Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 08001-23-33-000-2024-00203-01 Demandante: MARÍA CONCEPCIÓN ESPINOSA DÍAZ Demandado: JUZGADO 10° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de junio de 2024. En ese fallo se declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2024, la señora María Concepción Espinosa Díaz, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Lo anterior, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital y al trabajo. 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias judiciales del 19 de febrero de 2024 y del 22 de abril de 2024, proferidas por la autoridad accionada. En dichas decisiones se dispuso el cierre del incidente sancionatorio iniciado por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada en auto del 17 de octubre de 20231, y se confirmó dicha decisión en sede de reposición, respectivamente.
Ello al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 08001-33-33-010-2023-00176-00 y adelantado en contra del departamento del 1 En dicha providencia se accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. 0921 de 2022, uno de los actos objeto del medio de control.
Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atlántico. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Tutelar mis derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, vulnerados por el Departamento del Atlántico y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla al no acatar los efectos de la medida cautelar ordenada por este ultimo en auto de fecha 17 de octubre de 2023.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO que, dentro de las 48 horas siguientes del fallo que así lo disponga, proceda a dejar sin efectos los autos de fecha 19 de febrero de 2024 y 22 de abril de 2024, mediante los cuales decreto cerrar el incidente sancionatorio, para en su lugar, expedir un nuevo auto imponiendo sanciones por el incumplimiento de la medida cautelar dictada el 17 de octubre de 2023.
TERCERA: Ordenar al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en caso de que sea necesario aplicar todas las medidas correccionales necesarias para obtener el cumplimiento de la medida cautelar de fecha 17 de octubre de 2023, hasta que se obtenga mi reintegro al cargo que venia ocupando antes de ser expedida la Resolución del 30 de marzo de 2022.
CUARTA: Decretar cualquier otra orden que el despacho considere procedente para la protección de los derechos de mi cliente. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 5. Mediante Resolución 1516 de 24 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental nombró a la señora María Concepción Espinosa Díaz en provisionalidad en el cargo de auxiliar administrativo código 407 – grado 16 perteneciente a la planta de cargos administrativos de la entidad.
En concreto, para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa La inmaculada del municipio de Campo de la Cruz. 6. Luego de varias situaciones administrativas, en Resolución 0921 del 30 de marzo de 2022 se dispuso su traslado a la Institución Educativa Frutos de la Esperanza del municipio de Galapa, en el mismo cargo. 7.
En Resolución 0982 de 1º de abril de 2022, el departamento del Atlántico nombró en propiedad al señor Nilson Rodríguez Vergara en el cargo desempañado por la actora. En consecuencia, dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora María Concepción Espinosa Díaz. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
A raíz de estos hechos, el 9 de marzo de 2020, la accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Atlántico. Con la demanda solicitó la anulación de las Resoluciones 0921 del 30 de marzo de 2022 y 0982 del 1 de abril de 2022 y, a título de restablecimiento, que se adoptaran las medidas administrativas necesarias para continuar laborando en el cargo ejercido. 9.
Posteriormente, presentó escrito en el que solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. 10. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Autoridad judicial que, en providencias del 14 de agosto y 11 de septiembre de 2023 admitió la demanda y negó la solicitud de medida cautelar, respectivamente. 11.
Inconforme con esta última decisión, la señora Espinosa Díaz interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en providencia del 17 de octubre de 2023. Allí, el Juzgado accionado revocó parcialmente la negativa de la medida cautelar, en el sentido de decretar la suspensión provisional de la Resolución 0921 de 2022 únicamente. 12.
El 30 de octubre de 2023, la señora Espinosa Díaz formuló incidente sancionatorio por incumplimiento de la medida cautelar decretada en el auto del 17 de octubre de 2023. 13. En razón a lo anterior, mediante auto del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla abrió incidente de desacato en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.
