cual solo sería posible analizar y resolver a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista para el momento de interposición de la demanda en el artículo 85 del Decreto-ley 01 de 1984 (CCA). 7) Si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto frente al cual se formulan reproches de legalidad o validez jurídica, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos, 2 En el expediente obran las resoluciones a través de las cuales la Secretaría de Planeación y Desarrollo del municipio de Ubaté concedió la aprobación a las licencias para la construcción de viviendas unifamilares a los señores María del Campo Rodríguez Pachón, María Eusebia Prada Bello, Wilmar Castiblanco Valbuena y Fernando Mora, todos demandantes en este asunto (fls. 49 a 60 cdno. 5). 3 El referido acto no obra en el encuadernamiento. 10 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del CCA4. 8) Además, es importante destacar que los actos administrativos fueron notificados personalmente a los solicitantes de las licencias de construcción, en este caso los propietarios de las casas y ahora demandantes, según constancias expedidas por la oficina de planeación del municipio (fls. 49 a 60 cdno. 5) y, en relación con la expedición de la licencia del parqueadero, se debe tener en cuenta que, según la normatividad que regula la materia5, para cualquier ejecución de proyecto de desarrollo urbanístico sujeto a trámite de autorización o licenciamiento está prevista la citación a vecinos6 para que puedan hacer valer sus derechos en dicho trámite y a quienes se les notifica la licencia personalmente o, si dicha citación no fuere posible, se debe publicar un aviso, regla esta igualmente prevista en los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo7 para los terceros determinados e indeterminados que pueden estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión, que claramente eran los demandantes colindantes del parqueadero en este caso, de modo que de cualquier manera los demandantes podían verificar las condiciones en que se expidieron las licencias y oponerse a ellas por cualquier trámite irregular del que se hubieren percatado y del cual ahora alegan en un proceso judicial inadecuado. 9) Por lo tanto, aunque la parte actora dijo ejercer, nominalmente, la acción de reparación directa, lo cierto es que, del contenido de los hechos, de las pretensiones de la demanda y de la causa petendi de la misma, la Sala advierte que lo que realmente se pretendió fue la reclamación de perjuicios generados por la expedición de las licencias de construcción de sus viviendas y del parqueadero sin que para la adopción de tales decisiones administrativas previamente se hubieran evaluado las condiciones del suelo, porque, según los demandantes, dichas condiciones no eran 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2015, proceso No. 250002315000200502445 01 (35351), MP Hernán Andrade Rincón. 5 Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997, Decreto 1600 de 2005 (artículos 23 y 32), entre otros. 6 Se entiende por vecinos los propietarios, tenedores o residentes de predios colindantes. 7 Los procedimientos administrativos de solicitud y expedición de las respectivas licencias de construcción se adelantaron en vigencia del Decreto 01 de 1984, tanto es así que las licencias fueron emitidas el 14 de mayo de 2002, 29 de julio de 2004, 7 de mayo de 2007 y 8 de febrero de 2007, circunstancia por la cual el juzgamiento de validez jurídica se debe hacer con base en la normatividad contenida en las disposiciones de la Parte Primera de esa codificación. 11 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia las adecuadas ni las habilitantes para esa finalidad, lo cual implica, inequívocamente, un cuestionamiento acerca de la legalidad de esos actos jurídicos estatales de contenido particular y concreto, pedimentos estos que legalmente no es procedente tramitar y decidir por la vía procesal de la acción de reparación directa, sino, indiscutiblemente, mediante el ejercicio de otra acción procesal, la de nulidad y restablecimiento del derecho. 10) En consecuencia, es claro que la acción que debió interponerse era la de nulidad y de restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala encuentra que hubo una indebida escogencia de la acción, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia de la acción constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado8. 3.
Conclusión Por haber incurrido la parte actora en una indebida escogencia de la acción, se impone revocar la sentencia apelada, para en su lugar declarar de oficio la configuración de esa excepción y, por tanto, inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a juicio y el mérito de las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en el que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, la parte demandante no procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2010, proceso No. 17811 - 88001-23-31-000-1997-00207-01 (17.811), MP Mauricio Fajardo Gómez. 12 Expediente 25000-23-26-000-2010-00900-01 (50.655) Actor: María del Campo Rodríguez Pachón y otros Reparación directa - apelación de sentencia F A L L A: 1º) Revócase la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y, en su lugar, declárase de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa e inhíbese de pronunciarse sobre el mérito de las súplicas de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.