Micelio
11001032800020230006700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-09-05

Radicación interna: 131 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Alejandro Alberto Vega Perez, German Alcides Blanco Alvarez

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandados: GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ Y ALEJANDRO ALBERTO VEGA PÉREZ – MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2023-2024 Temas: Conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República.

Participación de partidos políticos de oposición. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el acto que declaró la elección de Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 01 de 1° de agosto de 2023. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en nombre propio, presentó el 4 de septiembre de 2023, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó: (…) se pretende entonces a través de dicho medio de control la nulidad del acto mediante el cual fue elegida la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado 2023-2024 sin aún estar efectuada su publicación en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por la causal denominada ‘expedición irregular’ prevista en el inciso primero del artículo 137 del mencionado código en virtud de su remisión establecida en el inciso primero del artículo 275 de ese mismo código.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos Precisó que el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, en su cuenta personal de la red social X (antes Twitter) aseguró: «La coalición política pactada como mayoría ha terminado en el dia (sic) de hoy por decisión de unos presidentes de partido».

Mencionó que, al cabo de esa intervención, los partidos Conservador y de La U modificaron su declaración política a independientes. Mientras que las agrupaciones Liberal, Comunes y Alianza Verde permanecieron de gobierno. Por su parte, en oposición se encuentran Verde Oxígeno, Cambio Radical y Centro Democrático según respuesta del Consejo Nacional Electoral a un derecho de petición presentado por él. Anotó que los senadores que integran la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, eligieron a su mesa directiva para la legislatura 2023- 2024, en reunión realizada el 1° de agosto de 2023 en atención a la citación y orden del día expedidos con ese propósito por quienes el 20 de julio de 2022 fueron elegidos para ejercer esas dignidades durante la legislatura 2022-2023.

Destacó que, el senador Alejandro Alberto Vega Pérez fue elegido como vicepresidente de la referida comisión, quien pertenece a una agrupación política cuya declaración política continúa de gobierno en los registros del Consejo Nacional Electoral (Partido Liberal), sin importar las declaraciones que rindió el presidente de la República en sus redes sociales.

Comentó que, por su parte, el senador Germán Alcides Blanco Álvarez fue elegido en dicha reunión como presidente de la mencionada comisión pese a pertenecer a uno de los partidos o movimientos políticos cuya declaración política fue modificada a independencia (Partido Conservador). Expuso que dos de los tres partidos actualmente registrados en el Consejo Nacional Electoral con declaratoria de oposición, hicieron su postulación al cargo de presidente de la referida comisión. Mientras que, dos de las agrupaciones que continúan en la coalición de gobierno, sugirieron como candidato para la misma dignidad, al senador Alexander López Maya.

No obstante, afirmó que la referida coalición (a través de la senadora María José Pizarro) había acordado proponer a dicho congresista al cargo de vicepresidente de la Comisión Primera del Senado. Por lo tanto, tal proposición no podía ser concurrente (presidente y vicepresidente) «por instrucción de los ciudadanos senadores integrantes de la mesa directiva de la legislatura inmediatamente anterior». 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Sustentó que el acto de elección demandado, mediante el cual se designó a la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 República, se encuentra viciado de nulidad con fundamento en las causales de infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular.

Como fundamento de lo anterior, destacó, en resumen, lo siguiente: 1.3.1. Falta de competencia Aseguró que la citación y el orden del día de la reunión donde fue llevada a cabo la elección objeto de demanda, fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Como soporte de dicha afirmación, indicó que, al corresponderle a la mesa directiva de cada legislatura establecer reuniones del Congreso en fechas dentro de su periodo, era imperativo realizar la referida reunión en el término previsto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992.

Expuso que el artículo 80 del Reglamento del Congreso supedita la fijación de los órdenes del día a las respectivas mesas directivas y, el artículo 84 de esa misma norma precisa que las citaciones se deberán hacer oportunamente, por lo que «el competente para ello viene (sic) siendo los ciudadanos congresistas elegidos como presidente y vicepresidentes de la legisladora (sic) donde han de surtir efectos tales actos».

Indicó que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2023, no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».

En suma, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello. 1.3.2. Desconocimiento de la fecha que prevé la ley para llevar a cabo la elección. Destacó que el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección de las comisiones.

Con todo, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos. Anotó que, la normativa en comento indica que: «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, sostuvo que corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa.

Mencionó que, no obstante, ello no ocurrió así pues la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3.3.

Desconocimiento de los artículos 18 y 27 de la Ley 1909 de 2018. Aseguró que las postulaciones de quienes fueron elegidos en la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, infringe lo dispuesto en el inciso primero del artículo 209 constitucional «en aplicación conjunta con el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 por configuración del supuesto previsto en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992».

Anotó que, ante la ausencia de precepto alguno para garantizar que en la elección de la mesa directiva de las comisiones se observe «la imparcialidad de la función administrativa exigida por el inciso primero del artículo 209 constitucional» con fundamento en el artículo 3 de la Ley 5 de 1992, es posible aplicar el inciso primero del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 a prevención de una eventual afectación de la mencionada imparcialidad.

Afirmó que los partidos de oposición tienen derecho a participar en las mesas directivas de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Tal prerrogativa da lugar a sugerir candidatos a los cargos reservados a las minorías dentro de las mesas directivas de las comisiones del Congreso, en los términos previstos en la sentencia C-122 de 2011 en la que se precisó que: «teniendo en cuenta que los partidos políticos de oposición pueden ser en determinadas ocasiones los más vulnerables, se hace un llamado al Congreso para que cuando ocurra esta situación se de participación en las mesas directivas a estas agrupaciones en consonancia con los principios de pluralismo político y representatividad».

