Micelio
25000232600020110153601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-01-27

Radicación interna: 56264 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Santiago Jaramillo Vallejo, Mariana Jaramillo Vallejo, Gustavo Jaramillo Maya·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

1 Radicado: 25000-23-26-000-201 1-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramíllo Vallejo y Otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01536-01(56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros Demandado: La Nación-Rama judicial-Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa Tema.

Daños derivados de vinculación equívoca a proceso penal. Subtema 1. Prescripción de la acción penal. Subtema 2. Caducidad de la acción - Acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C de Descongestión, el 10 de septiembre de 2015, que declaró la caducidad de la acción.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Myriam Vallejo fue vinculada a un proceso penal —radicado número 094 de 2004—, como posible autora del delito de receptación. El proceso terminó el 2 de septiembre de 2009 con providencia que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal en su favor proferida por el Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá. Los demantantes consideran que la vinculación al proceso fue equivocada y que, al ser así, les generó daños materiales e inmateriales por los que ahora se demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 15 de diciembre de 2011, Gustavo Jaramillo Maya, Mariana Jaramillo Vallejo, Santiago Jaramillo Vallejo y Alejandro Jaramillo Vallejo, presentaron demanda de reparación directa con la que pretenden que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, responsables administrativa y solidariamente de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) causados con ocasión error jurisdiccional -vinculación equívoca a proceso penal por el delito de receptación - dentro del sumario No. 452671 y la causa No. 094 de 2004-, q en favor de Myriam Vallejo Henao y Diego Vallejo Henao por cesacióride procedimiento-, declarada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el día 2 de septiembre de 20091. 1 Folios 3 a 15 y 65 a 79 del Cuaderno Principal -Demanda introductoria y reforma- Las pretensiones de condena que se formularon fueron las siguientes: 2 4 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros. 2.2.

Trámite procesal relevañte Inadmitida la demanda por vicios de forma2, fue subsanáda por la parte actora3 luego admitida el 7 de junio de 2012 4 y debidamente notitifcado el auto admisorio, a las demandadas5. Dentro del término de fijación en lista, la Nación- Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la demanda6, se opuso expresamente a las declaraciones y condenas deprecadas; expresó que no le constan los hechos y que estará a lo que resulte probado en el plenario.

Propuso como excepciones las que denominó: i) "Culpa exclusiva de la víctima" y u) "Caducidad de la acción". En su oportunidad la Nación-Rama Judicial dio respuesta a la demanda7, e hizo manifiesta oposición a todas y cada una de las pretensiones.. Propuso como medios de defensa para enervar las pretensiones las que rotuló: i) "Caducidad" y, u) la "Innominada" que resulte probada en el proceso.

Así mismo, llamó en garantía8 al señor Omar Augusto Camargo Machado, en su calidad de Juez 31 Penal del Circuito de Bogotá, quien profirió la providencia que cesó el procedimiento a Myriam Vallejo Henao y Diego Vallejo Henao en proceso por receptación. El 5 de junio de 2013 dentro del término de fijación en lista, la parte actora presento reforma de la demanda9, para adicionar hechos que.. tocan con el éxito en los negocios de Myriam Vallejo, inscripción en registro mercantil, su historia clínica, folio de matrícula inmobiliaria de la casa matriculada bajo enseña 50C-3092386 afectada por el embargo de la Fiscalía, compraventa de predio rural matriculado bajo enseña 156-45237 y escritura liquidatoria de la sucesión de Gustavo de Jesús Jaramillo Botero y Otra, y, dictamen pericia¡ sobre perjuicios elaborado por José Gabriel Zaidiza Tello.

La reforma a la demanda fue admitida el 14 de enero de 201410 y debidamente notificada, sobre la que se pronunció la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial, quien se ratificó en lo expuesto en su respuesta de demanda, sin objeciones frente a las nuevas pruebas solicitadas por la actora. Mediante proveído del 29 de abril de 2014, el Tribunal a.quo aceptó el llamamiento en garantía11 y dispuso la notificación al llamado, como la suspensión del proceso por el término de 90 días.

Por perjuicios morales el equivalente a la suma de 200 S.M.L.M.V. para los demandantes. Por perjuicios materiales -lucro cesante presente- $600.000.000, -lucro cesante futuro- $1.200.000.000. Por daño a la vida de relación 200 S.M.L.M.V.. 2 Folios 17 a 18 Ibidem -Auto inadmisorio de demanda- Folios 19 a 23 Ibídem -Saneamiento de la demanda- Folios 29 a 30 Ibídem -Auto admisorio de demanda- Folios 36 a 37 Ibídem -Notificaciones por aviso del auto admisorio de demanda- 6 Folios 42 a 51 Ibídem -Contestación demanda de Fiscalía General de la Nación- Folios 55 a 64 Ibídem -Respuesta de demanda de la Rama Jurisdiccional- Folios 1 a 2 del Cuaderno 3 -llamamiento en garantía de la Rama Jurisddçional- Folios 65 a 79 de¡ Cuaderno Principal -Reforma y adición de demanda- 10 Folios 159 y 169 Ibídem -Admisión adición y reforma de la demanda- 11 Folios 5 a 7 del Cuaderno 3 -Aceptción Llamamiento en garantía- 1. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros.