Y, una vez agotado el trámite previsto, en providencia del 19 de febrero de 2024 dispuso su cierre, tras encontrar que en Resolución 3842 del 21 de septiembre de 2023 la Secretaría de Educación dio cumplimiento a la medida cautelar. 14. En contra de dicha decisión, la señora María Concepción Espinosa Díaz presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, el Juzgado accionado confirmó el auto del 19 de febrero de 2023 y rechazó por improcedente, el recurso de apelación mediante providencia del 22 de abril de 2024. 1.4.
Sustento de la vulneración 15. A juicio de la señora María Concepción Espinosa Díaz, el Juzgado accionado no efectuó un análisis crítico de las pruebas arrimadas al expediente por las partes, y se limitó a admitir las afirmaciones realizadas por el departamento. Expuso que, la autoridad judicial debía verificar si quedó probada la medida o no mediante su reintegro al cargo, no obstante, lo hizo.
Lo que para la sala constituye, en otras palabras, un defecto fáctico. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.
Señaló que, mediante la Resolución 3842 del 21 de noviembre de 2023 la Secretaría de Educación suspendió los efectos del acto administrativo del 30 de marzo de 2023 y con ello, pretendió darle cumplimiento a la medida cautelar decretada mediante auto del 17 octubre de 2023. No obstante, ello, en la práctica no tenía ningún efecto, comoquiera que no fue reintegrada al cargo. 17.
Por ende, afirmó que la omisión de la entidad demandada en el proceso ordinario, así como del Juzgado conductor del mismo, están vulnerando sus derechos fundamentales: - Mínimo vital, comoquiera que lleva 8 meses sin trabajar y las obligaciones cotidianas tales como arriendo, pago de servicios, manutención y alimentación que dependían de su salario, se encuentran comprometidos. - Trabajo, en la medida no se le ha permitido reintegrarse a su cargo, a pesar de que se suspendieron los efectos del acto administrativo de la trasladó de lugar. - Acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, toda vez que se le está privando de la finalidad de la medida cautelar, que en su caso es la desvinculación del cargo que venía ocupando. - Estabilidad laboral reforzada, en la medida que se desconoció que es madre cabeza de familia y que la negativa a su reintegro pone en riesgo no solo su subsistencia, sino también la de su núcleo familiar. 1.5.
Trámite de primera instancia 18. En auto del 24 de junio de 2024, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso la notificación del Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 1.6. Intervenciones e informes 1.6.1. Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 19.
La autoridad judicial demandada efectúo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario identificado con radicado 08001-33-33-010- 2023-00176-00. Resaltó que, el auto del 17 de octubre de 2023 que decretó la suspensión provisional de la Resolución 0921 de 2022 de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, fue objeto de apelación y; por lo tanto, se encuentra en el Tribunal Administrativo del Atlántico. 20.
En lo que respecta al trámite del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la medida cautelar referida, indicó que se remitía a las razones expuestas en la parte motiva de las decisiones allí proferidas. No obstante, agregó que el retiro del retiro del servicio de la accionante obedeció a la implementación de la carrera administrativa por parte de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.
Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7. Sentencia de primera instancia 21. En sentencia del 28 de junio de 2024, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente la acción de tutela.
Esto, por los siguientes motivos: 22. Advirtió que en este asunto no se cumple con el requisito general de la subsidiariedad. Sustentó su decisión, en el hecho que la decisión que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional; es decir, el auto del 17 de octubre de 2023 que decretó la medida cautelar, fue objeto de apelación. Recurso que se encuentra en trámite en dicha colegiatura. 23.
De otro lado, indicó que la medida cautelar consistió en la suspensión provisional de la Resolución 0921 de 2022 expedida por la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico, mediante la cual se dispuso el traslado de la señora María Concepción Espinoza Díaz del establecimiento educativo Frutos de la Esperanza del municipio de Galapa (Atlántico).
No así, respecto de los efectos de la Resolución 0982 del 1 de abril de 2022 por medio de la cual fue declarada insubsistente. 24. En ese sentido, adujo que mal podía pretender la actora que la autoridad judicial accionada emitiera una sanción sin fundamento legal y que escapa de la órbita constitucional. 1.8. Impugnación 25.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso impugnación. Señaló que la decisión proferida por la autoridad judicial fue desacertada, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la Resolución 0921 de 2022 son desde el momento de ejecutoria del auto que decretó la medida cautelar. Si ello no fuera así, no hubiera sido posible que el Juzgado de primer grado adelantara el trámite del incidente sancionatorio. 26.