Precisó que afecta la imparcialidad de la función administrativa elegir a un congresista para la presidencia o vicepresidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia. También atenta contra ese principio, proponer a un senador para presidir la comisión, cuya postulación la hizo uno o varios partidos de oposición para evitar «verse comprometida la declaratoria de independencia en el ejercicio del cargo».

Asimismo, no reservar para la oposición o las minorías la vicepresidencia en las referidas comisiones. Afirmó que realizar la postulación, elección y votación de «uno de los cargos de la mesa directiva de cualquier comisión del congreso una vez surtida la postulación, elección y votación del restante desconoce el estar exigido en el literal 1 del artículo 2 de la ley quinta de 1992 el aplicar las normas del congreso “para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso” por cuanto de esa manera el derecho de postulación de las bancadas del congreso completado estaría reducido a las opciones que políticamente ocasionaría la elección surtida primero atiendo a acuerdos previamente pactados entre los diferente partidos y movimientos políticos como las normas han de ceñirse las postulaciones sobre todo cuando una de estas básicamente pretende postular en uno de dichos cargos a quien otra postulado»1 1 La cita corresponde al texto original incluso con errores.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. Contestación de la demanda 2.1. Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República Aclararon que quien debía presidir la primera sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente, era el presidente que había sido elegido en este cargo en la legislatura anterior.

En este sentido, el senador Fabio Raúl Amín Saleme, que fungió en dicha dignidad para el periodo 2022 – 2023, cumplió con sus funciones hasta el momento en que se produjo la nueva elección del presidente de esa célula legislativa y se procedió con el inmediato acto de posesión e inicio del ejercicio de las funciones previstas en el artículo 43 de la Ley 5 de 1992.

Explicaron que el artículo 6º de la Ley 3ª de 1992, que menciona el accionante, es aplicable cuando inicia el cuatrienio constitucional y la correspondiente plenaria aprueba la integración de cada una de las comisiones constitucionales permanentes. Destacaron que la elección «a partir de la semana siguiente», de cara a la citada norma, no es un término perentorio, sino el plazo mínimo que debe transcurrir entre la instalación del nuevo cuatrienio constitucional, la correspondiente legislatura y la integración de las comisiones.

Sin embargo, la disposición en comento no es aplicable en el caso bajo análisis, pues se trata de la elección de la mesa directiva para la segunda legislatura del cuatrienio constitucional 2022-2026. Anotaron que el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, también citado por el accionante, hace referencia a los funcionarios elegidos por el Congreso de la República en pleno, esto es: el contralor general de la República, el vicepresidente de la República, cuando corresponda, los miembros del Consejo Nacional Electoral y los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Con todo, la norma específica aplicable para la elección de los miembros de las correspondientes mesas directivas es el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. Resaltaron que en la sesión del 1° de agosto de 2023 se procedió, por parte de la Comisión Primera del Senado, a la elección del presidente y vicepresidente de esta célula legislativa, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992.

Como lo menciona el propio accionante, el presidente elegido para la legislatura 2023-2024 pertenece al Partido Conservador y el vicepresidente hace parte del Partido Liberal. Explicaron que al ser una facultad de la mesa directiva de la correspondiente comisión fijar el orden del día, tal como se establece en el artículo 80 de la Ley 5 de 1992 y lo señala el accionante, no existe ninguna circunstancia que hubiese obligado al directorio anterior a realizar la citación para la postulación y elección de nuevos dignatarios dentro de una fecha máxima legal establecida.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Comentaron que, a pesar de lo confuso del último cargo planteado por el actor, se logra interpretar que se estaría alegando una presunta vulneración de las disposiciones legales en lo relacionado con la integración de la mesa directiva de conformidad con lo previsto en el Estatuto de la Oposición – Ley 1909 de 2018.

Mencionaron que no es de recibo el argumento del accionante relacionado con el desconocimiento de la protección de la declaración de independencia de que trata el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, al haber elegido como presidente de la Comisión Primera del Senado de la República a un integrante de un partido bajo dicha declaración. Sustentaron que la protección de la declaratoria de independencia hace referencia a cargos en el gobierno, no a dignidades dentro del Congreso de la República.

El objetivo de esta disposición, que es también aplicable a las organizaciones que se declaren en oposición conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley 1909 de 2018, es evitar que, a través del ofrecimiento de cargos en el Gobierno Nacional, departamental o distrital, según corresponda, se busque limitar el ejercicio de los derechos que corresponden a las organizaciones políticas de oposición e independientes.

Señalaron que, en relación con la participación en las mesas directivas de las organizaciones independientes, no se puede interpretar como un intento de limitar esta declaración política toda vez que, no solo no son cargos en la Rama Ejecutiva, sino que además se eligen a través del sistema de mayorías, mediante voto secreto, tal como lo permite el artículo 133 de la Constitución y 136 de la Ley 5ª de 1992.

Además, explicaron que la participación de las organizaciones políticas de oposición en las mesas directivas se debe garantizar en las correspondientes plenarias de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Expusieron que, con las mesas directivas de las comisiones legales y constitucionales del Congreso, la disposición aplicable es la prevista en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.

Sin embargo, aquella debe ser interpretada de manera armónica y sistemática con el estatuto de la oposición y la sentencia C-018 de 2018 al ser consideradas en «conjunto» para habilitar la participación según la representación popularmente obtenida por cada organización política. Igualmente, con lo dispuesto en la sentencia C-122 de 2011.