El día 3 de febrero de 2015, mediante auto el a quo decidió reanudar el proceso"', en la misma data, se abrió el proceso a pruebas13. Practicadas las pruebas decretadas, a través de auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal a quo dio traslado a las partes para alegaciones14, prerrogativa de la que hizo uso la Nación-Rama Jurisdiccional prevalida de los argumentos expuestos en su contestación a la demanda y su reforma15. 2.3 Sentencia de primera instancia El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las demandadas16, bajo consideración, según la cual, el proceso penal 2004-000094 adelantado contra Myriam Vallejo por el delito de receptación, por la Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fé Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y el Juzgado 31 Penal del mismo Circuito, que culminó con sentencia del 2 de septiembre de 2009 en la que se dispuso la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, notificada personalmente a la procesada el 7 de septiembre de 2009 y ejecutoriada a partir del 11 de septiembre de la misma anualidad, lo cual indica que el término para demandar en tiempo corrió entre el 12 de septiembre de 2009 y el 12 de septiembre de 2011, siendo suspendido entre el 12 de septiembre y el 16 de noviembre de 2011, por la presentación de solicitud de conciliación, celebrada a 16 de noviembre de 2011 según se certificó por la Procuraduría que se ocupó de la diligencia fallida, reanudado a partir dell7 de noviembre de 2011, mientras la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2011, esto es, un mes después de vencido el bienio establecido por el artículo 136.8 del CCA. 2.3.1.

Recurso de apelación. Contra la providencia de primera instancia se presentó recurso de apelación por parte de los demandantes 7, en aras de su revocación íntegra y con asiento en los siguientes motivos de inconformidad: - La providencia que cesó el procedimiento contra la señora Myriam Vallejo, no cobró ejecutoria el 11 de septiembre de 2009 como indicó el a quo, sino el día 15 de septiembre de la misma calenda, como indica el sello puesto en la copia que se allega, por la Secretaría del Juzgado de conocimiento. - No resulta acertado computar el término de caducidad de la acción propuesta como dijo el Tribunal a partir del 12 de septiembre de 2009, habida cuenta que el perjuicio se extendió por un tiempo mayor, en razón a que la sentencia apenas decretó el desembargo de parte del bien raíz ubicado en la carrera 73 B número 39-21 -(50C-302386), y dicha orden se ejecutó hasta el día 18 de junio del año 2010. 12 Folio 174 del Cuaderno Principal Reanudación del proceso- 13 Folios 175 a 176 Ibídem -Decreto de pruebas- 14 Folio 208 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 15 Folios 210 a 216 Vto.

Ibidem -Alegaciones Rama Jurisdiccional- 16 Folios 228 a 231 Ibídem -Sentencia de primer grado- 17 Folios 233 a 236 del Cuaderno Principal -Recurso de apelación de la parte actora- 4 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros. La injusta vinculación de la señora Myriam Vallejo al proceso penal, como posible responsable del reato Receptación, lesionó gravemente su situación económica, en cuanto sin razón o fundamento, se -embargó la cuota parte del dominio suyo sobre inmueble que, excluido del comercio, hizo más gravosa su situación y le impidió resolver problemas de orden económico como los que atañían a su defensa en el proceso penal.

La apelación fue concedida por el a quo medjante proveído del 17 de noviembre de 201518, en el que se dispuso la remiión de la actuación a esta Corporación. 3. Tramite de segunda instancia El 17 de febrero de 2016, se admitió la alzada19 y se dispuso su notificación a las partes. En razón a la solicitud de pruebas en esta instancia,el 2 de mayo de 2016, la Corporación dispuso oficiar al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, con el objeto que remitiera copia íntegra del proceso penal radicado bajo número 094 de 2004, requerimiento que se hizo reiterativamente por varios exhortos, sin resultado alguno. Así, mediante proveído del 7 de febrero de 2018, se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para concepto20; prerrogativa de la que hicieron ejercicio la Fiscalía Genéral de la Nación21, la parte demandante 22 y el Ministerio Públic023.

Los dos primeros reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso, ya en favor de la caducidad de la acción, ora en contra de la misma; el Ministerio Público, expresó ser partidario de la caducidad de la acción, y no compartió de la tesis de los actores sobre la prolongación del daño, recabando la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.