Indicó que, aun si en gracia de discusión se aceptara la postura asumida por el a quo, lo cierto es que mediante providencia del 28 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación. Situación que fue notificada al accionado el 8 de julio del corriente. 27. Aunado a lo anterior, aclaró que su inconformidad no es respecto de la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, sino contra el trámite del incidente de desacato.
Esto, pues las decisiones allí tomadas desconocen y no satisfacen los alcances de la medida. 28. Expuso que es una absoluta contrariedad que hubiera sido declarada insubsistente de un cargo al cual fue trasladada y, sin embargo, dicho traslado se Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentre suspendido en razón de la medida.
En este punto, iteró que mientras la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo aludido, siga vigente, la conclusión inmediata es su reintegro. 1.9. Trámite en segunda instancia 29. El despacho ponente de esta decisión dispuso mediante auto del 9 de agosto de 2024, la vinculación del departamento del Atlántico y de la Sala de Decisión Oral, Subsección B – despacho 006 del Tribunal Administrativo del Atlántico como terceros con interés. 1.10.
Intervenciones e informes en segunda instancia 1.10.1 Secretaría de Educación del departamento del Atlántico 30. Indicó que dicho ente territorial no está vulnerando derecho fundamental alguno de la accionante, de manera que este mecanismo constitucional debe ser declarado improcedente. En esencia, expuso que la accionante contaba con un nombramiento provisional ampliamente conocido por ella, por lo tanto, gozaba de estabilidad laboral relativa. 31.
Agregó que, mediante Resolución 3842 del 21 de noviembre de 2023 dieron cumplimiento a la orden judicial que decretó únicamente la suspensión provisional de la Resolución 0921 del 2022 por medio de la cual se dispuso el traslado de la funcionaria, sin que se pueda interpretar de forma alguna como una orden a cargo de la Secretaría de Educación de reintegrar a la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Cuestión previa 33. Como se ha expuesto hasta este punto, la señora María Concepción Espinosa Díaz cuestionó las providencias judiciales del 19 de febrero de 2024 y del 22 de abril de 2024 proferidas por la autoridad judicial accionada. En dichas decisiones se dispuso el cierre del incidente sancionatorio iniciado por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada en auto del 17 de octubre de 2023, y se confirmó en sede de reposición, respectivamente.
Además, en esta última, se Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. 34.
Así las cosas, la sala delimitará el objeto de la presente solicitud al auto del 22 de abril de 2024 que resolvió el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de apelación. Esto, teniendo en cuenta que fue la providencia que cerró la controversia suscitada contra el cierre del incidente de desacato dispuesto, a su turno, en decisión del 19 de febrero de 2024. 2.3.
Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.
La Sala advierte que la señora María Concepción Espinosa Díaz está legitimada en la causa por activa. Esto porque es quien integra el extremo accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 37. Por otra parte, esta Colegiatura advierte que el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla está legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4.
Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de junio de 2024. 39. Para ello, se deberá resolver si concurren los requisitos generales de procedibilidad y en caso afirmativo dar respuesta al siguiente interrogante: ¿el Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante con la decisión proferida el 22 de abril de 2024? 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20122. Lo anterior, porque hasta ese momento, 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema3.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales4. 41. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20145.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia6 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial7. 42. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 43.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 44. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 45.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 46.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional8. 47.
De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 48.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 49.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 51. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso concreto 52. La Sala anticipa que confirmará la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por las razones que se exponen a continuación. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Debe recordarse que la parte accionante atribuye al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla la vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital y al trabajo. 54. Adjudica dicha transgresión a la providencia del 22 de abril de 2024, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó el auto del 19 de febrero del mismo año, que cerró el incidente de desacato promovido por la señora María Concepción Espinosa Díaz contra la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.