Precisaron que, aun cuando ni la norma constitucional y legal ni la jurisprudencia establecen la obligatoriedad de la participación de la oposición en las mesas directivas de las comisiones constitucionales, en el caso específico de la mesa directiva de la Comisión Primera de Senado, las organizaciones de oposición, esto es, los partidos Centro Democrático y Cambio Radical, postularon la candidatura del presidente que resultó mayoritariamente elegido.

Resaltaron que, en ese sentido, las organizaciones políticas declaradas en oposición al gobierno nacional con asiento en la Comisión Primera del Senado, previo respaldo Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mayoritario, definieron la elección del presidente, por lo que sí se cuenta con una representación implícita al interior de la mesa.

Agregaron que, en el caso del vicepresidente, la postulación que obtuvo el respaldo mayoritario la realizó uno de los partidos con declaración política de gobierno con representación en la Comisión Primera de Senado, esto es, el Partido Liberal Colombiano, el cual, como lo señala el accionante cuenta con una declaración política como partido de gobierno. Es decir que, no solo la oposición, sino también la coalición de gobierno, cuenta con representación en la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente de Senado para la legislatura 2023 – 2024; hechos que garantizan la imparcialidad a la que hace énfasis el accionante. 3.

Trámite Procesal En el curso del proceso se profirieron las siguientes providencias: i) auto del 7 de septiembre de 2023 por medio del cual se requirió copia del acto de elección demandado con la constancia de publicación en la Gaceta del Congreso de la República, la comunicación y/o notificación; ii) auto del 18 de septiembre de 2023 mediante el cual se dispuso la admisión de la demanda; iii) auto del 26 de octubre de 2023 mediante el cual se decretaron las pruebas, se fijó el litigio, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y, durante el mismo término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 4.

Alegatos de conclusión 4.1. Demandante2 Reiteró los argumentos de la demanda e insistió que el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 sí resulta aplicable para la elección de las mesas directivas. Asimismo, reiteró que el orden del día y su convocatoria fueron expedidos por personas sin competencia para ello. Comentó que la elección cuestionada no se llevó a cabo en el término legal previsto, pues la parte demandada incluso aceptó que se hizo por fuera de aquel, a pesar de que la parte pasiva considera que no hay un término máximo para llevarla a cabo.

Destacó que no es válido que los partidos de oposición postulen a un candidato que pertenece a un partido cuya declaración política es independiente al gobierno, en tanto que les correspondía solo a los integrantes de la oposición un lugar en la mesa directiva. En todo caso, sostuvo que la vicepresidencia de la mesa directiva le correspondía postular a los partidos políticos minoritarios, de acuerdo con la sentencia C-122 de 2011. 2 Índice 40 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2. Demandados3 Dentro del término legal, el presidente y vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, remitieron sus alegatos de conclusión. Reiteraron que no hay una fecha exacta para que se realice la elección de las comisiones ni tampoco para que se realice la instalación y la elección de las mesas directivas de las comisiones, como lo sugiere el demandante.

Insistieron que el artículo 6 de la Ley 3 de 1993 no resulta aplicable al caso concreto. Destacaron que, contrario a lo afirmado por el actor, el artículo 38 de la Ley 5 de 1992, establece que, quien debía presidir la primera sesión de la Comisión Primera del Senado de la República y quien tenía la competencia para convocar y fijar el orden del día correspondiente, era quien había cumplido tal función en la legislatura anterior.

Señalaron que la protección de la declaratoria de independencia que indica el accionante se refiere a cargos en el gobierno y en general en la administración, no a dignidades dentro del Congreso de la República. Afirmaron que resulta incorrecta la interpretación que hace el demandante del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018. Según el actor, los integrantes de partidos de oposición solo podrían postular miembros de sus propios partidos para la conformación de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 referido.

Esta interpretación resulta contraria al contenido especial de dicha disposición cuyo tenor literal hace referencia únicamente a la elección de las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas, mas no a la elección de las comisiones que se integren al interior de dichas corporaciones. En consecuencia, los partidos políticos declarados en oposición tienen libertad de postular para tales mesas directivas a quienes consideren que les dan garantías de imparcialidad. 5.

Concepto del Ministerio Público4 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó a esta Corporación negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que no le asiste razón al actor, al indicar que la elección acusada estuvo presidida y fue convocada, por personas sin competencia para ello.

Así, sostuvo que, dado que se trataba de la primera sesión de dicha comisión dentro del nuevo período legislativo -el cual había empezado a contabilizarse desde el 20 de julio anterior - quien debía citarla y darle su orden del día era aquel que ostentó el cargo de presidente de 3 Índice 38 del sistema de gestión judicial SAMAI. 4 Índice 98 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la mesa directiva dentro de la anterior legislatura, en este caso, el senador Fabio Raúl Amín Sáleme.

Agregó que era materialmente imposible que dicha sesión fuese convocada y se le diese su orden del día por quienes fueran los miembros de la mesa directiva para la legislatura 2023-2024 -como lo pretende el demandante- toda vez que aquellos para esa fecha no habían sido elegidos. Precisamente, la reunión convocada tenía como objeto dicha elección. Señaló que, contrario a lo sugerido por el actor, la norma aplicable para la elección de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso es el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y no el artículo 6 de la Ley 3 de 1992.