Se precisa que el doctor Nicolás Yepes Corrales fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación, por lo que en dicha calidad, fue quien presentó el concepto en el sub examine, motivo por el cual, el 3 de agosto de 202324 formuló su respectiva manifestación de impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 yen el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala dé Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III CONSIDERACIONES. La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proes02, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativ026: 18 Folio 261 Ibídem -concesión del recuarso de alzada- 19 Folio 265 Ibídem -Admisión recurso de apelación- 20 Folio 296 Ibídem -Traslado para alegaciones en segunda instancia- 21 Folios 305 a 308 Ibídem -Alegaciones Fiscalía General- 22 Folios 322 a 340 Ibídem -Alegaciones parte demandante- 23 Folios 298 a 304 Ibídem -Vista pública del Procurador Primero Delegad- il- 24 lndice 62 SAMAI. 25 Normativa que empezó a regir para esta jurisdicción, el 1 de enero de 2014. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 5 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón de su naturaleza, pues el C.C.A. —Art. 129 modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, concordado con el artículo 132-6 Ibídem—, atribuyen a esta Corporación el conocimiento de las apelaciones contra sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; competencia que reafirma el artículo 73 de la Ley 270 de 199627, si se tiene en cuenta que una de las demandadas es la Rama Judicial. 2. - Caducidad En relación con este instituto, de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A. —vigente para la época de los hechos—, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el caso particular, con el fin de determinar la fecha en que se produjo el hecho dañoso o, en su defecto, el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento, se allegó la siguiente prueba: Copia común de la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, dentro del proceso radicado bajo número 094/2004, el día 2 de septiembre de 2009, por la que cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal, en favor de Myriam Vallejo y Diego Vallejo Henao, acusados del delito de receptación, con sellos de notificaciones surtidas entre el día 3 y el 8 de septiembre de la misma calenda y, sello que da cuenta que la misma cobró ejecutoria el día 15 de los mismos mes y año, conforme a sello visible en copia de la sentencia del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá arrimada al proceso en segunda instancia.28 De dicha prueba se colige, conforme a la preceptiva antes citada -art.136-8 del C.C.A.-, que el término de caducidad computaba a partir del día 16 de septiembre de 2009 y se extendía hasta el día 16 de septiembre de 2011, siendo interrumpido por la presentación de solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría 11 Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 12 de septiembre de 201129, cuando apenas faltaban cuatro días para su expiración, por espacio temporal comprendido entre esa fecha y el 16 de noviembre de la misma calenda, por lo que la demanda presentada el día 15 de diciembre de 2011, fue 27 Art. 129 del C.C.A. "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, ( )" Art. 73 Ley 270 de 1996. 'De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción-contencioso administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos". 28 Folio 253 Vto. del Cuaderno Principal -Constancia secretaria¡ de ejecutoriia de la sentencia que cesó prodedimiento en favor de la señora Myriam Vallejo- 29 Folios 19 a 21 del Cuaderno de Pruebas 2 -Acta de conciliación fallida antre Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- 6 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros. extemporánea, en cuanto se allegó cuando la acción se había extinguido por caducidad.

En estricto sentido la caducidad operó desde antes de esa fecha, habida cuenta que el daño por el que se demanda, es aquél derivado de error judicial, por la equívoca vinculación de la señora Myriam Vallejo a un proceso penal, sindicada del punible de Receptación,diligencia que data del año 2004, cuando por diligencia injurada se vinculó ala mencionada sera a la investigación penal.

Por manera que, vista-Ja causa desde esa óptica, la sentencia impugnada proferida por el Tribunal de Cundiflamarca habrá de ser confirmadá contando con la digresión que nos separa del a quo respecto del día de inicio del cómputo de la caducidad, que, en últimas, en nada le abona a la tesis de la demandante, ya que se logró establecer que, de cualquier modo, la demanda fue traída a destiempo.

Ahora, tampoco puede acogerse el argumento del demandante en cuanto aduce una especie de daño continuado hasta el 18 de junio de 2010, fecha en que dice sé materializó una orden de desembargo, dado que, como ya se dijo, las pretensiones se invocaron frente a la injusta vinculación al proceso, actuación de la cual la parte demandante tuvo conocimiento desde el año 2004 y, en todo caso, el proceso culminó definitivamente con la providencia del 2 de septiembre de 2009, notificada el 15 de septiembre del mismo año, fecha última que se podía tomar como referencia para cualquier reclamo que se tuviera en contra de la Nación - Rama Judicial, pues, se insiste, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, la caducidad operó desde mucho antes, aunado a que lo que aquí se demanda es un supuesto de error judicial, razón de más, para consolidar todos los argumentos en la ratificación de la caducidad.

W. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLÁRASE fundado el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró la caducidad de la acción.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia. IQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado 7 Radicado: 25000-23-26-000-2011-01536-01 (56264) Demandante: Santiago Jaramillo Vallejo y Otros.

CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase FAO GUILLERMO SÁNCHE UQUE istrado L