Esto, porque en su sentir, la demandada no había dado cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el despacho en providencia del 17 de octubre de 2023. 55. Dicha medida cautelar consistió en lo siguiente: […]
SEGUNDO. DECRETAR la suspensión provisional de la Resolución No. 0921 del 30 de septiembre de 2022 expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Atlántico por medio de la cual se dispuso el traslado de señora MARIA CONCEPCION ESPINOZA DIAZ de la Secretaría de Educación Departamental a la Establecimiento Educativo Frutos de la Esperanza del municipio de Galapa (Atlántico), por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 56.
En este punto conviene resaltar que el Juzgado accionado en providencia del 20 de noviembre de 2023 dio apertura al trámite incidental deprecado y luego de valorar los elementos de juicio aportados por las partes determinó que la autoridad demandada si había cumplido la orden de suspensión de la Resolución 0921 de 2022, toda vez que había proferido la Resolución 3842 del 2023.
Además, advirtió que en virtud de la obligación constitucional de implementar la carrera administrativa, la entidad territorial nombró y posesionó a la persona que tenía el derecho, situación que implicó colateralmente la insubsistencia de la señora Espinosa Díaz. Por ende, dispuso su cierre y confirmó dicha decisión en sede reposición. 57.
Ahora bien, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, consideró que la solicitud de amparo era improcedente. Sustentó su decisión en que, para ese momento, el auto del 17 de octubre de 2023 que sirvió de base para las providencias aquí reprochadas no estaba ejecutoriado, comoquiera que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación en dicha corporación. 58.
En consecuencia, la señora Espinosa Díaz impugnó la decisión y alegó, en concreto, que: 1) la medida cautelar surte sus efectos desde el momento en que se ordena y 2) el recurso de apelación contra el auto del 17 de octubre de 2023 fue resuelto en providencia del 28 de junio de 2024. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
Con este panorama, la sala encuentra que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela lleve a cabo un nuevo análisis del cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado. Es decir, que se determine si la Resolución 3842 del 2023, efectivamente suspendió los efectos del acto administrativo 0921 de 2022, o no. 60.
En últimas, el fin perseguido con la acción de tutela es que se analice como instancia adicional al del proceso ordinario si había mérito o no para cerrar el incidente de desacato ejercido por la señora María Concepción Espinosa Díaz en contra de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico. 61. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 62. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, máxime cuando hay de por medio un proceso judicial que está en trámite y en el que se pretende verificar la existencia de una situación irregular. 63.
En ese orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que no se cuentan con elementos que permitan superar la excepcionalidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Si bien la accionante alega que están de por medio sus garantías del derecho al trabajo, el mínimo vital y otros, no se puede desconocer que los argumentos traídos en esta instancia se encaminan únicamente a que se realice un nuevo análisis contra una decisión respecto de la cual está inconforme, máxime cuando ello excede la órbita del juez constitucional, y le corresponde al operador judicial que conoce las particularidades del medio de control, tal como ocurrió en el caso concreto. 64.
En otras palabras, la Sala no puede suplantar las competencias que le asisten a los jueces ordinarios, en un asunto propio de su competencia y que se encuentra en trámite, máxime cuando no existen elementos de convicción que permitan inferir prima facie que las decisiones objeto de la presente solicitud de amparo incurrieron en alguno de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, ni aún el fáctico, según indicó la accionante. 65.
Por el contrario, como se anotó previamente, lo que se advierte es una mera inconformidad con la decisión de cierre del incidente de desacato ejercido por ella. Lo que en últimas, se traduce en que no ha sido reubicada al cargo que venía ejerciendo antes de su declaratoria de insubsistencia. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los argumentos del accionante en torno al cumplimiento de la medida cautelar, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia9. 67.
En razón a lo anterior, la sala confirmara la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela pero por las razones aquí expuestas. Esto es, que la solicitud de amparo no acredita el requisito general de relevancia constitucional en atención a que lo pretendido es que realice un análisis como una instancia adicional al proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró improcedente la acción de tutela, por los motivos expuestos.
Esto es, no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: María Concepción Espinosa Díaz Demandado: Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla Rad: 08001-23-33-000-2024-00203-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»