En ese orden, en la disposición que resulta aplicable no se prevé un límite temporal al que refiere el hoy accionante, razón por la que no se puede afirmar que hubo una elección por fuera del término legal establecido. Sostuvo que los partidos de gobierno como los independientes - por postulación de los de oposición- obtuvieron representación y participación en la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado.

Además, dicho cuerpo de dirección hace parte de la rama legislativa y no de la ejecutiva, motivo por el cual no le es aplicable la prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, que trata sobre la protección de la declaratoria de independencia, razón por la que se debe negar el cargo. Surtidos los trámites legales pertinentes, el proceso se adelantó con la observancia de las ritualidades previstas en la ley procesal y, por lo tanto, sin que obre causal de nulidad que afecte la actuación, procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a resolver previas las siguientes: 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20115, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 5 Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.2.

Acto acusado Acta 01 de 1° de agosto de 20236, en la que consta la elección de los señores Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, como presidente y vicepresidente respectivamente, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, periodo 2023-2024. 2.3. Problema jurídico Tal como se estableció en el auto del 26 de octubre de 2023, el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de los señores Germán Alcides Blanco Álvarez y Alejandro Alberto Vega Pérez, como presidente y vicepresidente, respectivamente, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, contenido en el Acta 01 de 1° de agosto de 2023.

Con tal propósito, es necesario establecer si el acto de elección acusado está viciado de nulidad por falta de competencia, expedición irregular e infracción de normas superiores, por cuanto: i) la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en una citación y orden del día expedidas por personas sin competencia para ello, ii) la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 y, iii) no se observó la normativa aplicable para la conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso, en desmedro de la participación de los partidos políticos minoritarios y/o de oposición, en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» previsto en el artículo 209 constitucional y desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.

De conformidad con los anteriores cuestionamientos, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) el marco normativo de las causales genéricas de infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular y, ii) el caso concreto. 2.4. Marco normativo: infracción de normas superiores, falta de competencia y expedición irregular La causal de infracción de normas superiores ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio nulidad de los actos administrativos (e igualmente de los actos de elección) en el que se hace una contrastación formal y objetiva de la actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores.

En efecto, esta Sección se ha pronunciado puntualmente en los siguientes términos: …para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer 6 Publicada en la Gaceta del Congreso 1202 del 4 de septiembre de 2023. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento.

En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;

(ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.7 Por su parte, la falta de competencia es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibídem.

La competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto que da validez y legitima la acción de las autoridades.

Sobre el particular, esta Sección ha precisado: Este presupuesto procesal tiene sus raíces en un principio medular del Estado demoliberal propio del siglo XVIII, producto de la revolución francesa, el principio de legalidad, según el cual, todo acto que emane del Estado debe estar regido por la ley y no por la voluntad o arbitrio de las personas.

En nuestra Carta Política de 1991, este principio fue consagrado en varias disposiciones, como límite al ejercicio del poder político, que busca proscribir todo tipo de actos arbitrarios o contrarios a derecho, para garantizar la vigencia de un orden político, económico y social justo. Así entonces, se afirma por la doctrina y la jurisprudencia que la competencia es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad, la cual es fijada por el ordenamiento jurídico, toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas y su ejercicio por parte de los órganos públicos.

Así las cosas, se tiene que, la competencia es expresa, por lo que debe estar 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de septiembre de 2021. Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 prescrita en la ley, lo que implica que no se presume, ni puede deducirse por analogía; es improrrogable, esto es, que no puede ser renunciada ni extendida, sea por acuerdo entre particulares o entre ellos y la administración, y es indelegable, lo que significa que las autoridades no pueden despojarse de una atribución, sino por autorización expresa de la ley.

De observarse lo anterior, se tendrá que la competencia ejercida o atribuida se cumplió de forma adecuada; en caso contrario, el acto jurídico producido estaría afectado de un vicio invalidante que acarrea su nulidad8. Finalmente, sobre la expedición irregular esta Sala Electoral ha precisado que se trata de un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, o para efectos del caso, de un acto de elección. Es decir, cuando la actuación se adelanta con anomalías en el trámite lo que genera cuestionamientos en la forma en la que se profirió. Uno de los aspectos más importantes a la hora de verificar la referida irregularidad, es determinar cuál es la norma a la que el procedimiento administrativo debió ceñirse.

Por lo tanto, es necesario tener plena claridad sobre el trámite que la ley y/o la Constitución previeron para la formación de una determinada actuación, ya que solo en esa medida se puede examinar si se presentó o no alguna irregularidad. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía en el proceso de formación del acto, que desconoce el trámite previsto legal o constitucionalmente9. 2.5.

Caso concreto Como viene de explicarse, le corresponde a la Sala resolver las censuras formuladas por el actor, lo que impone determinar si el acto de elección está viciado de nulidad por los cargos propuestos, los cuales se abordarán individualmente así: 2.5.1 Falta de competencia de quien realizó la citación y el orden del día de la reunión en que se llevó a cabo la elección cuestionada El demandante sostiene que los elegidos como presidente y vicepresidente de la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, para el periodo 2022-2023, no les «compete fijar órdenes del día ni citar a los ciudadanos representantes para fechas posteriores al año en el que dura su permanencia en dichos cargos».

En síntesis, advirtió que la sesión en donde se llevó a cabo la elección cuestionada se realizó con fundamento en un orden del día expedido por personas sin competencia para ello. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 20 de octubre de 2022. Radicado: 17001-23-33-000-2022-00005-02.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 3 de agosto de 2015. Radicado: 11001-03-28-000-2014-00128-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre el particular, se tiene que, el orden del día para la sesión en que tuvo lugar la elección demandada, el 1° de agosto de 2023, fue suscrito y convocado por quienes fungían como presidente y vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, elegidos para la legislatura 2022-2023.

Según se tiene, artículo 38 de Ley 5 de 1992 establece lo siguiente: Artículo 38. Presidentes y Secretarios provisionales. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos.

Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designara un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los presidentes y secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley.

(Negrita fuera del texto) Como se lee de la disposición transcrita, la primera sesión del periodo legislativo del Senado y Cámara de Representantes será presidida por el respectivo congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función. Aun cuando la norma no se refiere expresamente a las comisiones constitucionales, legales o accidentales, se entiende igualmente que, quien debe presidir la primera reunión, en la que procede la elección de nuevos directivos, naturalmente debe ser quien se haya desempeñado en la legislatura anterior como tal.

Luego, la mesa directiva de la legislatura 2022-2023, esto es, los senadores Fabio Raúl Amín Saleme y Aida Marina Quilcué Vivas, tenían la competencia para establecer el orden del día de la reunión en donde se elegiría a los nuevos presidente y vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República para el periodo 2023-2024.

Nótese que el artículo 80 del Reglamento del Congreso precisa que el orden del día de las reuniones lo fijará la mesa directiva y el artículo 84 aclara que la respectiva citación la hará la secretaría de cada corporación. De modo que, resulta evidente que la competencia de quien presidía la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República en la legislatura 2022- 2023 cesó únicamente hasta que se eligió a la mesa directiva de esa Corporación para el periodo 2023-2024.

En tales condiciones, naturalmente quienes fijaron el orden del día para la sesión del 1°de agosto de 2023 tenían la facultad legal para hacerlo. En suma, no resulta razonable exigir, bajo la tesis del demandante, que quien establezca el orden del día sea la nueva mesa directiva que aún no se ha conformado, Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pues precisamente la convocatoria cuestionada tenía como asunto la elección de los nuevos presidente y vicepresidente de la legislatura 2023-2024.

Por lo tanto, a quien le correspondía fijar el orden del día para llevar a cabo la elección que ahora se demanda, era la mesa directiva electa para la legislatura 2022-2023. Así las cosas, no se acredita la falta de competencia invocada por el accionante razón por la cual se deniega el cargo. 2.5.2. Expedición irregular: la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, lo cual desconoce el artículo 6 de la Ley 3 de 1992 Para el demandante, el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 3 de 1992 prevé de manera puntual una fecha para la elección y conformación de las comisiones constitucionales y legales.

Con todo, como no existe una norma específica que establezca el día que procede la designación de las mesas directivas de aquellas, debe aplicarse la citada disposición para tales efectos. Anotó que, la normativa en comento indica que «la elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación». Por lo tanto, sostuvo que corresponde a los integrantes de cada comisión del congreso realizar elecciones, como la sub judice, a cualquier hora y día a la semana posterior a la fecha en que se procedió a instalar la respectiva célula legislativa.

Mencionó que, no obstante, ello no ocurrió así pues la elección demandada no tuvo lugar a la semana siguiente después de que fue instalada la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, aquella se llevó a cabo solo hasta el 1º de agosto de 2023. Sobre el particular, resulta preciso citar el contenido del artículo 6° de la Ley 3 de 1992, el cual dispone: ARTÍCULO 6o.

Las Comisiones Permanentes se elegirán por el sistema de cociente electoral, previa inscripción de listas, sin embargo, si los partidos y movimientos políticos representados en la respectiva Cámara se ponen de acuerdo en una lista total de las Comisiones, o de algunas de ellas, éstas se votarán en bloque. La elección de las Comisiones se hará a partir de la semana siguiente de instalada la Corporación. Es obligación de los miembros del Congreso, formar parte de alguna de las Comisiones Permanentes, pero únicamente se podrá ser integrantes de una de ellas.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Como se lee, la norma regula la elección de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la República.

Debe recordarse que tanto el Senado como la Cámara de Representantes se organizan bajo Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia10. Luego, de acuerdo con la normativa citada, dichas comisiones se elegirán por el sistema de cociente electoral, previa inscripción de listas, a partir de la semana siguiente de instalada la corporación. De manera que, es preciso diferenciar en este punto que, la elección que regula el artículo invocado por el accionante se refiere a la conformación de las comisiones constitucionales permanentes.

Sin embargo, para la integración de la mesa directiva de tales comisiones, la norma aplicable resulta ser el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, que prevé:

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. (énfasis fuera del texto). De la disposición transcrita se extrae que, las mesas directivas tanto de las cámaras como de sus comisiones, se deben renovar cada año para la legislatura que se inicia el 20 de julio, sin que ninguno de sus miembros pueda ser reelegido en el mismo cuatrienio constitucional.

Sin embargo, no establece un plazo perentorio para la elección del presidente y vicepresidente de las comisiones. Luego, debe entenderse que, ante la ausencia de un término legal previsto para ello, la elección de la mesa directiva para cada legislatura debe ocurrir en la primera sesión convocada por cada comisión. Así las cosas, tampoco se acredita la expedición irregular del acto de elección demandado, en los términos expuestos por el actor, toda vez que el Reglamento del 10 Artículo 1º de la Ley 3 de 1992.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Congreso no prevé una fecha perentoria para la elección de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes. 2.5.3.

Infracción de normas: conformación de las mesas directivas de las comisiones constitucionales y legales del Congreso, en desmedro de la participación de los partidos políticos minoritarios y/o de oposición, en contravía de «la imparcialidad de la función administrativa» previsto en el artículo 209 constitucional y desconocimiento del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.

En este cargo, el demandante encuentra dos reparos puntalmente: i) se afecta la imparcialidad de la función administrativa elegir a un congresista para la presidencia o vicepresidencia de una comisión constitucional permanente, cuyo partido o movimiento político tiene una declaración de independencia y, ii) también atenta contra ese principio, proponer a un senador para presidir la comisión, cuya postulación la hizo uno o varios partidos de oposición para evitar «verse comprometida la declaratoria de independencia en el ejercicio del cargo».

Asimismo, el demandante asegura que no reservar para los partidos políticos que se han declarado en oposición al gobierno o que son minoritarios, la vicepresidencia en las referidas comisiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992, desconoce lo previsto en el Estatuto de Oposición. Finalmente, afirma que la presidencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, le correspondía a la oposición, sin embargo, fue elegido un senador cuyo partido tiene una declaración política independiente.

Además, la vicepresidencia también había sido acordada por la coalición de gobierno, a favor del senador Alexander López, sin que pudiera postularse indistintamente a aquel para la presidencia de la mesa directiva. Con la claridad anterior, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora, por las siguientes razones. - Las garantías para la independencia: la presunta violación del inciso 1° del artículo 209 de la CP, en concordancia con el inciso 1° del artículo 27 de la Ley 1909 de 2018 Para el demandante, al elegir al congresista Germán Alcides Blanco Álvarez como presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, pese a pertenecer a uno de los partidos o movimientos políticos cuya declaración política fue modificada a independencia, se desconoce «la imparcialidad de la función administrativa» prevista en el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018.

Sobre el particular, es preciso citar el artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, el cual prevé lo siguiente: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO 27.

PROTECCIÓN A LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el Gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, Gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no. La disposición transcrita establece un escenario claro de protección a la autonomía de las organizaciones políticas independientes, para que determinados miembros que la componen no puedan ser atraídos por los respectivos gobiernos mediante ofrecimientos burocráticos11 y de esta manera se busque limitar el ejercicio de los derechos que corresponden a las organizaciones políticas independientes.

En ese sentido prevé una inhabilidad para aquellos que han pertenecido a un partido político declarado en independencia, para desempeñarse en cargos que comporten el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, dentro de los 12 meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga dicha declaración. Cabe recordar que, la declaratoria política que regula la Ley 1909 de 2018, no puede entenderse como un derecho subjetivo de cada miembro del partido o movimiento; por el contrario, se erige como una decisión de la colectividad la cual no puede ser modificada de forma individual.

Así, el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, consagra el deber de las colectividades de hacer su declaración política, a saber: i) en oposición, ii) independencia o iii) como organización de gobierno. No obstante, la norma citada líneas atrás, la cual prevé una inhabilidad para desempeñar cargos públicos de quienes han sido parte de organizaciones declaradas en independencia al gobierno, se refiere al ejercicio de funciones que comporten autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, es decir, en el sector central de la rama ejecutiva del poder público.

No puede trasladarse dicho precepto normativo a la elección de quienes ocupan los cargos de presidente o vicepresidente en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso. Se trata de escenarios diferentes: la elección de las mesas directivas en el Congreso, supone la designación de quienes dirigirán las reuniones legislativas que tienen lugar en cada una de las cámaras y sus comisiones.

De manera que, ser designado en tales dignidades de ninguna manera comporta el ejercicio de autoridad política, civil o administrativa en los términos previstos en la normativa referida. 11 Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2018. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Por lo tanto, no puede invocarse, como erradamente lo señala el actor, una afectación a la declaratoria de independencia del Partido Conservador Colombiano, al haberse elegido al señor Germán Alcides Blanco Álvarez -quien milita en dicho partido- como presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República.

Por el contrario, con dicha elección, se garantiza de mejor manera el pluralismo político en la integración de la mesa directiva de dicha comisión. Además, tal y como lo manifestaron la parte demandada y el Ministerio Público, dicha protección de la independencia, no se puede interpretar como un intento de limitar esta declaración política.

Como se advirtió, los puestos en la mesa directiva no corresponden a cargos en la rama ejecutiva y, en todo caso, aquellos se eligen a través del sistema de mayorías, mediante voto secreto, tal como lo prevé el artículo 133 de la Constitución y 136 de la Ley 5ª de 1992. Luego, tampoco puede afirmarse, como lo hace el demandante, que con dicha elección se desconoce el artículo 209 de la Constitución Política que prevé el principio de imparcialidad de la función administrativa.

Dicha afirmación, además, no fue debidamente sustentada y desarrollada por el actor, pues se limitó a indicar que se desconocía el referido principio por el solo hecho de la declaración política de independencia de quien fue elegido como presidente. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C-122 de 2011, desde una interpretación sistemática del inciso segundo del artículo 112 de la Constitución Política, precisó que: «no se puede inferir que el derecho de participación en las mesas directivas del Congreso se dé únicamente para los partidos y movimientos políticos de oposición». - Desconocimiento del artículo 18 de la Ley 1909 de 2018 y el artículo 40 de la Ley 5 de 1992.

Para el accionante, se desconoce lo previsto en el Estatuto de Oposición, no reservar para los partidos políticos que se han declarado en oposición al gobierno o que son minoritarios, la vicepresidencia en las referidas comisiones. Teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 40 de la Ley 5 de 1992. De otro lado, según se advierte del escrito de demanda, los integrantes de los partidos de oposición, solo podrían postular miembros de sus propios partidos para la conformación de las Mesas Directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso de la República, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 referido.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018, establece lo siguiente:

ARTÍCULO

18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales.

Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

(Énfasis fuera del texto). Como se lee, las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la corporación pública respectiva, tendrán participación en las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, entre otros. Igualmente, se precisa que los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición, solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.

En el asunto bajo estudio se advierte del Acta 01 del 1° de agosto de 2023 que contiene la elección demandada, que la postulación y elección del presidente y vicepresidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, tuvo lugar bajo los siguientes términos: Elección del presidente12 Candidatos Filiación política Organizaciones postulantes Votos Germán Blanco Álvarez Partido Conservador – declaración independiente Cambio Radical – Partido de oposición Centro Democrático – Partido de oposición 13 Alexander López Maya Coalición Pacto Histórico – coalición de gobierno Comunes – Partido Gobierno. Coalición Pacto Histórico – Coalición de Gobierno 8 12 Cuadro modelo expuesto por el Ministerio Público.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Elección del vicepresidente13 Candidatos Filiación política Organizaciones postulantes Votos Alejandro Vega Pérez Partido Liberal – Partido Gobierno Partido Liberal – Partido Gobierno 12 Julián Gallo Cubillos Partido Comunes – Partido Gobierno Coalición Pacto Histórico – Coalición de Gobierno 8 De lo anterior se evidencia que el congresista demandado, Germán Alcides Blanco Álvarez, de una organización política independiente, fue postulado para la presidencia de la Comisión Primera Constitucional Permanente, por dos partidos de oposición: Cambio Radical y Centro Democrático.

Sin embargo, uno de los candidatos fue postulado por la coalición Pacto Histórico de gobierno. Por su parte, en la elección del congresista Alejandro Vega Pérez, del Partido Liberal, organización de gobierno, fue postulado por el mismo partido. Su contrincante, fue candidato del Partido Comunes, que también hace parte de la coalición de gobierno. No obstante, es preciso distinguir en este estado de la discusión, sobre cuáles mesas directivas recae la disposición prevista en el artículo 18 de la Ley 1909 de 2018.

La norma se refiere expresamente a la participación de los partidos políticos de oposición en las mesas directivas de plenarias de corporaciones públicas de elección popular. En efecto, particularmente el Congreso de la República, es una corporación que se conforma por dos cámaras: de Representantes y el Senado. Cada una de aquellas, se integra a través de comisiones constitucionales permanentes, legales, especiales y accidentales.

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 5 de 1992, el Congreso se reúne en un solo cuerpo únicamente en los casos determinados por la Constitución Política. Cuando la Ley 5 de 1992, se refiere a las plenarias del Congreso, se traduce a las reuniones que se llevan a cabo por la totalidad de los integrantes de cada una de sus cámaras o por la corporación pública en su integridad.

Es decir, la plenaria de la Cámara y Senado tiene en consideración la reunión de todos los representantes y senadores, sin distinguir las comisiones. De modo que, cuando el artículo 18 de la ley 1909 de 2018 se refiere a la participación de la oposición a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las plenarias del Congreso de la República, hace alusión a los directivos de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, no de sus comisiones. 13 Cuadro modelo expuesto por el Ministerio Público.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Nótese que, para la integración de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes, el mismo Reglamento del Congreso prevé en el parágrafo del artículo 40 las pautas para su elección:

ARTÍCULO 40. COMPOSICIÓN, PERÍODO Y NO REELECCIÓN. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.

Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.

PARÁGRAFO. En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un Presidente y un Vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político. (Énfasis fuera del texto). De una lectura detallada de la norma es posible advertir que las mesas directivas del Senado y la Cámara de Representantes tienen una regulación distinta a la que se prevé para las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales.

En primer lugar, se observa que las mesas directivas de las cámaras se componen de manera distinta, a las de las comisiones que las integran. Por un lado, las primeras cuentan con dos vicepresidentes a diferencia de las comisiones en las que solo se designa a uno. En segundo lugar, cuando la norma hace alusión a la participación de las minorías, se refiere únicamente a las mesas directivas del Senado y Cámara de Representantes, mas no de sus comisiones.

Nótese que la disposición bajo análisis sostiene que «las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara». En tercer lugar, cuando la norma prevé la composición de las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales, establece que: i) se conforman por un presidente y un vicepresidente ii) elegidos por mayoría cada uno separadamente y, iii) sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

De modo que, el artículo 40 de la Ley 5 de 1992 no exige la participación de las minorías y la oposición en las mesas directivas de las Comisiones Constitucionales Permanentes y Legales del Congreso. Tan solo hace referencia a dicha intervención, cuando se trata de elegir los primeros vicepresidentes del Senado y la Cámara de Representantes.

De hecho, el único requisito adjetivo que exige la norma para la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 elección de la mesa directiva de las comisiones que integran el Congreso, es que sus integrantes no pertenezcan al mismo partido o movimiento político.

En el asunto de la referencia, se tiene que la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, se eligió por mayoría tanto al presidente como vicepresidente, cada uno separadamente14, sin que pertenezcan al mismo movimiento político, pues como quedó reseñado líneas atrás, el señor Germán Alcides Blanco Álvarez pertenece al Partido Conservador (independiente) y el señor Alejandro Vega Pérez al Partido Liberal (coalición de gobierno).

En gracia de discusión, aun cuando se aceptara la tesis del demandante, lo cierto es que fue la oposición quien postuló al señor Germán Alcides Blanco Álvarez, como presidente de la comisión. Aun cuando dicho congresista pertenece a un partido político con declaración de independencia, se entendería que la libertad de configuración de los partidos sobre quién postular, debe respetarse, sin que se advierta el desconocimiento de las normas que precisan la materia.

Ahora, no puede dejarse de lado que la composición de las mesas directivas de las plenarias del Congreso, entiéndase Cámara de Representantes y Senado de la República, es diferente a las de las comisiones. Debe insistirse en que, la norma del artículo 40 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 18 del Estatuto de la Oposición, promueven la participación de los partidos políticos minoritarios y de oposición, respecto de una de las dignidades que corresponden a la mesa directiva de Cámara y Senado.

Nótese que la conformación de aquellas comprende al presidente, primer y segundo vicepresidente, es decir, hay 3 dignidades para escoger. El Reglamento del Congreso promueve la participación de los movimientos minoritarios con representación en el congreso en las primeras vicepresidencias de las plenarias del Congreso. Lo propio promueve la Ley 1909 de 2018 respecto de las organizaciones políticas declaradas en oposición. Sin embargo, dichas figuras (primera y segunda vicepresidencia) no está prevista para las comisiones.

Luego, si se trasladaran tales disposiciones al caso de las comisiones constitucionales permanentes y legales del Congreso, se tendría como resultado que las mesas directivas de aquellas siempre deberían estar integradas por la oposición y por los partidos políticos minoritarios. Ello podría implicar que se tenga que excluir -en cada legislatura- a los partidos con declaración política de independencia y a los de gobierno. Con todo, en las plenarias de la Cámara de Representantes y Senado de la República sí es posible incluir y promover dicha participación, en tanto que se integran por un presidente y dos vicepresidentes.

En ese orden de ideas, no resulta admisible la tesis del actor, toda vez que la regulación tanto constitucional como legal y reglamentaria, prevén con claridad la 14 Según se advierte del acta que contiene el acto de elección. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 integración de las mesas directivas de las comisiones constitucionales, que se diferencian de las plenarias del Congreso.

En este caso, se reitera, la composición de la mesa directiva de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, solo exigía que la elección del presidente y vicepresidente se hiciera de manera separada, lo cual se hizo. Además, que pertenecieran a partidos políticos diferentes, que en efecto se cumplió. Asimismo, tampoco es acertada la interpretación que efectúa el accionante de la sentencia C-122 de 2011 de la Corte Constitucional.

En esa oportunidad, dicha corporación se limitó a estudiar el parágrafo del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, por vicios de forma. Ello con fundamento en que la participación de las minorías en las mesas directivas de las referidas comisiones debió ser tramitada por ley estatutaria. Sobre el particular, la Corte precisó que la elección de las mesas directivas de las comisiones constitucionales permanentes y comisiones legales no es un derecho de la oposición, que necesite ser regulado mediante ley estatutaria, sino una materia propia del ejercicio de la actividad legislativa, que debe ser regulado a través de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.

En consecuencia, declaró exequible la norma demandada. Igualmente, aclaró que, teniendo en cuenta la regulación que estableció el legislador en el parágrafo del artículo 40 al afirmar que «En tratándose de Comisiones Constitucionales Permanentes y Comisiones Legales habrá un presidente y un vicepresidente, elegido por mayoría cada uno separadamente y sin que pertenezcan al mismo partido o movimiento político» dicha normatividad puede generar distintas posibilidades de composición de las mesas directivas.

Por ejemplo, la Corte Constitucional precisó, a modo de ilustración, que una mesa directiva de una comisión constitucional permanente, bien puede estar compuesta por: i) un miembro del partido mayoritario y un miembro del partido minoritario de coalición, ii) por dos miembros de partidos minoritarios, iii) por uno de coalición y otro de oposición o, iv) por un miembro de un partido minoritario neutral y por un miembro de un partido de oposición o de coalición, siempre y cuando sean de distintos partidos o movimientos políticos.

Con todo, tal enunciación que hizo el máximo órgano constitucional a modo de ejemplo, no se constituye en una obligación o deber de las comisiones a la hora de elegir su mesa directiva. Como quedó claro en párrafos precedentes, solo debe garantizarse que el presidente y el vicepresidente pertenezcan a partidos políticos diferentes. De cualquier forma, aun cuando se aceptara la tesis del actor, se insiste que la oposición postuló a quién finalmente fue elegido presidente de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, por lo que es posible advertir su participación y representación en la mesa directiva, aun cuando el congresista elegido pertenezca a un partido político declarado en independencia. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Germán Alcides Blanco Álvarez y otro Radicado: 11001-03-28-000-2023-00067-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Finalmente, el demandante asegura que la vicepresidencia de la comisión había sido acordada por la coalición de gobierno, a favor del senador Alexander López, sin que pudiera postularse indistintamente a aquel para la presidencia de la mesa directiva.

No obstante, el accionante no desarrolla ni sustenta dicha afirmación, pues se limita a indicar que la coalición de gobierno no podía postular a la presidencia de la comisión, a quien ya se había acordado postular como vicepresidente. Con todo, no se advierte de qué manera dicho cambio comporta una irregularidad en la formación del acto de elección que se demanda, si se tiene en cuenta, además, que el congresista Alexander López no resultó elegido en dicha dignidad.

Visto así el asunto, la Sala negará las pretensiones de la demanda toda vez que ninguno de los cargos formulados por el demandante se acreditó. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña.

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.